Pleno. Auto 85/2020, de 21 de julio de 2020. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima el recurso de súplica planteado respecto del auto 63/2020, de 17 de junio, que inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo núm. 1621-2020, promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, en causa penal.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 1621-2020 interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 24 de marzo de 2020, don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, representados por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza y asistidos por el letrado don Andreu Van der Eyden formularon incidente de recusación contra todos los magistrados que en la actualidad componen el Tribunal Constitucional, con identificación nominal de cada uno de ellos, por concurrir las causas 7, 10, 11, 13 y 16 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), bajo la invocación de los derechos a un tribunal imparcial, al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías y a la existencia de una verdadera tutela judicial efectiva en el seno de un proceso justo o equitativo.
Tal recusación se vinculó al recurso de amparo interpuesto el 11 de marzo de 2020 por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, con la representación indicada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2019, en la causa especial 20907-2017 y contra el auto de 29 de enero de 2020, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la indicada sentencia.
2. Mediante el ATC 63/2020, de 17 de junio y tras declararse competente para conocer de la recusación, el Pleno del tribunal acordó su inadmisión a trámite sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ, es decir, cuando en atención a las “circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal” (FJ 3), considerando que una recusación dirigida contra el conjunto de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional, o dicho en otros términos contra el propio Tribunal Constitucional, contra el órgano mismo y no contra sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo” (FJ 3).
3. Mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de junio de 2020, doña Celia López Ariza, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, de conformidad con el artículo 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plantea recurso de súplica contra el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 2020 por el que se acuerda no admitir a trámite la recusación formulada contra los doce magistrados que integran el Pleno del Tribunal Constitucional.
El recurso de súplica pretende que este tribunal revoque la resolución recurrida y admita el incidente de recusación planteado. Asimismo, se solicita que se tengan por invocados los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías, el derecho a un tribunal imparcial, el derecho a un efectivo recurso y, en definitiva, la existencia de una verdadera tutela judicial efectiva en el seno de un procedimiento justo o equitativo, recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre del 1948 (art. 10), el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966 (arts. 2.3 y 14.1), el Convenio Europeo de los Derechos Humanos, de 4 de noviembre del 1950 (art. 6 y 13), la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 12 de diciembre del 2007 (art. 47), y el artículo 24 de la Constitución Española.
Los recurrentes sostienen que, como de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, la inadmisión a limine de una resolución no está excluida del recurso de súplica cabe interponer este recurso. Por otra parte, expresan su discrepancia con el auto recurrido. Se alega que la recusación de todos los jueces no es algo insólito (cita la STEDH de 7 de enero de 2016, asunto Davidsons y Savins c. Letonia). También se aduce que no compromete el derecho al juicio justo cuando puede llevar efectivamente a la paralización del sistema judicial con base en una recusación general y abstracta (se cita la STEDH de 22 de septiembre de 1994, asunto Debled c. Bélgica, § 37). No obstante, se alega también que la STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 80, sí apreció la violación del derecho al juicio justo en el supuesto de recusación de toda la sala del Tribunal Constitucional de Liechtenstein debido a la inexistencia de un procedimiento que garantizara la toma de una decisión imparcial en el propio procedimiento de recusación.
Los recurrentes aducen que no comparten los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 3, párrafo segundo, de la resolución recurrida, porque no recusaron al Tribunal Constitucional, sino a sus magistrados individualmente. Alegan también que un sistema legal que no permita la recusación de todos los magistrados, cuando en ellos concurran motivos de recusación, es un sistema que no está preparado para tutelar los derechos de los ciudadanos. También afirman que la solución dada por la resolución que impugnan “anula de facto la causa de recusación del art. 219.11 LOPJ”, pues consideran que una previa exposición al caso del Pleno del tribunal que afectara a su imparcialidad (o a la apariencia de imparcialidad) no podría ser nunca denunciada. A juicio de los recurrentes, los motivos de falta de imparcialidad o de independencia que se basan en elementos derivados de resoluciones de un tribunal no pueden, por el simple hecho de provenir de un órgano colegiado suponer un motivo de inadmisión de una recusación dirigida contra dicho tribunal. También sostienen que si la recusación no es posible por la propia configuración del tribunal, entonces la propia configuración del tribunal, al no prever una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la recusación, sería incompatible con la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados.
Los recurrentes consideran que inadmitir a trámite el incidente de recusación supone la vulneración del haz de derechos contenidos en el artículo 24 CE que ya se denunciaron y que se reiteran (juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a un proceso público en plena igualdad y con todas las garantías, derecho a un tribunal imparcial, derecho a un recurso efectivo y derecho a la tutela judicial efectiva).
En relación con los argumentos de fondo se remiten íntegramente al escrito de formulación de la recusación. Asimismo se remiten al referido escrito a efectos de la invocación de la vulneración de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, a los que se añade la vulneración de los derechos que consagra el art. 6 Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) que originaría la inadmisión del incidente de recusación.
4. Por providencia de 2 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó incorporar a las actuaciones el escrito de la procuradora doña Celia López Ariza, en representación de don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda, mediante el que interponía recurso de súplica contra auto de 17 de junio de 2020, y dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudiera alegar lo que estimara procedente en relación con dicho recurso.
5. El 16 de julio de 2020 se registró escrito de la fiscal jefe ante el Tribunal Constitucional en el que solicita la desestimación del recurso de súplica. En sus alegaciones transcribe los fundamentos jurídicos 3 y siguientes del ATC 63/2020, de 17 de junio. Aduce la fiscal jefe que si bien los recurrentes admiten que las recusaciones formuladas contra el conjunto de magistrados que forman el Tribunal Constitucional deben ser rechazadas sin más, no contradicen ni razonan su discrepancia con los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 4 del referido auto en el que el tribunal fundamenta que en el presente caso la recusación formulada, aunque dirigida individualmente contra cada uno de los magistrados del tribunal, es una recusación del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda pretende que se revoque el auto del Pleno de este tribunal 63/2020, de 17 de junio, y que se admita el incidente de recusación formulado.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, como se declaró en el 63/2020, de 17 de junio, que se recurre en súplica, en el presente caso, al recusarse a todos los miembros del este tribunal, no resulta aplicable el art. 227 LOPJ. Este precepto, que impide a los jueces formar parte del órgano que ha de decidir sobre su propia recusación y que, como regla general, se aplica a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, no resulta aplicable, sin embargo, en los supuestos en los que, como sucede en el caso que ahora se examina, su aplicación resulta incompatible con la especial naturaleza y estructura del Tribunal Constitucional. Como ha señalado la jurisprudencia del tribunal, la singular naturaleza de la jurisdicción constitucional, “que no admite la sustitución de los magistrados que lo componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas” obliga a excluir la aplicación del referido art. 227 LOPJ, pues “otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional” (ATC 63/2020, de 17 de junio, y la jurisprudencia allí citada).
En consecuencia, el Pleno del tribunal tiene competencia para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2020 por el que se acordó inadmitir la recusación formulada por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda contra todos los magistrados que componen este tribunal.
2. Como se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes discrepan del auto impugnado porque, según sostienen, no recusaron al Tribunal Constitucional, sino a los magistrados que lo componen. Consideran que cuando la recusación se formula individualmente contra cada uno de los magistrados, aunque afecte a todos ellos, ha de admitirse a trámite y examinar si concurren las causas de recusación invocadas. Alegan también que si el sistema legal no permite recusar en tales casos al colegio de magistrados es el propio sistema el que no es acorde con la tutela de los derechos fundamentales, lo que conllevaría que no fuera conforme con el art. 6 CEDH.
Estas alegaciones no pueden prosperar. Como se declaró en el 63/2020, de 17 de junio, que ahora se impugna, la referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que la recusación formulada sea una recusación del Tribunal Constitucional. En el citado auto se llegó a esta conclusión porque la recusación se fundamentaba en que los magistrados habían adoptado resoluciones en otros procesos constitucionales que, al tener alguna relación con el objeto de este recurso de amparo, les podían haber creado prejuicios y afectar por ello a su imparcialidad. Al justificar la recusación en estos motivos, en el auto recurrido se llegó a la conclusión de que lo que se estaba cuestionando no era la imparcialidad de cada uno de los magistrados, sino la del Tribunal Constitucional, pues, en definitiva, el único reproche que se efectúa a los magistrados es que hayan ejercido las funciones que como magistrados de este tribunal les corresponden. Este planteamiento, como declara el auto impugnado, “es incompatible con la naturaleza del Tribunal Constitucional que, como se ha señalado es un tribunal único en su género cuyos miembros son insustituibles y a quien le corresponde resolver los procesos constitucionales que la Constitución y su Ley Orgánica le atribuye, sin que pueda eximirse de esta función por haber resuelto otros procesos que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo” (FJ 4).
En consecuencia, al vincularse la recusación a la posición institucional de los magistrados “solo puede considerarse como un ejercicio abusivo del derecho de recusación, ya que se evidencia que la pretensión del recusante no es la búsqueda del mayor respeto del derecho a la imparcialidad judicial, del que es instrumental la institución de la recusación, sino imposibilitar el ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional” (ATC 40/2011, de 12 de abril, FJ 8).
Esta conclusión es acorde con el art. 6 CEDH, ya que este precepto, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no impide que puedan inadmitirse las recusaciones cuando, como ocurre en el presente caso, la recusación puede considerarse como un intento de paralizar la administración de justicia y ser indicativo del carácter abusivo de la recusación (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 80).
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica formulado por don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva Rueda contra el auto 63/2020, de 17 de junio, por el que se acordó no admitir a trámite la recusación formulada contra los magistrados que integran este tribunal.
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 227, f. 1
- Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
- En general, f. 1
- Inadmisión de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalInadmisión de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional