Sala Segunda. Auto 414/2007, de 5 de noviembre de 2007. Recurso de amparo 3482-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3482-2005, promovido por don Ramón Cremades Navarro en procedimiento penitenciario sobre sanción disciplinaria.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 2005 don Ramón Cremades Navarro solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio para interponer demanda de amparo contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Alicante, de 14 de abril de 2005, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 14 de marzo de 2005, confirmatorio del acuerdo sancionador de la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Alicante II, de 8 de febrero de 2005, por el que se imponía al recurrente la sanción de privación de diez días de paseos y actos recreativos.
Tras efectuarse los citados nombramientos, el día 24 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Rodríguez Velasco formalizó demanda de amparo, en nombre de don Ramón Cremades Navarro, contra las resoluciones judiciales que se citan, solicitando por otrosí la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente.
2. Por providencia de 12 de junio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de junio de 2007 realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito en el que la solicitó, fundamentalmente el perjuicio irreparable causado por el cumplimiento de la sanción impuesta, que privaría de efecto práctico alguno a la eventual concesión del amparo. A ello se añade que la suspensión redundaría en beneficio del interesado, al permitirle acceder a diversos beneficios penitenciarios, lo que no sería posible de constar la sanción en su expediente.
4. El día 6 de julio de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien interesa que se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, conforme a lo declarado por este Tribunal en idénticos supuestos, pues de no accederse a la misma el eventual otorgamiento del amparo perdería su finalidad, al ejecutarse la sanción impuesta, sin que de la suspensión se derive un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos o libertades de terceros.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal vino manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005).
2. De acuerdo con este criterio en el caso examinado procede la concesión de la suspensión que se interesa. Como ha declarado este Tribunal en idénticos supuestos, de no accederse a la suspensión el amparo que eventualmente pudiera otorgarse en su día perdería su finalidad, dado que entre tanto el recurrente podría ver ejecutada la sanción disciplinaria que le ha sido impuesta (AATC 24/1985, 192/1995, 199/1998, 188/1999, 94/2004).
A lo que ha de añadirse que la no suspensión de la resolución que impuso la sanción puede generar otros efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 204 y 206 Reglamento penitenciario) o en la obtención de la libertad condicional (AATC 188/1999; 306/2003; 94/2004), sin que, por el contrario, como venimos señalando desde el ATC 58/1996, de los efectos de la suspensión que por su naturaleza pueden favorecer al reo pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la sanción de diez días de privación de paseos y actos recreativos impuesta por la Comisión disciplinaria del Centro penitenciario de Alicante II, de 8 de febrero de 2005.
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 204
- Artículo 206
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias