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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3956-2018, promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff, doña Bárbara Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff y doña Christina Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff, representadas por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina y asistidas de los letrados don Bernardo M. Cremades Sanz-Pastor, don Javier Juliani Aznar y don Ángel Tejada Caller, contra el auto de 22 de mayo de 2018 y contra la sentencia 1-2018, de 8 de enero de 2018, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 52-2017. Han sido parte don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y la mercantil Mazacruz, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de julio de 2018, el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff, de doña Bárbara Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff y de doña Christina Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En los estatutos de la sociedad Mazacruz, S.L., concretamente en el art. 26, se regula el sometimiento a arbitraje de equidad de las cuestiones que pudieran suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente, por su condición de tales. En aplicación de esta previsión, con fecha de 11 de abril de 2016, las demandantes de amparo formularon demanda de arbitraje de equidad contra el señor Gutiérrez-Maturana-Larios y la mercantil Mazacruz, S.L., en la que, habida cuenta de lo que entendían como un “continuo e insoportable abuso de derecho de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna de su posición de control en la sociedad familiar Mazacruz”, de la que los cuatro litigantes son únicos socios, solicitaron que se declarase su derecho de separación de la sociedad, o la disolución y liquidación de la sociedad misma, como única manera de poner remedio a una situación que consideraban gravemente lesiva de sus derechos patrimoniales.

b) En fecha de 6 de abril de 2017, se dictó laudo arbitral por el que declaraba, entre otras medidas, la disolución de la sociedad, con la consiguiente apertura de la sección de liquidación, junto con el cese de los administradores, laudo que fue aclarado con fecha 25 de mayo de 2017.

c) Don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios impugnó el laudo arbitral, que entendía nulo de pleno derecho por vulnerar el orden público, al haberse decretado la disolución y liquidación de la sociedad sin la concurrencia de causa legal o estatutariamente predeterminada. Argumentaba que, desde hacía tiempo, la entidad mercantil contaba con una gran cifra de negocio, manteniendo su objeto social. Se alegaba que si existían discrepancias sobre el derecho de voto en una determinada junta, podrían dirimirse por los cauces de la impugnación de acuerdos societarios, pero nunca acudiendo a la disolución de la sociedad. Asimismo, consideraba infringido el orden público económico y el principio de la autonomía de la voluntad, al haberse decretado la disolución de la sociedad en contra de las previsiones de sus estatutos, “extralimitando el convenio arbitral”. Se combatía igualmente la motivación y la valoración de la prueba del laudo, por arbitrariedad y parcialidad del árbitro.

d) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de enero de 2018, estimando la demanda de anulación del laudo arbitral de 6 de abril de 2017 y del laudo aclaratorio de fecha 25 de mayo de 2017, declarando, en consecuencia, la nulidad de los mismos. El órgano judicial, tras analizar la jurisprudencia relativa a la competencia judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales, la noción de orden público societario [en aplicación del art. 41 de la Ley de arbitraje (LA)], y las peculiaridades del arbitraje de equidad, afirma que el hecho de decretar la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo no infringe el orden público, ya que, en estos casos, la jurisprudencia admite la disolución de la sociedad, sobre todo en sociedades en las que existen dos socios o dos grupos de socios enfrentados entre sí, como es el caso, incluso acudiendo directamente, sin necesidad de convocatoria de junta, a la disolución judicial.

Respecto a la posible vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (ex art. 24.1 CE, en relación con el principio de cosa juzgada), recuerda la Sala que ninguna sentencia ha condenado a las demandantes a perpetuarse como socias en Mazacruz, S.L., ni ha tratado cuestiones como las suscitadas en el arbitraje, y si bien es cierto que con la disolución de la sociedad desaparecen tanto los cinco derechos de voto de las participaciones donadas al señor Gutiérrez-Maturana-Larios, como el control societario inherente a esos derechos y su valor económico, ello es consecuencia —como aprecia el laudo arbitral— de la declaración de disolución que constituye la ruptura del vínculo entre los socios.

Tras desestimar estos primeros motivos de impugnación del laudo, la Sala analiza la alegada vulneración del orden público por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en arbitrariedad, así como la valoración de la prueba efectuada por el árbitro. A este respecto entiende que, pese a las peculiaridades del arbitraje de equidad, el árbitro debe motivar conforme a unos parámetros de razonabilidad, congruencia interna, reglas de la lógica o ausencia de error patente, por más que dicha motivación no sea de índole jurídica. Subraya que tanto los razonamientos, como la decisión tomada en equidad han de ser respetuosos con las reglas generales del derecho, de reglas como la buena fe. Aplicando las anteriores consideraciones, señala que el laudo no se encuentra suficientemente motivado, porque no pondera toda la prueba practicada, especialmente la extralimitación en el ejercicio del derecho por el demandante, ya que lo único que se vislumbra es que el abuso deriva exclusivamente del ejercicio del voto múltiple por el demandante, pero tal derecho ha sido confirmado en distintos procedimientos judiciales, por lo que el laudo no ha tenido en consideración los litigios habidos al respecto y resueltos con sentencias firmes. En tal sentido, considera que debió haberse valorado la conducta de las demandadas, puesto que los acuerdos sociales eran conformes a la ley y al orden público y no fueron impugnados. Se añade que “[e]l laudo no hace alusión alguna, pese a la acreditación documental en el arbitraje, a la sentencia firme dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Madrid, de 2 de marzo de 2016 que desestima la petición de doña Bárbara y sus hijas de remover a Paul Participaciones, S.L., como administrador de Mazacruz por ‘conflicto de interés’, y en cambio valora como acto abusivo el nombramiento como administrador de Paul Participaciones, S.L., sociedad vinculada a la demandante, acuerdo social que tampoco consta que haya sido impugnado por las demandantes. Tampoco se valora por el árbitro la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 11 de diciembre de 2006 (documento núm. 18), que declara la nulidad del acuerdo de remuneración del consejo en el que la entonces presidenta y consejera delegada, doña Bárbara madre, elevaba su retribución”.

Por otro lado, respecto de la denegación del derecho de información, el órgano judicial imputa al laudo la omisión de documentos relevantes para una adecuada valoración de la prueba, así como la falta de razonamiento válido para calificar como lesivas determinadas modificaciones estatutarias de las filiales adoptadas en diciembre de 2015, que “ni siquiera se examinan por el árbitro, ni se valora la documental aportada sobre el reparto de dividendos, pese a afirmar la existencia de una asfixia económica inducida por don Carlos a doña Bárbara y sus hijas”

En síntesis, del contenido de la sentencia se puede extraer que los déficits probatorios del laudo son: (i) el árbitro ha hecho caso omiso de los litigios preexistentes que aprobaron la validez del voto múltiple; (ii) no ha valorado la actitud de las demandadas que no impugnaron los acuerdos sociales que ahora califican de injustos; (iii) el laudo no hace alusión a una sentencia del Juzgado Mercantil núm. l de Madrid que denegó la remoción de Paul Participaciones, S.L., como administrador de Mazacruz, S.L., y otra del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid que declaró nulo un acuerdo remuneratorio de doña Bárbara; (iv) respecto a la denegación de información por parte del socio demandado, don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, la sentencia reprocha al árbitro que haya obtenido su convencimiento tan solo de la propia declaración del mismo y no se haya apoyado en la numerosa documental que fue aportada en el procedimiento arbitral.

La Sala finaliza sintetizando sus argumentos, con la afirmación de que “el laudo, por tanto, no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el arbitraje, no valora las pruebas en su integridad, y no contiene una motivación suficiente para llegar a una conclusión tan importante como la disolución de una sociedad por una causa asimilada a la legal, el abuso del derecho, ya que si bien es cierto que el arbitraje de equidad tiene su base en las condiciones fácticas del caso específico, lo que implica una flexibilidad del mismo, incluso siendo posible apartarse de la aplicación de las normas jurídicas estrictas, cuando los hechos especiales del caso así lo requieren, tal y como acertada y extensamente trata el tema el árbitro, para que la resolución o resoluciones sean equitativas o justas, lo cierto es que en los arbitrajes de equidad el árbitro o tribunal arbitral debe evaluar las pruebas y justificar en el laudo arbitral de equidad la resolución o resoluciones contenidas en el mismo. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada, por cierto muy prolija, lo que entendemos que no ha llevado a cabo el árbitro en el presente caso, por lo que la motivación del laudo debe ser considerada arbitraria por falta de motivación suficiente”.

e) Las demandantes de amparo plantearon contra la anterior sentencia incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en fecha de 14 de febrero de 2018, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, no incursa en irrazonabilidad y error patente. Igualmente se denunciaba la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

f) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones se resolvió por auto desestimatorio, de fecha de 22 de mayo de 2018, al no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno, mostrando las alegaciones de la parte —a juicio del tribunal— una mera discrepancia con la resolución. Subraya la Sala que “las cuestiones planteadas son analizadas en la sentencia impugnada, tanto las relativas a que el control de motivación es cuestión de orden público, como que en el arbitraje de equidad también es exigible la misma y, este tribunal entiende que, si bien desde el punto de vista procedimental el concepto de orden público se ha venido relacionando con la vulneración de los principios de audiencia, contradicción e igualdad que son proclamados como capitales por el artículo 24 LA, con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto vulnera el principio de contradicción, o infracción de normas en materia de prueba, o la falta de respeto a la invariabilidad del laudo, también jurisprudencialmente se admite como tal infracción la falta de motivación, atendida a la importancia que se da tanto en el ámbito internacional como interno al derecho a la motivación de las decisiones incorporado como tal a la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. Además, es el criterio que tiene este tribunal, sin que ello suponga vulneración del art. 24 CE, sino una mera discrepancia con el mismo de la parte, por razones que podríamos llamar de política o conveniencia arbitral, para fomentar el arbitraje en España como fórmula de resolución de conflictos”.

3. Las recurrentes denuncian en su demanda de amparo varias vulneraciones de derechos fundamentales. Así, en primer lugar, impugnan la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada (art. 24.1 CE). Entienden que la anulación del laudo por insuficiencia de motivación se produce porque el órgano judicial ha impuesto a los laudos arbitrales el canon de control de motivación que le es aplicable a las resoluciones judiciales, sosteniendo erróneamente que es contrario al orden público un laudo que no supere dicho canon. A su juicio, ni el arbitraje tiene asiento en la tutela judicial efectiva, ni la motivación del laudo es cuestión de orden público, por lo que no podría anularse por insuficiente motivación. También se afirma que los razonamientos de la sentencia sobre que el laudo no se habría referido a determinadas cuestiones alegadas por la parte contraria o eran irracionales e incurrían en error patente en cuanto a ciertos aspectos. Igualmente se impugna el auto de fecha de 22 de mayo de 2018, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que habría incurrido en iguales vulneraciones al no haber reparado las lesiones denunciadas.

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo tras apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], así como porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera traer causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que este tribunal pudiera considerar lesiva del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 d)]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 52-2017 y procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo

5. A través de escrito presentado el 11 de octubre de 2019, se personó en el procedimiento la procuradora de los tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Mazacruz, S.L. En la misma fecha tuvo entrada escrito de la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, personándose en el presente recurso de amparo en nombre y representación de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna.

6. Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por personadas y parte a las procuradoras doña Consuelo Rodríguez Chacón y doña María del Carmen Ortiz Cornago, en sus respectivas representaciones. Con arreglo al art. 52 LOTC, se concedió al Ministerio Fiscal, a las recurrentes en amparo y a las partes personadas, el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Con fecha de 20 de noviembre de 2019, tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones de la representación de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, en el que solicita la desestimación del recurso.

Comienza su oposición al recurso advirtiendo que el laudo arbitral en equidad que ha sido anulado posee un contenido absolutamente voluntarista, al haber decretado la disolución y liquidación de una sociedad (cuyos activos están valorados en más de seiscientos quince millones de euros), sin causa legal o estatutaria distinta de la propia decisión del árbitro. A su juicio, el realizado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es un ejercicio exorbitante del control judicial [arts. 8.5 y 41.1 f) LA], pues no lo es averiguar por qué se ha decretado en equidad la disolución y liquidación de una sociedad como Mazacruz, S.L., para lo cual el órgano judicial tiene que examinar la prueba y determinar cuál ha sido el ejercicio abusivo del derecho en el que el árbitro ha basado su decisión. Solo a través de ese examen en ejercicio de su función jurisdiccional se puede llegar a la conclusión de que lo que el árbitro considera abuso de derecho no es otra cosa que el mero ejercicio de los derechos de voto múltiple que tienen estatutariamente asignadas las participaciones sociales de Mazacruz, S.L., de las que es propietario el señor Gutierrez-Maturana-Larios.

Añade que la vulneración por el laudo del orden público no está causada únicamente por el déficit de motivación, sino porque, la que ofrece, atenta directamente contra anteriores sentencias judiciales firmes que no encontraron impedimento en el ejercicio de voto mayoritario.

Para la parte, el órgano judicial estaba obligado, por imperativo legal, a examinar si el laudo violaba o no el orden público y, por consiguiente, el Tribunal Superior de Justicia, con mayor o menor acierto, ha ejercido legítimamente su función jurisdiccional. Igualmente debía controlar la motivación ofrecida por el laudo, tal como dispone el art. 37.4 LA, aunque fuera de equidad. En consecuencia, a su juicio, nada hay en la sentencia impugnada que permita hablar de error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, incluso si la interpretación del órgano judicial del concepto legal de orden público del art. 41.1 f) LA y la invocación del art. 24.1 CE pudieran ser discutibles o cuestionables.

Aclara, por lo demás, que lo que cuestiona es la existencia de vulneración de un derecho fundamental y, en particular, la ausencia de lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Así, entiende que los principios de igualdad, audiencia y contradicción del art. 24 LA, junto con la obligación de motivar el laudo del art. 37.4 LA, se integran bajo el principio aún más general de la proscripción de la indefensión, asociado a aquellos procedimientos en que se decide un conflicto atribuyendo derechos y obligaciones a las partes, a las que se impone la decisión de forma heterónoma. Es absolutamente lógico que todos esos principios, dependiendo de la intensidad y trascendencia de la lesión, puedan considerarse como integrantes del concepto legal de orden público del art. 41.1 f) LA, correspondiendo al tribunal jurisdiccional que ha de resolver sobre la anulación la tarea de interpretar dicha cláusula y determinar si el laudo es o no contrario al orden público.

Finaliza su alegaciones subrayando que cuestiones como el alcance del convenio arbitral de los estatutos de Mazacruz, S.L., en qué medida quisieron las partes excluir la intervención de los tribunales de justicia, o limitar el control judicial a través de uno u otro canon de arbitrariedad en la motivación del laudo, son cuestiones de interpretación de la voluntad y, por ello, de legalidad ordinaria reservadas a la jurisdicción. Es patente que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no entendió que en la cláusula de arbitraje estatutario de Mazacruz, S.L., hubiera un límite ex voluntate que fuera contradicho por la aplicación del canon de motivación que el tribunal juzgó procedente para decidir sobre la vulneración del orden público por el laudo.

8. En la misma fecha tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de Mazacruz, S.L., en el que tras calificar el laudo arbitral como una “decisión arbitral sin precedentes” y “una de las mayores muestras de arbitrariedad que se recuerden”, relata la historia del Grupo Mazacruz y refiere los cuarenta y cuatro procesos judiciales que han tenido lugar sobre el control del grupo empresarial, en los que quedó confirmada la posición de dominio de don Carlos Gutierrez-Maturana-Larios por disponer del 61,86 por 100 de los derechos de voto.

Respecto del primer motivo de amparo, recuerda que el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) no es objeto del recurso de amparo, al margen de que los socios, al pactar la cláusula arbitral, se comprometieron a excluir del conocimiento judicial la controversia sometida a arbitraje, por lo que —a su juicio— también se obligaron a no acudir al amparo ante este tribunal. Para Mazacruz, S.L., la invocación de la lesión del art. 24.1 CE es solo una invocación formal para razonar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha realizado una indebida extensión al arbitraje de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución motivada. Y, en este punto, es de la opinión de que dicha extensión indebida del derecho a una resolución motivada ex art. 24.1 CE —por la noción de orden público utilizada por el órgano judicial ex art. 41.7 LA— es una cuestión que no puede corregirse por la vía del amparo constitucional, pues no deja de ser una interpretación de la legalidad ordinaria que no invade ningún derecho fundamental susceptible de amparo, pues solo es incardinable en el art. 10.1 CE.

Para el caso, sin embargo, de que este tribunal no compartiera la primera de las alegaciones, Mazacruz, S.L., recuerda con profusa cita de nuestra doctrina que el control de la motivación de las resoluciones judiciales que compete a este tribunal es exclusivamente externo y que, además, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial, por lo que se debe entender que es conforme a tal derecho aquella resolución que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y siempre que esta no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo. Pues bien, para Mazacruz, S.L., la parte actora no razona debidamente en su escrito de demanda cuál sea el defecto de motivación de la sentencia judicial impugnada, sino que lo que pretende del Tribunal Constitucional es “que actúe como una especie de tribunal de casación que fije la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, invadiendo así la potestad que, en exclusiva, el art. 117.3 CE atribuye a los jueces y tribunales”, pretendiendo nada menos que la rectificación de la interpretación que el órgano judicial hace de la noción de orden público del art. 41.2 f) LA. A su entender, este tribunal “solo podría entrar a fijar límites a esa interpretación exclusivamente en la medida en que lo hiciera imperativo la protección de un derecho fundamental que resultara conculcado por una interpretación o aplicación no ya incorrecta o mejorable, sino claramente lesiva de un derecho fundamental reconocido como tal en la CE y tutelable en amparo”. Por lo demás, subraya que la exigencia de motivación del laudo tiene carácter imperativo (ex art. 37.4 LA) y de orden público, siendo una especie de trasunto del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones judiciales. En definitiva, se sostiene que (i) la interpretación del orden público procesal es una cuestión de legalidad ordinaria; y (ii) no es irrazonable incluir en ese concepto las garantías del art. 24 CE, entre las que se incluye el derecho a una resolución motivada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o error patente.

A continuación, se examina la posible arbitrariedad o irrazonabilidad en la interpretación del concepto de “orden público” realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyendo que no puede serlo cuando el propio legislador ordinario, copiando la fórmula constitucional que impone la motivación de las resoluciones judiciales, exige del laudo que siempre sea motivado, estableciendo normativamente una “equivalencia” difícilmente soslayable entre el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el de los laudos arbitrales (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3). En este sentido, se hace especial hincapié en la idea de que “como la jurisdicción, el arbitraje obtiene en último término su fuerza obligatoria de la ley. Y es esta misma ley la que, como imprescindible contrapartida, exige unas mínimas garantías de justicia —como valor superior de nuestro sistema constitucional—, que se plasman, entre otras, en el deber de motivar ‘siempre’ el laudo arbitral”. A este respecto, se añade que la extensión, con rango infraconstitucional y al amparo del art. 37.4 LA, de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales al laudo ni resulta irrazonable ni vulnera ningún derecho fundamental, sino que parece una natural consecuencia interpretativa de la traslación normativa al arbitraje de la fórmula constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. En definitiva, ese esencial estándar de protección del derecho a la motivación puede ser adoptado por el tribunal de control en virtud de la interpretación que le compete de la cláusula de orden público, sin que pueda entenderse conculcado un derecho fundamental.

Por último, Mazacruz, S.L., tras hacer un repaso de distintos pasajes del laudo arbitral, incide de nuevo en calificarlo de “manifiestamente arbitrario” e inmotivado, y afirma que no tuvo en consideración las sentencias obtenidas con anterioridad sobre el derecho de voto múltiple de don Carlos Gutierrez-Maturana-Larios, ni la falta de impugnación en su debido momento de los acuerdos sociales por las demandantes de amparo, lo que no hace más que confirmar la decisión del órgano judicial, que, sin lugar a dudas, para ella, cumple sobradamente con el canon constitucional de motivación.

Por todas las razones expuestas, se solicita la desestimación de la presente demanda de amparo.

9. El 20 de noviembre de 2019, también fue presentado el escrito de alegaciones de las demandantes de amparo, en el que interesaban la estimación del recurso. Así, ratificándose íntegramente en el recurso de amparo presentado, únicamente interesan subrayar que el laudo fue anulado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en razón de que no se había motivado suficientemente por el árbitro y de que tal insuficiencia de motivación era contraria al orden público, si bien la propia Sala, en el fundamento jurídico sexto de dicha resolución ha señalado expresamente las dificultades de Derecho existentes para determinar el ámbito de orden público como motivo de anulación (art. 394.1 LEC).

10. El 20 de diciembre de 2019, tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación del recurso de amparo, imputando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la sentencia de 8 de enero de 2018, y al auto de 22 de mayo de 2018, dictados en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 52-2017, seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con nulidad de todo lo actuado posteriormente.

El Ministerio Fiscal comienza sus alegaciones sistematizando las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva invocadas por las demandantes de amparo, referidas, en primer lugar a la necesidad de motivación de los laudos arbitrales y a su posibilidad de control judicial como cuestión de orden público (ex art. 41 LA), subrayando que el segundo motivo denunciado sigue incidiendo en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en la posibilidad de revisión de la prueba practicada y su correcta valoración judicial. El fiscal entiende que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente recurso de amparo ha de ceñirse exclusivamente a valorar si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Tras realizar un breve recorrido por la regulación legal del deber de motivación en el arbitraje, la fiscalía estima que tal deber existe y que es susceptible de control judicial, o, lo que es lo mismo, que las partes no pueden prescindir de un laudo motivado y, por consiguiente, la inexistencia de motivación originará que la resolución arbitral sea contraria al orden público ex art. 41 f) LA. Pero, establecido lo anterior, recuerda que, en el presente caso, no estamos en presencia de una inexistente motivación, sino que lo que el órgano judicial reprocha al laudo es no haber tenido en cuenta determinados medios de prueba y una incorrecta valoración de otros. Por consiguiente, la cuestión jurídica queda limitada al establecimiento de los límites al control jurisdiccional de la motivación de los laudos.

Para arrojar algo de luz sobre este interrogante, repasa la doctrina de este tribunal sobre la naturaleza del arbitraje, recordando que las vías judicial y arbitral se excluyen entre sí y, por tanto, elegida la arbitral no puede someterse la cuestión a los órganos judiciales, quedando limitada la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional a la acción para la nulidad del laudo, siempre por las causas tasadas en el art. 41 LA, entre las que se encuentra el orden público. Llegado a este punto, sin embargo, advierte que la equivalencia entre una resolución judicial y una arbitral se refiere tan solo a la equivalencia en sus efectos, es decir a que ambas producen el efecto de cosa juzgada y son igualmente susceptibles de ejecución forzosa. Para el fiscal, extender esa equivalencia más allá de estos términos, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión, supondría más que hablar de equivalencia, hablar de identidad, y eso es claramente contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Es decir, convertir el arbitraje en una “modalidad” de sentencia no favorece el arbitraje, ni eleva su categoría, sino que lo priva de su esencia, es decir de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes han acordado precisamente sustraer la decisión de su pleito a la administración de justicia por razones legítimas.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal insiste en que las causas que permiten al órgano judicial anular un laudo se recogen en el art. 41 LA, en seis puntos. Los primeros cinco recogen situaciones procesales concretas y el último es el relativo a su contrariedad con el orden público, pudiendo ser considerado como una especie de cláusula residual. Para la fiscalía, la motivación del laudo entra en este concepto indeterminado que es el orden público, pero su exigencia no le viene dada por el art. 24.1 CE, aplicable únicamente a la tutela judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 LA, y, por ello, esa motivación podrá ser objeto de un control, pero no equiparable al de la sentencia, que deberá ser un control externo, y se colmará con la comprobación de su propia existencia y de la ausencia de contradicciones con el fallo o, lo que es lo mismo, que no sea hasta tal punto incoherente y absurda que prácticamente sea huera e inexistente. Ahí debe estar el límite del control judicial si se desea mantener el nivel de autonomía del arbitraje, como instrumento válido para la resolución de conflictos.

Finalmente, el fiscal analiza detalladamente la sentencia y el auto recurridos, concluyendo que el órgano judicial se extralimitó en su función de control de la motivación externa del laudo, sobre el que, en definitiva, solo afirma que no es suficiente. No dice que sea irracional o errónea, sino insuficiente, y ello porque el árbitro no ha ponderado toda la prueba practicada. Concretamente, porque parece haber desconocido los procesos judiciales preexistentes entre las partes, en los que se reafirmó el derecho del socio al voto múltiple. Ahora bien, advierte el Ministerio Fiscal que el laudo nunca niega la existencia de ese derecho, sino que estima que se le dio un uso perverso al voto fortalecido. Y lo mismo hace la sentencia con otros datos y hechos concretos como la actitud de las demandantes al no haber impugnado oportunamente algunos acuerdos sociales, o la condena que les fue impuesta por el juzgado mercantil cuando pretendieron remover a Paul Participaciones, S.L., de la administración de la sociedad. Acaba calificando la motivación de insuficiente por estos déficits probatorios, y al laudo de arbitrario por estas razones. Para el fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se limita a un examen externo de la motivación, sino que se inmiscuye en los distintos medios de prueba y su valoración, excediendo de esta forma de lo que es procedente en un caso de anulación de laudo, por lo que incurre en la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que ahora sí rige en toda su plenitud, por errónea motivación, al haber anulado el laudo tras un análisis de la motivación del mismo que excede del ámbito que le correspondía. Pero es más: denunciada esta vulneración por las recurrentes en amparo, en el incidente de nulidad, la respuesta que ofrece el auto denegando esa nulidad se ciñe exclusivamente a calificar tal denuncia de mera discrepancia con lo resuelto por la sentencia y reafirmar que su resolución estuvo suficientemente motivada y no incurrió en irracionalidad, ni error patente alguno, volviendo a insistir en que el laudo se basa exclusivamente en que el abuso de derecho imputado al socio deriva del uso del voto múltiple, que le había sido confirmado en litigios previos. Es decir, que cuando se le da al tribunal la oportunidad de restaurar el derecho vulnerado se limita a confirmar su decisión. Entendiendo que la Sala se excedió en la amplitud de su control advierte que ya no resulta decisivo si, además, incurrió en un error patente, o ese error no era tan notorio, ya que lo determinante será siempre ese exceso en que habría incurrido el órgano judicial. No obstante, desde la premisa de que al órgano judicial no le corresponde una nueva valoración de la prueba, analiza el contenido del laudo respecto a la admisión de la prueba y su valoración, concluyendo que las decisiones del árbitro a la luz de la prueba practicada no pueden ser tachadas de irracionales o claramente erróneas y, por tanto, no vulneradoras, por sí mismas, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anterior solicita que, para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, se proceda declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción al momento anterior a su dictado.

11. En fecha de 17 de febrero de 2020, la representación de la entidad mercantil Mazacruz, S.L., presentó escrito ante este tribunal solicitando el traslado del escrito de alegaciones del ministerio público, “en garantía de la necesaria igualdad de armas y para evitar los perjuicios que se están irrogando al Grupo”.

12. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2018, recaída en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 52-2017, así como el auto de la misma Sala, de 22 de mayo de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.

Para las recurrentes la anulación del laudo arbitral por insuficiente motivación del mismo que ha realizado el órgano judicial vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. Así, sostienen que en el supuesto sometido a la consideración del órgano judicial, el art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (en adelante, LA), no incluye el control de la motivación del laudo arbitral y que la anulación del laudo por insuficiencia de motivación se ha producido porque el órgano judicial ha impuesto a los laudos el canon de control de motivación que le es aplicable a las resoluciones judiciales, sosteniendo erróneamente que es contrario al orden público un laudo que no supere dicho canon. Insisten en que el arbitraje no tiene asiento en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y en que la motivación del laudo no es cuestión de orden público, por lo que no puede anularse por insuficiente motivación. Iguales tachas se imputan al auto de 22 de mayo de 2018, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al no haber reparado las lesiones denunciadas.

El señor Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna alega que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ha realizado un ejercicio exorbitante del control judicial del laudo [arts. 8.5 y 41.1 f) LA], pues no lo es averiguar la razón por la que se ha decretado en equidad la disolución y liquidación de una sociedad, y para ello debe examinar la prueba y determinar cuál ha sido el ejercicio abusivo del derecho en el que el árbitro ha basado su decisión. Añade que la vulneración por el laudo del orden público no está causada únicamente por su insuficiente motivación, sino porque la que ofrece atenta directamente contra anteriores sentencias judiciales firmes que no encontraron impedimento en el ejercicio de voto mayoritario. En consecuencia, nada hay en la sentencia impugnada que permita hablar de error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, incluso si la interpretación del órgano judicial del concepto legal de orden público del art. 41.1 f) LA y la invocación del art. 24.1 CE pudieran ser discutibles o cuestionables.

También solicita la desestimación del recurso de amparo la mercantil Mazacruz, S.L., esencialmente por tres motivos, que desarrolla profusamente a lo largo de su escrito de alegaciones, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución: (i) por entender no solo que corresponde a la jurisdicción ordinaria controlar —como cuestión de orden público— la correcta motivación del laudo, debiendo quedar extramuros de este tribunal la cuestión planteada porque el derecho constitucional invocado —art. 10 CE— no es objeto de amparo constitucional; (ii) porque la interpretación que debe dársele a la noción de “orden público” ex art. 37.2 LA es una cuestión de mera legalidad ordinaria; y (iii), por último, porque los socios al pactar la cláusula arbitral mostraron su voluntad de excluir a los órganos judiciales, incluido un posible recurso de amparo. Por lo demás, como reitera en diversas ocasiones a lo largo de su escrito, entiende que el laudo arbitral fue, sin lugar a dudas, manifiestamente arbitrario, y que el órgano judicial cumplió debidamente sus funciones de control de las garantías que se integran en el concepto de “orden público” y aplicando correctamente el canon de motivación al laudo arbitral. Ninguna lesión constitucional, por consiguiente, puede apreciarse, a su juicio, en la sentencia impugnada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse el recurso de amparo. Advierte que en el presente caso no estamos en presencia de una inexistente motivación, sino que lo que el órgano judicial reprocha al laudo es no haber tenido en cuenta determinados medios de prueba y una incorrecta valoración de otros, por consiguiente, la cuestión jurídica queda limitada al establecimiento de los límites al control jurisdiccional de la motivación de los laudos. Para el fiscal, extender la equivalencia del control de la motivación de las sentencias a los laudos arbitrales más allá de un control externo sobre la existencia misma de tal motivación y la ausencia de contradicción con el fallo, y hacerlo, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión, supondría más que hablar de equivalencia hablar de identidad, y eso es claramente contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Insiste en que la exigencia de motivación del laudo no viene dada por el art. 24.1 CE, aplicable únicamente a la tutela judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 LA y, por ello, esa motivación podrá ser objeto de un control, pero no equiparable al de la sentencia, sino que deberá ser un control externo, y se colmará con la comprobación de su propia existencia y de la ausencia de contradicciones con el fallo o, lo que es lo mismo, que no sea hasta tal punto incoherente y absurda que prácticamente sea huera e inexistente. Ahí debe estar el límite del control judicial si se desea mantener el nivel de autonomía del arbitraje, como instrumento válido para la resolución de conflictos. Finaliza concluyendo que el órgano judicial se extralimitó en su función de control de la motivación externa del laudo, sobre el que, en definitiva, solo afirma que no es suficiente, sin tacharlo de irracional o erróneo, y ello debido a la ausencia de toda la prueba practicada. Sin embargo, el laudo en caso alguno desconoce la prueba, sino que alcanza conclusiones diversas a las que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que debió haber llegado. Para el fiscal, en definitiva, el órgano judicial no se ha limitado a realizar un examen externo de la motivación, sino que ha entrado a hacer su propia valoración de la prueba, excediendo de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Por todo ello defiende que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo han incurrido en la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que ahora sí rige en toda su plenitud, por errónea motivación, al haber anulado el laudo tras un análisis de la motivación del mismo que excede del ámbito que le correspondía. Por lo que respecta a la desestimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto por las demandantes de amparo contra la sentencia de anulación del laudo arbitral, sostiene que habiendo tenido la oportunidad de restaurar el derecho vulnerado, el órgano judicial, sin embargo, se ha limitado a confirmar su decisión.

2. Orden público y deber de motivación en el sistema arbitral.

Las quejas de las recurrentes se constriñen a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada, no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, basadas en la declaración de nulidad del laudo arbitral por un supuesto déficit de motivación y una errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento arbitral, lo que a juicio del órgano judicial contradiría el orden público contenido en el art. 41.2 f) LA.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid justificó la anulación del laudo en la infracción del orden público en el procedimiento arbitral al que se sometieron las partes para dirimir las diferencias surgidas de su relación societaria, pues, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, el hecho de decretar la disolución y liquidación de una sociedad sin causa legal o estatutariamente predeterminada puede suponer una infracción del orden público económico/societario, si con ello se produce una vulneración de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario. Tal es el motivo —a su juicio— que le obliga de oficio a entrar en el fondo de la demanda de nulidad planteada y a entender que la suficiencia de la motivación del laudo es una cuestión de orden público ex art. 41 LA.

Pues bien, en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral —tal como la configura la propia Ley de arbitraje— es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.

Igualmente recordamos que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas —tampoco la relativa al orden público— pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que “por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.

También, en esta reciente STC 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [art. 41.1 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa —en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)— que permita el control de la decisión arbitral.

Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio “la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión” (sentencia de 23 de mayo de 2012).

Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas” (STC 164/2002, de 17 septiembre).

Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos (SSTC 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 174/1995, de 23 de noviembre, y 176/1996, de 11 de noviembre) —y luego reiterada en posteriores— de la expresión “equivalente jurisdiccional” para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.

Efectivamente, a lo largo de nuestra jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje hemos señalado que “ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un ‘equivalente jurisdiccional’, dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada. La exclusividad jurisdiccional a que alude el art. 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio” (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3). Porque —como también se ha explicado— “el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es ‘un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1 CE)’ (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan solo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción —pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995— legalmente establecido será solo el recurso por nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, solo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)” (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3).

Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE “cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso —actuaciones jurisdiccionales— en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve” (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5).

Ahora bien, establecido lo anterior, no cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE).

Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos —no necesariamente jurídicos— que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.

3. Aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado.

En el recurso de amparo sometido a nuestra valoración, llama la atención de este tribunal que el órgano judicial, prima facie, aclare que el hecho de que el laudo haya decretado la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo no infringe el orden público, ya que la jurisprudencia admite en estos casos la disolución de la sociedad, sobre todo en sociedades en las que existen dos socios o dos grupos de socios, como es el caso, enfrentados entre sí, acudiendo incluso directamente, sin la necesidad de convocatoria de junta, a la disolución judicial. En segundo término, que ninguna de las resoluciones judiciales habidas con anterioridad obligaba a las demandantes a perpetuarse como socias en Mazacruz, S.L., y que ningún procedimiento analizó las cuestiones suscitadas en el arbitraje, en concreto la disolución y liquidación de la sociedad, por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) ante la existencia de resoluciones judiciales firmes, que contradigan los pronunciamientos del laudo.

Añade el órgano judicial que el hecho de que con la disolución de la mercantil Mazacruz, S.L., desaparezcan los cinco derechos de voto de las participaciones sociales donadas a don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna, así como el control societario inherente a esos derechos y el valor económico de esas participaciones, es consecuencia de la disolución de la sociedad y no del incumplimiento de las sentencias firmes que refrendaron aquellos derechos de voto. Reconoce la sentencia impugnada que el laudo arbitral en momento alguno ha afirmado que el señor Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna no deba tener el derecho de voto que da el control de la sociedad, sino que el reconocimiento judicial de tal control no ampara el ejercicio abusivo del citado derecho de voto. En resumen, para la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid el laudo impugnado no ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Es, sin embargo, en la valoración de la suficiencia de la motivación del laudo arbitral y en la valoración de la prueba realizada por el árbitro, donde el órgano judicial estima que se ha producido la violación del orden público ex art. 41 LA, pues como expresamente afirma: “[T]ras una minuciosa revisión por este tribunal de la motivación del laudo sobre la causa para acordar la disolución de Mazacruz —la conducta abusiva en derecho de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna— llegamos a la conclusión alegada por la demandante, que no se encuentra suficientemente motivado en equidad un laudo que no pondera toda la prueba practicada en el arbitraje, en concreto la relativa a la extralimitación en el ejercicio del derecho por parte de la demandante, causa de disolución de la misma, ya que lo único que se vislumbra es que el abuso en sí mismo deriva, exclusivamente, del ejercicio del voto múltiple por el demandante, cuando el mismo —con mayor o menor acierto, lo que no le corresponde valorar al árbitro, ni a este tribunal— ha sido confirmado en distintos procedimientos judiciales, haciendo por tanto caso omiso el laudo de los litigios habidos al respecto y resueltos con sentencias firmes”.

Deteniéndonos ahora en esta afirmación realizada por el órgano judicial, antes de seguir adelante con el resto de los argumentos ofrecidos por la sentencia impugnada, conviene dejar sentado que el art. 37.4 LA únicamente dispone que “el laudo será siempre motivado”, pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que se encuentran en la Ley de arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el art. 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación.

Para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo, basta considerar que, aunque, como hemos señalado anteriormente, ese deber de motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del art. 24.1 CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige “un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial” (entre otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, ya que, “según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales” (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).

Una vez efectuada esta precisión inicial, y partiendo de la doctrina que hemos recordado en el fundamento anterior, debemos dilucidar ahora si la motivación dada por el órgano judicial para anular el laudo arbitral es conforme con nuestro canon de motivación ex art. 24.1 CE. Dicho de otra manera, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y en, consecuencia, acaba por convertir en impracticable el arbitraje como modo heterónomo de resolución de conflictos, al que —recordemos de nuevo— es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.

A juicio de este tribunal, la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En efecto, como ponen de manifiesto las demandantes de amparo y el fiscal, el órgano judicial al analizar el laudo concluye que los argumentos ofrecidos por el árbitro para imputarle al socio mayoritario una conducta abusiva son insuficientes por no haber ponderado toda la prueba practicada, especialmente, por no haber tenido en consideración los procesos judiciales preexistentes entre las partes, en los que se confirmó el derecho del socio al voto múltiple. Sin embargo, el laudo no niega en momento alguno tal derecho reforzado de participación, sino que afirma que se hizo un uso torticero del mismo, discrepando, en definitiva, de los motivos del árbitro para decidir como lo hizo. Del mismo modo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no comparte la valoración de la prueba realizada por el árbitro, ni respecto a las previas decisiones judiciales relativas al derecho de voto reforzado, ni respecto a la falta de impugnación por las demandantes de amparo de aquellos acuerdos sociales que consideraban lesivos. Ahora bien, que no se obtengan las mismas conclusiones de la prueba practicada no significa otra cosa que la existencia de una mera discrepancia de pareceres entre el árbitro y el órgano judicial, pero en absoluto puede hablarse de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. De los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que, como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él se contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.

En este contexto, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial de anular el laudo por insuficiente motivación (art. 37 LA), fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), conclusión que se refuerza además por el comportamiento de la Sala, que entró en el fondo del asunto sobrepasando los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia. Con tal actuar la Sala en la sentencia de 8 de enero de 2018, ahora recurrida, ha anulado un laudo arbitral que, sin reproche formal alguno, entiende sin embargo que es contrario al orden público por no haber extraído determinadas consecuencias jurídicas de la prueba practicada. O, dicho de otro modo, por haber concluido que el comportamiento de don Carlos Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna fue abusivo en el ejercicio de su derecho de voto reforzado, pues de tal prueba se debió deducir lo contrario y ello supone —a decir de la Sala— una insuficiente motivación del laudo vulneradora del orden público.

Como puede apreciarse, en el razonamiento de la sentencia impugnada tan solo se observa su discrepancia en la valoración jurídica que el árbitro ha realizado y, por ello, una vez más, habrá de recordarse que la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del Derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales solo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Igualmente hemos de reiterar que resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público como motivo de anulación del laudo, más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma. Teniendo esto en consideración, resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.

Por consiguiente, una vez determinada la inadecuación de la motivación contenida en la resolución impugnada en relación con los límites propios de la acción de anulación del laudo, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del art. 24 CE, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 8 de enero de 2018, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral examinado en la presente resolución, para que por la Sala se proceda a dictar una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff, doña Bárbara Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff y doña Christina Gutiérrez-Maturana-Larios Kalachnikoff, y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo.

2º Restablecer a las recurrentes en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 8 de enero de 2018 y del auto de 22 de mayo de 2018, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 52-2017.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera resolución citada para que se resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 69 ] 22/03/2021
Type and record number
Date of the decision 15/02/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.

Summary

Las recurrentes en amparo, accionistas de una sociedad limitada, presentaron una demanda de arbitraje para solicitar la separación de la sociedad o bien su disolución por sus desavenencias con el administrador de la misma. El árbitro dictó un laudo favorable a la disolución, que fue anulado judicialmente por insuficiencia de motivación.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La acción de anulación del laudo es un remedio extremo y excepcional que no permite la revisión del fondo de la cuestión sometida a arbitraje. Las posibles discrepancias entre el árbitro y el órgano jurisdiccional sobre la valoración de la prueba practicada no pueden fundar la anulación del laudo. Además, el deber de motivar los laudos no puede equipararse al de las resoluciones judiciales. En la medida en que la legislación aplicable únicamente exige una exposición de los fundamentos de la decisión arbitral, la motivación no ha de extenderse necesariamente a todos los argumentos presentados por las partes. Por tanto, las resoluciones judiciales impugnadas fueron irrazonables y, en consecuencia, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes.

  • 1.

    El posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho; tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público [FJ 2].

  • 2.

    Respecto a la motivación de los laudos, no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad; y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios [FJ 2].

  • 3.

    El deber de motivación de las resoluciones judiciales y de las resoluciones arbitrales no posee la misma naturaleza: En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 C; en las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que podría ser prescindible a instancias del legislador [FJ 2].

  • 4.

    La institución arbitral es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ex art. 10 CE, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción (STC 46/2020) [FJ 2].

  • 5.

    Por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, 116/1988 y 54/1989) [FJ 2].

  • 6.

    El orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público (STC 46/2020) [FJ 2].

  • 7.

    Cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya la posibilidad de que los árbitros refuercen “su saber y entender” con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo [FJ 2].

  • 8.

    No se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, dado que este derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales (STC 46/2020) [FJ 3].

  • 9.

    Resulta irrazonable y arbitrario pretender incluir en la noción de orden público lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación [FJ 3].

  • 10.

    La acción de anulación judicial de un laudo arbitral es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 10, ff. 1, 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje
  • Artículo 8.5, f. 1
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 37.2, f. 1
  • Artículo 37.4, ff. 1 a 3
  • Artículo 41, ff. 1 a 3
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Artículo 41.1 f), ff. 1 a 3
  • Artículo 41.2 f), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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