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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 208/89, promovido por don Manuel Rosa Recuerda, representado por el Procurador don Luciano Roch Nadal y asistido por el Letrado don Jesús López de Lemus, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 9 de diciembre de 1988, y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, de 12 de enero de 1989. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1989, la representación procesal de don Manuel Rosa Recuerda interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de 9 de diciembre de 1988, dictada en el expediente disciplinario núm. 93/88, por la que se impuso al recurrente la sanción de dos meses de arresto, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, de 12 de enero de 1989, por la que se deniega la petición de "habeas corpus" instada frente a la privación de libertad ordenada por la antedicha resolución administrativa.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 9 de diciembre de 1988, el actor, Cabo Primero en activo de la Guardia Civil y promotor de la denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, fue sancionado a dos meses de arresto por infracción a lo dispuesto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sanción que, en virtud de resolución posterior y en atención a su estado de salud, fue autorizado a cumplir en condiciones de "arresto domiciliario".

b) Frente a dicha sanción de arresto instó el recurrente solicitud de "habeas corpus" ante el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, el cual, por medio de Auto de fecha 11 de enero de 1989 y al estimarse competente para enjuiciar tal solicitud, acordó la iniciación del procedimiento.

c) A través de Auto de fecha 12 de enero de 1989, el referido Juzgado de Instrucción rechazó la petición de "habeas corpus" instada por el ahora recurrente en amparo, al considerar que la situación de "arresto domiciliario" en la que éste se encontraba no implicaba la "privación de libertad" exigida en orden a la eventual estimación de la solicitud de "habeas corpus".

3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales: por un lado, se imputa a la Resolución del Director General de la Guardia Civil la lesión de los derechos contenidos en los arts. 17 y 25 C.E. que concreta en la privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al Auto del Juzgado de Sevilla violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, con expresa salvedad de que no imputa la privación de libertad al órgano judicial que se ha limitado a no atender su solicitud de "habeas corpus", sino a la Resolución sancionadora.

Por lo demás, el núcleo fundamental de la queja radica en la imposibilidad de que se atribuya un carácter militar a la Guardia Civil por impedirlo la regulación constitucional. Parte el demandante de la clara contraposición entre los arts. 8 y 104 C.E. que tienen ámbitos de aplicación bien diferenciados, en atención a las misiones constitucionales que se asignan respectivamente a las Fuerzas Armadas y a las de Seguridad, Fuerzas éstas últimas de las que la Guardia Civil es parte integrante, por lo que aplicar a la misma el régimen disciplinario militar es manifiestamente improcedente. Manifiesta, en este sentido, la necesidad de determinar cuál es la posición de la Guardia Civil en el sistema constitucional definido en 1978, para a su vez conocer qué Derecho les es aplicable a sus miembros por razones disciplinarias y, por último, establecer cuál haya de ser la jurisdicción que entienda de la conducta de los miembros de dicho Instituto Armado. Unicamente cuando hayamos dado cumplida respuesta a estas tres cuestiones, podremos saber si la sanción impuesta al Sr. Rosa Recuerda es ajustada a Derecho o si, por el contrario, tiene que ser considerada nula de pleno Derecho, por cuanto vulnera derechos constitucionales, concretamente los comprendidos en los arts. 17, 24.1 y 2, 25.1.3 y 20.1 d) C.E.

Lo que está en juego en este recurso, en última instancia, es la diferenciación entre lo que el recurrente denomina la Guardia Civil "constitucional" y la Guardia Civil "inconstitucional". Tanto si seguimos el criterio gramatical, como el sistemático, el teleológico o el histórico, en la interpretación de las normas constitucionales, todas sin excepción llevan a la misma conclusión: el constituyente de 1978 quiso distinguir netamente a las Fuerzas Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, configurándolas, no como vasos comunicantes, sino como compartimentos estancos. La Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas. A su vez, en la legislación de desarrollo de la Constitución la Guardia Civil no forma parte de las "Fuerzas Armadas", salvo cuando se le encomiendan misiones de tipo militar, y sólo entonces. En los demás casos no puede tener nunca la consideración de Fuerzas Armadas sino únicamente la de Cuerpos de Seguridad. Si la Guardia Civil no es componente de las Fuerzas Armadas, sino Fuerza y Cuerpo de Seguridad, y más concretamente Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado (art. 9.2 de la Ley 2/1986), la respuesta a esta cuestión ha de ser forzosamente negativa.

4. El 23 de febrero de 1989, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo. El Abogado del Estado se personó por medio de escrito fechado el 17 de marzo del mismo año.

5. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección acordó abrir el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, a través de su escrito de 21 de abril de 1989, manifestó que el presente recurso es sustancialmente idéntico a los registrados con los números 1.340/87 y 612/88, dando en este trámite por reproducidas las alegaciones que en su día efectuó en estos últimos recursos de amparo y no expresando oposición alguna en orden la acumulación de todos ellos.

7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 12 de mayo de 1989. Alega que no ha sido agotada la vía contencioso disciplinaria, como tampoco el posible recurso contencioso administrativo que efectivamente ha interpuesto el recurrente contra la Resolución sancionadora, dando lugar a los autos 99- DF/89 que en aquel momento se tramitaban ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla. Estima además, que el Auto de rechazo de "habeas corpus" también era susceptible de recurso, el cual no fue agotado, con lo que la queja del demandante relativa a este extremo también incurre en la causa de inadmisibilidad antes apuntada. Finaliza su alegato oponiéndose a la acumulación del presente recurso con los registrados con los números 1.340/87 y 612/88.

8. La Sección, por medio de Auto de 5 de junio de 1989, acordó denegar la acumulación solicitada por el recurrente.

9. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección acordó incorporar a las actuaciones el testimonio de la Sentencia dictada por la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989, por medio de la cual, y ante el conflicto suscitado entre el Juzgado de Instrucción de Sevilla y el Juzgado militar, el Alto Tribunal decidió que la competencia para conocer de las peticiones de "habeas corpus" relacionadas con el cumplimiento de sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Guardia Civil corresponde a la jurisdicción militar. En la misma providencia se otorgó a las partes un plazo de cinco días para formular alegaciones, lo que efectuaron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado a través de sus escritos fechados, respectivamente, los días 23 y 26 de octubre de 1992.

10. La Sección, por medio de providencia de 16 de noviembre de 1992, acordó requerir a la representación del recurrente para que señalara la persona que ejercía la dirección letrada en el presente recurso, ante la renuncia formulada días antes por quien dijo ser abogado del demandante. Por otra providencia de 23 de noviembre de 1992, y previa la solicitud del recurrente de que le fuera nombrado abogado y procurador de oficio, la Sección acordó no haber lugar a lo solicitado.

11. Por providencia de 28 de marzo de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo, en síntesis, que la Resolución por la que se le impone una sanción de dos meses de arresto en aplicación de lo previsto en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17 y 25, apartados 1 y 3, C.E., por cuanto la Guardia Civil, a cuyo Cuerpo pertenece, no forma parte de las Fuerzas Armadas y, consiguientemente, no le resulta aplicable el régimen disciplinario militar. Al mismo tiempo, entiende que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, que deniega la solicitud de "habeas corpus", ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), si bien, al omitirse en el escrito de demanda toda fundamentación relativa a esta última queja, su alegación resulta meramente retórica.

2. Aunque el planteamiento del presente recurso de amparo se asemeja sustancialmente, al menos en su presentación y desarrollo argumental, a otros resueltos por este Tribunal en ocasiones anteriores (vid. SSTC 194/1989, 44/1991, 106/1992, 1/1995), en realidad, la demanda que ahora nos ocupa se aproxima hasta coincidir casi en su totalidad con la que fue objeto de la reciente STC 26/1995, puesto que, en ambos casos, el Juzgado de Instrucción ante quien se dedujo la solicitud de "habeas corpus" no declaró su falta de competencia para conocer de dicha petición -como sí sucediera en las restantes resoluciones antes mencionadas-, ni se inhibió en favor de los tribunales militares, consideraciones estas que han de condicionar decisivamente el contenido del pronunciamiento a dictar en este supuesto.

3. No obstante, dado que, como también ocurriera en aquellos otros procesos de amparo, la presente demanda posee un contenido complejo, en el que se integra una queja basada en la presunta violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad del Gobierno (art. 43 LOTC), y otra dirigida de forma autónoma frente a un acto de un órgano judicial (art. 44 LOTC), y que respecto de la primera de las pretensiones de amparo se formulan también en este caso objeciones de carácter procesal por parte del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, es necesario resolver con carácter previo, sobre la viabilidad formal de esta parte de la demanda.

Teniendo en cuenta a este respecto que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, del expediente disciplinario unido a las actuaciones resulta haber sido interpuesto un recurso contencioso-administrativo al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil impugnada, la demanda adolece, en cuanto al primero de sus objetos, de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 43.1 de la misma Ley], puesto que la resolución administrativa no había ganado firmeza (art. 43.3. LOTC) (y ello con independencia de las consideraciones vertidas a propósito de esta misma excepción procesal en la STC 194/1989 [fundamento jurídico 1º]). No sucede lo propio, sin embargo, con respecto al Auto por el que se desestima la solicitud de "habeas corpus", frente al cual, dado el silencio de L.O. 6/1984, no es posible ejercitar impugnación alguna previa al acceso ante este Tribunal por medio del recurso de amparo.

El pronunciamiento de este Tribunal debe, por tanto, quedar circunscrito al examen de la segunda de las pretensiones de amparo, que hace referencia a la supuesta lesión de derechos y libertades fundamentales por parte de la resolución judicial denegatoria del "habeas corpus".

4. La diferencia que se plantea entre este recurso y el resuelto por la STC 26/1995 radica en que mientras que el Auto impugnado en este último proceso constitucional acordó la no incoación del procedimiento de "habeas corpus" al entender que el solicitante no se encontraba privado de libertad, la resolución cuestionada en el presente caso sí entra a conocer del fondo de la pretensión del recurrente y, tras establecer la competencia del Juzgado de Instrucción para enjuiciarla, la desestima por entender que la situación de "arresto domiciliario" en la que se encontraba el recurrente no implica una "privación de libertad" capaz de hacer prosperar la solicitud de "habeas corpus".

Pues bien, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el derecho a la libertad, es evidente que el Juez de Instrucción incurrió en un error manifiesto y notorio al considerar que el "arresto domiciliario" que sufría el demandante de amparo, como consecuencia de la sanción disciplinaria que la había sido impuesta, no implicaba la privación de su libertad, puesto que, como es sobramente conocido, no sólo este Tribunal Constitucional ha dicho que entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC 98/1986), sino también que el arresto domiciliario implica inequívocamente una privación de libertad (STC 31/1985, entre otras), susceptible también de protección a través del recurso de "habeas corpus".

5. No obstante lo anterior no procede la estimación del amparo y la concesión por este Tribunal Constitucional del "habeas corpus", porque, tratándose de una solicitud de "habeas corpus" instada por un miembro de la Guardia Civil y como consecuencia de una sanción displinaria impuesta por la Dirección General de dicho Cuerpo Armado, el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla carecía de competencia para enjuiciar dicha solicitud, pues dicho enjuiciamiento, tal y como ha declarado este Tribunal en infinidad de ocasiones (SSTC 194/1989, 44/1991, 106/1992, entre otras muchas), correspondía a los órganos integrantes de la jurisdicción militar. Ello determina que, en el presente caso, no quepa apreciar que la decisión dictada por un Juzgado manifiestamente incompetente, aunque evidentemente equivocada, haya podido lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 98 ] 25/04/1995
Type and record number
Date of the decision 29/03/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil dictada en expediente disciplinario, y Auto del Juzgado de Instrucción nú. 14 de Sevilla, por la que se deniega la petición de "habeas corpus" instada frente a la privación de libertad ordenada por la antedicha Resolución administrativa.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    A la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el derecho a la libertad, es evidente que el Juez de Instrucción incurrió en un error manifiesto y notorio al considerar que el «arresto domiciliario» que sufría el demandante de amparo, como consecuencia de la sanción disciplinaria que la había sido impuesta, no implicaba la privación de su libertad, puesto que, como es sobramente conocido, no sólo este Tribunal Constitucional ha dicho que entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC 98/1986), sino también que el arresto domiciliario implica inequívocamente una privación de libertad (STC 31/1985, entre otras), susceptible también de protección a través del recurso de «habeas corpus» [F.J.4].

  • mentioned regulations
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 43.1, f. 3
  • Artículo 43.3, f. 3
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 9.15, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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