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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.738/90, promovido por doña Pilar Sánchez Carmona, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado don Federico Roca De Torres, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en autos de incidente de arrendamientos urbanos núm. 525/88. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 23 de noviembre de 1990 y registrado en este Tribunal el 26 de noviembre siguiente se interpuso recurso de amparo contra las referidas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba y de la Audiencia Provincial de Sevilla, por vulnerar los derechos de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.-, tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, así como el principio de legalidad -art. 9.3 C.E.-

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) La recurrente, arrendadora de un local destinado a despacho profesional, en virtud de contrato fechado en 1977, fue demandada en el año 1982 por el arrendatario, Sr. Romero Fuster, en procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En dicho juicio, que se siguió con el núm. 455/82 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, se dictó Sentencia el 28 de julio de 1982 en la que se declaró la nulidad de la cláusula tercera del contrato arrendaticio y la improcedencia de hacer la liquidación de las rentas satisfechas. Tal cláusula preveía la revisión anual de la renta, pero únicamente al alza, no a la baja.

b) En el año 1988 la solicitante de amparo interpuso demanda, en la que pedía la elevación de la renta que venía percibiendo, en base a una pretendida validez de la referida estipulación tercera del contrato como consecuencia del cambio de criterio del Tribunal Supremo en la materia. Tal demanda se tramitó con el núm. 525/88 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, y concluyó mediante la Sentencia de fecha de 20 de enero de 1989 desestimatoria de aquélla.

c) Formulado recurso de apelación contra la anterior, éste fue desestimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 1990 que confirmó íntegramente la de instancia. Dicha Sentencia se fundamenta en la aplicación al proceso de la excepción de cosa juzgada, ya que el cambio de criterio jurisprudencial en cuanto a la mayor flexibilidad en la interpretación de las cláusulas de estabilización o de actualización de renta, no puede conducir a la validez de algo que ya había sido declarado ineficaz por los Tribunales.

3. La representación de la recurrente considera que han sido lesionados el principio de legalidad -art. 9.3 C.E.-, el derecho de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.-, y el de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-.

Se argumenta en la demanda que se solicitó de los órganos judiciales la tutela judicial de un derecho ya reconocido -derivado del cambio de criterio jurisprudencial-, reclamando cantidades de elevación de renta posteriores al pleito. Así como que la apreciación de dicha excepción, en relación con el repetido cambio de postura del Tribunal Supremo, beneficia a quienes no habían pleiteado anteriormente a dicho cambio en detrimento de quienes sí lo habían hecho, provocando indefensión.

Se concluye suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Modificación del art. 1.252.1 del Código Civil en el sentido de que no sea aplicable dicha excepción cuando exista cambio de criterio jurisprudencial; 2º) No aplicación a la litis de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil; y 3º) Se decrete la validez de la cláusula y el derecho a la elevación de renta de la actora.

4. Por providencia de 11 de febrero de 1991 la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen sobre la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC-.

La representación de la recurrente presentó escrito de alegaciones en el que reiteró todos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la demanda originaria.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones razonando respecto a la carencia de contenido constitucional de la demanda. Considera que no se vulnera el art. 24.1 C.E. porque la actora ha recibido dos respuestas a su pretensión motivadas y fundamentadas en derecho, que de modo razonado y razonable examinan y afirman que concurren los requisitos materiales y formales necesarios para apreciar la existencia de la excepción de cosa juzgada. En cualquier caso, la nueva interpretación jurisprudencial, base de la pretensión de la recurrente, no puede aplicarse a situaciones jurídicas agotadas, como son las resueltas por una Sentencia firme, ni dar vida a las cláusulas contractuales declaradas nulas por tal Sentencia, ya que a ello se opone su inmodificabilidad por integrar el contenido de la tutela judicial.

Tampoco existe violación del art. 14 C.E., continúa argumentando el Fiscal, pues no se aporta resolución judicial que, con los caracteres exigidos por la doctrina jurisprudencial, pueda servir de término de comparación.

5. Por providencia de 8 de abril de 1991, la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

6. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 10 de junio de 1991 se acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

7. La representación actora, mediante escrito presentado el 5 de julio de 1992 reitera su solicitud de amparo, reproduciendo, idénticamente -a través de fotocopia- las alegaciones de la demanda.

8. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, además de ratificarse en las consideraciones y razonamientos de su anterior escrito de alegaciones, y efectuar un sustancial resumen de los hechos, manifiesta que aunque la actora pretende que la excepción de cosa juzgada no produzca efectos cuando exista un cambio en el criterio jurisprudencial, a ello se opone la doctrina de este Tribunal sobre la inmodificabilidad de las Sentencias firmes. En efecto, la cosa juzgada impide que decidido un litigio, y una vez agotados los recursos, éste pueda reabrirse, por razones de derecho positivo -art. 1.252 C.C.-, y por exigencias de seguridad y certidumbre jurídica -art. 9.3 C.E.-. De otra parte, la cláusula contractual en la que se basa el aumento de la renta arrendaticia objeto del pleito, es inexistente en el momento de presentarse la demanda judicial, ya que había desaparecido de la realidad jurídica por la autoridad de la Sentencia firme que así lo había declarado, y no puede darle vigencia la nueva interpretación jurisprudencial sobrevenida.

Respecto a la lesión del art. 14 C.E., continúa el Ministerio Público, de un lado no hay desigualdad cuando las Sentencias se basan en un fundamento legal cuyo contenido ha cambiado por el transcurso del tiempo, y de otro la actora no aporta resolución judicial ninguna que pueda servir de término de comparación para apreciar la discriminación.

Por todo lo expuesto, finaliza el Fiscal, se interesa se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo por no vulnerar las Sentencias impugnadas los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 1992, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el 1 de diciembre siguiente, quedando terminada en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 1990, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba el 20 de enero de 1989, ha vulnerado los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley de los arts. 24.1 y 14, respectivamente, de la Constitución. Pues las citadas resoluciones judiciales, sin tomar en consideración el cambio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo tras haber tenido lugar un proceso anterior entre las mismas partes -en el que se declaró nula la cláusula en la que se basaba la revisión de renta pactada en el contrato de arrendamiento, por prever únicamente las actualizaciones al alza y no a la baja- han apreciado la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado en el proceso a quo con base en la Sentencia firme dictada en el anterior proceso.

2. A juicio de la recurrente, se ha producido una lesión de su derecho ex art. 24.1 C.E. ya que las Sentencias impugnadas, frente a su pretensión de tutela judicial de un derecho que le reconoce la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la validez de las cláusulas de estabilización o actualización de renta, no han atendido dicha petición pese a que en el proceso a quo sólo se reclamaron aquellas cantidades resultantes de la elevación de renta que eran posteriores al pleito originario. De otra parte, la recurrente considera infringido el derecho de igualdad del art. 14 C.E. porque la estimación en las Sentencias impugnadas de la excepción de cosa juzgada, no obstante el cambio operado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, beneficia a quienes no habían litigado con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial en detrimento de quienes, como la recurrente, sí lo habían hecho; lo que entraña una discriminación que es contraria al referido derecho constitucional.

Así queda delimitado el objeto del presente litigio, pues aunque la recurrente alega en su demanda un presunto quebrantamiento del principio de legalidad del art. 9.3 C.E., éste -al igual que los demás principios proclamados en dicho precepto- no entraña el reconocimiento de un derecho constitucional susceptible de protección por la vía del recurso de amparo; ya que de conformidad con el art. 41.1 LOTC en relación con el art. 53.2 C.E. dicha protección sólo se extiende a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 C.E. De otra parte, y por lo que respecta a las concretas peticiones formuladas por la recurrente en su demanda de amparo -relativas a la inaplicación del art. 1.252 del Código Civil (C.C.) por haberse producido un cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a que se declare la validez de la cláusula del contrato de arrendamiento, acogiendo su pretensión sobre elevación de la renta- es de observar que el art. 41.3 LOTC impide que en el recurso de amparo se puedan hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a preservar o restablecer los derechos fundamentales por razón de los cuales se formuló el recurso, ni pueden dictarse otros pronunciamientos que los previstos en el art. 55.1 LOTC, extremos que han sido reiterados por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 21/1983, 22/1984, 42/1987 y 22/1988, entre otras).

3. Entrando en el examen de la presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., de las resoluciones judiciales impugnadas se desprende que la solicitante de amparo obtuvo, en primera y en segunda instancia, una respuesta razonada y fundamentada en Derecho a sus pretensiones, ya que los pronunciamientos judiciales han considerado aplicable a la litis la excepción de cosa juzgada tras analizar la concurrencia de los requisitos legales inherentes a esta institución según el art. 1.252 C.C.; y han llegado a esta conclusión pese al cambio operado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas de actualización de renta en materia de arrendamientos urbanos.

Desde la perspectiva del derecho constitucional que se estima vulnerado, cabe afirmar, en primer lugar, que esta respuesta judicial a las pretensiones de la demandante, aunque haya sido negativa, satisface plenamente dicho derecho; pues lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, es el derecho a un proceso con las debidas garantías constitucionales para obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, sea o no favorable a las pretensiones formuladas (SSTC 11/1982 y 22/1982, entre otras muchas).

En segundo lugar, como se dijo en el ATC 1322/1988, compete al órgano jurisdiccional determinar el alcance que ha de atribuirse a la cosa juzgada en un concreto proceso, determinación que ha de ser respetada en esta sede de amparo siempre que se haya efectuado sin incongruencia ni arbitrariedad; lo que aquí no es el caso. Siendo de observar, por último, que si el respeto a la cosa juzgada ha constituido el fundamento de la respuesta judicial que se contiene en las Sentencias impugnadas en el presente recurso de amparo, dicho fundamento también se conecta con el derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E., pues la tutela judicial de los derechos carecería de efectividad si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990); ya que en otro caso se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes, como se ha dicho en la STC 264/1984. Todo lo cual conduce a la desestimación de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Mediante la invocación del art. 14 C.E., la demandante en amparo pretende que se iguale su situación con la de todas aquellas personas que, por no haber litigado en un momento anterior, en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia era otra, no les fue declarada la nulidad de la cláusula de actualización de la renta, como ocurrió en su caso; pues este grupo de personas, que es el que sirve de término de comparación, en virtud del cambio de doctrina del Tribunal Supremo ahora puede pedir la actualización de las rentas fundándose en estipulaciones idénticas a las del contrato de la recurrente.

Sin embargo, esta alegación debe ser rechazada, por varias razones. En primer lugar, se apoya en el cambio de doctrina del Tribunal Supremo, que admitió la validez de las cláusulas de estabilización de la renta que contemplan sólo el alza del coste de la vida a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1986 y 22 de enero de 1988. Pero en relación con este extremo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reconocido "la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los jueces y Tribunales", lo que permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes, sino incluso idénticos, "modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales" siempre que el cambio sea razonado en términos de Derecho, para que no resulte ni inadvertido ni arbitrario (STC 57/1985). Pues como ya se dijo en la STC 48/1987, el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante. Y el cambio razonado de una línea jurisprudencial, interpretativa de un determinado precepto legal, puede venir impuesto, entre otros factores, no sólo por la necesidad de corregir mediante cánones de interpretación más correctos o adecuados lo que se considera un entendimiento erróneo de dicho precepto, sino también por la necesidad de acomodar la interpretación de las normas a las circunstancias sociales que han surgido con posterioridad a su entrada en vigor; lo que se expresa en el art. 3.1 C.C. al establecer que, junto a otros criterios, las normas se interpretarán según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". Por consiguiente, la exigencia de igualdad y no arbitrariedad en la aplicación judicial del derecho no puede en modo alguno traducirse en una petrificación de la jurisprudencia, de forma que cada órgano judicial quede rígidamente vinculado por sus propios precedentes (STC 91/1990).

En segundo lugar, el origen de la supuesta vulneración del art. 14 C.E. en el presente caso es la existencia de una Sentencia firme, dictada en anterior proceso entre las mismas partes, que declaró la nulidad de la cláusula de actualización de la renta; decisión judicial que, por gozar de la inmodificabilidad inherente a la res judicata, ha impedido ahora, en un nuevo proceso, que fuera acogida la pretensión de la solicitante de amparo encaminada a la actualización de la renta del arrendamiento. De manera que, para colocar a la demandante de amparo en una situación de igualdad con quienes no litigaron antes del cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, sería preciso desconocer o ignorar completamente, en atención a dicho cambio jurisprudencial, la protección judicial que una Sentencia firme otorgó al demandado en el primer proceso, haciéndola inefectiva. Ahora bien, basta reparar en esta consecuencia para estimar que la pretensión de la demandante de amparo, si fuera acogida, necesariamente entrañaría, de un lado, un sacrificio de la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 C.E., al ser este principio el fundamento de la cosa juzgada (SSTC 264/1984, 158/1987 y 185/1990). De otro, que en aras de la igualdad que se reclama también se vería lesionado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E.; pues como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, el derecho del demandado en el proceso a quo se vería vulnerado si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto mediante Sentencia firme por haberse producido posteriormente un cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Estas conclusiones difícilmente pueden ser aceptadas. Pero además, es obvio que la pretensión de la recurrente en amparo entraña una extensión, injustificada constitucionalmente, del principio de igualdad, pues la comparación entre las dos situaciones jurídicas de la que se hace derivar una discriminación se lleva a cabo en relación con la realidad del ordenamiento jurídico apreciada en dos momentos distintos y sucesivos: el inicial, cuando instó el primer proceso, y el resultante de una modificación ulterior. Lo que necesariamente lleva consigo consecuencias jurídicas distintas para la existencia o el ejercicio de los derechos en uno y otro momento, en correspondencia con el alcance del cambio legal o jurisprudencial que se ha producido. Ahora bien, como ha decla rado este Tribunal, la desigualdad "sólo puede pretenderse en relación con decisiones o criterios sentados con anterioridad, pero no con los que puedan producirse en el futuro" (STC 188/1987). Por lo que también se ha dicho que llevar el principio de igualdad en la aplicación de la ley a lo que resulte de resoluciones posteriores entorpecería muy acusadamente la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de ser sometidas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes; pues la firmeza de la Sentencia y los efectos de la cosa juzgada material no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la ley del mismo tribunal (STC 100/1988).

5. Lo anterior nos lleva, sin necesidad de otras consideraciones, a la conclusión de que las Sentencias impugnadas no han vulnerado el derecho de igualdad del art. 14. C.E.; y por ello, junto con lo razonado en el fundamento jurídico tercero sobre la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., a la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 17 ] 20/01/1993
Type and record number
Date of the decision 21/12/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, en autos de incidente de arrendamientos urbanos.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneraciónde los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad

  • 1.

    La tutela judicial de los derechos carecería de efectividad si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la Ley, abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990); ya que en otro caso se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes [F.J. 3].

  • 2.

    La exigencia de igualdad y no arbitrariedad en la aplicación judicial del Derecho no puede en modo alguno traducirse en una petrificación de la jurisprudencia, de forma que cada órgano judicial quede rígidamente vinculado por sus propios precedentes (STC 91/1990) [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 4
  • Artículo 1252, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 2, 4
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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