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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2087-2018, interpuesto don Alberto Fernández Vallina, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque y bajo la dirección de la letrada doña María Jesús Castro Batán y el letrado don José Arcos Álvarez, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense de 6 de marzo de 2018, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 15 de febrero de 2018, por el que se inadmitió la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 215-2018. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Don Alberto Fernández Vallina, representado por la procuradora de los tribunales doña María Granizo Palomeque y bajo la dirección de la letrada doña María Jesús Castro Batán y el letrado don José Arcos Álvarez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2018.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo fue detenido sobre las 15:55 horas del día 15 de febrero de 2018 por funcionarios del cuerpo de la policía local de Ourense, siendo presentado en calidad de detenido a las 16:09 horas en la comisaría de la policía nacional de Ourense. El demandante, mediante impreso oficial facilitado en la comisaría, presentó a las 19:29 horas del mismo día 15 de febrero de 2018 solicitud de habeas corpus en la citada comisaria, haciendo constar como motivos “diligencias policiales terminadas y pide inmediata disposición judicial. Detención innecesariamente prolongada”.

La solicitud fue remitida por fax al Juzgado de Instrucción núm.1 de Ourense, que estaba en funciones de guardia, acordándose, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 215-2018 y dar traslado al ministerio fiscal para informe. El ministerio fiscal, mediante informe de fecha 15 de febrero de 2018, expuso que el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de habeas corpus (LOHC) establece que la finalidad del procedimiento es obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial de cualquier persona detenida ilegalmente, lo que no concurre en ese caso en que no constan en las diligencias la existencia de motivo alguno para considerar irregular o ilegal la detención del mismo, por lo que “se interesa la desestimación de lo solicitado por manifiestamente improcedente”.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense, mediante auto de 15 de febrero de 2018, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus, argumentando que el caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 LOHC “y, por ello, conforme establece el art. 6 de la referida ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada”.

b) El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2018, instó un incidente de nulidad de actuaciones alegando, en primer lugar, la vulneración de los arts. 17.2 y 24 CE, ya que el motivo de la solicitud de habeas corpus fue que el detenido, a pesar de haberse concluido todas las diligencias policiales pertinentes, no fue puesto a disposición judicial, comunicándose verbalmente por la policía “que no pasará a disposición judicial hasta el día siguiente viernes 16 de febrero de 2018 a las 11:00 horas por ser esa la hora acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense para la celebración de un juicio rápido…”; por lo que la detención fue indebidamente prolongada, contra lo previsto en el art. 17.2 CE, al durar más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos. En segundo lugar, se alega la vulneración de los arts. 17.4 y 24.1 CE, ya que, con infracción de la jurisprudencia constitucional —se citan y transcriben fragmentos de las SSTC 3003/2006, 165/2007, 88/2011 o 42/2015—, se ha inadmitido a limine un procedimiento de habeas corpus por motivos de fondo. En relación con ello, el demandante de amparo pone de manifiesto en su escrito que, conforme a lo afirmado por la STC 204/2015, la desestimación del incidente supondría una negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina constitucional.

El ministerio fiscal interesó la desestimación del incidente al considerar que “tanto la detención como la posterior puesta a disposición judicial, se han llevado a cabo dentro de los parámetros legalmente establecidos”.

El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 6 de marzo de 2018 con el argumento de que no se había producido ninguna vulneración del procedimiento legalmente establecido, ya que no es necesario oír al detenido para inadmitir un procedimiento de habeas corpus.

c) El demandante de amparo pasó el 16 de febrero de 2018 a disposición judicial del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense, dando lugar al procedimiento de diligencias urgentes núm. 236-2018, acordándose por auto de 16 de febrero de 2018 su libertad. Por sentencia de 23 de febrero de 2018 se absolvió al demandante del delito leve de injurias de que resultó inicialmente acusado.

3. El demandante alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), ya que la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus se fundamentó en motivos de fondo, contradiciendo abiertamente la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia.

El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, “en primer lugar, en la negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (apartado f), ya que, a pesar de que le fue puesta de manifiesto, no se hizo una aplicación de la misma. En segundo lugar, también se fundamenta la especial transcendencia constitucional del recurso, en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este particular está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria (apartado e), tal como se acredita del análisis de los distintos y reiterados pronunciamiento del Tribunal Constitucional”.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 28 de enero de 2019, acordó admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurre especial transcendencia constitucional en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]; y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019, acordó dar vista de las actuaciones al ministerio fiscal y al recurrente por plazo de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El ministerio fiscal, mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2019, presentó sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

El ministerio fiscal afirma que el auto de inadmisión liminar del habeas corpus resulta contrario a la consolidada jurisprudencia constitucional sobre el particular que de manera reiterada ha establecido que la legitimidad constitucional de este tipo de resoluciones debe reducirse a los casos en que se incumplen los requisitos formales, pero que no en razones de fondo sobre la licitud de la privación de libertad, constatándose en este caso que la solicitud de habeas corpus cumplía todos los requisitos formales previstos en la ley a pesar de lo cual fue inadmitida por razones de fondo.

El ministerio fiscal también afirma que esta vulneración se perpetuó con la decisión de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, destacando que en el escrito se citaba expresamente la jurisprudencia constitucional en la materia, a pesar de lo cual se dio una respuesta judicial que en sí misma implica una nueva vulneración de la jurisprudencia constitucional.

7. El demandante, en escrito registrado el 25 de marzo de 2019, presentó sus alegaciones solicitando se dieran por reproducidas las manifestaciones contenidas en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 16 de mayo de 2019, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. . Objeto del recurso.- El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de inadmitir a trámite la incoación de un procedimiento de habeas corpus por considerar que no concurría ninguna situación de ilegalidad en la privación de libertad policial ha vulnerado el derecho del recurrente a su libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

La vulneración de este derecho —que se imputa a la decisión judicial por la que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones— carece de autonomía propia y debe ser analizada conjuntamente con la eventual vulneración del art. 17.4 CE, toda vez que, en su caso, no restableció dicha lesión.

2. La jurisprudencia constitucional sobre la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus.- El artículo 17.1 CE establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que “[l]a ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

El Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 66/1996, de 16 de abril, FJ 6; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 5; 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 24/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3; 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5; 122/2004, de 12 de julio, FJ 3; 37/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 29/2006, de 30 de enero, FJ 3; 46/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 169/2006, de 5 de junio, FJ 2; 165/2007, de 2 de julio, FJ 4; 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2; 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 88/2011, de 6 de junio, FJ 4; 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 12/2014, de 27 de enero, FJ 3; 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2).

Por tanto, se hace necesario reiterar una vez más que este Tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este Tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional.

En el presente recurso de amparo el inicial auto de inadmisión liminar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense podría estar lastrado por la simple ignorancia de la jurisprudencia constitucional; pero el auto de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, dictado de acuerdo con el informe del ministerio fiscal, resulta menos comprensible, habida cuenta de que en el escrito de interposición de dicho incidente se alegó concretamente la vulneración del art. 17.4 CE y se citó y transcribió la reciente jurisprudencia constitucional e incluso el ahora demandante puso de manifiesto al órgano judicial con toda claridad que, conforme a lo afirmado por la STC 204/2015, la desestimación del incidente supondría una negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina constitucional.

3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso.- La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso determina, como también interesa el fiscal ante el Tribunal Constitucional, que haya que estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

Como ya se ha expuesto de manera más extensa en los antecedentes, en las actuaciones han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el demandante, en el transcurso de la detención policial de que había sido objeto, instó un procedimiento de habeas corpus poniendo de manifiesto la prolongación indebida de su detención; (ii) el órgano judicial de guardia, con el informe favorable del ministerio fiscal, denegó la incoación del citado procedimiento con el único argumento de que no concurría ninguna de las situaciones de ilegalidad de la detención del art. 1 LOHC; (iii) el demandante formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del art. 17.4 CE al haberse inadmitido a limine la incoación de procedimiento de habeas corpus por razones de fondo a pesar de cumplirse todos los requisitos formales; y (iv) el órgano judicial, nuevamente con el informe favorable del ministerio fiscal, desestimó el incidente insistiendo en que no se había producido ninguna vulneración del procedimiento legalmente establecido, ya que no es necesario oír al detenido para inadmitir un procedimiento de habeas corpus.

Pues bien, en la medida en que no es controvertido que (i) la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus cumplía con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por autoridad gubernativa, se dirigía al órgano judicial competente para su tramitación y se cumplían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 LOHC y (ii) la resolución impugnada adoptó la decisión prevista en el art. 6 LOHC de denegación de la incoación del citado procedimiento de habeas corpus con el único fundamento en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el ahora demandante de amparo; hay que concluir que esta actuación judicial supone una vulneración del derecho a la libertad (arts. 17.1 y 4 CE), al haberse visto privado el demandante de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, haberse frustrado el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas que se realicen a su amparo, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente.

La vulneración del art. 17.4 CE determina que haya que declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. Aunque esta circunstancia no resta gravedad a la vulneración declarada, no es precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el amparo solicitado por don Alberto Fernández Vallina y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense de 15 de febrero y 6 de marzo de 2018 pronunciados en el procedimiento de habeas corpus núm. 215-2018.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 151 ] 25/06/2019
Type and record number
Date of the decision 20/05/2019
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Alberto Fernández Vallina en relación con los autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense denegatorios de habeas corpus.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 204/2015).

Summary

El recurrente en amparo fue detenido por la policía e instó un procedimiento de habeas corpus por considerar que su privación de libertad se había prolongado indebidamente. Esta petición fue inadmitida a trámite por el juez de guardia al entender que la detención se ajustaba a los requisitos legalmente establecidos.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal. Se reitera la doctrina constitucional conforme a la cual no se puede inadmitir la solicitud de habeas corpus por motivos relativos al fondo y sin haber dado audiencia al recurrente. Dicho trámite es parte fundamental de este procedimiento, cuya esencia radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien se encuentra efectivamente privado de libertad y pide el control judicial de su detención.

  • 1.

    La actuación judicial impugnada supone una vulneración del derecho a la libertad (arts. 17.1 y 4 CE), al haberse visto privado el demandante de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, haberse frustrado el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas que se realicen a su amparo, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente [FJ 3].

  • 2.

    La solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus cumplía con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por autoridad gubernativa, se dirigía al órgano judicial competente para su tramitación y se cumplían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 LOHC [FJ 3].

  • 3.

    La resolución impugnada adoptó la decisión prevista en el art. 6 LOHC de denegación de la incoación del citado procedimiento de habeas corpus con el único fundamento en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el ahora demandante de amparo [FJ 3].

  • 4.

    La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso determina la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal [FJ 3].

  • 5.

    Reiteración de la doctrina constitucional sobre la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus (SSTC 21/1996 y 204/2015) [FJ 2].

  • 6.

    No es precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 17.4, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, ff. 2, 3
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 4, ff. 2, 3
  • Artículo 6, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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