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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.871/93, promovido por don Antonio Rubio Campaña y por Ediciones Zeta, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos por el Letrado don Francisco Abellanet Guillot, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1.910/93, de 21 de julio, que desestima en casación el recurso contra la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 7 de mayo de 1992 (rollo 1.887/89), condenatoria por delito de calumnia. Ha comparecido don Pedro Cavallé Vallverdú, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don Tomás Gilabert Boyer. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 1993, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Antonio Rubio Campaña y de Ediciones Zeta, S.A., contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Tras una primera Sentencia de 19 de mayo de 1990, anulada en casación por quebrantamiento de forma (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1991), el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 1992 condenó al acusado, hoy recurrente, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y de multa de 150.000 ptas., con treinta días de arresto sustitutorio, por la autoría de un delito de calumnia propagada por escrito y con publicidad. La condena incluía el pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización al agraviado de 3.000.000 pesetas, la publicación de la resolución y la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad que hoy acude también a esta sede en amparo.

El relato de hechos probados describía lo siguiente: "En la publicación de la revista «Interviú», propiedad de Ediciones ZETA, S.A., núm. 41 del día 13 al 19 de marzo de 1985, Antonio Rubio Campaña, de profesión periodista, publicó un reportaje «niños entre delincuentes», «un médico quiso quedarse con un niño», cuyo reportaje con subtítulos y fotografías afectan al querellante, dedica entre otras frases de sentido parecido que el Jefe del Departamento de Ginecología del Hospital de San Juan de Reus, había falsificado documentos, que habían efectuado ofertas a una madre embarazada para quedarse con su hijo recién nacido muerto, les había entregado el cadáver de una niña, el reportaje fue publicado con subtítulos «niños entre delincuentes», imputando también al perjudicado en el artículo citado de haber falsificado documentos referidos al nacimiento y muerte de un niño nacido a María López Alper, el día 20 de diciembre de 1984, en el mismo Hospital, y cuando elaboraba el mencionado artículo el acusado Antonio Rubio Campaña tuvo conocimiento de que por dichos hechos se había presentado una querella por falsedad contra Pedro Cavallé Vallverdú, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, por lo que se puso al habla con el Juez encargado de dicho Juzgado quien le aclaró que la querella había sido archivada".

El Auto de archivo al que se refiere el relato precedente tenía fecha de 11 de febrero de 1985 y, como refleja el artículo controvertido, fue recurrido por el Fiscal (25 de febrero) con éxito (Auto de 25 de marzo). Tras nuevas actuaciones, el archivo definitivo de las diligencias fue acordado mediante nueva resolución de 20 de junio.

El Tribunal consideró en la Sentencia que "no pueden ser de recibo las alegaciones formuladas por la defensa tratando de justificar el artículo publicado en base al derecho a la información de todo ciudadano, pues si bien podría suscitarse una duda racional acerca de entre dos derechos constitucionales regulados como el derecho al honor (art. 18) y el derecho a la información [art. 20.1 d)] hay que tener en cuenta que dicho derecho viene matizado por dos requisitos, el que dicha información sea veraz y el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y especialmente el derecho al honor, límites que han sido vulnerados en el supuesto de autos, máxime cuando en el delito de calumnia se confiere al acusado la facultad de la exceptio veritatis o posibilidad de demostrar la veracidad de la imputación, lo que no se ha hecho en el supuesto de autos". Previamente el órgano judicial había llegado "a la convicción de que el acusado era plenamente consciente de la falsedad de la imputación que se verificaba, máxime cuando se había personado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus y el propio Juez Instructor le había informado del archivo de aquellas actuaciones, lo cual debió inducir al periodista a actuar con más cautela en la publicación de su artículo, sin hacer afirmaciones categóricas que claramente aparecen como desacreditativas del prestigio adquirido a lo largo de los años por una persona". La Audiencia había aclarado en el primer fundamento que la imputación constitutiva de calumnia era la referente a la falsedad documental.

b) El periodista condenado, hoy recurrente, acudió al Tribunal Supremo en casación porque estimaba, entre otros motivos, que la resolución impugnada vulneraba su derecho fundamental a la libertad de información. El recurso fue infructuoso para sus intereses: la ya reseñada Sentencia de la Sala Segunda desestimó las diversas alegaciones del mismo e impuso el pago de las costas procesales al recurrente. En relación con el motivo que contenía la invocación del art. 20.1 d) C.E., fundamentó así el rechazo: "Alzaprima el recurrente en el extremo, el valor fundamental del derecho a la «libertad de información», sin apenas aludir al derecho al «honor» de toda persona. En la confrontación y colisión entre ambos derechos ha de procederse con suma cautela y siempre prudentemente, pues la excesiva protección del primero, puede dejar vacío de contenido el segundo. Ambos derechos son recogidos, como fundamentales, en la Carta Magna (...). Las expresiones contenidas en el artículo periodístico cuestionado extravasan manifiestamente el ámbito constitucional de protección del derecho a la difusión de información, pues atribuir a una persona respetable, plenamente identificada por la concreción de su cargo, la falsificación documental y con abuso de su cargo, supone un gran ataque a su honor, no amparado en su veracidad, destruida ésta por el conocimiento que su autor tuvo del archivo de la causa abierta contra el perjudicado (Cfr. SS. del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1990 y de esta Sala de 4 de octubre de 1988). En consecuencia, faltan los dos requisitos necesarios para que el derecho «a la información» del artículo 20.1 d) de la Carta Magna, prime sobre el derecho «al honor» del artículo 18.1, que la información sea «veraz» y que en su ejercicio se respeten los derechos reconocidos en el Titulo I de la Constitución, entre ellos el derecho al «honor», límites vulnerados en el supuesto, máxime cuando el acusado, favorecido por el derecho a la «exceptio veritatis», no ha hecho uso del mismo".

3. En el motivo único de su escrito de demanda alegan los recurrentes que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad de información, pues son el fruto de una ponderación inadecuada de su conflicto con el derecho al honor: el reportaje controvertido respondería al ejercicio legítimo de dicha libertad, revestida del requisito de la veracidad y del interés público de la noticia. Con el continuo apoyo de fragmentos de la jurisprudencia constitucional, parte la argumentación del recurso de que en el mencionado conflicto debe preponderar el derecho a la libertad de comunicación cuando la información sea veraz, requisito que se identificaría con la observancia del deber de diligencia en su comprobación razonable, para lo que bastaría "con un indicio significativo de probanza, que no es, ni lógicamente puede ser, la de la prueba judicial" (STC 143/1991). Debería constatarse, con ello, que el periodista que ahora impetra el amparo no sobrepasó los límites de la libertad informativa, pues "se ha valido de unas fuentes de información testificales y documentales creíbles": "Los juicios de valor que se efectúan en el relato periodístico se extraen y son consecuencia lógica de las manifestaciones de los entrevistados en el propio reportaje y del contenido de los documentos o fuentes documentales que se mencionan en el reportaje", en el que "no se oculta el hecho del archivo de las actuaciones judiciales por presunta falsedad seguidas contra el querellante". En suma, "aunque alguna expresión contenida en el artículo periodístico pudiera revestir objetivamente significación penal, deberá excluirse la voluntad delictiva precisamente porque subjetivamente el profesional de la información actuó verazmente, es decir, en la creencia razonable de fiabilidad y certeza de los hechos, corroborados por fuentes de información que le merecieron crédito y confianza; limitándose (así se desprende del contenido de la información) a transmitir a la opinión pública lo constatado fidedignamente".

4. Mediante providencia de 3 de mayo de 1994, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC. En la misma providencia de 9 de junio de 1994, se acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Pedro Cavallé Vallverdú.

6. Mediante escrito registrado el día 6 de julio de 1994, la representación de los recurrentes se ratifica en las alegaciones expresadas en su escrito de demanda.

7. En su escrito de alegaciones, registrado el día 11 de julio de 1994, la representación de don Pedro Cavallé Vallverdú impugna la demanda de amparo y solicita, en consecuencia, su desestimación. Considera, en primer lugar, que no pudo haber infracción judicial del art. 20.1 d), puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo contenía en su motivación una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Por lo demás, en segundo y último lugar, han de decaer las alegaciones del recurrente, que extravasó manifiestamente el ámbito constitucional del derecho a la información: las expresiones vertidas "no pueden tildarse de información veraz, dado que tal información, en aras a la profesionalidad a exigir a todo buen informador, requería un deber de comprobación de hechos que el elemento subjetivo que se aduce de contrario no puede compensar, pues la subjetividad no es objeto de derecho hasta que no toma cuerpo en el acto humano y por ende en este caso responsable. Los juicios de valor que se redactan y publican comportan la atribución de carácter de delincuente de una persona de la que y eso es lo grave, no tan sólo no ha sido condenado en sentencia firme sino que las actuaciones penales han sido archivadas, lo que se conoce por el recurrente al escribir el artículo". De ahí también que mal puede apreciarse su alegada convicción de la veracidad de los hechos relatados, puesto que la condición de "delincuente" o de "falsificador de documentos" dependen precisamente de una resolución judicial que el condenado sabía inexistente.

El escrito de alegaciones finaliza con la petición a este Tribunal de requerimiento de aportación de determinada documentación.

8. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la denegación del amparo solicitado. Parte su reflexión de la competencia del Tribunal Constitucional para la revisión de la ponderación de los derechos en conflicto llevada a cabo por los órganos de la jurisdicción (STC 107/1988), de la intangibilidad de los hechos declarados probados (STC 336/1993), y de la siguiente síntesis de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal para la solución de este tipo de conflictos: si bien la libertad de información goza de una situación preferencial en los mismos, consecuente a su significado valor en orden a la formación de la opinión pública (STC 107/1988), sólo lo hace en relación con su núcleo de especial protección, configurado por el interés público de la información y por su veracidad, traducida en el deber del informador de búsqueda diligente de la verdad (SSTC 15/1993, 336/1993 y 41/1994). En el presente caso, aunque las Sentencias impugnadas no se refieren al obvio interés general de la información, realizan un correcto juicio de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto y se decantan a favor del derecho al honor sobre la base del conocimiento previo del informador de la falsedad de la información: en efecto, aunque "el demandante en amparo, conocido el hecho de que proyectaba informar, indagó en busca de la verdad contrastando la noticia en el Juzgado de Instrucción", no fue consecuente con la conclusión de su indagación -"la falsedad del hecho, no su veracidad, puesto que tuvo conocimiento de que la querella había sido archivada"- y publicó la noticia.

9. Mediante providencia de 14 de julio de 1994, la Sección concede plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en torno a la práctica de la prueba documental solicitada por la representación de don Pedro Cavallé Vallverdú. Tras la adhesión a la petición por parte de los recurrentes, la Sección acuerda su denegación, al considerar, de acuerdo con el Fiscal, que la práctica solicitada era innecesaria, por obrar ya en las actuaciones recibidas la documentación interesada (providencia de 10 de noviembre de 1994).

10. Por providencia de 22 de febrero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez más se solicita a este Tribunal un amparo frente a una decisión judicial que dirime un conflicto entre el derecho al honor -art. 18.1 C.E.- y el que tiene por contenido la comunicación de información -art. 20.1 d) C.E.-. Quienes acuden en esta ocasión a esta jurisdicción son un periodista y la empresa editora para la que trabaja. Alegan que el correcto desempeño de su profesión y del principal derecho que lo garantiza les han acarreado una injusta condena por delito de calumnias. Las resoluciones judiciales que determinaron su responsabilidad penal consideraron, en cambio, que su conducta no podía entenderse cobijada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, puesto que a éste le había faltado el requisito de veracidad. De esta opinión son también la parte demandante en el procedimiento judicial, compareciente ahora, y el Ministerio Fiscal.

2. Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 22/1995). En el presente caso no se pone en cuestión el interés de la noticia, relativa al funcionamiento del servicio público de sanidad. El debate se centra en determinar la veracidad o no de la información contenida en el artículo controvertido de la revista "Interviú", vehículo delictivo para los órganos judiciales y manifestación legítima de un derecho constitucional para los demandantes de amparo. Procede, pues, recordar nuestra jurisprudencia relativa a la definición del mencionado concepto jurídico indeterminado, para después abordar su cotejo con el utilizado por las Sentencias impugnadas, al objeto de supervisar la adecuación constitucional de la ponderación judicial llevada a cabo (por todas, SSTC 107/1988, 143/1991, 40/1992, 178/1993).

3. En relación con el requisito de veracidad de la información, este Tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad (STC 143/1991, fundamento jurídico 6º), como su identificación con la "realidad incontrovertible" (STC 41/1994, fundamento jurídico 3º), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/1991, fundamento jurídico 6º). "Cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse «la verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio" (STC 6/1988, fundamento jurídico 5º).

El concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, fundamento jurídico 5º; 240/1992, fundamento jurídico 7º) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992, fundamento jurídico 7º). El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, fundamento jurídico 7º; 178/1993, fundamento jurídico 5º), criterio al que se añade, en su caso, abundándolo, el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (STC 219/1992, fundamento jurídico 5º), y al que se suma también, de modo bifronte, el de la "trascendencia de la información", pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, fundamento jurídico 5º; 240/1992, fundamento jurídico 7º), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia.

No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor. Constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos" (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 5º; 173/1995, fundamento jurídico 3º).

Resulta asimismo relevante cuál sea el objeto de la información: si "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 41/1994, fundamento jurídico 5º; también SSTC 15/1993, fundamento jurídico 2º, 336/1993, fundamento jurídico 7º).

Otras circunstancias, finalmente, como destacaba la STC 240/1992, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad: "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." (fundamento jurídico 7º), especialmente en supuestos como el presente en los que los hechos sobre los que se informa están sometidos a un proceso judicial. Esta circunstancia no conlleva una ablación del derecho de información pero puede someterlo a condicionamientos específicos, como puede ser, por lo que aquí interesa, la exigencia de explicitar la pendencia del proceso o, en su caso, el resultado del mismo cuando se impute la comisión de determinados delitos. La verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y este Tribunal ha reconocido el derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales (STC 286/1993, fundamento jurídico 5º), sin embargo toda información que ponga en cuestión lo proclamado judicialmente, aparte de requerir una especial diligencia en la verificación de la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso.

4. El sustrato fáctico del conflicto que ahora se suscita en esta sede es el que a continuación se describe sintéticamente.

En el marco de un reportaje titulado "Niños entre delincuentes", el periodista condenado publicó un artículo bajo la rúbrica "Un médico quiso quedarse con un niño". El mismo se iniciaba con el nombre, apellidos y cargo de un médico, del que se afirmaba que "falsificó documentos en los que aparecía que un niño se convertía en niña por obra de una pluma estilográfica y en los que se aprecia que un mismo feto nació y murió en dos fechas distintas". A continuación se describía el relato que originaba esta imputación, que incluía la identificación de las supuestas víctimas. Se incluía, en la tercera y última columna del artículo, manifestaciones aclaratorias del médico y las noticias de la presentación de una querella al respecto, de su archivo por parte del Juzgado de Instrucción -con la declaración del Juez al periodista de que "no se puede jugar de esta forma con la honorabilidad y profesionalidad de unos médicos"- y del recurso del Fiscal contra el mismo. El periodista elaboró la información a partir de los datos que le suministraron los familiares de las supuestas víctimas; se entrevistó asimismo con el médico y con el Juez instructor.

5. No podemos suscribir algunas de las premisas y criterios empleados en las ponderaciones judiciales que precedieron a la resolución del conflicto en la vía ordinaria. En efecto, ni puede sostenerse sin más, como argumento de solución de la confrontación suscitada, que el derecho al honor es un límite absoluto y prevalente de la libertad de información, pues, como tantas veces hemos reiterado, también el derecho a ésta lo es del primero, ni, como resulta patente a partir de la doctrina jurisprudencial transcrita en el anterior fundamento, la falta de interposición de la exceptio veritatis determina o prejuzga la falta de veracidad de la información, que se mide desde una perspectiva ex ante.

Tampoco cabe prestar acuerdo a la tajante afirmación de la "destrucción" de la veracidad por el conocimiento que el periodista tuvo del archivo. En primer lugar, porque la resolución judicial se limitaba al archivo provisional de unas actuaciones penales, con la posibilidad de reapertura si aparecieran nuevos elementos probatorios, como así sucedió cabalmente en este caso, en el que efectivamente tras el archivo se realizaron nuevas diligencias. Y, en segundo lugar, por la ya mencionada existencia del derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales, que permitía disentir del Auto de archivo siempre que se informase, como así ocurrió, acerca de su existencia.

Las precisiones anteriores no obstan, sin embargo, a la corrección del resultado del enjuiciamiento en cuanto a la prevalencia, en el presente conflicto, del derecho al honor (puesto que en este proceso constitucional nada cabe decir en cuanto a la calificación del delito de calumnia sobre la que, además, nada se ha alegado), y a la consecuente desestimación del amparo que se nos solicita. Es cierto, como consta en las diligencias, que el periodista recurrente desplegó cierta actividad encaminada al acopio de información relativa a un determinado suceso basada en entrevistas con las personas implicadas. Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, la diligencia del periodista no puede considerarse suficiente cuando menos a tenor de la parca y fragmentaria información consignada en el reportaje, ya que ésta en modo alguno justifica una tan honda afectación del derecho al honor como el que aquí se ha producido. Cuando se formula contra una persona privada una imputación tan grave y que afecta tan profundamente a su prestigio personal y profesional como la vertida en el artículo analizado, no basta con una simple referencia a la declaración de los padres afectados y la cita de una frase aislada del médico -"la confusión entre niño y niña se debe a un simple error burocrático"- y otra del Juez que tan sólo indirectamente se relaciona con la veracidad de la información -"no se puede jugar de esta forma con la honorabilidad y profesionalidad de unos médicos"-. No existe, pues, suficiente correspondencia entre los datos de los que se informa y las tajantes y graves conclusiones que de los mismos pretenden inferirse con la imputación de acciones delictivas. Las circunstancias del caso obligaban al periodista a la búsqueda de nuevos datos que pudieran corroborar su tesis, o a transformar el contenido de la noticia y convertir lo que finalmente constituyó el relato de un hecho delictivo en la constatación de una denuncia sobre el mismo y de su devenir judicial.

En suma, como se deduce de la jurisprudencia constitucional que resumíamos en el tercer fundamento, el celo del informador debió extremarse a la vista de su apodíctico relato de la comisión de un hecho delictivo que como queda dicho afectaba hondamente al prestigio personal y profesional de una persona privada. Al no hacerlo así ni renunciar a la publicación de su tajante imputación incumplió manifiestamente su deber profesional de diligencia, comunicó una información inveraz, y lesionó con ello el derecho fundamental al honor del médico al que se refería la noticia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 80 ] 02/04/1996
Type and record number
Date of the decision 26/02/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestima en casación recurso interpuesto contra una anterior dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condena al ahora recurrente por delito de calumnia.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación judicial de los derechos en conflicto no lesiva del derecho.

  • 1.

    El concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, 240/1992) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( STC 240/1992). El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, 178/1993), criterio al que se añade, en su caso, abundándolo, el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (STC 219/1992), y al que se suma también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, 240/1992), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia [F.J. 3].

  • 2.

    No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor. Constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que «los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos» (SSTC 171/1990, 173/1995). Resulta asimismo relevante cuál sea el objeto de la información: si «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia», o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 41/1994, también SSTC 15/1993, 336/1993). Otras circunstancias, finalmente, como destacaba la STC 240/1992, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad: «el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.», especialmente en supuestos como el presente en los que los hechos sobre los que se informa están sometidos a un proceso judicial. Esta circunstancia no conlleva una ablación del derecho de información pero puede someterlo a condicionamientos específicos, como puede ser, por lo que aquí interesa, la exigencia de explicitar la pendencia del proceso o, en su caso, el resultado del mismo cuando se impute la comisión de determinados delitos. La verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y este Tribunal ha reconocido el derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales ( STC 286/1993), sin embargo toda información que ponga en cuestión lo proclamado judicialmente,aparte de requerir una especial diligencia en la verificación de la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso [F.J. 3].

  • 3.

    Las circunstancias del caso obligaban al periodista a la búsqueda de nuevos datos que pudieran corroborar su tesis, o a transformar el contenido de la noticia y convertir lo que finalmente constituyó el relato de un hecho delictivo en la constatación de una denuncia sobre el mismo y de su devenir judicial. En suma, según se deduce de la jurisprudencia constitucional que resumíamos en el tercer fundamento, el celo del informador debió extremarse a la vista de su apodíctico relato de la comisión de un hecho delictivo que como queda dicho afectaba hondamente al prestigio personal y profesional de una persona privada. Al no hacerlo así ni renunciar a la publicación de su tajante imputación incumplió manifiestamente su deber profesional de diligencia, comunicó una información inveraz, y lesionó con ello el derecho fundamental al honor del médico al que se refería la noticia [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 1
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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