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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 69/2021, de 24 de junio de 2021. Recurso de amparo 5840-2020. Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo núm. 5840-2020, promovido por don Joaquim Torra i Pla en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 5840-2020 interpuesto por don Joaquim Torra i Pla, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 27 de noviembre de 2020, don Joaquim Torra i Pla, representado por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada y asistido por el letrado don Gonzalo Boye Tuset, presentó recurso de amparo —registrado con el núm. 5840-2020— contra el auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2020 de la misma Sala, dictados en el procedimiento abreviado núm. 1-2019 que ulteriormente dio lugar a la ejecutoria núm. 1-2020.

En dichos autos se declaró firme la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, tras ser desestimado el recurso de casación interpuesto en virtud de la sentencia de 28 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El demandante de amparo, había interpuesto antes del presente recurso de amparo, mediante la misma representación y defensa, otros dos recursos de amparo. El recurso de amparo núm. 4586-2020, deducido contra las dos sentencias citadas, por las que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, que ha sido admitido y recabado para su conocimiento por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante providencia de 6 de octubre de 2020. Y, previamente, interpuso el recurso de amparo núm. 3476-2020, contra los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 y 23 de enero de 2020, que denegaron la adopción de medidas cautelares solicitadas en el procedimiento contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales núm. 8-2020, y que el Pleno de este tribunal también admitió a trámite y recabó su conocimiento en virtud de providencia de 22 de julio de 2020.

2. Por providencia de 22 de abril de 2021, la Sala Segunda de este tribunal decidió la admisión a trámite del presente recurso de amparo y propuso su avocación al Pleno, que por providencia de 18 de mayo siguiente, acordó recabar para sí su conocimiento conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Mediante escrito presentado el 4 de junio del 2021, el procurador de los tribunales antes indicado, bajo la invocación de los derechos a un tribunal imparcial, en relación con el derecho a un procedimiento con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la CE y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha formulado, en el presente recurso de amparo, incidente de recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, al considerar que concurren en el mismo las causas novena, décima y duodécima del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Según refiere, el magistrado recusado se encuentra incurso en la causa legal prevista en el art. 219 décima LOPJ, pues dada la relación “notoria” entre este proceso y la causa especial núm. 20907-2017 seguida en el Tribunal Supremo y que ha dado lugar al recurso de amparo núm. 5840-2020, el reconocimiento por el magistrado de esta causa de abstención en dicho recurso de amparo debe proyectarse sobre el presente recurso, al ser “notorio” que el recurrente fue condenado “por haber manifestado su solidaridad con los presos políticos y exiliados catalanes” sujetos a dicha causa especial.

Por otra parte, entiende que también se encuentra incurso en las causas legales de recusación novena y duodécima del art. 219 LOPJ, como consecuencia de su anterior condición de fiscal general del Estado y por su amistad con el Sr. Pedro Crespo Barquero, encontrándose el recusado en una relación análoga con el presente proceso a la que llevó a la abstención del magistrado don Antonio Narváez, aceptada por ATC 99/2018, en el recurso de amparo 5934-2017. Añade que es notorio que el Sr. Pedro Crespo Barquero que ha sido nombrado por RD 345/2021, de 18 de mayo como fiscal Jefe ante el Tribunal Constitucional fue uno de los más estrechos colaboradores del magistrado recusado en la etapa en que fue fiscal general del Estado, añadiendo que el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional también fue nombrado por don Cándido Conde-Pumpido Touron por Real Decreto 1424/2006 de 1 de diciembre.

4. Por providencia de 7 de junio de 2021 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional se acordó unir el anterior escrito presentado formulando incidente de recusación, así como la formación de pieza separada de recusación con suspensión de las actuaciones y designar al magistrado don Santiago Martínez-Vares García para que proponga al Pleno la resolución que proceda.

II. Fundamentos jurídicos

1. El 4 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, formuló incidente de recusación para conocer del recurso de amparo núm. 5840-2020 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Touron, por concurrir en el mismo las causas novena, décima y duodécima del art. 219 LOPJ.

2. Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia (art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida.

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, este tribunal considera conveniente destacar el carácter manifiestamente infundado de la recusación planteada.

a) En primer lugar, debe destacarse la inconsistencia de la afirmada causa de recusación prevista en el art. 219 décima LOPJ, “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, pues el recurrente omite cualquier referencia a la concurrencia de dicho interés y lo sustituye por la mera afirmación, huérfana de desarrollo argumental, de la existencia de una relación entre la causa penal en la que fue condenado el demandante de amparo y la causa especial núm. 20907-2017 seguida en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuyos recursos de amparo este Pleno por ATC 48/2021, de 21 de abril ha admitido la abstención del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Touron. En este sentido, hemos afirmado que en el escrito en el que se proponga una recusación se deben expresar “los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1; 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2).

b) En segundo lugar el recurrente, pese al carácter eminentemente personalísimo de la causa de recusación prevista en el art. 219 novena LOPJ (“amistad íntima”), afirma que entre don Pedro Crespo Barquero y el recusado existe “amistad”, sin justificar su afirmación, ni adjetivarla en modo alguno. Esto es, no expresa los hechos concretos en que la parte pudiera fundar tal afirmación, ni menos aún el proceso de inferencia en virtud del cual alcanza de modo lógico y racional dicha conclusión. En efecto, no podemos entender que el recusante infiere la existencia de amistad entre el recusado con don Pedro Crespo, de la circunstancia de que este fuera nombrado por don Cándido Conde-Pumpido fiscal jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, pues ello supondría atribuirle un entendimiento de la función pública ajeno a elementales exigencias constitucionales (art. 23.1 CE). Es por ello que debe recordarse que no basta afirmar un motivo de recusación, sino que es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3). Por otra parte, debe destacarse que el recurrente alude a la existencia de amistad, rebajando la intensidad contenida en la causa legal que sustenta la misma, y olvidando con ello que la interpretación del ámbito de las causas de recusación recogidas en la ley es estricta, o no extensiva (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).

c) Y también debe indicarse que no menos endeble es la invocación de la causa de recusación contenida en el art. 219 duodécima LOPJ (“haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa”), que el recurrente ampara en la relación de subordinación existente “en su día entre quien ostenta actualmente la condición de magistrado del Tribunal Constitucional con los fiscales que han intervenido en este procedimiento”. Al plantear dicha causa de recusación el recusante no advierte que en la regulación de las causas de abstención y recusación el término parte no comprende al representante del Ministerio Fiscal (véase el art. 219 primera LOPJ), pues los funcionarios que representan al ministerio público en las causas en que este interviene no son parte, a título personal, en dichos procedimientos, limitándose a expresar en cada uno de ellos la unidad de actuación que caracteriza a la institución (art. 124 CE), y en segundo lugar, introduce de facto una nueva causa de inelegibilidad como magistrado del Tribunal Constitucional, ser o haber sido fiscal general del Estado, exceptuando parcialmente lo dispuesto en el art. 159.2 CE y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues el magistrado que hubiera tenido dicha condición debería apartarse de la mayor parte de los procedimientos que se tramitan ante el Tribunal Constitucional, mermando el quorum de las Secciones, las Salas y el Pleno del Tribunal Constitucional.

4. En conclusión, en aplicación de los criterios que han sido ya expuestos, apreciándose el carácter manifiestamente infundado de la recusación formulada, procede su inadmisión a trámite.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. No admitir a trámite la recusación formulada por don Joaquim Torra i Pla.

2. Llevar testimonio de esta resolución para su incorporación en el procedimiento principal en el que se ha formulado la recusación.

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 24/06/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo núm. 5840-2020, promovido por don Joaquim Torra i Pla en causa penal.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 124, f. 3
  • Artículo 159.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 18, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 2
  • Artículo 219, f. 1
  • Artículo 219.1, f. 3
  • Artículo 219.9, f. 3
  • Artículo 219.10, f. 3
  • Artículo 219.12, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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