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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.530/93, promovido por el Ayuntamiento de Alzira (Valencia), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistido del Letrado don Francisco Hurtado Orts, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 1.453/93, de 22 de junio de 1993, dictada en recurso de queja, y frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 23 de abril de 1993, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación núm. 51/93 contra la Sentencia del propio Juzgado en expediente núm. 20.474/92, sobre alta de oficio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1993, doña María Luz Albácar Medina, Procuradora de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Alzira (Valencia), interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Valencia núm. 1.453/93, de 22 de junio de 1993, dictada en recurso de queja, y frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 23 de abril de 1993, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación núm. 51/93 contra la Sentencia del propio Juzgado en expediente núm. 20.474/92, sobre alta de oficio.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) Tras agotar la vía administrativa previa, el ahora demandante de amparo formuló demanda que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, sobre alta de oficio cursada por la Inspección de Trabajo. Celebrado el pertinente juicio, fue dictada Sentencia desestimando la demanda.

B) En el último día del plazo legalmente fijado para ello, 20 de abril de 1993, por medio de su representación Letrada y ante el Juzgado de Guardia, el Ayuntamiento interpuso el recurso de suplicación que ofrecía la Sentencia, sin que se acudiera el siguiente día a dejar constancia de ello en el Juzgado de lo Social.

C) Con fecha 23 de abril de 1993, la Secretaría del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia extiende diligencia haciendo constar que el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, de guardia el 20 de abril de 1993, remite escrito anunciando recurso de suplicación, sin que la representación de la parte recurrente hubiera acudido a aquel Juzgado a expresar la presentación del escrito de anuncio en el Juzgado de Guardia; por ello, el titular del Juzgado de lo Social, mediante Auto de 23 de abril de 1993, resolvió tener por no anunciado el recurso.

D) El 17 de mayo de 1993, y frente al Auto reseñado, presentó el ahora demandante de amparo recurso de queja ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia; tal recurso fue desestimado por Sentencia núm. 1.453/93, objeto próximo de la demanda de amparo.

3. Afirma la entidad demandante que las sucesivas resoluciones que desembocaron en no tener por anunciado su recurso de suplicación, supusieron una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial, por efectuar una interpretación rigorista y formalista del entonces vigente art. 45.1 Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), que es además contraria a la doctrina de este Tribunal. Realiza un extenso análisis de la doctrina constitucional, resaltando la identidad de supuestos con la STC 342/1993, para concluir solicitando se otorgue el amparo declarando la nulidad de las resoluciones recurridas. Asimismo, mediante otrosí solicita que esta Sala eleve al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45.1 L.P.L. en su redacción entonces vigente, en cuanto a su inciso "... debiendo el interesado dar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al siguiente día hábil, por el medio de comunicación más rápido".

4. Por providencia de la Sección Tercera, de 21 de febrero de 1994 y de conformidad con el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Seguidos los trámites oportunos, por providencia de 25 de marzo de 1994 se acordó admitir a trámite el recurso de amparo, así como requerir atentamente a la Sala y Juzgado sentenciadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción del recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento judicial, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 2 de junio de 1994, la Sección Tercera acordó acusar recibo al T.S.J. y Juzgado de lo Social núm. 5, ambos de Valencia, de las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. A virtud de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1994, la representación del recurrente evacuó el trámite conferido, reiterando los hechos, fundamentos y suplico de su demanda inicial.

7. Con fecha 29 de junio de 1994, tuvieron entrada en el registro del Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras fijar los antecedentes habidos en el presente proceso, señala la completa coincidencia entre el fondo del presente recurso y la autocuestión de inconstitucionalidad que el propio Tribunal planteó en su día a propósito del art. 45 L.P.L.; por ello solicita se suspenda el trámite de alegaciones hasta que se decida aquella cuestión, acumulando este recurso a la misma y reproduciendo las alegaciones que allí formuló el Fiscal General el Estado.

8. Por providencia de 11 de enero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Unico: Tal y como recogen las alegaciones del Ministerio Público, se reproduce en el presente recurso la cuestión ya decidida por el Pleno de este Tribunal en su STC 48/1995; siendo ésto indubitado, pues los órganos jurisdiccionales se limitaron a aplicar en sus propios términos la norma legal cuya constitucionalidad allí declaró el Pleno de este Tribunal, no resta sino remitirnos a los razonamientos que entonces establecimos -y que reiteramos en las SSTC 68/1995 y 87/1995-, para denegar el amparo que se nos solicita por las mismas razones entonces expuestas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, al que se adhiere don Fernando García-Món, respecto de la Sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 2.530/93

Siendo idénticas las situaciones que enjuician nuestra STC 48/1995 y ésta, sirve para el caso la opinión disidente que manifesté en el voto particular para aquélla. Bastaría pues con un escueto envío si no lo impidiera nuestra inclinación a lo que más de una vez, hemos llamado cortesía forense, como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o el imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quienes fueron parte en este proceso y sus Abogados tienen el mismo derecho de quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, las razones determinantes de la resolución definitiva de su pleito y, también, de los criterior discrepantes, evitándoles la carga de buscarlos en otro lugar, por fácil que pueda resultar.

Pues bien, como deciamos entonces, la Ley es obra de la representación de la soberanía popular en el conjunto de la Nación española o en el ámbito territorial de sus nacionalidades o regiones. El juicio sobre su constitucionalidad, por tanto, ha de ser claro y tan nítido que una eventual contradicción con la Constitución resulte notoria, quebrando así la doble presunción de legitimidad, por una parte, que le es inherente por su origen democrático, y por la otra, de su adecuación a la Ley suprema. En tal sentido, todo Juez constitucional tiene la responsabilidad histórica de saberse autocontrolar, evitando la tentación de sustituir la objetividad de la Norma fundamental por su propia concepción del mundo, con un voluntarísmo o decisionísmo siempre peligroso y un activísmo nada acorde con su misión revisora.

Tal es el significado del principio de conservación de las normas mediante su lectura conforme a la Constitución y la correlativa función de las Sentencias interpretativas de este Tribunal Constitucional.

Es el caso que en el precepto ahora cuestionado (art. 45 L.P.L.) se establece una carga procesal con un contenido informativo, sin prever ningún efecto desfavorable por su incumplimiento. Por tanto, en ningún aspecto afecta a la efectividad de la tutela judicial, que no resulta menoscabada para nada. Se trata de una lex imperfecta, categoría doctrinalmente conocida de antiguo, que configura un deber pero no contempla la sanción por su inobservancia. Conviene dejar sentado, antes de seguir más allá en el discurso, que parece plenamente razonable la exigencia de comunicar al órgano judicial ad hoc el hecho de haberse presentado escritos o documentos fuera de su oficina judicial, por el cauce excepcional del Juez de Guardia, solución muy al aire del art. 24 C.E. donde se albergan los derechos al acceso a la justicia y a la defensa en juicio, proscribiendo la indefensión.

Aquel y esta se debilitan hasta el máximo, sin embargo, por obra de una severa y restrictiva interpretación jurisprudencial, dando una trascendencia desmesurada, desproporcionada en suma, al incumplimiento de esa carga procesal informativa, pues se le hace producir la ineficacia de la presentación del escrito o documento. Tal efecto irreversible no está en la Ley sino en su aplicación. Una medida negativa y desfavorable, que limita los derechos fundamentales indicados hasta hacerlos eventualmente imposibles, sólo puede ser establecida expresamente en la Ley y aun así cabría dudar de su constitucionalidad, pero en ningún caso puede nacer por inducción o deducción, por injerencia o presuntivamente. Una tal lectura impide, en unos casos, el acceso a los Jueces y Tribunales si se trata de escritos donde se ejerzan pretensiones (demandas o contestación, interposición de cualquier recurso) o provoca la indefensión de alguno de los litigantes cuando cierra el paso a documentos probatorios o a las alegaciones.

En esta encrucijada, el camino correcto hubiera debido ser distinto al que ha seguido la Sentencia cuyo razonamiento jurídico no comparto, aun cuando acepte el fallo parcialmente. La solución, a mi entender, consistiría en el reconocimiento de que, no siendo la Ley contraria a la Constitución (art. 24), era sin embargo viable el amparo, porque su interpretación por la decisión judicial impugnada condujo a un resultado que anulaba o disminuía la efectividad de la tutela judicial, en una Sentencia interpretativa donde se condicionara la evidente constitucionalidad del texto legal a una aplicación distinta que no impida en ningún caso el acceso a la justicia, en todos sus grados, ni produzca indefensión alguna.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 43 ] 19/02/1996
Type and record number
Date of the decision 15/01/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia, dictada en recurso de queja, y contra Auto del Juzgado de lo Social Núm. 5 de dicha ciudad por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra Sentencia del propio Juzgado sobre alta de oficio.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad del art. 45.1 L.P.L. Voto particular.

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 48/1995, en relación con la constitucionalidad del art. 45 L.P.L. [F.J. único].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, VP
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, VP
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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