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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1485-2013 y 1486-2013, promovidos el primero por don Ivo Aragón Iñigo Fernández y el segundo por don Sergio Benítez Moriana, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y asistidos por la Letrada doña Beatriz Aranda Iglesias, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel, de 10 de julio de 2012, que condenó a uno y a otro recurrente como autores de un delito de injurias graves con publicidad, así como contra la Sentencia de 29 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Teruel, en rollo de apelación 44/2012, confirmatoria de la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el mismo día 13 de marzo de 2013, don Ivo Aragón Íñigo Fernández y don Sergio Benítez Moriana interpusieron, respectivamente, recurso de amparo constitucional con la representación y la asistencia, en ambos casos, de la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y de la Letrada doña Beatriz Aranda Iglesias. Uno y otro recurso tienen por objeto la Sentencia núm. 113/2012, de 10 de julio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel, que condenó a los recurrentes como autores de un delito de injurias graves con publicidad, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 29 de enero de 2013, en rollo de apelación 44-2012, confirmatoria de la anterior.

2. Los hechos más relevantes en los que tienen su origen las demandas de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo, en la condición de portavoces de la asociación Plataforma Aguilar Natural, se dirigieron a la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel en carta abierta que apareció en la sección “Cartas al Director” del “Diario de Teruel” el 11 de marzo de 2010. El texto así publicado fue el siguiente:

“A María Elena Marcén, magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel.

Con motivo de la sentencia n. 166/2009 emitida por su juzgado en el pleito entre la empresa WBB-SIBELCO y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que acatamos aunque que de ningún modo sea justa, ha demostrado parcialidad y falta de competencia.

La sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones técnicas que estaba juzgando. Ha sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones técnicas y metodológicas. No se ha planteado si podía haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentación proporcionados por WBB-SIBELCO.

Por otro lado, los argumentos con los que deslegitima al Ayuntamiento no los ha usado con WBB-SIBELCO, a pesar de ser equivalentes. El primer fundamento de su sentencia es la desacreditación del informe del Ayuntamiento redactado por un arquitecto urbanista y una abogada urbanista por no ser ingenieros de minas. Sin embargo, da por buenos los de un aparejador que nadie sabe de dónde ha salido, que no se ha leído la normativa urbanística de Aguilar y que carece de competencia para pronunciarse sobre temas urbanísticos... pero que da la razón a WBB-SIBELCO.

Asimismo, desacredita el Informe por el vínculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma. Lo inaceptable es que calla que la constitución de esta Plataforma y su elección de cargos fue muy posterior a la elaboración del Informe.

Lo intolerable es que acepta por incuestionables los argumentos de un testigo, López Jimeno, que reconoció su amistad con el presidente de WBB-SIBELCO y que para más escarnio mintió en la vista oral, de lo cual usted tiene pruebas documentales.

Pero su triste labor no ha quedado ahí.

Usted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada. E incluso no se le ha movido ni un pelo ante el hecho de que su perito dejara en blanco una cuestión que usted planteaba.

Usted, Sra. Jueza, representa a un poder del Estado. Sus decisiones condicionan la vida de la gente, o, en este caso, de todo un pueblo que asistió a presenciar la vista (seguro que en la vida había visto llena su sala). Una gente que esperaba en vilo su sentencia y que hubiera merecido rigor y seriedad. Que usted hubiera hecho un trabajo concienzudo para llegar a unas conclusiones equilibradas.

Pero no ha querido complicarse la vida con asuntos técnicos, los ha ignorado. Y da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después, sustentándolo en la apariencia salomónica de un peritaje lacayo. Sra. Marcen, usted representa a un poder, pero no a la justicia.

Sergio Benítez Moriana e Ivo Aragón, portavoces de la Plataforma Aguilar Natural.”

El texto así hecho público en el Diario de Teruel hace referencia al proceso contencioso-administrativo seguido ante el mencionado Juzgado y en el que fue parte actora determinada empresa mercantil y demandado el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra (Teruel). Se resolvió por Sentencia de 25 de noviembre de 2009, que declaró la nulidad del decreto del citado Ayuntamiento entonces impugnado.

b) La Magistrada-Juez destinataria de la transcrita carta abierta remitió la misma al Ministerio Fiscal por considerar que mediante ella se habían cometido sendos delitos de calumnia e injuria y a fin de que por la Fiscalía se procediera de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Código penal. El Ministerio Fiscal formuló acusación penal contra los demandantes de amparo como autores de un delito de injurias graves con publicidad (arts. 208, 209 y 211 del Código penal), lo que dio lugar a la apertura y sustanciación del correspondiente procedimiento abreviado, resuelto por Sentencia núm. 113/2012, de 10 de julio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel, que condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de injurias graves hechas con publicidad de los artículos 208, 209 y 211 y siguientes del Código penal a la pena, para cada uno de ellos, de multa de diez meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la publicación de la Sentencia a su cargo en el “Diario de Teruel”. El fallo dispuso, asimismo, que cada uno de los condenados debería indemnizar a la Magistrada-Juez a la que se dirigió la carta abierta en la cuantía de tres mil euros por los daños morales sufridos.

c) Interpuesto recurso de apelación por los actuales demandantes de amparo contra la Sentencia que los condenó, el mismo fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 29 de enero de 2013, que desestimó los recursos de apelación interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.

3. Los fundamentos jurídicos de uno y otro recurso de amparo pueden resumirse como sigue:

a) Tras afirmar que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos de los actores a la libertad de expresión y a la libertad de información [apartados 1 a) y 1 d) del art. 20 CE], se argumenta la especial trascendencia constitucional de los recursos en el “hecho novedoso o poco frecuente” de que las Sentencias impugnadas resolvieron un conflicto entre los invocados derechos fundamentales de los actores, en tanto que portavoces de una asociación ciudadana, y el derecho al honor de un magistrado-juez por críticas relativas al ejercicio de su cargo, así como en la afirmación de que ambas Sentencias interpretan los derechos fundamentales en conflicto de forma contraria a la doctrina constitucional.

b) Las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial de Teruel vulneran de forma grave —se dice— las libertades de expresión y de información de los recurrentes, al no ponderar en los debidos términos la relevancia pública sobrevenida de la información vertida en un medio de prensa y su derecho a la libre expresión de opiniones. Se señala, tras ello, que los demandantes son portavoces de la asociación ciudadana Plataforma Aguilar Natural, entidad sin ánimo de lucro cuyos fines son la defensa del desarrollo económico y social sostenible de Aguilar del Alfambra mediante el fomento de la explotación de recursos naturales de la comarca dentro de los límites de su regeneración para garantizar la conservación del paisaje y de su medio ambiente. El proceso contencioso-administrativo sobre el que versó la carta pública por la que fueron condenados tenía por objeto la necesidad o no de calificación de la actividad de determinada empresa en dicha localidad (explotación de yacimientos minerales) como molesta, insalubre, nociva y peligrosa y por lo tanto la necesidad de realizar un preceptivo estudio de impacto medioambiental. La pericia realizada por el perito judicial en ese proceso contencioso-administrativo fue objeto de investigación por la Fiscalía provincial de Teruel, que llegó a recabar de la Fiscalía General del Estado la emisión de informe sobre dicha pericial y la actuación concreta del perito, informe que concluyó con la apreciación de que dicha pericial no daba ninguna precisión y no debería admitirse. Dadas las anteriores conclusiones —se dice— de la Fiscalía General del Estado, la Plataforma recabó durante meses informes científicos sobre la repetida pericial, que llegaron a las mismas conclusiones.

c) Reproducen, a continuación, los demandantes el texto de la carta abierta dirigida a la Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo que conoció del recurso antes dicho y añaden que con posterioridad a la publicación de dicha carta remitieron una segunda, que transcriben, también al “Diario de Teruel”, dirigida al representante del Foro Judicial Independiente, a fin de aclarar la primera misiva.

d) Se dice en los recursos de amparo que las expresiones contenidas en la carta abierta firmada por los actores deben tener amparo en las libertades de expresión e información, sin que puedan considerarse constitutivas de un delito de injurias. Son —se observa— mera expresión de ideas y juicios de valor relativos a la actividad profesional de la Magistrada en un proceso judicial concreto, sin que en ningún caso contengan críticas relativas a su esfera personal como ciudadana. De la lectura de la misiva —se añade— resulta evidente que se está hablando de las irregularidades en un proceso en relación con la intervención de un perito que incluso estaban siendo investigadas por la Fiscalía.

e) El carácter informativo de la carta es evidente, habida cuenta de la trascendencia y repercusión de la Sentencia a la que se refiere y ha de estar amparado también en la libertad de expresión, cuyo objeto es la difusión de ideas, pensamientos, opiniones y juicios de valor. Esta difusión no afrenta al honor de la Magistrada y, además, la información vertida es noticiable, así como veraz y contrastada a la vista de las investigaciones realizadas por la Fiscalía y sus conclusiones. Tras referirse las demandas a la diferenciación entre libertades de expresión e información, se afirma que en el presente caso la carta abierta, por su contexto y contenido, encierra juicios de valor, además de información veraz. Se añade que los límites de la crítica cuando se ejercita la libertad de expresión ex art. 20.1 a) CE son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares. Se afirma que la carta por la que los demandantes fueron condenados no contiene una sola expresión ultrajante, insultante o humillante sin relación con las ideas que se pretende exponer. Se trata, además, de una información absolutamente veraz. Las expresiones concretas deben ponerse en relación con la idea o convicción de Plataforma Aguilar Natural de que la Juez dictó sentencia en base a una prueba pericial inválida. La carta no contiene una sola expresión intrínsecamente vejatoria, innecesaria o gratuita para su exposición. El hecho de que haya resultado molesta, incómoda o incluso irritante a la Juez denunciante no la convierte en ataque a su derecho al honor y menos aún en constitutiva de ilícito penal.

f) La Sentencia de condena considera que los actores traspasaran los límites de la libertad de expresión, al formular un ataque personal a quien desempeña la tarea jurisdiccional mediante expresiones inequívocamente insultantes y vejatorias de la dignidad de la denunciante de forma innecesaria y gratuita, pero este criterio es erróneo y contrario a pacífica doctrina y jurisprudencia. En ningún caso se hace referencia a la magistrada en su ámbito personal, tampoco a su ejercicio diario jurisdiccional. Únicamente se valora su actividad profesional en este proceso judicial concreto, lo que debe estar amparado por los derechos constitucionales invocados. Tras citar jurisprudencia en la materia de este Tribunal, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se reitera que la carta, sin expresión injuriosa alguna, contiene opiniones libres sobre la valoración por un juez de una prueba pericial que estaba siendo objeto de investigación en el orden penal, así como afirmaciones sobre hechos ciertos, en todo caso coincidentes con los expresados en un informe de la Fiscalía General del Estado de 5 de mayo de 2010 y de distintos profesionales de reconocido prestigio y expertos en la materia.

Concluyeron las demandas con la súplica de que se dictara sentencia que declarase la violación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información de los actores y declarase nulas y sin efecto las resoluciones recurridas. Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Por sendas providencias de 8 de septiembre de 2014, la Sala Primera acordó conocer de los recursos de amparo y admitirlos a trámite, así como dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a los actuales recurrentes, para que, si lo desearan, pudieran comparecer en los recursos de amparo. Conforme a lo solicitado por los actores, se acordó, asimismo, se formase la correspondiente pieza separada de suspensión.

Tras las alegaciones de los demandantes y del Ministerio Fiscal, la Sala Primera acordó, por autos de 6 de octubre de 2014, suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, exclusivamente en lo referido a la publicación y divulgación de la Sentencia condenatoria en los términos en ella establecidos.

5. Por diligencias de ordenación de 9 de diciembre de 2014 se dio vista de las actuaciones de uno y otro recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que en dicho término pudieran presentar alegaciones.

6. Mediante sendos escritos del 12 de diciembre siguiente, la representación de los demandantes de amparo manifestó que se ratificaba en las alegaciones presentadas en los recursos de amparo formulados en su día.

7. Mediante sendos escritos de 6 de febrero de 2015 presentó sus alegaciones sobre uno y otro recurso el Ministerio Fiscal. El contenido de estas alegaciones es sustancialmente idéntico para ambos recursos de amparo y puede resumirse como sigue:

a) Tras referirse a los antecedentes del caso, observa el Ministerio Fiscal que la única invocación de derecho fundamental que los recursos hacen es la referida a los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE, sin que los demandantes aduzcan su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no cabe olvidar que estamos ante un procedimiento penal que ha concluido en condena firme por delito de injurias graves, por lo que procede la pregunta sobre hasta dónde debe llegar el control del Tribunal Constitucional respecto a las resoluciones judiciales afectadas de posible vulneración, esto es, si tan sólo cabe constatar el cumplimiento del canon externo de ponderación entre los derechos en conflicto o si, por el contrario, la valoración sobre ellos de la resolución impugnada respeta su respectiva posición en el catálogo constitucional. La respuesta —dice el Ministerio Fiscal— la da el propio Tribunal Constitucional en la STC 174/2006, en cuyo fundamento jurídico 2 se argumentó la necesidad de verificar, en el ámbito de las libertades de expresión e información en relación con el derecho al honor, si la valoración judicial había respetado la posición constitucional de los derechos en juego.

Señala acto seguido el Ministerio Fiscal que, invocadas como han sido tanto las libertades de expresión como la de información, es preciso comprobar si efectivamente ambos derechos pueden estar aquí afectados o sólo uno de ellos. Con cita, de nuevo, de la STC 174/2006, se observa que, como en el caso entonces resuelto, del contenido de la carta cuya publicación da lugar a la condena por injurias de los recurrentes se desprenden una serie de hechos ocurridos en el devenir de un proceso judicial administrativo, pero que también es evidente que ni la Sentencia de primera instancia ni la de la Audiencia Provincial en apelación contienen reproche alguno a los condenados por la descripción de hechos y sí, al contrario, por lo que la misiva tiene de carácter valorativo o de descalificaciones referidas a la magistrada destinataria de la carta, de modo que se debe entender que sólo la libertad de expresión debe contraponerse aquí al honor para determinar la prevalencia de uno u otro de estos derechos. Además, la argumentación de los recurrentes, por más que invoquen tanto la libertad de expresión como la de información, se refiere siempre a la primera, pues la publicación de la carta no tenía una finalidad puramente informativa, sino crítica con la resolución judicial, es decir, no se trataba de trasmitir la noticia de que se había dictado una sentencia y el contenido de sus pronunciamientos, sino de cuestionar estos.

b) Pasa luego el Ministerio Fiscal a analizar el contenido del derecho al honor (art. 18.1 CE) y a examinar los casos en que éste —dice— debe retirarse en aras del ejercicio de un derecho que, por su carácter colectivo, como es la libertad de expresión e información, deba prevalecer. Se hace referencia, dicho lo anterior, a la jurisprudencia constitucional en este ámbito, recordándose que el derecho al honor protege la buena reputación de una persona frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello, las libertades del art. 20.1 a) y d) CE ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Se trata, pues, de analizar si la actuación de los condenados estuvo dentro de los márgenes de la libertad de expresión porque, si así hubiera sido, el ámbito de protección del derecho al honor deberá plegarse aunque su actuación resultase molesta, objetivamente considerada, para su destinataria.

c) Antes, sin embargo, es preciso atender a las circunstancias que, según la doctrina constitucional, tienen trascendencia para tal valoración. Es, en primer lugar, dato relevante la condición de quién sea destinatario de la crítica, pues reiteradamente ha mantenido el Tribunal que quienes ejercen funciones públicas ven mermado el nivel de protección de sus derechos personales. También lo es el que las expresiones que se consideren dudosas sean relevantes para el interés general o se pretenda con ellas crear “opinión pública”, siempre según la jurisprudencia constitucional (STC 174/2006). Entre tales personas caracterizadas por su intervención en la cosa pública están también, por supuesto, los jueces y magistrados, cuyos actos están especialmente sometidos al escrutinio de la sociedad, sin olvidar que la exteriorización de la función de un juez lo es por medio de sus resoluciones, las cuales por eso están sometidas a la crítica, no sólo por el ejercicio de los recursos en el ejercicio legítimo de defensa, en el ámbito del proceso en que se dictan, sino también a la que se pueda ejercer con destino a la opinión pública, pues sus decisiones producen efectos que en muchos casos afectan a una generalidad de ciudadanos o a una colectividad (STC 46/1998).

d) Ya en cuanto al examen de las Sentencias objeto de los recursos, señala el Ministerio Fiscal que nada cabe reprocharles en cuanto a su motivación, con independencia de que no se ha alegado aquí tal déficit, pues la doctrina constitucional reseñada está recogida, de manera irreprochable, en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, confirmada en apelación. Lo único que cabría reprochar a estas resoluciones no es el haber desconocido tal doctrina, sino, en todo caso, su traslación a los hechos. Para estas Sentencias, las expresiones enjuiciadas supondrían una crítica que, respecto de algunas de ellas, sería “normal”, por ejemplo, la del “desconocimiento de la Jurisprudencia que hace al caso” o la de “no entrar en cuestiones técnicas”. Sin embargo, otras como “(s)e ha lavado escandalosamente las manos, porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje y no ha hecho nada…”, “(n)o ha querido complicarse la vida con asuntos técnicos, los ha ignorado. Y da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después, sustentándolo en la apariencia salomónica de un peritaje lacayo...”, “(h)a sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones técnicas y metodológicas” y “(h)a demostrado parcialidad y falta de competencia”, para terminar con “Sra. Marcén usted representa a un poder, pero no a la justicia”, son conceptuadas como superadoras de la mera crítica amparada por la libertad de expresión y se convierten en un ataque personal, con descalificaciones personales, para terminar calificando este cúmulo de expresiones como insultantes inequívocamente, expresadas además con la intención de vejar a la Magistrada denunciante de forma innecesaria y gratuita. Esta afirmación tan contundente es lo que se ha de analizar para ver si realmente estamos ante un supuesto que, por excesivo, queda extramuros de la protección del art. 20 CE.

Hay que comenzar por diferenciar las afirmaciones que tienen por destinataria a la persona del juez de aquellas otras cuyo destinatario es alguno de su actos, pues es evidente que será mucho más lógico que la gratuidad o innecesariedad de las manifestaciones se den cuando se refieran a las circunstancias personales que cuando afecten a los actos o resoluciones emanados de otra persona. Desde esta perspectiva, todo el escrito se dirige contra la Sentencia dictada por la Magistrada, pero no de forma general o indiscriminada, sino en relación con los elementos probatorios que tuvo en cuenta para tomar su decisión. Todas las afirmaciones tienen como objetivo cuestionar el contenido de la prueba pericial elaborada por alguien a quien considera muy próximo a una de las partes del procedimiento.

En el párrafo segundo de la misiva, lo que pone en tela de juicio es la credibilidad del referido perito sin poner en duda su posible falta de parcialidad y su cualificación técnica, ya que le imputa no haber tomado conocimiento in situ del terreno sometido a peritaje, y la única “descalificación” que le dirige a la juzgadora es la de no haber querido saber nada de esas cuestiones técnicas, sin que parezca por tanto suficiente. En los párrafos tercero y cuarto —continúa el Ministerio Fiscal— pretenden los autores del escrito poner de relieve el distinto criterio seguido a la hora de cuestionar el contenido de las dos pruebas periciales sometidas al tribunal, la del perito del Ayuntamiento y la del perito de la empresa, sin que se haga objeto a la Juez de ninguna descalificación, salvo la muy dudosa de que la desacreditación del peritaje lo podía obtener de pruebas documentales que obraban en su poder. No parece que en estos dos párrafos se contengan tampoco juicios valorativos de la suficiente entidad para entender que se ofende gravemente a la autora de la Sentencia. El párrafo quinto, tras calificar de “triste” la labor desarrollada en la Sentencia, lo que no parece más que un signo de desagrado, pero no descalificativo, vuelve a insistir en la no utilización de pruebas documentales para desmontar la tesis del perito en cuya imparcialidad no creen los autores de la carta. Es cierto que le acusen de desconocer la jurisprudencia, pero no le están imputando ignorancia, ya que se refiere a la que “hace al caso”, es decir, no parece referirse a la falta de conocimiento de la doctrina jurisprudencial, sino a la falta de aplicación de esa doctrina al caso, lo que no deja de ser una afirmación bastante habitual cuando se cuestiona por la vía de los recursos una resolución judicial. Y en este mismo sentido puede entenderse la referencia a “lavarse las manos”, si bien ésta es una frase algo más cargada de contenido peyorativo, ya que presupone una dejación voluntaria de lo que se dice, concretamente de la no aplicación de la doctrina jurisprudencial, aunque tampoco de la suficiente entidad para considerar la expresión como gravemente ofensiva o vejatoria. El último párrafo, en fin, está plagado de frases con notable carga demagógica referida a la función judicial y su naturaleza de poder de Estado o de valor democrático, pero que por sí solo no es más que una queja demasiado generalizada a la función judicial, sólo puede considerarse objetivamente ofensiva cuando afirma que la autora de la Sentencia ha ignorado los aspectos técnicos, lo que no deja de estar en relación, una vez más, con el tratamiento que la Juez ha dado a las pruebas periciales, que obviamente los autores de la carta consideran injusto, o también cuando insinúa, que no afirma, que da la impresión de haber sentenciado primero y argumentado después, pero tampoco —estima el Ministerio Fiscal— tal ofensa alcanzaría ese grado de gravedad que sería exigible, pues al fin se podría traducir en una frase mucho más respetuosa con la función de la denunciante, diciendo que, habiendo preconcebido desde la demanda cómo debería ser la decisión, ni siquiera la concurrencia de pruebas periciales, cuya calificación ya han realizado antes, le ha hecho cambiar el sentido de la misma.

Es evidente —se añade— que la acumulación de los contenidos del escrito que quedan analizados por párrafos tiene que provocar un efecto amplificador en su valoración, sin olvidar el párrafo primero, en el que de forma directa se le imputa demostrar parcialidad y falta de competencia, pero tampoco habría que olvidar que nos encontramos ante un proceso penal por delito, que de todos los instrumentos que nuestro Derecho ofrece para la protección del honor es el último al que acudir, sólo previsto para las infracciones más graves del mismo. Ni en la Sentencia de instancia ni en la de apelación se justifican las razones por las que se considera que las intromisiones en el honor sean graves y no hay que olvidar que esa circunstancia es necesaria para su calificación como delito, aunque ello no ha sido denunciado por los recurrentes en amparo y debe quedar fuera de cuestionamiento.

e) Con arreglo a lo anterior, estima el Fiscal que las afirmaciones contenidas en el escrito, calificadas por las sentencias de absolutamente vejatorias o insultantes, no alcanzan tal grado. Nada cabe reprochar a estas sentencias en cuanto a su recogida de la doctrina del Tribunal Constitucional en estos supuestos de colisión entre derechos, pero al fin todo se reduciría a una función valorativa de los hechos concretos y su posible adecuación a esa doctrina y es ahí, en la argumentación conclusiva, donde las resoluciones impugnadas adolecen de fundamento. No se niega por el Fiscal que los autores de la carta han utilizado expresiones que deben resultar molestas, desabridas o hirientes y que, desde luego, podrían haber optado por otras menos dañosas para la dignidad de su destinataria, pero reitera que todo el contenido de la carta tiene por objeto no tanto cuestionarse la profesionalidad de la juzgadora como su falta de acierto en este caso concreto y lo hace de una forma crítica y con motivación, no acudiendo a descalificaciones gratuitas por innecesarias o insultantes, sino al modo en que se articulan los recursos cuando de una parte procesal se trata, aunque los demandantes no fueron parte en el proceso y no podían acudir a ese remedio. La falta de tacto y de adecuación en los términos debidos a la función judicial no es de tal magnitud que permita tacharla de delictiva. Tampoco cabe pasar por alto las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha marcado considerando como atenuadoras de la exigibilidad del respeto al honor, ya citadas, y que se dan en este caso. En primer lugar, la circunstancia de que el destinatario de los improperios esté ejerciendo una función pública y que las críticas se refieren precisamente a ese ejercicio, lo que aquí no es discutible y así lo reconocen las propias Sentencias cuestionadas. Estamos ante una juez dictando sentencia, que por ello tiene que soportar un plus de sometimiento a la opinión pública en su actuaciones En segundo lugar, la cuestión tiene trascendencia para la sociedad, gravita un interés social, aunque sea para un colectivo tan delimitado territorialmente como los habitantes de Aguilar del Alfambra y, por último, no cabe dejar de lado que en la actuación de los condenados se refleja un ánimo de crear “opinión pública”. Estamos ante los portavoces de una plataforma creada precisamente para el seguimiento de este proceso con un ánimo, lícito, de intentar obtener que las decisiones, administrativas primero y judiciales después, se dirijan en una dirección concreta, la de la salvaguarda del medio ambiente en las actividades de explotación minera que se llevan a cabo en la localidad. Para la consecución de esa finalidad, confesada en los estatutos de la asociación, es relevante la publicación de opiniones de los órganos de la plataforma y su aspecto crítico. Ante una decisión judicial que se considere desacertada, es razonable, por aquellos que no son parte procesal y que, por tanto, no tengan en su poder los mecanismos procesales para su revocación, que se intente hacer llegar al colectivo de los ciudadanos afectados por la decisión una opinión crítica con la Sentencia. Es cierto que las palabras que se eligen para ese cometido contienen algún exceso, pero también lo es que el escrito pretende cuestionar de forma motivada dónde entienden sus autores que radica lo erróneo de la decisión. Pero el escrito no va dirigido a otro órgano judicial, sino al público en general y por eso tanto en su dialéctica como en su contenido no le son exigibles los criterios de respeto y lealtad profesional a que puede estar obligado quien ejercita un recurso, permitiéndose una terminología mucho más propia de la sociedad a la que se dirige y menos exigente con el rigor técnico jurídico.

Por todo ello entiende el Fiscal que esos excesos verbales no son de suficiente entidad para calificarlos de delito, calificación que se reserva para las más graves manifestaciones, pues de todas las posibilidades de defensa en Derecho del honor de la ofendida (demanda civil, juicio de faltas o proceso por delito) se optó por la más grave y por tanto la valoración a hacer tiene que tenerlo en cuenta, razón por la que el Fiscal estima que procede acceder a los amparos solicitados.

Se concluyó interesando se dictara sentencia de conformidad con los términos de este escrito y con los pronunciamientos de otorgar los amparos, reconocer el derecho a la libertad de expresión de los demandantes [art. 20.1 a) CE] y declarar la nulidad de las Sentencias de 10 de julio de 2012 y de 29 de enero de 2013, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 y por la Audiencia Provincial de Teruel.

8. Por sendas providencias de 16 de febrero de 2015, la Sala Primera concedió a las partes personadas un plazo de diez días para que, conforme determina el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegasen lo que conviniera a su derecho sobre la acumulación del recurso 1486-2013 al 1485-2013. Tras las alegaciones, en las que tanto los demandantes de amparo como el Ministerio Fiscal manifestaron su conformidad con la acumulación de ambos recursos, la Sala acordó, por Auto de 16 de marzo de 2015, la acumulación del recurso 1486-2013 al recurso 1485-2013.

9. Por providencia de 9 de abril de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según en lo que antecede queda expuesto con detalle, los demandantes en los dos recursos de amparo aquí acumulados fueron condenados por Sentencia de 10 de julio de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel, como autores de un delito de injurias graves hechas con publicidad (arts. 208, 209, 211 y ss. del Código penal) por las manifestaciones contenidas en la carta abierta, que ambos suscribieron como portavoces de la asociación Plataforma Aguilar Natural, dirigida a la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, texto que fue publicado el 11 de marzo de 2010 en la sección “Cartas al Director” del “Diario de Teruel”. Estimó el juzgador penal que esta carta pública —transcrita en el antecedente segundo de la presente Sentencia— lesionó el derecho al honor (art. 18.1 CE) de la titular del referido órgano judicial por el exceso en que se había incurrido al censurar en ella la actuación de la Magistrada-Juez en el proceso contencioso-administrativo al que puso término en primera instancia su Sentencia de 25 de noviembre de 2009, pleito éste promovido entonces por una entidad mercantil contra determinado decreto del Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra (Teruel) y en el que se debatió —en síntesis— si la ejecución de cierto proyecto de extracción de minerales debía someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o quedar sujeto al procedimiento de licencia ambiental de actividad clasificada. Recurrida en apelación la resolución penal de condena, la misma fue confirmada por Sentencia de 29 de enero de 2013, de la Audiencia Provincial de Teruel. Tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como la recaída en segunda instancia son, una y otra, impugnadas en estos recursos de amparo, por entender los demandantes que ambas resoluciones conculcaron sus derechos fundamentales a ejercer sin traba las libertades de expresión e información [apartados 1 a) y 1 d) del art. 20 CE]. Piden por ello la anulación de las Sentencias recurridas, solicitud que también formula en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, si bien sólo con fundamento en la infracción de la libertad de expresión de los demandantes, única que habría sido menoscabada, a decir del ministerio público, por las Sentencias objeto de los recursos.

De nuevo llega hasta este Tribunal, en consecuencia, una controversia jurídico-constitucional en la que aparecen comprometidos, de una parte, el derecho fundamental al honor y, de la otra, las libertades —también con la condición de derechos fundamentales— de expresión o de información; derechos, unos y otros, colindantes en su definición constitucional [art. 18.1 y apartados 1 a) y d) y 4 del art. 20 CE] y a menudo en conflicto, por ello, en la experiencia jurídica concreta. Corresponde ante todo a la jurisdicción ordinaria asegurar, en los procesos de los que conozca, un ponderado equilibrio entre las posiciones subjetivas que busquen ampararse, respectivamente, en aquel derecho al honor y en los que preservan, en tensión con él, una comunicación pública libre, por más que tal ponderación o ajuste pueda ser, como aquí ha ocurrido, sometido al ulterior enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, pues la convivencia armónica entre unos derechos y otros no queda preservada, según con reiteración hemos dicho, mediante la sola argumentación en la resolución judicial sobre cuál sea el respectivo valor, ad casum, de unas pretensiones y otras. Debe además el Juez, ya como exigencia sustantiva, sopesar correctamente tales pretensiones jurídicas con arreglo a los criterios que después recordaremos, esto es, llevar a cabo una delimitación constitucional adecuada de las situaciones jurídicas así opuestas; delimitación que, llegado el caso, puede ser enjuiciada y, si preciso fuera, corregida por este Tribunal (por todas las resoluciones en este sentido, SSTC 143/1991, de 1 de julio, FJ 2; 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 4).

La jurisprudencia constitucional que parte de lo que queda dicho viene de antiguo, ciertamente, y llega con continuidad hasta hoy a través de no pocos pronunciamientos en los que nuestra doctrina al respecto ha quedado sentada de modo pormenorizado, en correspondencia con los diversos tipos de supuestos que, en el marco de esta problemática general, han venido a suscitarse ante esta jurisdicción. Que ya exista este consolidado acervo jurisprudencial no ha sido obstáculo, sin embargo, para la admisión a trámite de los recursos de amparo aquí acumulados, pues casos en que se planteara, directa o indirectamente, una colisión entre libertades uti cives de expresión o información, de un lado, y derecho al honor de jueces y magistrados en el ejercicio de su función, del otro, han llegado muy rara vez a sentencia de este Tribunal y cuando lo han hecho no ha sido, desde luego, en el pasado más reciente, siendo así que tales concretos supuestos de tensión o conflicto entre derechos presentan singularidades de relieve —como acredita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según se recordará— respecto de las contraposiciones comunes, por así llamarlas, entre derechos de la personalidad y libertades de expresión o información. Era por tanto procedente volver sobre nuestra jurisprudencia general en este ámbito para perfilarla, y en su caso adecuarla, en atención a las peculiaridades que, según decimos, muestran supuestos como el actual. En ello es de ver la especial trascendencia constitucional de los presentes recursos de amparo [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

2. Aducen los recurrentes, vale reiterar, que las Sentencias que impugnan violaron sus libertades tanto de expresión como de información. Lo primero que hemos de determinar, por tanto, es si fueron efectivamente ambos derechos fundamentales los que vinieron a ejercerse —ya se dirá si con exceso o no— mediante la carta pública a resultas de la cual fueron acusados y condenados, o si sólo fue puesto en práctica, o lo fue de modo preponderante, uno de tales derechos fundamentales. La Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. Por más que, como no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos —susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades.

Aunque la carta pública que los demandantes suscribieron no deja de mostrar un cierto carácter informativo —dar noticia del dictado de una sentencia de posible interés para los lectores del Diario de Teruel—, es indudable que ese alcance es en ella del todo marginal, pues la carta, sencillamente, no describe el pleito; ni tan siquiera lo resume. Su componente primordial fue, más bien, el de fijar la posición y valoración sobre tal resolución judicial de la asociación por la que, en calidad de portavoces, suscribieron dicha carta los actores, manifestaciones de opinión y juicios de valor, muy patentes y reiterados en aquel texto, que fueron además —en parte, al menos— los que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la condena penal aquí recurrida. Siendo esto así, como sin duda es, no hay sino que coincidir, en cuanto a este extremo, con lo alegado por el Ministerio Fiscal en orden a que la libertad ex art. 20 CE cuyo ejercicio, legítimo o no, está aquí en juego es la garantizada en el apartado 1 a) de dicho precepto, esto es, la libertad de expresión.

3. Como cualquier otro derecho fundamental de libertad, el enunciado en el art. 20.1 a) CE hace posible y garantiza la autodeterminación del individuo y, a su través, de los grupos sociales en los que por libre decisión pueda integrarse. Tiene también este derecho, y con reiteración lo hemos dicho, una dimensión trascendente u objetiva (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2; y 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5), pues mediante su ejercicio —sin más restricciones que las que puedan fundamentarse en la preservación de otros derechos o bienes constitucionales— se construye un espacio de libre comunicación social, de continuo abierto, y se propicia con ello la formación tanto de opinión pública como de una ciudadanía activa, sin cuya vitalidad crítica no son posibles, o no lo son en plenitud, ni la democracia ni el pluralismo políticos (art. 1.1 CE). Esta libertad de expresión, ya queda dicho, no está exenta, como cualquiera otra, de límites fijados o fundamentados en la Constitución y con ellos ha de ser consecuente su ejercicio, pues si bien el Ordenamiento no ha de cohibir sin razón suficiente la más amplia manifestación y difusión de ideas y opiniones, su expresión conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, párrafo 46). Figura entre estos límites, por lo que ahora hace al caso, el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno (art. 20.4 CE), bien constitucional éste que tiene, además, la condición de derecho fundamental en sí mismo (art. 18.1 CE y STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4), siendo procedente recordar ahora que los derechos de este carácter no consienten abstractas ordenaciones de valor entre unos y otros (en este sentido, STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7), aunque sí sea preciso, llegado el caso, la determinación jurisdiccional concreta de cuál sea la situación jurídica de derecho fundamental que, en colisión con otra de la misma condición, deba prevalecer al cabo. Como concepto constitucional, el de honor ha sido también objeto, según se sabe, de identificación por una jurisprudencia constitucional ya muy arraigada y a la que aquí procede remitirse, no sin recordar que, en general, este derecho fundamental proscribe el “ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás” (STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5) y garantiza, ya en términos positivos, “la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes” que la hagan “desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC 216/2013, FJ 5). Es preciso también puntualizar, porque así lo requiere el correcto encuadramiento constitucional del actual caso, que el honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente ésta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho [respecto al “prestigio profesional” a estos efectos, STC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; en términos no diferentes, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3; 41/2011, FJ 5 c); y 216/2013, FJ 5]. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más, con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del art. 18.1 CE sí defiende de “aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido” (STC 9/2007, FJ 3 y jurisprudencia allí citada).

El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe, como ha quedado dicho, sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza. De todo ello hay referencias en nuestra jurisprudencia, a la que aquí, de nuevo, procede remitirse (por todas, SSTC 46/1998, de 2 de marzo, FFJJ 2 a 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, FJ 4). Importa también ahora, con todo, recordar expresamente dos de los criterios o pautas que al respecto figuran de modo constante, desde el principio, en nuestra doctrina. De una parte, que las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución —casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno. Al menos desde la antes citada STC 85/1992, FJ 4, venimos señalando que la norma fundamental, en efecto, no reconoce ni admite un supuesto “derecho al insulto”, que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). No pueden, en definitiva, buscar amparo en el derecho ex art. 20.1 a) CE “las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STC 216/2013, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Es preciso también reiterar, de otro lado, que siendo muy cierto, también conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común —críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6), so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse— que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre. Es de relieve advertir, en relación con esto, y ya por lo que importa al presente caso, que los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una “singular posición” (STC 46/1998, FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho (art. 1.1 CE). Esta última consideración, sobre la que de inmediato volveremos, es también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c. Italia, párrafo 48, por todas).

Es ya posible, a partir de lo anterior, entrar en el examen de la concreta queja constitucional promovida por los recurrentes y considerar, por tanto, si las manifestaciones por las que sufrieron condena penal estaban sin embargo amparadas por el legítimo ejercicio de su derecho de libertad de expresión o, por el contrario, resultaron lesivas, como apreciaron los juzgadores a quo, para el honor de la magistrada a la que dirigieron su carta pública. El enjuiciamiento a la luz de nuestra doctrina de las resoluciones judiciales impugnadas y, junto a ello, la consideración en su conjunto del texto de aquella carta y, dentro de ella, de determinadas expresiones vertidas entonces por los demandantes es, de la mano de criterios como los expuestos, el objeto exclusivo de nuestro juicio. No resultan relevantes a estos efectos, por tanto, las consideraciones expuestas por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones a propósito de la no expresa motivación por los juzgadores penales —en su criterio— de la “gravedad” de las injurias aquí castigadas penalmente o, en relación con esta observación, respecto del carácter extremo que tiene el proceso penal por delito respecto de otras posibles vías (juicio por faltas o juicio civil) a las que cabe también acudir en defensa del honor. Con independencia de que las Sentencias aquí impugnadas se extendieron sobre la intensidad del daño al honor del que juzgaban (el “peor oprobio que se puede predicar de quien está ejerciendo funciones judiciales”, por ejemplo, en palabras de la Sentencia dictada en apelación), lo determinante es que si este Tribunal llegara a apreciar aquí una infracción del art. 20.1 a) CE ello no sería por la conculcación de lo dispuesto en los preceptos penales aplicados a los recurrentes —lo que, en hipótesis, sólo resultaría relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, no invocado en estos recursos—, sino por la aplicación de tales tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión (por todas las resoluciones en este sentido, STC 174/2006, FJ 2). Sólo, en definitiva, si esta libertad se ejerció sin exceso (sin daño —en lo que ahora importa— del honor ajeno) sería la misma reconocible y procedería, también sólo entonces, la estimación de estos recursos de amparo.

4. No cabe, desde luego, censurar las Sentencias aquí impugnadas por haberse omitido en ellas toda consideración de la libertad de expresión de los entonces acusados por injurias. El Juzgado de lo Penal ponderó por extenso y con detalle , de la mano de la jurisprudencia constitucional, la interacción, en el caso, entre ese derecho fundamental y el que preservaba, mediante el tipo de injurias graves hechas con publicidad, el honor de la Magistrada destinataria de la carta abierta que aquéllos suscribieron y llegó a la razonada conclusión de que determinadas expresiones de dicho texto eran “inequívocamente insultantes” , estaban dirigidas “al descrédito o desprestigio de la Juez autora de la resolución” y resultaban, en definitiva, ajenas al ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Otro tanto hizo, bien que de manera más sucinta, la Audiencia Provincial en apelación. No basta, sin embargo, con constatar que dicha ponderación se realizó para dar por cumplido, sólo con ello, el deber que, en supuestos como el presente, impone la Constitución a los órganos judiciales. La concreta acomodación entre derechos así llevada a cabo ha de ser además, como antes recordamos, conforme al ámbito respectivo, atendidas las circunstancias del caso, de unos derechos y otros. Si lo fue o no es lo que aquí hemos de resolver.

Para fundamentar debidamente nuestro juicio se ha de partir, sobre lo ya dicho, de las siguientes consideraciones:

a) La carta en la que se contuvieron las expresiones valoradas como injuriosas por los juzgadores a quo pretendió hacer pública la posición crítica de la asociación de la que los actores fueron portavoces sobre una determinada sentencia judicial que, por su posible alcance medioambiental, afectaba, cierto es, al propio fin estatutario de dicha asociación, así como a un ámbito territorial en el que la asociación Plataforma Aguilar Natural desenvuelve su actividad. La hipotética incidencia sobre el medio ambiente de una determinada actividad empresarial es, sin duda, cosa de interés general y de interés también, cualificadamente, para una asociación ecologista. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha dejado de destacar la importante posición, pareja a la de la prensa escrita, que cabe reconocer, a estos efectos, a las asociaciones ciudadanas (por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2015, caso Guseva c. Bulgaria, párrafo 38, y jurisprudencia allí citada).

b) Las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda alguna, la firme garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE. Así hemos tenido ya ocasión de declararlo (STC 46/1998, FFJJ 3 y siguientes) y así lo ha señalado también, con reiteración, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre de 2012, caso Falter Zeitschriften GmbH c. Austria, párrafo 38). Esta crítica no dejará, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o de lenguaje, pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en según qué circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que puedan molestar, herir, inquietar o disgustar [por todas, STC 41/2011, FJ 5 d)]. No es obviamente la complacencia ajena lo perseguido aquí como valioso por la norma fundamental, sino la afirmación individual y de los grupos, junto a la formación de una opinión pública libre y celosa en la defensa de los derechos e intereses de todos.

c) La libertad de palabra para la crítica y, en su caso, censura públicas de las resoluciones judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los límites y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el fundamento jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo se ha de tener presente, además, la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición que —todavía sin descender al caso actual— puede llevar a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos. A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez —que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones— carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH, párrafo 39]. De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía —como evidencia la experiencia común— con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren” (STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial. No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho. Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos —pero existentes, con todo— de la libertad de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos públicos que también lo son.

5. Sobre la base de cuanto antecede y a la vista de las circunstancias del caso no cabe, en modo alguno, apreciar que las Sentencias impugnadas ante nosotros violaran el derecho fundamental de los demandantes a expresarse en libertad [art. 20.1 a) CE].

No estamos, en efecto, ante una crítica genérica, por acre que hubiera sido, al funcionamiento del Poder Judicial (STC 107/1988, FJ 3), sino ante una carta pública en la que se reprueba, a una magistrada individualizada en la cabecera del texto. Tampoco ante comentarios o valoraciones sobre la orientación o tendencias de juicio, en general, de un miembro de aquel Poder, ni —ya por lo que hace al actual caso— ante la sola discrepancia, por enfática que su expresión fuera, con la actuación del juzgador, discrepancia que puede llegar a poner en duda o a negar incluso, como aquí en parte se hizo, su competencia profesional. Todo ello queda, en general y de principio, amparado por la libertad de expresión. No habilita este derecho fundamental, sin embargo, para formular, sin pertinencia argumental ni fundamento bastante, las inequívocas acusaciones de parcialidad o falta de probidad que aquí se dirigieron también al juzgador en un determinado proceso. Tachas éstas de extrema gravedad que, por lo demás, ningún parangón guardan —en contra de lo alegado en este recurso por el Ministerio Fiscal— con la vehemencia argumental que puede llegar a ampararse, según los casos, en la libertad de expresión forense, siquiera sea porque la cualificada libertad de palabra de los Letrados y, en general, de quienes defienden sus posiciones en juicio —tampoco ilimitada— es digna de tutela cuando está al servicio, como es regla, de la exposición de razones y argumentos (en tal sentido, STC 39/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y jurisprudencia allí citada), ausentes en las censuras por parcialidad que aquí consideramos. Los recurrentes —esto es lo determinante para nuestro enjuiciamiento— suscribieron coram populo un escrito en el que, si bien dijeron acatar la Sentencia dictada, tildaron inmediatamente, de modo expreso, apodíctico y reiterado, de parcial el proceder de la Magistrada mediante expresiones tales como “ha demostrado parcialidad”, “acepta por incuestionables los argumentos de un testigo … que para más escarnio mintió en la vista oral, de lo cual tiene usted pruebas documentales”, “se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada” o “da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después”. Censura ésta de parcialidad que, a no dudarlo, constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción y que se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con plena impertinencia respecto del debate, sin duda legítimo, sobre la corrección técnica de un determinado peritaje y sin la más mínima base fáctica en la que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias (sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en punto a la “suficiente base fáctica” de determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de 13 de enero de 2015, en el caso Lozowska c. Polonia, párrafo 83; asimismo, STC 79/2014, FJ 5). La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso —sin ella, hemos dicho, no lo hay en verdad (SSTC 11/2000, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2)— y se integra, por tanto, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE; entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3). Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el Ordenamiento ampara, como aquí ocurrió, para defender su probidad. En modo alguno queda empañada la apreciación que ahora hacemos —coincidente en este extremo con la de los juzgadores a quo— por la circunstancia, que los demandantes hacen valer en sus recursos, de que el dictamen del perito judicial del que disienten, y al que se refirieron también en su carta abierta, fuera, una vez dictada ya la Sentencia contenciosa, y a denuncia de la asociación Plataforma Aguilar Natural, sometido a investigación por la Fiscalía y objeto de un informe crítico en esas mismas diligencias, pues es evidente que el debate técnico, o incluso jurídico, sobre la regularidad de la pericia que se valoró en el proceso no autoriza, sin más, a negar la imparcialidad del juez que basó su decisión en tal prueba. Las manifestaciones que aquí consideramos se habrían de seguir viendo como un uso desviado de la libertad de expresión, en lo que encierran de denigración gratuita, incluso en la hipótesis, por tanto, de que aquellas diligencias de investigación de la Fiscalía no se hubieran finalmente archivado (como se desprende de las actuaciones que lo fueron), pues, insistimos, la discusión en torno a la corrección técnica de una prueba de este género no es, en lo absoluto, razón bastante para afirmar, como se hizo, la parcialidad del juzgador que la tomó en su día en cuenta.

Impertinente como fue a efectos de discutir la repetida pericia y carente como estuvo de una mínima y coherente base fáctica, la repetida, contundente y pública denostación de la Magistrada como parcial no constituyó, en el caso, legítimo ejercicio de la libertad de expresión para la que hoy se busca amparo. Las resoluciones judiciales son, reiteramos, plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, como aquí fue el caso, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves, cuya entidad, obvio es, no viene a menos por la circunstancia de que censuras infundadas de tal alcance no sean, como es de lamentar, enteramente insólitas, pues la mayor o menor frecuencia con que se llegue a abusar de determinado derecho no legitima la conducta de quien incurra en ese ejercicio excesivo de la libertad constitucional. No habiendo ejercido de este modo responsable su libertad de expresión, los demandantes —frente a lo que observa el Ministerio Fiscal— no contribuyeron mediante la carta abierta de la que aquí se trata a formar opinión pública, pues para ser ésta, como es, un valor constitucional y de cultura digno de protección debe basarse en casos como el presente, y por intensa que sea la crítica en la que se concluya, en un principio de argumentación que estuvo ausente, sin embargo, en la tacha de parcialidad que los demandantes dirigieron en público a la juzgadora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los recursos de amparo solicitados por don Ivo Aragón Iñigo Fernández y don Sergio Benítez Moriana.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la Sentencia dictada en los recursos de amparo acumulados núm. 1485-2013 y 1486-2013

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria en la Sala, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo Voto particular respecto de la Sentencia citada en el encabezamiento.

1. Mi discrepancia afecta tanto al fallo como a la fundamentación en que se apoya. Esta habría de abordar la posible inexistencia de ilícito penal si una conducta ha sido realizada en ejercicio de un derecho fundamental. Para constatarlo, habría que tener en cuenta los cánones de constitucionalidad consolidados en la doctrina del Tribunal. Considero que no se deslindan adecuadamente los elementos del primer problema, ni se respetan los cánones establecidos.

2. La libertad de expresión reconocida en el art. 20 CE es un derecho fundamental que goza de especial protección por este Tribunal, al servir de fundamento al pluralismo político generador de una opinión pública libre (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5). No se trata, sin embargo, de un derecho ilimitado; en su obligada ponderación con el derecho al honor del aludido ha de considerarse como extralimitación ajena al derecho fundamental el recurso a “vejaciones innecesarias” o “expresiones insultantes” (entre otras muchas, SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 3, y 56/2008, de 14 de abril, FJ 7). Como consecuencia, para constatar si la carta publicada criticando a una Magistrada ha respetado tal límite, en cuyo caso quedaría excluida la entrada en juego de todo enjuiciamiento penal, hemos de proyectar sobre la conducta de sus autores los cánones de constitucionalidad consolidados en la doctrina del Tribunal.

Además del ya señalado, es preciso tener en cuenta otro canon de constitucionalidad establecido, de acuerdo con el cual el honor de los aludidos a los que quepa considerar como “personajes públicos” (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, por todas) goza de menor protección, al estar sometidos a crítica más intensa en el control al que ha de someterlos la pública opinión en una sociedad democrática; habría pues que determinar si ha de considerarse a la Magistrada criticada como uno de tales personajes. Por idéntica razón, las circunstancias en que la crítica se realice pueden generar, por el contrario, una protección reforzada. No será idéntica la que merezca lo expresado por un ciudadano oralmente que la reflejada en hojas volanderas (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10) o incluso la plasmada en medios de comunicación (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 8, y 197/2006, de 3 de julio, FJ 4); como tampoco merece idéntica protección la opinión expresada individualmente a título personal que las realizadas en representación de un colectivo afectado por los hechos sometidos a crítica (así, SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 4, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).

La Sentencia de la que discrepo parece insinuar la existencia de un novedoso canon de constitucionalidad adicional, que convertiría a los jueces y magistrados en peculiares ciudadanos que, lejos de gozar de menor protección (como miembros de un poder público), contarían con un amparo más exhaustivo. Esta postura contradice frontalmente la doctrina fijada por el Tribunal sobre la legitimidad de la crítica a las resoluciones judiciales, “que no difiere sustancialmente, en cuanto tal, de la que pueda dirigirse a los actos propios de otros profesionales, incluso los constituidos en autoridad, siempre que por su contexto, expresión y finalidad merezca aquella calificación, puesto que, aun reconociendo la posición de algún modo singular de los titulares de los órganos jurisdiccionales, sus actuaciones, en cuanto personas públicas, no pueden permanecer inmunes al ejercicio del derecho a la crítica que ampara la libertad de expresión” (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3). Coherente con este planteamiento ha sido el legislador, al eliminar la figura penal del desacato.

En cualquier caso, para ser coherente con la fundamentación de su fallo, el enjuiciamiento del que discrepo debería haber llevado, si acaso, al Tribunal a cuestionar el tenor del Código penal por apreciar una inconstitucionalidad por omisión, antes que a dar por bueno que quepa amparar en grado tal a los miembros del Poder Judicial. Al argumento esbozado de que estos no están en condiciones de defenderse (como ocurre a no pocos personajes públicos) no faltaría quien contrapusiera, sin incurrir en teórico desacato, que la entrada en juego del Ministerio Fiscal, en una circunscripción no muy amplia, planteando ante otro órgano nada alejado la posible injuria contenida en la crítica formulada, no constituiría precisamente un homenaje a la exigible imparcialidad objetiva, que excluye toda apariencia de corporativismo.

3. Es preciso pues determinar, ante todo, si en la carta publicada cabe detectar “vejaciones innecesarias”. Ciertamente, en su primer párrafo, se afirma que la Magistrada “ha demostrado parcialidad y falta de competencia”. Indudablemente no cabe exigir, a quien critica una resolución judicial que le afecta negativamente, grandes loas a la competencia de la autora. Por otra parte, todos los pormenores que a continuación se critican en la carta, encajarían sin esfuerzo en el presunto déficit de competencia atribuible a la Magistrada. La alusión, sin duda más grave, a su presunta parcialidad queda así aislada; aunque la situación no es equiparable al cuestionamiento de la imparcialidad del juzgador presente en buena parte de las recusaciones legalmente reguladas (STC 178/2014, de 3 de noviembre FJ 2, entre otras), difícilmente podría por sí sola servir de fundamento para considerarla como extralimitación vejatoria, salvo que a los jueces y magistrados se concediera esa peculiar protección ya descartada. Consideramos pues que los recurrentes críticos con la Magistrada, que no dudan en la línea anterior en expresar que acatan la Sentencia “emitida por su Juzgado”, lo que no deja de despersonalizar relativamente su crítica, no han incurrido en su carta en “vejaciones innecesarias” ni han empleado tampoco “expresiones insultantes”.

4. No habiendo incurrido los recurrentes en una rechazable extralimitación, gozan de la especial protección que el art. 20 CE confiere a quienes ejercen la libertad de expresión, sin que los jueces y magistrados gocen de una privilegiada protección como miembros del Poder Judicial, sino más bien de la más liviana atribuida a los personajes públicos. Por todo ello, el legítimo ejercicio de su libertad de expresión descarta la posible aplicación de tipos penales referidos a comportamientos ilícitos.

Por todo ello me veo obligado a suscribir este Voto particular.

Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1485-2013

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo. Considero que hubiera debido estimarse el recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

1. La reacción penal frente a la libertad de expresión.

Ante todo, creo oportuno subrayar una cuestión que estimo capital.

La opinión mayoritaria en que se sustenta la Sentencia considera que el presente recurso de amparo plantea únicamente una controversia entre el derecho fundamental al honor y el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, cuando la vía judicial previa trae causa del ejercicio de una acción penal por injurias u otros delitos cometidos con ocasión de actos que pueden resultar amparados en la libertad de expresión, el análisis constitucional no puede limitarse a la ponderación entre los derechos subjetivos en conflicto, pues entran en juego los presupuestos para el ejercicio del ius puniendi del Estado, los cuales determinan que no siempre la protección del derecho al honor puede ser articulada mediante una sanción penal.

Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la naturaleza y la gravedad de las penas infligidas son elementos que deben tomarse en consideración cuando se trata de valorar la proporcionalidad de la injerencia en la libertad de expresión, especialmente si se trata de una sanción penal (entre otras, STEDH de 22 de enero de 2015, caso Pinto Pinheiro Marques c. Portugal, § 46).

En supuestos como el presente, pues, no basta ponderar los derechos al honor y a la libertad de expresión de la víctima y el condenado, respectivamente, sino que también debe escrutarse la legitimidad constitucional de la reacción penal del Estado para la protección del derecho al honor.

La opinión mayoritaria en que se sustenta la Sentencia admite que el derecho a la libertad de expresión es algo más que un derecho fundamental subjetivo, pues tiene una dimensión objetiva vinculada al hecho de que hace posible la formación de la opinión pública libre. Así, el derecho a la libertad de expresión es consustancial con la democracia, hasta el punto de que una democracia no sería reconocida como tal en una situación de ausencia o quiebras graves en la protección de ese derecho.

Pero la opinión de la que discrepo no repara suficientemente, a mi juicio, en las consecuencias que este principio impone sobre el hecho de que lo enjuiciado en este caso es una condena penal. Según la jurisprudencia constitucional “la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales al aplicar una norma penal la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales” (STC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y, entre otras, STEDH de 29 de mayo de 2012, caso Tanasoaica c. Rumania, §56).

La idea de una restricción de la intervención penal en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales se ha reflejado de manera profusa en la jurisprudencia constitucional. Así, este tribunal ha declarado que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” y que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 108/2008, FJ 3). “[T]ambién se ha cuestionado la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio” (STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6).

En suma, la respuesta penal en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión comporta un juicio constitucional de necesidad y de proporcionalidad. Debe ponderarse no solo si resulta prevalente el derecho al honor frente a la libertad de expresión; sino también si un eventual exceso o abuso en su ejercicio es de tal magnitud y la lesión correlativa del derecho al honor de tal importancia que resulta justificada una respuesta penal.

2. Valoración del caso enjuiciado.

Este juicio de necesidad y de proporcionalidad, a mi parecer, ha sido omitido en la formación de la opinión mayoritaria. Pero no es esto solo; creo, en conjunto, que el contexto y el contenido de la carta que motivó la condena ponen de manifiesto (i) que la conducta enjuiciada estaba dentro del ámbito objetivo de protección del derecho a la libertad de expresión, por lo que resultaba prevalente sobre el derecho al honor; y (ii) que, en cualquier caso, al encuadrarse esa conducta en el contenido y finalidad del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la apreciación de un eventual exceso en su ejercicio, puesto en relación con la incidencia en el derecho al honor, no hacía necesaria ni justificaba una respuesta penal, pues las circunstancias del caso hacen que una condena de esta naturaleza resulte disuasoria para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.

3. Prevalencia de la libertad de expresión.

La opinión mayoritaria concluye que el contenido de la carta que dio lugar a la condena no es una manifestación genuina del derecho a la libertad de expresión y resulta prevalente el derecho al honor. Se funda en dos argumentos: (i) que la crítica se dirige a un miembro del poder judicial; y (ii) que las expresiones proferidas carecen de una base fáctica que las justifiquen.

Discrepo de la comprensión realizada por la opinión de la mayoría en ambos aspectos.

(i) La opinión mayoritaria, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostiene que los jueces requieren una superior protección a la de otros cargos públicos frente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía por carecer de capacidad de réplica (STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica). Esta opinión, a mi juicio, prescinde de las matizaciones que acompañan a esa doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal, por una parte, en la Sentencia citada restringe la protección de que deben ser objeto los tribunales a los ataques destructivos carentes de cualquier base fáctica. Por otra parte, en definitiva, admite que la operación de ponderación que debe hacerse respecto del honor de los jueces es idéntica a la de los demás cargos públicos, cosa que conduce a estimar lesionado el derecho a la libertad de expresión en el caso que examina, por versar sobre un asunto de interés público, cual es la imparcialidad y competencia de los tribunales (véase Monica Macover, Freedom of expression, Human rights handbooks, No. 2, Consejo de Europa, págs. 57 a 59). Considero, pues, que la labor de administrar la justicia desarrollada por jueces y magistrados, en tanto que integrantes del poder judicial (art. 117.1 CE), es una manifestación más del ejercicio de un poder del Estado y, como tal, está sometida a crítica y escrutinio por parte de la ciudadanía. La tolerancia a la crítica de la actuación de jueces y magistrados en el desempeño de su función pública, habida cuenta del carácter no electivo y, por tanto, no sometido a ningún otro tipo de control por parte de la ciudadanía, no puede restringirse en relación con la crítica que cabe desarrollar respecto de otro tipo de servidores públicos. Cualquier poder del Estado, también el poder judicial, en tanto que emanado de la soberanía popular (art. 1.2 CE), debe soportar la crítica con un idéntico nivel de tolerancia incluyendo las críticas ofensivas, lacerantes o perturbadoras (entre otras, STEDH de 21 de octubre de 2014, caso Murat Mural c. Turquía, § 61), las cuales pueden incluir una determinada dosis de exageración o incluso de provocación (entre otras, SSTEDH de 1 de junio de 2010, caso Gutiérrez Suárez c. España, § 61, y de 15 de marzo de 2011, caso Otegi Mondragon c. España, § 54).

En este caso, por lo demás, resulta evidente el interés público de la cuestión, relacionada con la protección del medio ambiente (entre otras, STEDH de 29 de mayo de 2012, caso Tanasoaica c. Rumania, § 48); la dedicación de la asociación a la que pertenecen los recurrentes a promoverla; y el interés público que reviste la imparcialidad y competencia de los tribunales (STEDH de 24 de febrero de 1997 citada, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica).

La eventual dificultad de réplica que institucionalmente tienen los integrantes del poder judicial debe, ciertamente, ser tenida en consideración al valorar las circunstancias del caso; pero no puede erigirse como valladar general a toda crítica, incluso cuando sea acerba. En nuestro sistema la facultad de defensa o réplica está garantizada mediante la facultad reconocida a los jueces por el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de instar el amparo del Consejo General del Poder Judicial cuando se sientan inquietados o perturbados en su independencia por declaraciones o manifestaciones hechas en público y recogidas en medios de comunicación que objetivamente supongan un ataque a la independencia judicial y sean susceptibles de influir en la libre capacidad de resolución del juez o magistrado.

(ii) En la carta publicada por los recurrentes se imputa falta de parcialidad y de competencia al titular del órgano judicial. Pero esta crítica no se formula con carácter general como una imputación contra la personalidad o actividad del juez en conjunto, sino (citando elementos fácticos extraídos del desarrollo de un procedimiento judicial) en relación estrecha y pormenorizada con un determinado acto de valoración de la prueba pericial. Este acto se estima desacertado por unos motivos que se exponen con detalle, consistentes, en la opinión de los autores de la carta, en el error cometido, a la vista de datos que se suponen a disposición del juez, sobre el distinto peso y crédito que debía reconocerse a uno y otro dictamen pericial. Junto a la crítica a este acto judicial, existe una crítica, de tono aparentemente más duro, contra la actitud de uno de los peritos. Esto es, la crítica de parcialidad, por mucho que pueda resultar peyorativa para un juez, no se hace descontextualizada ni desvinculada de unos concretos datos objetivos. Al contrario, estos se exponen en la carta publicada y, por tanto, en el marco de la formación de una opinión pública libre permiten e invitan al lector a extraer sus propias conclusiones. La carta no contiene en absoluto descalificaciones groseras y gratuitas respecto de las que la opinión pública no pueda tomar una posición informada.

Es, por lo demás, evidente que no puede formularse una crítica a una decisión judicial sin presuponer de un modo u otro que su autor ha incurrido en falta de parcialidad o de competencia. De esto se sigue que entender que la imputación de falta de parcialidad o de competencia a un juez justifica por sí sola una condena penal hace imposible, en la práctica, la crítica libre de las decisiones judiciales, tanto en sede doctrinal como en otros foros de formación de la opinión pública, como son los medios de comunicación. En suma, se produce un efecto disuasorio incompatible con el ejercicio de la libertad de expresión en este ámbito.

4. Desproporción de la condena penal.

En cualquier caso, incluso aceptando a efectos dialécticos la conclusión sustentada por la posición de la mayoría de que hubo un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y que prevalecía el derecho al honor, me resisto a pensar que este es un supuesto en que resulte justificado y proporcionado acudir al derecho penal para reprimir esta conducta. De imponerse visiones como las que sustenta la posición de la mayoría es más que probable que el efecto disuasorio que se vaya generando respecto de la posibilidad de crítica a las resoluciones judiciales convierta las decisiones de jueces y magistrados en un objeto excluido del debate público. Ni que decir tiene que este no es el panorama más deseable para el mercado de las ideas ni para la democracia misma, ni tampoco para los miembros del poder judicial, que deben ver en la crítica un medio de acentuar su imparcialidad y competencia y en la tolerancia para con ella una cualidad inherente a la importancia constitucional de su función.

Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 122 ] 22/05/2015
Type and record number
Date of the decision 13/04/2015
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovidos por don Ivo Aragón Iñigo Fernández y don Sergio Benítez Moriana en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Teruel y de un Juzgado de lo Penal que les condenaron por un delito de injurias graves con publicidad.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de las libertades de expresión e información: condena por injurias graves por las inequívocas acusaciones de falta de probidad dirigidas contra el juzgador en un determinado proceso. Votos particulares.

Summary

Los portavoces de una asociación ecologista publicaron en un periódico una carta en la que criticaban la actuación y la sentencia dictada por una magistrada, dirigiéndole frases tales como “ha demostrado parcialidad”, “se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no lo ha hecho” o “da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después”. Por estas expresiones fueron condenados por delito de injurias graves hechas con publicidad.

Se deniega el amparo por entender que no se ha vulnerado la libertad de expresión de los recurrentes. La sentencia constata que las afirmaciones contenidas en la carta infringen uno de los criterios habituales del método de ponderación entre libertad de expresión y derecho al honor: que la libertad de expresión no se use de forma desviada e irresponsable transgrediendo su contenido constitucionalmente admisible, hasta convertirse en una denigración gratuita. Las resoluciones judiciales pueden ser criticadas por la ciudadanía, sin embargo, la sentencia entiende que las acusaciones de falta de imparcialidad y probidad dirigidas a la magistrada constituyeron una reprobación ad personam carente de base fáctica suficiente y de una entidad tan grave que lesionaron el honor profesional de la magistrada. La sentencia añade que la singular posición que ostenta el poder judicial justifica que se reprueben esta clase de invectivas a la vista de la escasa capacidad de réplica personal que tienen los jueces y magistrados por razón de su función pública y de la necesaria confianza que los ciudadanos deben tener en la justicia que podría debilitarse si estas críticas fueran excesivas.

La sentencia señala que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en la necesidad de perfilar y adecuar la jurisprudencia constitucional relativa a los conflictos entre libertades informativas y derecho al honor de jueces y magistrados en el ejercicio de su función.

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda de los solicitantes de amparo. En la STEDH Benítez Moriana e Iñigo Fernández c. España, de 9 de marzo de 2021, declaró vulnerado el derecho a la libertad de expresión (art. 10 del Convenio europeo de derechos humanos).

  • 1.

    Las sentencias impugnadas no violaron el derecho fundamental de los demandantes a expresarse en libertad [art. 20.1.a) CE], sino que, antes al contrario, los demandantes no ejercieron de modo responsable la libertad de expresión [FJ 5].

  • 2.

    Corresponde a la jurisdicción ordinaria asegurar, en los procesos de los que conozca, un ponderado equilibrio entre las posiciones subjetivas que busquen ampararse en el derecho al honor y en el derecho a una comunicación pública libre, por más que tal ponderación o ajuste pueda ser sometido al ulterior enjuiciamiento del Tribunal Constitucional [FJ 1].

  • 3.

    El planteamiento de colisión, directa o indirecta, entre libertades uti cives de expresión o información, de un lado y el derecho al honor de jueces y magistrados en el ejercicio de su función, del otro, han llegado muy rara vez a sentencia de este Tribunal, lo que justifica la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo [FJ 1].

  • 4.

    El derecho a la libertad de expresión debe distinguirse del derecho a comunicar información, pues mientras los hechos noticiables son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional (STC 41/2011) [FJ 2].

  • 5.

    Las libertades del art. 20 de la Constitución, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el del honor (STC 107/1988) [FJ 3].

  • 6.

    Como concepto constitucional, el derecho fundamental al honor proscribe ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás y garantiza, en términos positivos, la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (STC 127/2004, 216/2013) [FJ 3].

  • 7.

    El trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa un sector importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal, por lo que el prestigio en este ámbito, especialmente en su aspecto ético o deontológico, más aún que en la técnica, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor (STC 223/1992) [FJ 3].

  • 8.

    La divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre (art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, si bien no cualquier crítica a la pericia profesional puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal (STC 223/1992) [FJ 3].

  • 9.

    Doctrina sobre la libertad de expresión y los criterios ofrecidos por el Tribunal Constitucional para resolver el conflicto con el derecho fundamental al honor [FFJJ 3, 4 a), b), c)].

  • 10.

    Si el Tribunal Constitucional llegara apreciar una infracción del art. 20.1.a) CE, ello no sería por conculcación de lo dispuesto en los preceptos penales aplicados, reguladores del delito de injurias graves hechas con publicidad –lo que, en hipótesis, sólo resultaría relevante, en su caso a los efectos del art. 25.1 CE-, sino por la aplicación de tales tipos penales en contra del contenido de la libertad de expresión, constitucionalmente protegido [FJ 3].

  • 11.

    A diferencia de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el juez –que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones- carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma a capacidad de réplica personal con la que otros personajes públicos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional (STC 46/1998, 69/2001) [FJ 4].

  • 12.

    Las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas que, a veces al límite mismo del exceso, puede llegar a desatarse o intercambiarse en un debate político, pues el modo normal en que tales polémicas discurren puede relativizar la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder judicial [FJ 4].

  • 13.

    La censura de parcialidad constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción, circunstancia que se añade al hecho de que se formuló en el caso de los condenados con plena impertinencia respecto del debate (en una carta periodística) sobre la corrección técnica de un determinado peritaje y sin la menor base fáctica en la que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias (STEDH, caso Lozowska c. Polonia, de 13/01/2015) [FJ 5].

  • 14.

    Las resoluciones judiciales son plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre [FJ 5].

  • 15.

    Son dicterios, no criterios, los que se difunden con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia y en la imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 1.2, VP II
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3
  • Artículo 20, f. 2, VP I
  • Artículo 20.1, f. 4
  • Artículo 20.1 a), ff. 1 a 5, VP II
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2
  • Artículo 20.4, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 117.1, VP II
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 90.2, VP I
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 14, VP II
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 208, f. 1
  • Artículo 209, f. 1
  • Artículo 211, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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