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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 512/91, promovido por don Maximino Maruri Arechavaleta, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado Sr. Cacidedo Egües, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 8 de febrero de 1991, recaída en los autos núm 49/90, sobre anulación de laudo arbitral. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de esta Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 6 de marzo de 1991, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y de don Maximino Maruri Arechavala interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 8 de febrero de 1991, recaída en los autos núm. 49/90, sobre anulación de laudo arbitral.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho.

a) El ahora recurrente en amparo firmó un contrato en el que, entre otros extremos, se acordó someter las cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las partes a un arbitraje de equidad, designando como Arbitro único a don Andrés Prieto Alonso de Armiño, Abogado del Colegio de Vizcaya. Como consecuencia de una discrepancia entre las partes sobre el incumplimiento de una determinada contraprestación, se dictó laudo de arbitraje el 28 de diciembre de 1989, que resultó favorable al ahora recurrente en amparo.

b) Interpuesto recurso de anulación del laudo ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao por la contraparte en el contrato, el ahora solicitante de amparo opuso a la pretensión anulatoria la excepción de caducidad de la acción por haberse formulado el recurso de anulación fuera del plazo previsto al efecto en el art. 46.2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, reguladora de los arbitrajes de Derecho privado.

c) La Audiencia Provincial dictó Sentencia el 8 de febrero de 1991 en la que entiende que, por haberse presentado el recurso fuera del plazo de diez días previsto en el art. 46.2 de la Ley de Arbitraje, debe considerarse "caducada la acción que se ejercita al presente", pero ello únicamente "en cuanto a aquellos motivos que no afectan a la nulidad total del laudo arbitral", agregando que por concurrir la causa de nulidad del art. 45.2 de la mencionada Ley, al vulnerarse los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes en relación a uno de los recurrentes, el laudo debe ser declarado nulo en alguno de sus pronunciamientos, nulidad que "no está sometida a plazo de prescripción ni caducidad alguno conforme dispone constante jurisprudencia". En consecuencia, estima parcialmente el recurso de apelación, declarando nulo el laudo arbitral en cuanto a determinados pronunciamientos, y desestima "la demanda en sus restantes peticiones por caducidad".

El recurrente entiende que la referida Sentencia vulnera el art. 24.1 de la C.E. en cuanto que apreciando la caducidad de la acción sin embargo declara nulo el laudo arbitral, "y sorprendentemente desestima la demanda en sus demás peticiones por caducidad en la formulación del recurso".

3. La Sección Primera, tras acreditar el recurrente la temporaneidad del recurso, acordó, por providencia de 17 de abril de 1991, su admisión a trámite, y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir de los órganos judiciales testimonio del procedimiento, y el emplazamiento de las partes en el proceso. Por nueva providencia de 21 de junio acordó tener por recibidas las actuaciones, y, a tenor del art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente para que en el plazo de veinte días formulen alegaciones.

El Procurador del recurrente, mediante escrito presentado el 9 de julio, reitera el contenido de su escrito de interposición.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de julio, estima que procede el otorgamiento del amparo, razonando al respecto que, caducada la acción por extemporaneidad para solicitar la nulidad del laudo, éste adquirió firmeza con los efectos de la cosa juzgada formal y material, efectos expresamente previstos en el art. 37 de la ley 36/1988, lo que es desconocido o negado por la resolución judicial impugnada, en contra del principio de intangibilidad de las Sentencias -que resulta también de aplicación a los laudos arbitrales-, vulnerando con ello el art. 24.1 C.E., que impide la revisión o modificación de las resoluciones firmes fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento jurídico (SSTC 119/1988 y 12/1989). Además, el art. 240 de la LOPJ prohibe anular toda resolución o Sentencia firme no susceptible de recursos, precepto que es también de aplicación a los laudos arbitrales. En definitiva, la nulidad de un laudo arbitral sólo puede obtenerse si concurre alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el art. 45 de la Ley de Arbitraje y se presenta el recurso en el plazo de diez días previsto en el art. 46.2. Al no hacerse así el laudo adquirió firmeza y se hizo ejecutivo, por lo que el órgano judicial no podía alterarlo ni modificarlo, y al hacerlo vulneró la tutela judicial efectiva del recurrente, mediante un razonamiento que escapa a todo juicio de razonabilidad, carece de apoyo jurídico, es contradictorio y no respeta el principio de cosa juzgada material.

4. Por providencia de 29 de septiembre de 1993, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 4 de octubre de 1993.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso es la supuesta vulneración de la tutela judicial originada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao dictada en un recurso de anulación de un laudo arbitral de la Ley 36/1988, reguladora de los arbitrajes de Derecho privado, vulneración derivada del hecho de que el órgano judicial, a pesar de considerar la acción caducada por haberse interpuesto con posterioridad al plazo de diez días previsto en el art. 46.2 de la ley de arbitraje, sin embargo considera que la caducidad no afecta a los motivos de nulidad total del laudo, nulidad que "no está sometida a plazo de prescripción ni caducidad alguna según constante jurisprudencia", y, en definitiva, termina por estimar parcialmente la demanda de nulidad interpuesta de adverso en lo que a esos motivos se refiere, y desestimando las restantes peticiones por caducidad de la acción.

2. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado la innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que (entre otras, SSTC 32/1982, 67/1984 y 176/1985) el derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes (entre otras, SSTC 15/1986 y 119/1988), ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución, haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone.

Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva (STC 116/1984).

3. La inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1998. En este sentido su art. 37 establece con absoluta claridad que "el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las Sentencias judiciales firmes". Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es (STC 62/1991) "un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

Ahora bien, la ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que, como afirma el Ministerio Fiscal, sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el art. 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo regulado en el art. 46. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación, y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él.

No cabe ninguna duda que esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente recurso. El órgano judicial, tras admitir expresamente la caducidad de la acción de nulidad del laudo y conceder eficacia impeditiva a esa caducidad a determinados efectos, sin embargo resuelve anularlo en virtud de una interpretación combinada de los arts. 45 y 46 de Ley, según la cual en los supuestos de nulidad total de los laudos no juega el plazo procesal de diez días, sino que puede ser pretendida sin ningún tipo de límites temporales a la acción.

Es cierto que, con carácter general, la apreciación de la caducidad procesal es una cuestión de mera legalidad que, en cuanto tal, corresponde resolver a los órganos judiciales (entre otras, STC 115/1990), pero también lo es que la respuesta que se obtenga ha de ser, por exigencia del art. 24 de la C.E., razonada, motivada y estar fundada en Derecho, y desde este punto de vista hay que concluir que ni en la Ley 36/1988 ni en el art. 240 de la LOPJ existe base legal alguna para entender que el plazo del recurso no rige cuando se trata de una "nulidad total" y que esta pretensión carece de plazo para su ejercicio, por lo que la decisión judicial admitiendo el recurso carece de toda fundamentación jurídica, así como hay que considerar contradictorio y carente de racionalidad el otorgar efectos anulatorios a una acción que se declara expresamente caducada por extemporánea.

En definitiva, se está ante una decisión judicial que admite un recurso extemporáneo y modifica un laudo arbitral que había adquirido firmeza mediante una interpretación de las causas y plazos de interposición del recurso de anulación que vulnera el art. 24 de la C.E., por lo que no queda sino declarar su nulidad, así como la firmeza y efectos de cosa juzgada del laudo arbitral origen de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Maximino Maruri Arechavaleta y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictada el 8 de febrero de 1991, en los autos núm. 49/90, sobre anulación de laudo arbitral.

2º. Declarar el carácter firme del laudo arbitral otorgado el 28 de diciembre de 1989 por el Letrado Sr. Prieto Alonso de Armiño

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 268 ] 09/11/1993
Type and record number
Date of the decision 04/10/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, recaída en autos sobre anulación de laudo arbitral.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: revisión judicial tasada de los laudos arbitrales

  • 1.

    Del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva, excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva (STC 116/1984) [F.J. 3].

  • 2.

    La Ley 36/1988, de Arbitraje de Derecho Privado, prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el art. 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo regulado en el art. 46. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmo dificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación, y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él [F.J. 3].

  • 3.

    Es cierto que la apreciación de la caducidad procesal es una cuestión de mera legalidad que, en cuanto tal, corresponde resolver a los órganos judiciales, pero también lo es que la respuesta que se obtenga ha de ser, por exigencia del art. 24 de la C.E., razonada, motivada y estar fundada en Derecho, y desde este punto de vista hay que concluir que ni en la Ley 36/1988 ni en el art. 240 de la L.O.P.J. existe base legal alguna para entender que el plazo del recurso no rige cuando se trata de una «nulidad total» y que esta pretensión carece de plazo para su ejercicio, por lo que la decisión judicial admitiendo el recurso carece de toda fundamentación jurídica [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 3
  • Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 45, f. 3
  • Artículo 46, f. 3
  • Artículo 46.2, f. 1
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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