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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 901/93, promovido por la mercantil "Antonio Tiagonce Maderas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Arturo Merino, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 1 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, el 13 de julio anterior, en el juicio de menor cuantía núm. 138/90. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1993, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "Antonio Tiagonce Maderas, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 1 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, el 13 de julio anterior, en el juicio de menor cuantía núm. 138/90. Se alega vulneración de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Contra el ahora recurrente en amparo se interpuso por "Manuel Fernández Villares, S.L." demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de 1.075.917 pts. correspondientes al importe de una partida de madera que le había suministrado. En el escrito de contestación a la demanda se alegó como causa del impago el hecho de haber sido devuelta dicha partida por la deficiente calidad de la madera suministrada, habiéndose expedido por el demandante una nota de abono por el importe de la factura y por el mismo concepto que la cantidad reclamada en el procedimiento. Se trataba de un documento privado y sin la firma del demandante, por lo que, durante el período probatorio el demandado interesó como medios de prueba el examen de los libros y contabilidad de la demandante en los que presumiblemente quedaría constancia de la nota de abono, así como prueba testifical del representante legal de la empresa transportista "TRADU, S.A." y del conductor del camión que había realizado la entrega y la supuesta posterior retirada de la mercancía.

b) Mediante providencia, de 29 de mayo de 1992, el Juez de instancia admitió y declaró pertinente toda la prueba propuesta por ambas partes. Requerido el representante legal de la entidad demandante para que aportara los libros de comercio, documentos y legajos que hicieran referencia a las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, manifestó no poder aportarlos en aquel momento. Tampoco pudo celebrarse la prueba testifical toda vez que el representante legal de "TRADU, S.A." no compareció a ninguna de las dos citaciones y el conductor del camión, Sr. Castro, hacía un año que había abandonado la empresa, desconociéndose su paradero.

c) El 13 de julio de 1992 el Juez de Primera Instancia, sin acordar para mejor proveer la práctica de dichas diligencias probatorias, dictó Sentencia condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada. Dicha Sentencia fundamenta su fallo en la falta de acreditación por el comprador de que hubiera hecho uso de la facultad prevista en el art. 336 del Código de Comercio, en la invalidez probatoria de la nota de abono aportada por la parte demandada conforme al art. 512 L.E.C. y en el hecho de no haberse probado la retirada de la mercancía por la vendedora (fundamento de Derecho tercero).

d) Contra dicha Sentencia interpuso el demandado recurso de apelación, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el art. 826.2 L.E.C., el recibimiento a prueba en la segunda instancia y la práctica de la admitida y no llevada a cabo en la primera. La Sala de la Audiencia Provincial de Lugo dictó providencia, de 26 de noviembre de 1992, acordando no haber lugar al recibimiento a prueba, sin perjuicio de que la Sala pudiera acordar la referida prueba para mejor proveer si lo consideraba necesario. Contra dicha providencia interpuso la apelante recurso de súplica, aduciendo la indefensión que se le provocaba, recurso que fue desestimado por Auto de 23 de diciembre de 1992.

e) El 1 de marzo de 1993 la Sala dictó Sentencia confirmatoria de la recaída en primera instancia.

3. Considera la recurrente que al no practicarse en ninguna de las instancias las pruebas interesadas se le produjo indefensión toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan su decisión en no haberse acreditado suficientemente la devolución de la mercancía cuyo importe se reclamaba, siendo así que las pruebas propuestas -y admitidas en primera instancia- iban precisamente dirigidas a acreditar tal extremo. Se interesa por ello en la demanda de amparo la nulidad de la providencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo que denegó el recibimiento a prueba, y del posterior Auto que la confirmó, así como de la Sentencia que desestimó el recurso de apelación.

4. Mediante providencia, de 20 de diciembre de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En sus escritos de alegaciones, tanto la demandante como el Ministerio Fiscal solicitaron la admisión a trámite de la demanda de amparo por entender que no concurría la referida causa de inadmisión.

5. Mediante providencia de 7 de febrero de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Audiencia Provincial de Lugo que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso de apelación núm. 398/92, y al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá la remisión, en el mismo plazo, de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 138/90 y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento a fin de que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. El 2 de marzo de 1994 se registró en este Tribunal el escrito de la Sociedad demandante de amparo en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de 7 de marzo de 1994, se acordó la formación de la pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Segunda dictó Auto, el 11 de abril de 1994, acordando denegar la suspensión interesada.

7. Una vez recibidas las actuaciones y acreditada la realización de los oportunos emplazamientos, mediante providencia, de 21 de abril de 1994, la Sección Cuarta acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Lugo y al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá de su recepción y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. La recurrente en amparo, en escrito registrado el 12 de mayo siguiente, reprodujo básicamente las alegaciones que formuló en la demanda de amparo.

9. El Ministerio Público presentó su escrito de alegaciones el 20 de mayo. En él, tras recordar la conexión existente entre el derecho a los medios de prueba y la indefensión contemplada en el art. 24.1 C.E. y la doctrina de este Tribunal al respecto, sostiene que su aplicación al presente caso permite afirmar que se ha producido una violación de los derechos alegados por la demandante de amparo. La Audiencia Provincial denegó la solicitud de prueba sin motivación, pues ni se afirma que la prueba sea impertinente ni se da razón alguna que permita saber a la parte el por qué de la inadmisión. Por otra parte, la prueba de examen de los libros de comercio solicitada por el demandado no sólo era pertinente porque afectaba al objeto del proceso, sino que también era relevante para la decisión sobre la pretensión objeto del litigio, de tal forma que la inadmisión se traduce en una merma de las posibilidades de defensa. De hecho tal prueba había sido declarada pertinente por el juzgador de instancia y no practicada por causa ajena al demandado, y su petición fue reproducida en tiempo y forma en la apelación, denegándose, como ha quedado dicho, sin motivación alguna a pesar de que su importancia se desprende no sólo de la pretensión del apelante sino de las propias Sentencias que condenaron al recurrente en amparo por no haber probado el hecho impeditivo de no deber la cantidad reclamada por la Sociedad demandante. Por todo ello interesa el Fiscal que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

10. Por providencia de 7 de septiembre de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la presente demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante, se solicita también de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia de dicha Sala, de 26 de noviembre de 1992, que declaró no haber lugar a la práctica de la prueba interesada por la apelante, y del Auto del 23 de diciembre siguiente, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior. De hecho, son estas dos últimas resoluciones las que -en su caso- habrían lesionados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) al rechazar de manera inmotivada el recibimiento a prueba y la práctica de la propuesta, lesiones que se habrían consumado al dictarse la posterior Sentencia con la que, por otra parte, quedaba libre la vía para la interposición del recurso de amparo.

2. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995, por todas). Esta facultad no implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1192, 89/1995). Por ello, este Tribunal no puede sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase, y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en el ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, 233/1992), cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988, 205/1991), o, también, cuando la denegación jurídicamente razonada se produzca tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (STC 89/1995, fundamento jurídico 6º). Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, entre otras).

En el ámbito concreto del proceso civil debe además tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio dispositivo (pues no hay un interés público sino privado en disputa), de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente sino, asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique (STC 167/1988). No obstante, debe también considerarse en la práctica de la prueba el interés global de las partes litigantes, lo que permite establecer un período dentro del proceso para que se realicen las pruebas, debiéndose entender "como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después" (STC 149/1987, fundamento jurídico 2º).

De acuerdo con estos principios, el art. 862 L.E.C. establece los supuestos en que podrá acordarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia, concretamente, en su núm. 2, y por lo que ahora interesa, se precisa que dicho recibimiento podrá ser acordado "cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto". En estos supuestos es evidente que corresponde al órgano que conoce de la apelación determinar si concurren o no los requisitos legales y resolver lo procedente.

3. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la demandante de amparo propuso para su defensa en la primera instancia del pleito civil la práctica de las siguientes pruebas: confesión judicial del representante legal de la entidad demandada; documental consistente en la aportada con los escritos de demanda y contestación; aportación de los libros de comercio, documentos y legajos de la demandante en los que quedaran reflejadas sus relaciones comerciales con la demandada, y testifical consistente en el examen de dos testigos: el conductor del camión en el que se transportó la mercancía y el representante legal de la empresa transportista. Declarados pertinentes dichos medios de prueba se realizó la confesión judicial, pero no se practicó ni el examen de los testigos ni la aportación de los libros y documentos. Por tal motivo, en el recurso de apelación se solicitó su práctica, invocándose expresamente el art. 862.2 L.E.C. A tal solicitud contestó la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo mediante providencia de 26 de noviembre de 1992 en la que, por toda fundamentación, se afirma que "no ha lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte apelante, sin perjuicio de que la Sala acuerde para mejor proveer en el caso de que lo repute necesario". Interpuesto recurso de súplica por la Sociedad apelante, con invocación expresa del art. 24 C.E., la Sala dictó Auto el 23 de diciembre de 1992, en cuyo razonamiento jurídico único se afirma que "en consideración a las distintas diligencias que obran en el pleito tramitado en la instancia primera, y siendo el recibimiento a prueba facultad del Tribunal, que juzgará su procedencia conforme al conjunto de circunstancias que concurran en cada caso, no ha lugar a acceder a la práctica de la prueba ahora interesada, sin perjuicio de que se pueda acordar para mejor proveer".

Hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que la motivación transcrita resulta, desde la perspectiva del art. 24 C.E., insuficiente. El art. 862 L.E.C. recoge los supuestos en que "podrá" recibirse el pleito a prueba en la segunda instancia; se trata, en primer lugar, de casos tasados -pues, como ha quedado dicho, el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso- y, en segundo lugar, se deja al Tribunal la libre decisión sobre su procedencia. Esto no significa, sin embargo, que dicha decisión pueda ser arbitraria o que pueda ser adoptada por la Sala sin motivación alguna. El órgano judicial puede, en efecto, rechazar el recibimiento del pleito a prueba, pero dicho rechazo deberá basarse, bien en el incumplimiento de los requisitos exigidos en los distintos supuestos del art. 862 o de cualesquiera otros requisitos legales o bien en la falta de relevancia de la prueba propuesta (ya sea por la falta de relación con los hechos, ya por existir material probatorio suficiente). Ahora bien, la resolución judicial debe explicitar las razones que conducen al Tribunal a inadmitir la prueba propuesta, máxime si, como ocurre en el presente caso, dicha prueba fue ya declarada pertinente por el órgano judicial que resolvió en primera instancia, no llegando, sin embargo, a practicarse.

Como se ha expuesto, la primera de las resoluciones impugnadas se limita a declarar que no ha lugar al recibimiento a prueba; la segunda, se fundamenta exclusivamente "en consideración a las distintas diligencias que obran en el pleito tramitado en la instancia primera". Como puede apreciarse, la motivación es casi inexistente y, salvo que de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia se deduzca de manera manifiesta que se incumplían los requisitos del art. 862.2 L.E.C. o que la prueba era innecesaria, dicha motivación debe considerarse insuficiente desde la perspectiva del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes.

Tampoco en la Sentencia de la Audiencia se pone de manifiesto el motivo de la inadmisión de las pruebas propuestas puesto que tal motivación no puede deducirse de la, por otra parte confusa, redacción del tercer fundamento de derecho en el que se afirma que "constando que la mercancía (tablones de madera de fresno) la recibió la dicha empresa, de nada valen los criterios que en orden a defectuosidad e inadecuación de la misma ahora enarbola, en contra de la reclamación dineraria que le realiza la firma vendedora MANUEL FERNANDEZ VILLARES, S.L.; máxime que, pese a las garantías procesales con que contaron las contrapartes, se concluye que a mayores de la inexistencia de prueba traída al respecto, tampoco se acomodó la hoy impugnante, a las exigencias que al caso señala con minuciosidad el vigente Código de Comercio.".

Pero es que, en todo caso, en segundo lugar, debe señalarse que ese supuesto rechazo tácito en la resolución que decide la cuestión de fondo, irrecurrible en vía judicial, sería ya tardía, generadora de indefensión al respecto y de un riesgo de prejuicio del incidente o del problema sustantivo dilucidado. La motivación en la Sentencia evitaría la vulneración del derecho a la prueba si de ella se dedujera que el rechazo de las pruebas propuestas se debió a la palmaria impertinencia o irrelevancia de las mismas y, en consecuencia, de ello se desprendiera la imposibilidad de que esa denegación pudiera producir indefensión material efectiva, o provocar prejuicios en esta decisión o de la resolución de la cuestión de fondo. Ningún razonamiento existe en la referida Sentencia que justifique explícitamente esa palmaria impertinencia e irrelevancia de las pruebas, pertinencia y relevancia que, por otra parte, debe demostrar con carácter previo quien considere vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba que estime pertinentes y, como hemos de ver, en este caso resulta suficientemente probadas.

4. Sin pretender sustituir al órgano judicial en la valoración de si concurren o no los requisitos legales para la admisión de la prueba y en la realización de los juicios de pertinencia y relevancia, y a los solos efectos de determinar si concurren los presupuestos de las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, es preciso afirmar, en primer lugar, que del examen de las actuaciones no se desprende de manera incontrovertible que la falta de práctica de las pruebas en la primera instancia sea imputable a su proponente; al menos esto es claro respecto de la solicitada aportación de los libros de comercio, documentos y legajos de la demandante, pues obra en las actuaciones una diligencia de requerimiento realizada por la Secretaria del Juzgado al representante legal de dicha Sociedad el 18 de junio de 1992, en la que éste manifiesta que no puede aportar la documentación que se le requiere hasta el próximo día 23 o 24, sin que conste que posteriormente se llevara a cabo dicha presentación. En cuanto al examen de los testigos, una vez expedido el correspondiente exhorto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Lugo justificó la imposibilidad de tomar declaración al conductor del camión en el que se realizó el supuesto traslado de la mercancía por haber dejado su anterior empleo y ser su actual ocupación y domicilio desconocidos; no se justifica, sin embargo, por qué no se tomó declaración al otro testigo propuesto, el representante legal de "TRADU,S.A.".

Por otra parte, ausente una motivación judicial, tampoco puede negarse de plano la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta para la resolución finalmente adoptada. Así lo señalan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, para quienes esta relevancia se desprende de manera clara de las propias Sentencias dictadas en el proceso judicial previo. En la Sentencia de instancia se estimó efectivamente la pretensión de la Sociedad que instó el juicio declarativo sobre la base, entre otros extremos, de la no acreditación por parte de la demandada de que la vendedora hubiera retirado la mercancía cuyo pago ahora se reclama; pero precisamente a probar este punto iban encaminadas las pruebas que, declaradas pertinentes, no llegaron a practicarse en la primera instancia y fueron posteriormente rechazadas en la segunda. Algo similar sucede en la argumentación de la Audiencia, si bien aquí la calidad de la mercancía, objetivo parcial de la actividad probatoria denegada, sólo se trae a colación de un modo complementario y, precisamente, para justificar la falta de prueba al respecto.

5. Por todo lo expuesto, es preciso concluir que la negativa de la Audiencia, al carecer de la motivación constitucionalmente exigible, ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.) provocándole la indefensión que proscribe el apartado 1 del art. 24 de la misma Norma fundamental, tal como el recurrente ha argumentado en este recurso de amparo, por lo que procede acordar la retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Provincial de Lugo se pronuncie de forma motivada sobre la procedencia o no de recibir el pleito a prueba. Precisamente porque el régimen de la prueba en los procesos civiles se rige por el principio dispositivo, el principio de contradicción y la proscripción constitucional de la indefensión cobran especial relevancia. Como antes se ha puesto de relieve, a los órganos jurisdiccionales corresponde apreciar, en cada caso, la pertinencia de la prueba propuesta y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, pudiendo descartar la práctica de aquellas pruebas que resulten innecesarias para la fundamentación de su decisión o que no se hayan propuesto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Pero, por idéntico motivo, deberán posibilitar la práctica de todas aquellas otras pruebas propuestas en tiempo y forma y de cuyo resultado pudiere derivarse un pronunciamiento distinto y, en todo caso, deberán motivar tempestiva y suficientemente la inadmisión. De no actuar así, se quiebra el principio de contradicción y la garantía de defensa que el art. 24 C.E. eleva al rango de derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por "Antonio Tiagonce Maderas, S.A.", y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que garantizan los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

2º Restablecerle en la integridad de su derecho fundamental y anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de marzo de 1993, así como la providencia del mismo órgano de 26 de noviembre de 1992 y el Auto de 23 de diciembre de 1992 que la confirmó.

3º Retrotraer las actuaciones al trámite de decisión sobre la procedencia del recibimiento a prueba y la admisión de la propuesta por la apelante, para que la Audiencia Provincial de Lugo dicte una nueva resolución suficientemente motivada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 246 ] 14/10/1995
Type and record number
Date of the decision 11/09/1995
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que desestimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá en juicio de menor cuantía.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: resolución judicial carente de motivación.

  • 1.

    El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995). Por ello, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en el ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, 233/1992), cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988, 205/1991), o, también, cuando la denegación jurídicamente razonada se produzca tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (STC 89/1995). Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, entre otras). [F.J. 2]

  • 2.

    En el ámbito concreto del proceso civil el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio dispositivo (pues no hay un interés público sino privado en disputa), de manera que corresponde a las partes no solo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente sino, asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique (STC 167/1988). No obstante, debe también considerarse en la práctica de la prueba el interés global de las partes litigantes, lo que permite establecer un período dentro del proceso para que se realicen las pruebas, debiéndose entender «como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después» (STC 149/1987). [F.J. 2]

  • 3.

    El art. 862 L.E.C. recoge los supuestos en que «podrá» recibirse el pleito a prueba en la segunda instancia; se trata de casos tasados -pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso- y, en segundo lugar, se deja al Tribunal la libre decisión sobre su procedencia. Esto no significa, sin embargo, que dicha decisión pueda ser arbitraria o que pueda ser adoptada por la Sala sin motivación alguna. El órgano judicial puede, en efecto, rechazar el recibimiento del pleito a prueba, pero dicho rechazo deberá basarse, bien en el incumplimiento de los requisitos exigidos en los distintos supuestos del art. 862 o de cualesquiera otros requisitos legales o bien en la falta de relevancia de la prueba propuesta (ya sea por la falta de relación con los hechos, ya por existir material probatorio suficiente). Ahora bien, la resolución judicial debe explicitar las razones que conducen al Tribunal a inadmitir la prueba propuesta, máxime si, como ocurre en el presente caso, dicha prueba fue ya declarada pertinente por el órgano judicial que resolvió en primera instancia, no llegando, sin embargo, a practicarse. [F.J. 3]

  • 4.

    A los órganos jurisdiccionales corresponde apreciar, en cada caso, la pertinencia de la prueba propuesta y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, pudiendo descartar la práctica de aquellas pruebas que resulten innecesarias para la fundamentación de su decisión o que no se hayan propuesto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Pero, por idéntico motivo, deberán posibilitar la práctica de todas aquellas otras pruebas propuestas en tiempo y forma y de cuyo resultado pudiere derivarse un pronunciamiento distinto y, en todo caso, deberán motivar tempestiva y suficientemente la inadmisión. De no actuar así, se quiebra el principio de contradicción y la garantía de defensa que el art. 24 C.E. eleva al rango de derecho fundamental. [F.J. 5]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 862, ff. 2, 3
  • Artículo 862.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24, ff. 3, 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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