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Sección Primera. Auto 101/2022, de 22 de junio de 2022. Recurso de amparo 993-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 993-2022, promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo en procedimiento parlamentario.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de súplica interpuesto por el fiscal ante este tribunal contra la providencia que inadmitió el recurso de amparo núm. 993-2022 en proceso parlamentario, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de febrero de 2022 se interpuso demanda de amparo por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en nombre y representación de doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, en su calidad de diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, bajo la defensa del abogado don Jaime Eduardo De Olano Vela, contra (i) el acuerdo de la mesa de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados, de 16 de noviembre de 2021, por la que se aprueban los vetos formulados por el Gobierno de la Nación respecto, entre otras, de varias enmiendas planteadas por aquel grupo parlamentario al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2022; y (ii) contra la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 19 de noviembre de 2021, que rechazó la solicitud formulada por la portavoz aquí recurrente para que la presidenta instara a la mesa de la Comisión de Presupuestos a reconsiderar el acuerdo adoptado.

2. Constituyen actuaciones relevantes para resolver el recurso de súplica interpuesto, anteriores a la interposición de la demanda de amparo, las siguientes:

a) La presidenta de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados comunicó por escrito el 16 de noviembre de 2021 a la presidenta de la Cámara, que la mesa de la Comisión de Presupuestos, en su reunión de la misma fecha, había acordado “aceptar inicialmente” los vetos formulados por el Gobierno respecto de un grupo de enmiendas formuladas por varios grupos parlamentarios al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para el año 2022, entre ellas varias de las propuestas por el Grupo Parlamentario Popular; con arreglo a dos motivos: (1) por afectar a presupuestos de administraciones públicas distintas de la administración general del Estado o que contienen medidas compensatorias del mayor gasto que pueda suponer la aprobación de esas enmiendas; (2) por supuesta insuficiencia de las bajas u otros defectos, lo que excede la previsión reglamentaria ex arts. 111.1 y 133.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD) por tratarse de enmiendas que implican mayores gastos o menores ingresos.

b) Al tener conocimiento de este acuerdo de la mesa de la comisión de presupuestos, la portavoz del Grupo Parlamentario Popular y aquí recurrente, dirigió a la presidenta del Congreso de los Diputados un escrito fechado el 17 de noviembre de 2021 por el que “presenta formalmente queja y solicita la adopción de las decisiones que, de conformidad con la Constitución Española y el Reglamento, resulten procedentes para garantizar el derecho de participación del artículo 23 de la Constitución, y cumplir lo preceptuado en el artículo 32 del Reglamento que atribuye a la presidenta del Congreso la representación de la Cámara”. Se hace referencia a continuación a la reunión de la mesa de la Comisión de Presupuestos del día anterior donde se aceptó el veto del Gobierno a “muchísimas enmiendas” presentadas por dicho grupo parlamentario, las cuales se relacionan en un documento núm. 1 que se adjunta, negando la corrección de la decisión tomada, porque “los vetos emitidos no se refieren a enmiendas que impliquen un incremento de gasto/disminución de ingresos real y efectiva [Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2018, de 26 de abril]; las enmiendas afectan a presupuestos de administraciones públicas distintas de la administración general del Estado o contienen medidas compensatorias del mayor gasto que pueda suponer la aprobación de las enmiendas”, como se recoge en el mencionado acuerdo.

En tal sentido se dice que los vetos exceden de la previsión reglamentaria ex arts. 111.1 y 133.4 RCD, los cuales limitan tal facultad a las enmiendas que impliquen mayores gastos o menores ingresos, como recoge incluso el acuerdo que se cuestiona. Al parecer de la recurrente: “No parece, a la vista de los hechos, que la mesa de la Comisión de Presupuestos haya actuado de la manera adecuada admitiendo los vetos del Gobierno a la vista de la justificación efectuada por el mismo”; lo que supone también que: “No es admisible tal desprecio a las funciones de los parlamentarios, limitando de una manera arbitraria la posibilidad de debate y posterior votación de unas enmiendas perfectamente ajustadas a derecho”.

Finaliza el escrito solicitando “que la presidenta del Congreso a quien me dirijo, inste a la presidenta de la Comisión de Presupuestos para que convoque una nueva mesa de la comisión en la que se adopte la reconsideración del acuerdo adoptado por la mesa de la Comisión de Presupuestos en su reunión del día 16-11-2021 en el que se acordó aceptar inicialmente los vetos formulados por el Gobierno [notificados los días 11 y 16 de noviembre] a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2022”.

c) Con fecha 19 de noviembre de 2021, la presidenta del Congreso de los Diputados dirigió a la portavoz del Grupo Parlamentario Popular la siguiente respuesta escrita a su solicitud de 17 de noviembre: “debo comunicarle que, en consideración a la autonomía de la que gozan las comisiones en su actividad y en las decisiones que pueden adoptar sus presidencias y sus mesas con arreglo a las previsiones reglamentarias, no procede que por esta presidencia se lleve a cabo la actuación que interesa”.

d) Notificada esta decisión de la presidenta, sin ningún otro trámite la diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular promovió demanda de amparo contra ambos actos.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental al ejercicio de cargo público representativo y en concreto del ius in officium de los recurrentes (art. 23.2 CE). Tras la cita de la STC 208/2003, de 1 de diciembre, sobre el contenido de este derecho, y su posible afectación por el ejercicio de la facultad del Gobierno del “veto presupuestario” (STC 242/2006, FJ 5), se alega que los actos impugnados aceptan los vetos del Gobierno a una serie de enmiendas presentadas por dicho grupo parlamentario al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2022, a pesar de la “ostensible vulneración” a sus derechos, viéndose cercenada la función presupuestaria atribuida a las Cortes ex art. 66.2 CE, con manifiesto desbordamiento de lo dispuesto en los arts. 111.1 y 133.4 RCD, y por la “inactividad de la presidenta del Congreso de los Diputados en incumplimiento palmario de su deber de adoptar todas aquellas medidas [que] sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros, ex art. 12 RCD, así como de cumplir y hacer cumplir el RCD [art. 32.2 RCD]”. Prosigue diciendo que el veto presupuestario del Gobierno sobre una “cuantiosa cantidad de enmiendas” carece “de la justificación necesaria a este respecto, es claro que se limita y cercena relevantemente la capacidad de mi mandante de formular enmiendas plenamente legítimas a la Ley de presupuestos generales del Estado, al objeto de que las mismas fueran objeto de debate y votación” e “impidió el pleno ejercicio del cargo representativo conforme a la ley [art. 23.2 CE] de los diputados del Grupo Parlamentario Popular […] afectando incluso, en definitiva, al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE”, con cita de la STC 40/2003, FJ 2 a).

Entiende el grupo parlamentario recurrente que el Gobierno con ese veto excedió también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la necesaria justificación de la incidencia que dichas iniciativas tendrían en las concretas partidas presupuestarias; vulneración en la que luego incurre la mesa de la Comisión de Presupuestos al aceptar los vetos del Gobierno, y la presidenta de la Cámara al denegarles lo solicitado “escudándose en el argumento vago e indeterminado” de la autonomía de las comisiones. Se cita luego la STC 44/2018, de 26 de abril, sobre los límites a la facultad de veto del Gobierno a las enmiendas que supongan aumento de créditos o disminución de ingresos (art. 134.6 CE), y la STC 17/2019, de 11 de febrero, dictada en un recurso de amparo en el que se declara que los actos parlamentarios recurridos vulneran el art. 23.2 CE por no haber efectuado el debido control a la argumentación del Gobierno para fundar su veto.

Se alega igualmente que la vulneración del ius in officium de los recurrentes (art. 23.2 CE) se produce por “el carácter restrictivo y en exceso limitador de la interpretación” que la mesa de la Comisión de Presupuestos y la Presidencia de la Cámara hacen de sus derechos parlamentarios, con cita de las SSTC 177/2002, de 14 de octubre, y 90/2005, de 18 de abril, en concreto por haberles negado “su derecho de presentar iniciativas legislativas así como, incluso, subsanar las erróneas presentadas”, estando en cambio obligados a interpretar “en sentido amplio aquellos preceptos dirigidos a garantizar las facultades de los representantes”.

Como último motivo se afirma que la vulneración del art. 23.2 CE tiene lugar por la “absoluta ausencia de motivación suficiente y adecuada tanto (a) por parte de la mesa de la Comisión de Presupuestos como (b) por la presidenta del Congreso de los Diputados en sus decisiones” impugnadas. Se cita la STC 90/2005 sobre la lesión del art. 23.2 CE provocada por el rechazo arbitrario o no motivado de peticiones de parlamentarios, y la STC 208/2003 en cuanto a la necesaria motivación expresa, suficiente y adecuada que han de tener los acuerdos de la mesa de la Cámara. Dicha exigencia ha sido incumplida en este caso por la mesa de la Comisión de Presupuestos, “confirmada por la inacción de la Presidencia del Congreso”. El primer órgano, por limitarse a decir que “se acepta por mayoría” el veto del Gobierno respecto de un sustancial número de enmiendas, en vez de haberse rechazado por exceder de lo dispuesto en los arts. 111.3 y 133.4 RCD como por carecer los vetos de motivación explícita”.

E incumplida también por la presidenta del Congreso de los Diputados, por obviar el deber que le impone el art. 12 RCD puesto que se “se limita a recordar la autonomía de la que gozan las comisiones tanto en su actividad como en las decisiones adoptadas, no entrando en modo alguno a si quiera analizar la decisión adoptada —siquiera de forma somera—, siendo patente la absoluta carencia de motivación”.

El suplico del escrito de demanda pide a este tribunal que otorgue el amparo solicitado, declarando vulnerados por los actos impugnados el “derecho al ejercicio del cargo representativo de mi mandante conforme a la ley y en condiciones de igualdad o ius in officium [art. 23.2 CE], de forma directa, así como el derecho fundamental a la representación política de los ciudadanos [art. 23.1 CE] de forma indirecta”, “revocando los referidos acuerdos tras declarar su nulidad”.

4. Con fecha 27 de abril de 2022, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional dictó providencia acordando no admitir a trámite el recurso presentado, “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), toda vez que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía parlamentaria. Contra la decisión de la Comisión de Presupuestos, no se interpuso reclamación ante la mesa de la Cámara, conforme a lo exigido por el apartado 2 de la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 12 de enero de 1983. Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC)”.

5. El teniente fiscal ante este tribunal, por escrito presentado el 12 de mayo de 2022, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión indicada, interesando que se dejase la misma sin efecto “y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia”.

Fundamenta su recurso diciendo que “por parte del demandante de amparo se pone de manifiesto la voluntad de que el acuerdo de la Comisión de Presupuestos de 16 de noviembre de 2021 fuera objeto de reconsideración y cumplir la previsión de la resolución señalada, cuestión distinta es si aquella se ha formulado de manera adecuada, dada la redacción del escrito de 17 de noviembre de 2021 dirigido a la presidenta del Congreso de los Diputados, lo que conduciría a poder entender que la vía parlamentaria se habría agotado, pero de manera incorrecta. En todo caso, la parte demandante habría manifestado su disposición a que el acuerdo de la Comisión de Presupuestos de 16 de noviembre de 2022 fuera reconsiderado, dando cumplimiento a la resolución de la Presidencia, de 12 de enero de 1983. Además, los términos de la providencia, que se recurre, pudieran dar lugar a una cierta incertidumbre sobre el agotamiento adecuado de la vía parlamentaria por parte del recurrente en amparo, del que hemos afirmado su voluntad de revisión de la decisión de la Comisión de Presupuestos sobre el veto presupuestario del Gobierno, sin embargo, consideramos que debió aplicarse el principio pro actione al objeto de admitir el recurso de amparo, si existían dudas sobre si el agotamiento de la vía parlamentaria ha sido correcto, como se manifiesta precedentemente, y, todo ello, sin entrar a valorar la viabilidad del fondo del recurso de amparo […]; el recurrente habría agotado la vía parlamentaria o, al menos, lo ha realizado, aunque pudiera entenderse que el agotamiento de la vía parlamentaria formalmente no haya sido adecuado”.

6. Con fecha 19 de mayo de 2022 se presentó escrito por el representante procesal de los recurrentes en amparo, formulando alegaciones al recurso de súplica del fiscal e interesando su estimación, de modo que se revoque la providencia dictada, “acordando en su lugar la admisión del recurso de amparo interpuesto por mi mandante”.

En discrepancia con lo explicitado en la providencia de inadmisión del recurso, se sostiene que frente al acuerdo adoptado por la mesa de la Comisión de Presupuestos no procedía la vía de la reclamación a la mesa del Congreso de los Diputados, indicada en el punto segundo de la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 12 de enero de 1983. El acuerdo o decisión de 16 de noviembre de 2021 de la mesa de la comisión no constituye a su entender un acuerdo de “calificación” de enmiendas a que se refiere el punto primero de la misma resolución de 12 de enero de 1983, función esta que ya había realizado la comisión el 11 de noviembre, sino un acuerdo de aprobación de los vetos propuestos después por el Gobierno; sin que antes de dictarse este último acuerdo fuera necesario formular reclamación a la mesa del Congreso. “Así parece entenderlo también, por cierto, la propia Presidencia del Congreso de los Diputados”, al rechazar su intervención por el respeto a la autonomía de las comisiones y no por no haberse formulado la reclamación del punto segundo del acuerdo de 12 de enero de 1983. A efectos dialécticos añade que incluso si pudiera entenderse que debió plantearse la reclamación del “punto segundo del acuerdo 12/01/83”, ello respondería a una interpretación de este último, por lo que “ante las dudas existentes en la materia, debió prevalecer, sin duda, el principio pro actione al objeto de admitir el recurso de amparo”, tal y como postula el fiscal en su recurso de súplica.

Y se refiere a una responsabilidad a efectos del agotamiento de la vía parlamentaria, de la presidenta del Congreso de los Diputados, por cuanto que “(a) parece que ni siquiera la Presidencia del Congreso, que preside el órgano en otro caso competente, consideró inoportuno, ante las dudas existentes en la materia, el cauce elegido por mi mandante para impugnar el acuerdo en cuestión, y (b) en otro caso —es decir, de haber ‘conocido’ la Presidencia del Congreso que el cauce que procedía era la reconsideración ante la mesa [de la Cámara]—, la negativa a reenviar la ‘queja’ a la mesa o, al menos, a informar al respecto a mi mandante con ocasión del acuerdo de 19 de noviembre, generó indudablemente una legítima confianza del grupo parlamentario en el debido agotamiento de la vía parlamentaria. Un deliberado silencio a este respecto del que, en este segundo caso, mi mandante no sería tanto responsable como víctima y que, en conjunción con el principio pro actione, habiendo desplegado una diligencia suficiente en la confianza ofrecida y ante las dudas existentes, exigiría también la admisión del recurso, teniéndose por cumplimentado el requisito de agotamiento de la vía parlamentaria previa”. Por todo ello se solicita la estimación del recurso de súplica.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Examen y desestimación del recurso de súplica interpuesto

El Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra la providencia de esta Sección Primera, de 27 de abril de 2022, que inadmitió a trámite la demanda de amparo formulada por el grupo parlamentario recurrente contra los actos a los que ya se ha hecho mención. Además de indicarse en la providencia que el motivo de inadmisión era “que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía parlamentaria”, se consideró conveniente, para mejor entendimiento de la parte actora, especificar que ello resultaba del hecho de que “contra la decisión de la Comisión de Presupuestos, no se interpuso reclamación ante la mesa de la Cámara, conforme a lo exigido por el apartado 2 de la resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 12 de enero de 1983”.

El escrito del teniente fiscal, como ya se ha resumido, no cuestiona la indicación que se hace respecto del cauce previsto en la citada resolución general de la Presidencia, sino que aun reconociendo “que la vía parlamentaria se habría agotado, pero de manera incorrecta”, entiende que la voluntad de impugnar en reconsideración el acuerdo de la Comisión de Presupuestos de 16 de noviembre de 2011 es claro, al dirigirse con este fin a la presidenta de la Cámara, y ello debe ser suficiente para entender agotada la vía previa a acudir a este tribunal, pues en caso de duda debe aplicarse el principio pro actione. Por su parte, el escrito de alegaciones de los recurrentes niega que resultase de aplicación la resolución de 12 de enero de 1983, y en todo caso que la presidenta del Congreso de los Diputados al no reenviar la queja a la mesa de la Cámara, ni advertirles que debían dirigirse a ella, generó la confianza legítima en el debido agotamiento de dicha vía parlamentaria; suscribiendo con el fiscal que de haber dudas ha de aplicarse el pro actione y admitir el recurso.

Analizados los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal y los parlamentarios recurrentes, el recurso de súplica debe ser desestimado con base en las siguientes razones:

a) La facultad de veto del Gobierno de la Nación a enmiendas parlamentarias, con base en lo dispuesto en el art. 134.6 CE (“Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación”), puede ejercitarse tanto respecto a proposiciones de ley (presentadas por los grupos parlamentarios, o a iniciativa popular), como a enmiendas formuladas a proyectos de ley presentados por el propio Gobierno. En el primer caso, el art. 126 RCD confiere la competencia para resolver si esos vetos se aceptan o se rechazan (por fundarse en una motivación arbitraria o manifiestamente irrazonable, no concretar las partidas presupuestarias que se verían directamente afectadas, o ser insuficiente: SSTC 34/2018, de 12 de abril, FFJJ 8 y 9, y 44/2018, de 26 de abril, FFJJ 6 y 7), a la mesa del Congreso de los Diputados. Aun a falta de previsión expresa en dicho art. 126, resulta pacífico que conforme al régimen general del art. 31.2 RCD, frente al acuerdo que adopte en ese sentido la mesa de la Cámara podrá el diputado o grupo parlamentario afectado interponer recurso de reconsideración ante ella; agotando con la respuesta que obtenga entonces, la vía parlamentaria procedente.

De manera distinta, tratándose de enmiendas a proyectos de ley, los arts. 109 y 111 RCD otorgan la competencia para resolver sobre la aceptación o rechazo del veto formulado por el Gobierno, a la comisión que resulte competente para su tramitación. En concreto, a la mesa de la Comisión de Presupuestos cuando sean enmiendas al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, según el art. 133 RCD. Sin embargo, en este caso, el Reglamento de la Cámara no solo no contiene en esos preceptos ninguna regla que habilite un cauce expreso de impugnación ante lo que decida la comisión, sea ante ella misma o ante otro órgano del Congreso de los Diputados, sino que tampoco existe en la regulación de las comisiones (arts. 40 a 45 RCD) una norma de impugnación general de sus decisiones como la del art. 31.2 RCD para la mesa del Congreso.

Para suplir esta laguna (que ciertamente podría haberse subsanado en las décadas ya transcurridas, mediante una simple modificación del Reglamento), se dictó la resolución de la Presidencia de dicha Cámara de 12 de enero de 1983, sobre “Normas que regulan la calificación de los escritos de enmiendas presentadas a textos legislativos”; resolución a la que se dio la debida publicidad general (“Boletín Oficial de las Cortes Generales”. Congreso de los Diputados, II Legislatura, Serie H: Otros textos normativos, de 25 de enero de 1983, núm. 10-I), y con este fin aparece hoy en día en la página web del Congreso de los Diputados (https://www.congreso.es, en el enlace “La Institución/Normas/Normas de desarrollo del Reglamento/Normas interpretativas y supletorias vigentes del Reglamento del Congreso de los Diputados”). Dicha publicidad genera el consecuente deber de conocimiento por los miembros de la Cámara, como no puede ser de otro modo.

El texto de la resolución es el siguiente:

“Primero. Una vez concluido el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, la mesa de la comisión competente calificará las que lo sean a la totalidad, así como las que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

Segundo. Contra el acuerdo de calificación de la mesa de la comisión el diputado o grupo parlamentario enmendante podrá interponer reclamación ante la mesa de la Cámara”.

b) Es doctrina de este tribunal la que postula que “el art. 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de los acuerdos sin valor de ley de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas una vez que, con arreglo a las normas internas de las cámaras, sean firmes. Este tribunal ha entendido que dicha firmeza exige, efectivamente, agotar las instancias internas parlamentarias previamente a la interposición del recurso de amparo (por todas, STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2); y el incumplimiento de este requisito lo hemos considerado causa de inadmisibilidad por ‘falta de agotamiento de la vía previa’ (SSTC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4, y 119/2011, de 5 de julio, FJ 2)” (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2).

El agotamiento de las “instancias internas parlamentarias” como paso previo para interponer la demanda de amparo, con el fin de respetar el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, que es lo que subyace a la mencionada exigencia, se refiere lógicamente a aquellos medios de revisión o impugnación de acuerdos adoptados por algún órgano de la Cámara, que formal o expresamente se hallen regulados en su normativa interna, bien para ser resueltos por el mismo órgano responsable de la decisión cuestionada o por otro distinto, pues solo esos cauces regulados atribuyen la debida competencia y potestad para modificar o revocar la decisión de que se trate. Fuera de estos cauces predeterminados, no es posible hablar del cumplimiento de este presupuesto procesal. No es posible aceptar, por tanto, como afirma el fiscal en su escrito de súplica, que se puede entender “que la vía parlamentaria se habría agotado, pero de manera incorrecta”.

c) En el presente caso, manifestando su disconformidad el grupo parlamentario recurrente con el acuerdo de la mesa de la Comisión de Presupuestos de 16 de noviembre de 2021 que aceptó los vetos del Gobierno a un grupo de enmiendas formuladas por dicho grupo al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2022, su portavoz remitió al día siguiente un escrito a la presidenta del Congreso de los Diputados, no en su condición de presidenta de la mesa del Congreso y con relación a las competencias de dicho órgano, sino en su condición de presidenta de la Cámara, manifestándole los motivos de dicha disconformidad y solicitando que “inste a la presidenta de la Comisión de Presupuestos para que convoque una nueva mesa de la comisión en la que se adopte la reconsideración del acuerdo adoptado”. Es decir:

(i) No se solicita la intervención de la mesa del Congreso para que revise y en su caso modifique o anule el acuerdo de la mesa de la Comisión de Presupuestos, tal como resultaría de la aplicación de la resolución de 12 de enero de 1983 ya citada, cuya validez ni el fiscal ni el grupo recurrente ponen en duda, dictada como ha sido con base en el reglamento de la Cámara (art. 32.2).

El grupo parlamentario recurrente sostiene sin embargo en su escrito de alegaciones al recurso del fiscal, que dicha resolución no es aplicable en este caso. Lo cierto es que el apartado primero de la resolución se refiere a la calificación de la mesa, no solo de si la enmienda lo es a la totalidad del proyecto de ley, sino también si la enmienda supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, como aquí sucede. Siendo así, es lo razonable entender que este segundo supuesto se refiere no solo a poder impugnar en queja ante la mesa del Congreso la calificación inicial de la mesa, antes de pronunciarse el Gobierno, sino también a la calificación de la comisión aceptando el veto del Gobierno a dichas enmiendas. Solo así se cumple el objetivo de la resolución, de subsanar la laguna normativa existente. Otra lectura conduce a una fragmentación del régimen impugnativo cuando la materia sigue siendo la misma, dejando sin posibilidad de revisión justamente el supuesto más gravoso para el grupo parlamentario (cuando se ha aceptado el veto). Por lo demás, dicho escrito de alegaciones no ofrece ningún precedente parlamentario favorable a su tesis reduccionista en la aplicación de esa resolución supletoria general.

(ii) Se solicita la intermediación de la presidenta del Congreso de los Diputados para que esta “inste” —con carácter imperativo o no— a la mesa de la comisión a que revoque un acto suyo, sin estar prevista tal facultad de intermediación en la normativa de la Cámara. No puede desde luego fundarse esta —como señala el grupo parlamentario en su escrito de alegaciones al recurso de súplica del fiscal— en el art. 12 RCD, que se refiere a la actuación del presidente del Congreso “en salvaguarda de los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros”, en los casos de detención de un diputado o a otra actuación “judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato”. Dicho precepto concierne a situaciones de perturbación de dichas funciones por otros poderes públicos y al margen de la Constitución y las leyes; no a discrepancias jurídicas con decisiones de sus órganos internos, que tienen su marco protector en el ámbito justamente de los medios de impugnación regulados dentro de la Cámara, y eventualmente mediante el recurso de amparo ante este tribunal.

d) Finalmente, tampoco puede aceptarse la alegación del grupo parlamentario recurrente de que ha de considerarse bien agotada la vía parlamentaria, porque la presidenta del Congreso no les advirtió de la inadecuación del cauce elegido ni remitió el escrito a la mesa del Congreso, generando así en ellos una “confianza legítima” de haberlo hecho bien. Entre las funciones atribuidas a la Presidencia de la Cámara en el art. 32 RCD, no figura ninguna relacionada con servir de “ventanilla” a la presentación de escritos, con el deber de informar a qué órgano debe remitirse, o ella misma redirigirlos. Tampoco es posible ver en la respuesta dada por aquella en su carta del 19 de noviembre de 2021, ningún respaldo a la iniciativa formalizada.

En resumen, existiendo cauces de impugnación habilitados para conocer de su disconformidad con el acuerdo de la Comisión de Presupuestos de 16 de noviembre de 2021 y, en su caso, haber revocado este, el grupo parlamentario aquí recurrente hizo justo lo que la normativa interna no prevé, por lo que debemos ratificarnos en nuestra decisión de inadmisión del presente recurso de amparo por la falta de agotamiento de la vía parlamentaria previa procedente, tal y como declaramos en la providencia de 27 de abril de 2022.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada por esta Sección Primera en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y doña María Luisa Balaguer Callejón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/06/2022
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 993-2022, promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo en procedimiento parlamentario.

  • 2- challenged resolutions and administrative regulations
  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 134.6, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. único
  • Artículo 50.3, f. único
  • Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
  • Artículo 12, f. único
  • Artículo 31.2, f. único
  • Artículo 32, f. único
  • Artículo 32.2, f. único
  • Artículos 40 a 45, f. único
  • Artículo 109, f. único
  • Artículo 111, f. único
  • Artículo 126, f. único
  • Artículo 133, f. único
  • Acuerdo de la mesa de la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados, de 16 de noviembre de 2021, por la que se aprueban vetos formulados por el Gobierno respecto de varias enmiendas planteadas al proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2022. Decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 19 de noviembre de 2021, rechazando el planteamiento a la Comisión de la solicitud de reconsideración contra el acuerdo anterior
  • En general, f. único
  • Procedural concepts
  • Visualization
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