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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 890/91, promovido por don Erik Norling y doña Ana María Perdomo García, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendidos por el Abogado don José Ramón Clemente, contra las resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones en el juicio de menor cuantía seguido contra ellos por resolución de contrato de compraventa. Ha comparecido doña Encarnación García Ciruela, representada por la Procuradora doña Elvira Cámara López bajo la dirección del Abogado don Rafael Martínez Marín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 mayo 1991, se interpuso el presente recurso de amparo contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, de 15 octubre 1990 (autos núm. 89-87), confirmado en apelación por el Auto dictado por la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Málaga, de 4 abril 1991 (rollo núm. 152-90), que denegaron la nulidad de actuaciones pretendida por los actores, desde la diligencia negativa de emplazamiento de 23 marzo 1988, incluída la Sentencia dictada por el Juzgado de 30 diciembre 1988.

En el recurso solicitan, con apoyo en el art. 24.1 C.E

2. El recurso se funda en los siguientes hechos:

a) El matrimonio Norling y Perdomo adquirió un inmueble, sito en la Urbanización de Calahonda, Municipio de Mijas (Málaga), mediante escritura pública de compraventa otorgada en 1981 por la anterior propietaria, doña Encarnación García Ciruela. Allí habitan desde 1981 hasta la actualidad, tanto ellos como sus dos hijos.

b) Tras surgir diversos problemas entre la vendedora y los actores, relativos a la carencia de cédula de habitabilidad de la vivienda y a la falta de pago de parte del precio que había quedado aplazado, aquélla instó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento. Su demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella en diciembre de 1987.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha ciudad admitió a trámite la demanda, disponiendo su sustanciación por las normas del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, y mandando emplazar a los demandados. A tal efecto ordenó librar exhorto al Juzgado Decano de Fuengirola, cuya cumplimentación fue encomendada al Procurador de la parte demandante, don Salvador Luque Infante.

c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola ordenó que se practicara el emplazamiento interesado, por providencia de 5 enero 1987. Su resultado fue negativo, constando en las actuaciones la siguiente nota manuscrita:

"Diligencia negativa.-/En Mijas-Costa a 23 de marzo del actual. Para hacer constar por ella que no he podido llevar a efecto el emplazamiento acordado, toda vez que los interesados se encuentran ausentes desde hace algún tiempo y se ignora su actual paradero. Doy fe. (firma ilegible)".

La demanda de amparo sostiene que el emplazamiento debía haber sido efectuado por el Juzgado de Paz de Mijas, dado que el domicilio de los demandados se encuentra situado en dicho Municipio. Y subraya diversos defectos de la diligencia de emplazamiento, que en ningún momento aparece identificada, no se hizo entrega de cédula a ninguna persona encontrada en el domicilio o a algún vecino, y no se hizo constar el origen de la información acerca de la supuesta ausencia de los demandados.

d) A la vista del resultado del exhorto, y a instancia de la demandante civil, el Juzgado de Primera Instancia de Marbella dispuso el emplazamiento de los demandados mediante edictos, por providencia de 20 mayo 1988. El siguiente 15 julio los declaró en rebeldía, teniendo por contestada la demanda y ordenando la notificación de resoluciones en los estrados del Juzgado.

Tras la práctica de prueba documental, el Juzgado dictó Sentencia de 30 diciembre 1988, que estimando la demanda deducida por la Sra. García Ciruela declaró resuelto de pleno Derecho el contrato de compraventa sobre la vivienda unifamiliar edificada en la Urbanización Calahonda, condenando a los demandados a desalojarla, y al pago de las costas procesales. La Sentencia no fue notificada personalmente a los Sres. Norling y Perdomo. Su encabezamiento y su fallo fueron publicados, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga de 26 febrero 1989.

e) Una vez firme la Sentencia, la demandante solicitó su ejecución el 3 abril 1989. El Juzgado dispuso que se requiriera a los demandados a desalojar la vivienda litigiosa, por providencia de 21 noviembre 1989, librando exhorto al Juzgado Decano de los de Fuengirola.

El requerimiento de desalojo sí fue notificado personalmente a los Sres. Norling y Perdomo, el 20 diciembre 1989, mediante agente judicial en su domicilio de Mijas. La demanda subraya que en ese mismo domicilio, donde no habían sido emplazados, recibieron con normalidad todas las notificaciones posteriores; y que esa fue la primera noticia que tuvieron del pleito entablado contra ellos.

Posteriormente, el Juzgado acordó por providencia de 22 enero 1990 que se procediera al lanzamiento de los demandados, que fue notificada mediante exhorto por un agente del Juzgado de Fuengirola el 9 febrero 1990 a la Sra. Perdomo en su domicilio.

f) Ante esta situación, y por su falta de conocimientos legales, los actores habían acudido al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, presentando lo que ellos llamaron un "recurso de urgencia", denunciando la indefensión sufrida. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dirigió oficio al Juzgado de Marbella, de 12 marzo 1990, remitiendo fotocopia del escrito presentado por los afectados, e interesando que informara sobre el asunto.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella dictó providencia, de 26 marzo 1990, ordenando que se notificara a los demandados Sres. Perdomo y Norling "que pueden comparecer ante este Juzgado para dársele vista de todo lo actuado, para que a la vista de ello puedan instar cuanto a sus derechos conviniere por los cauces legalmente establecidos; y que se informara al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre los extremos interesados". En el informe, la Magistrada Juez añadió que había dado instrucciones concretas al Secretario del Juzgado, para que instruyera a los demandados de sus derechos en orden a todas las resoluciones recaídas, y les hiciera ver la conveniencia de recibir el asesoramiento de Letrado para la defensa de sus derechos.

La citada providencia fue notificada a los interesados el 19 abril 1990, mediante exhorto cursado al Juzgado de Paz de Mijas.

g) Los Sres. Norling y Perdomo comparecieron, mediante Procurador y Abogado, ante el Juzgado núm. 3 de Marbella, el día 4 mayo 1990. En su escrito denunciaron la indefensión sufrida, aportando diversos documentos para justificar su residencia y permanencia en su domicilio, y solicitaron la nulidad de actuaciones.

El Juzgado, tras diversas resoluciones, dictó el Auto de 15 octubre 1990 impugnado. En él denegó la nulidad de actuaciones instada por la representación de los demandados, pues aparte de que se les hubiera producido indefensión, ya se había dictado Sentencia en los autos, que había adquirido el carácter de firme. Por lo que, aun cuando los Juzgados tienen obligación de proteger los derechos fundamentales, a tenor de los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, no era posible variar la Sentencia ya firmada, por imperativo de los arts. 240.2 y 267.1 LOPJ.

h) Interpuesto recurso de apelación, que fue admitido tras consignar 500.000 pesetas como fianza, la Audiencia Provincial (Sección 5ª) de Málaga, dictó el Auto de 4 abril 1991. En él confirmó por sus propios fundamentos el Auto del Juzgado, dada la dicción clara y terminante del art. 240 LOPJ, y al haber desaparecido el incidente de nulidad de actuaciones tras la reforma procesal de 6 agosto 1984.

Con respecto a la indefensión de los apelantes, la Audiencia sostuvo que éstos tuvieron conocimiento del procedimiento seguido, al menos, el 20 diciembre 1989; y como quiera que la Sentencia fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 febrero del mismo año, dispusieron de un plazo superior a dos meses para haber intentado el recurso de audiencia al rebelde establecido en el art. 777 y ss. L.E.C. en favor de los demandados rebeldes emplazados por edictos. Al no haber hecho uso de este recurso, que es el que legalmente procede para las causas de rebeldía, el Auto concluyó que no cabía invocar indefensión y pretender, en su defecto, obtener una declaración de nulidad de actuaciones a todas luces extemporánea.

3. La demanda de amparo sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E. La solicitud de nulidad de pleno Derecho de la diligencia negativa de citación, así como de todo lo actuado con posterioridad en el proceso de referencia, se debe a que se han infringido gravemente las normas procesales sobre emplazamientos, arts. 266 a 272 L.E.C., siendo emplazados por edictos que no llegaron a conocimiento de los demandados en el pleito, por lo que no pudieron defenderse en modo alguno, con las gravísimas consecuencias que para ellos se derivan de la Sentencia dictada. La infracción procesal es de tal entidad que ha de producir la nulidad absoluta o radical, por imperativo del art. 279 L.E.C., del art. 238.3 LOPJ, y del art. 24 C.E. (Citando las SSTC 1/1983, 37/1984, y otras hasta las 48/1990 y 143/1990).

Los demandantes contradicen los fundamentos de los Autos impugnados. Si el Juzgado de instancia admite la ausencia de emplazamiento personal de los demandados, produciendo una situación de rebeldía involuntaria que les ha causado indefensión, la nulidad de pleno Derecho no puede quedar sanada por haberse dictado Sentencia firme en el procedimiento. En cuanto al recurso de audiencia al rebelde señalado por la Audiencia, los presupuestos procesales de admisión que dice el art. 777 L.E.C. son muy claros, y difícilmente hubieran podido dar cumplimiento a lo preceptuado en sus párrafos 2 y 3, al no poder demostrar su ausencia del pueblo durante la tramitación del procedimiento y al tiempo de publicarse la Sentencia, cuando la situación es la inversa. La STC 81/1985 así lo reconoce.

4. La Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso el 22 octubre 1991, abriendo pieza separada de suspensión.

Tras oír a las partes, por Auto de 25 noviembre 1991 acordó la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia del Juzgado.

El 16 diciembre 1991 tuvo por recibidas las actuaciones judiciales, y abrió trámite de alegaciones de conformidad con el art. 52 LOTC.

5. El Fiscal don Juan José Barrenechea de Castro presentó su informe el 24 enero 1992, en favor de la estimación del recurso de amparo. Primero recuerda la doctrina constante y reiterada del Tribunal sobre los actos de comunicación, y el emplazamiento en particular en cuanto constituye la llave y el camino para el acceso al proceso o al recurso, acceso que constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige del órgano judicial un específico y concreto deber de colaboración y esmero en el cumplimiento minucioso de los requisitos legales para su completa efectividad (STC 37/1984). En este supuesto concreto, el órgano judicial no ha observado la diligencia exigible. Al estar ausentes los demandados de su domicilio en el momento de producirse el emplazamiento, como afirma el notificador sin especificar la fuente de conocimiento, se debió acudir a la notificación por cédula en el mismo acto "cualquier que sea la causa y tiempo de la ausencia" (art. 266 L.E.C.), cumpliendo las formalidades de identificación que establece su art. 268. La falta de efectividad real del acto de comunicación, producido por el quebrantamiento de las exigencias procesales, ha supuesto que el proceso se desarrolle sin la audiencia de los demandados, produciendo una indefensión que vulnera el art. 24.1 C.E.

El Fiscal procede seguidamente a examinar la posible falta de agotamiento de la vía judicial, por no haber acudido los demandados al recurso de audiencia al rebelde. Si bien dicho recurso puede ser un remedio de posibles violaciones constitucionales, sólo es necesario agotarlo en los supuestos específicos en que proceda conforme a su naturaleza y finalidad, pero no si no concurre uno de los supuestos legales. En este caso no se puede aplicar ni el art. 766 L.E.C., porque los demandados no han sido citados por cédula entregada a pariente o vecino, ni el art. 777, porque su domicilio era conocido, y precisamente el demandado afirma su presencia constante en él. El recurso de audiencia sólo procede cuando se ha llevado a cabo un emplazamiento válido y legal, y en este caso precisamente hay un emplazamiento realizado con olvido de las exigencias legales de forma, por lo que el único camino para reparar la violación constitucional es el recurso de amparo. Tampoco tiene trascendencia respecto al plazo de interposición del recurso el haber acudido a la nulidad de actuaciones, porque en el momento en que lo hicieron no existía la doctrina constitucional declarando que este recurso era un remedio no apto.

6. Los actores formularon alegaciones el 15 enero 1992, ratificando su demanda. Los extremos fácticos han quedado plenamente acreditados por las actuaciones judiciales, resultando evidente la infracción de las normas sobre emplazamientos de la Ley procesal civil. La propia naturaleza de la infracción ha provocado una situación de completa indefensión de los demandados civiles, quienes se han visto privados de los recursos ordinarios al tener conocimiento de la Sentencia cuando ya era firme, y sin que tampoco pudieran acudir al recurso de audiencia al rebelde, habida cuenta de que no se daba ninguno de los presupuestos procesales exigidos por el art. 777 L.E.

De conformidad con el art. 89 LOTC, solicitaron la práctica de diversos medios documentales de prueba, para acreditar su efectiva residencia en el domicilio de litigio, en la fecha en que se realizó la defectuosa diligencia de citación.

7. El 28 enero 1992 se personó en el proceso doña Encarnación García Ciruela, representada por la Procuradora doña Elvira Cámara López y defendida por el Abogado don Rafael Martínez Marín. Por providencia de 10 febrero, la Sección la tuvo por personada, y le hizo saber que ya había transcurrido el término de alegaciones previsto por el art. 52 LOTC.

La Sección acordó, el 23 febrero 1993, tener por reproducidos los documentos obrantes en los autos y en el rollo judiciales; que no había lugar a reclamar otra prueba documental, por obrar en el testimonio del rollo de apelación remitido por la Audiencia; y que asimismo no había lugar a la restante prueba documental, por no estimarse necesaria.

8. Por providencia de 20 de octubre de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo sostienen que han sufrido indefensión en el proceso civil que culminó con una Sentencia dictada sin haberles oído previamente, y que resolvió el contrato por el que habían adquirido la vivienda donde residen. Alegan que el emplazamiento intentado en su domicilio fue defectuoso e insuficiente, y que su inmediata citación mediante edictos les impidió defender sus derechos en el litigio, provocando una indefensión contraria al art. 24.1 C.E.

Con carácter previo, no obstante, es preciso examinar el modo en que agotaron la vía judicial, antes de acudir a esta sede constitucional. Pues los actores no interpusieron el recurso de audiencia al rebelde, que el Auto de la Audiencia indica como el recurso útil para remediar la indefensión sufrida; sino que, por el contrario, suscitaron un incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado por los órganos judiciales porque en el proceso ya había recaído Sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ.

2. La interpretación sustentada por la Audiencia Provincial, en el Auto impugnado, es indudablemente correcta. El recurso de audiencia contra Sentencias firmes, que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 773 y siguientes, sirve precisamente para remediar problemas de indefensión como el suscitado en este proceso. La finalidad específica de este medio de rescisión de la cosa juzgada consiste en que, quien se encuentra perjudicado por una Sentencia dictada tras un proceso en el que no ha sido oído por causas que no le son imputables, y que no puede utilizar contra ella el recurso de apelación o de casación (arts. 771 y 772 L.E.C.), pueda obtener su rescisión y un nuevo fallo, que reemplace a la Sentencia pronunciada inaudita parte, y que sólo será dictado tras permitirle ejercer sus derechos de alegación y de prueba en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, en la Sentencia 8/1993 hemos declarado que el denominado recurso de audiencia ofrece un cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios (fundamento jurídico 3º. En el mismo sentido, STC 186/1991, fundamento jurídico 1º y 3º, y 183/1993, fundamento jurídico 1º)).

A su vez, en la STC 185/1990, que dejó definitivamente despejada la validez constitucional del art. 240.2 LOPJ, declaramos que el procedimiento de audiencia al rebelde permite a los órganos judiciales remediar aquellas situaciones de indefensión, contrarias al art. 24.1 C.E., cuando el vicio determinante de inconstitucionalidad es detectado después de que la Sentencia deviene firme, y por ende intangible a través de los recursos de apelación, suplicación o casación (fundamento jurídico 2º). A lo que añadimos que es preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión imputable a un Tribunal de Justicia (STC 185/1990, fundamento jurídico 5º)

3. Por estas razones no es posible aceptar las alegaciones que formula la parte demandante de amparo, en el sentido de que su situación de indefensión no encaja exactamente en los supuestos que posibilitan la purga procesal de su rebeldía, pues si en el proceso seguido para dictar una Sentencia contraria a sus derechos e intereses legítimos se sumió al demandado en una situación de indefensión real, por causa no imputable a su conveniencia o a su negligencia, vulnerando por ende el art. 24.1 C.E., tiene derecho a ser oído contra la Sentencia firme (STC 83/1983, fundamento jurídico 2º).

Por consiguiente, tal y como indicó el Auto dictado por la Audiencia de Málaga, los actores hubieran podido plantear la cuestión de su emplazamiento infructuoso mediante la solicitud de audiencia. Y, en la hipótesis de que se hubiera determinado que habían sufrido una indefensión contraria al art. 24.1 C.E., hubieran podido ser restablecidos en su derecho constitucional de defensa en los términos previstos por el art. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El que no lo hayan hecho así es incorrecto, pues, exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde, con carácter previo a la interposición del presente recurso de amparo, sin que los órganos judiciales ordinarios puedan efectuar una interpretación restrictiva, rigorista o en exceso formalista de los presupuestos contenidos en los arts. 774-777 de la L.E.C. que condicionan la admisibilidad de este medio rescisorio de la cosa juzgada, ya que las infracciones del derecho a la tutela y de defensa pueden y han de ser remediadas, a través de dicha vía, por los Tribunales ordinarios sin que quepa acceder per saltum ante esta jurisdicción constitucional.

4. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que los recurrentes interpusieron un improcedente incidente de nulidad de actuaciones. Dado que existía Sentencia definitiva y firme, y a la vista del tenor del art. 240.2 LOPJ y del art. 742.2 L.E.C., con arreglo a la Ley de Reforma de 6 agosto 1984, es claro que al órgano judicial no le era lícito declarar la nulidad de actuaciones.

Sin embargo, esta certeza no existía en el momento en que los actores conocieron la existencia de la Sentencia que les perjudica, al serles comunicado el requerimiento de desalojo de su vivienda en diciembre de 1989. Sólo tras la STC 185/1990 han quedado resueltas las vacilaciones jurisprudenciales en esta materia, y definitivamente asentada la inutilidad e improcedencia de los incidentes de nulidad de actuaciones suscitados tras haber recaído Sentencia firme.

Por ello, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 131/1992, fundamento jurídico 2º, 156/1992, fundamento jurídico 2º, 74/1993, fundamento jurídico 2º, y 192/1993, fundamento jurídico 1º, ha de concluirse que el modo de proceder de los actores no puede ser considerado fuera del grado de diligencia procesal exigible a sus asesores legales, dado el tenor de la legislación en la materia y su estado incipiente de clarificación jurisprudencial en el tiempo en que llevaron a cabo su actuación en el proceso. Por consiguiente, no puede considerarse que su petición de nulidad de actuaciones era, en aquel momento, manifiestamente improcedente y origen de un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo, que determine su extemporaneidad ex art. 44.2 LOTC.

Lo cual acarrea en sentido inverso que, a pesar de no haber interpuesto el recurso de audiencia al rebelde, no quepa entender incumplido el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que exige el art. 44.1 a) LOTC. Es indudable que la solicitud de ser oídos en justicia hubiera, en principio, permitido a la Audiencia Provincial pronunciarse sobre la alegada indefensión de los demandados en el pleito civil, y en su caso remediarla, en vez de conocer en apelación de una inviable solicitud de nulidad de actuaciones. No obstante, en la medida en que antes de la publicación oficial de la STC 185/1990 se podía pensar que era posible suscitar un incidente de nulidad de actuaciones sin incurrir en negligencia procesal, es apropiado entender cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial, en el sentido apuntado por las SSTC 30/1990, fundamento jurídico 2º, 188/1990, fundamento jurídico 3º, y 126/1991, fundamento jurídico 2º

5. Procede, pues, entrar a conocer en el fondo de la situación de indefensión que alegan los recurrentes. El juicio a alcanzar no requiere de un arduo análisis. En las SSTC 233/1988, 9/1991, 97/1992 y 102/1993 se ha otorgado el amparo, en supuestos sustancialmente iguales al presente, por lo que procede alcanzar idéntico fallo. Es indudable que una mera diligencia negativa de emplazamiento, que anónimamente se limita a afirmar que "los interesados se encuentran ausentes desde hace algún tiempo y se ignora su actual paradero", sin indicar las fuentes de conocimiento, ni entregar cédula a persona que pueda hacerla llegar a los demandados, ni intentar una segunda citación, u otros medios de comunicación, genera un riesgo cierto de indefensión. Indefensión que en el caso actual se ha materializado, por lo que procede estimar el presente recurso.

No obstante, es preciso limitar el alcance de lo pedido, para restablecer el derecho fundamental conculcado por la actuación judicial minimizando respetando, al propio tiempo, el principio de conservación de los actos procesales (art. 55.1 LOTC, STC 11/1992, fundamento jurídico 2º, 56/1992, fundamento jurídico 5º, y 19/1993, fundamento jurídico 5º). Por consiguiente, no procede retrotraer todo el proceso para que los recurrentes sean emplazados personalmente, pues ya aparecen personados en él; ni tampoco procede anular todas las actuaciones, de conformidad con el principio de conservación procesal sustentado en los arts. 242 y 243 de la L.O.P.J .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia;

1º. Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, de 30 diciembre 1988 (autos núm. 89-87), así como todas aquellas actuaciones que han producido la indefensión de los Sres. Norling y Perdomo García en dicho proceso.

2º. Retrotraer las actuaciones ante el Juzgado hasta el trámite de contestación a la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 286 ] 30/11/1993
Type and record number
Date of the decision 25/10/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones enjuicio de menor cuantía seguido contra los recurrentes por resolución de contrato de compraventa.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por citación defectuosa

  • 1.

    Exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo, sin que los órganos judiciales ordinarios puedan efectuar una interpretación restrictiva, rigorista o en exceso formalista de los presupuestos contenidos en los arts. 774-777 L.E.C., ya que las infracciones del derecho a la tutela y de defensa pueden y han de ser remediadas, a través de dicha vía, por los Tribunales ordinarios sin que quepa acceder «per saltum» ante esta jurisdicción constitucional [F.J. 3].

  • 2.

    Sólo tras la STC 185/1990 han quedado resueltas las vacilaciones jurisprudenciales en esta materia, y definitivamente asentada la inutilidad e improcedencia de los incidentes de nulidad de actua ciones suscitados tras haber recaído Sentencia firme. Por ello, siguiendo la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 131/1992, 156/1992, 74/1993 y 192/1993, ha de concluirse que el modo de proceder de los actores no puede ser considerado fuera del grado de diligencia procesal exigible a sus asesores legales, dado el tenor de la legislación en la materia y su estado incipiente de clarificación jurisprudencial en el tiempo en que llevaron a cabo su actuación en el proceso. Por consiguiente, no puede considerarse que su petición de nulidad de actuaciones era, en aquel momento, manifiestamente improcedente y origen de un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo, que determine su extemporaneidad «ex» art. 44.2 LOTC [F.J. 4].

  • 3.

    Es indudable que una mera diligencia negativa de emplazamiento, que anónimamente se limita a afirmar que «los interesados se encuentran ausentes desde hace algún tiempo y se ignora su actual paradero», sin indicar las fuentes de conocimiento, ni entregar cédula a persona que pueda hacerla llegar a los demandados, ni intentar una segunda citación, u otros medios de comunicación, genera un riesgo cierto de indefensión [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 742.2, f. 4
  • Artículo 771, f. 2
  • Artículo 772, f. 2
  • Artículo 773, f. 2
  • Artículos 774 a 777, f. 3
  • Artículo 782, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Artículo 55.1, f. 5
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 242, f. 5
  • Artículo 243, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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