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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.500/91, interpuesto por don Victor Gijón Peñas, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistido por la Letrada doña Carmen Sánchez Morán, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1991, y contra la dictada por la Audiencia Provincial de Santander en el sumario núm. 5/86, que condenaron al recurrente como autor de un delito de desacato. Han sido partes don Juan Hormaechea Cazón, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado Sr. Fernández Mateo, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de Julio de 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de demanda del Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz quien, en nombre y representación de don Victor Gijón Peñas, interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1991, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Santander el 28 de mayo de 1988, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de desacato.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El 14 de noviembre de 1985, se publicó en la Sección de "Cartas al Director" del Diario de Cantabria "Alerta", dirigido accidentalmente por su Redactor jefe, el hoy demandante de amparo, en ausencia de su Director por vacaciones, una carta firmada por don Arturo Rivas López, cuya identidad se desconoce, en la que bajo el título "Lo que cobra Hormaechea" se dice textualmente lo siguiente:

"LO QUE COBRA HORMAECHEA: Naturalmente, el Alcalde de Santander cobra lo que le da la gana. Eso ya lo sabíamos. Siempre hace lo que le da la gana, incluso investigar a los ciudadanos que no están de acuerdo con sus actuaciones, sus impuestos de atraco, sus frases de extrema derecha, su analfabetismo y su manera de andar por la vida insultando como un chulo barriobajero. Como habitante de Santander, la verdad es que cuesta trabajo guardar la calma ante un señor tan poco sereno, tan impertinente, tan chabacano, tan despilfarrador, tan mentiroso y que, además, cobra de nuestros dineros 'lo que quiere'. Así es como nos encanta: que nos roben a cara descubierta.

El señor Hormaechea es muy quien para discrepar de la orden y de los decretos del Gobierno, según los cuales le estaba terminantemente prohibido cobrar dinero al margen de su sueldo. Pero no es quien para seguir cobrando. Yo también discrepo de los impuestos y los pago, de las multas y las pago, de los precios del autobús y los cumplo. Pero el señor Hormaechea, no. Para él no valen las leyes de los demás. Así que como cinco millones de pesetas de sueldo anual le parecían poco, hete aquí el buen señor cobrando cada mes de un fondo municipal (el Fondo de Inspección), unas "nimias" cantidades de casi cuatro millones en los últimos años.

Lo de 'nimias' lo dice el señor Alcalde de Santander para quitarle hierro al asunto, según los indicios. 'Robo, pero robo poco', 'cobro fuera de la ley, pero cobro una nimiedad: sólo unos cuatro millones en los últimos cuatro años'. Así da gusto, personajes así adornan de dignidad la piel de toro que llamamos España. Y como no podía faltar el estilo de la casa, Hormaechea, cogido in fraganti, infringiendo la legalidad y cobrando indebidamente, sólo se le ocurre insultar a quienes le descubrieron y decir que todo ese dinero él lo declara a Hacienda. Bonita manera de salir adelante. Con gente así da asco ser ciudadano y pagar como tal.".

Consta en las actuaciones que la publicación de la citada misiva fue autorizada por el recurrente sin que de las diligencias que se practicaron haya podido identificarse al autor de dicho texto.

B) El Sr. Hormaechea Cazón interpuso querella criminal contra don Arturo Rivas López, firmante de la carta, o, en su caso, contra el Director del Diario "Alerta" y contra la empresa editora del mismo, "Cantábrico de Prensa S.A." y ante la imposibilidad de identificar al autor de la carta, el Juzgado después de establecer que el recurrente era quien dirigía en la fecha de su publicación el citado medio, dictó Auto de procesamiento contra el mismo. Por su parte, la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia en el sumario 5/86 que condenó al demandante como autor de un delito de desacato del art. 244 del Código Penal a dos meses de arresto mayor, multa de 30.000 pts. con arresto sustitutorio en caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, actividad periodística y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a que indemnizase al querellante en la cantidad de 500.000 pts. de las que respondería subsidiariamente la entidad "Cantábrico de Prensa S.A."

La Audiencia consideró que las desafortunadas expresiones contenidas en el texto de la carta publicada no tenían, por su propia naturaleza, otro sentido que el de vejar a la persona contra la que van dirigidas, con absoluto desprecio del principio de autoridad que entonces encarnaba como Alcalde de Santander, y precisamente referidas a la esfera de su función, desbordando cualquier esfuerzo que se haga para interpretar aquellas expresiones como lenguaje coloquial que sobrepasa, evidentemente, todo límite de crítica constructiva.

C) Interpuesto recurso de casación por el recurrente en el que invocaba la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y el de libertad de expresión, el mismo fue rechazado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo argumentando que el demandante conoció el contenido de la carta previamente a su publicación y, sin cerciorarse de la identidad del firmante autorizó la misma, asumiendo así el animus iniuriandi que movió a aquél. De otra parte, concluía que las expresiones vertidas en ella poseen un contenido injurioso manifiesto, innecesario para la crítica del presunto proceder del Alcalde, cuyo único sentido era vejar a la persona de éste con absoluto desprecio del principio de autoridad que encarnaba.

3. La demanda considera que no se practicó prueba en el acto del juicio oral capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que las declaraciones sumariales a que hace referencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo no fueron reproducidas mediante su lectura en el plenario. Considera, además, el actor que ha sido castigado en aplicación de lo previsto en el art. 15 del Código Penal, el cual no puede interpretarse como un precepto de responsabilidad objetiva. La responsabilidad en "cascada" consignada en dicho precepto únicamente es exigible si los sujetos que aparecen enumerados en él son autores conforme al art. 14 del Código Penal. Para que a un Director se le pueda sancionar por la comisión de algunas de las infracciones a las que alude el art. 13 no basta con que ostente aquella condición sino que será preciso acreditar su intervención a título de coautor, inductor o cooperador necesario, además de cumplir el resto de los requisitos enumerados en el mentado art. 15.

Descartada, sin duda, la autoría directa y la inducción, quedaría por ver si el mismo puede ser cooperador necesario y, a tal efecto, no existe la más mínima prueba de que el Director tuviera conocimiento de lo publicado, y si no lo tenía, tampoco podía conocer todos los elementos que conforman la infracción. Con la Sentencia se vulnera, por tanto, el derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E.

También denuncia la violación del derecho a la libertad de expresión del art. 20 C.E. Así, comienza por indicar que el bien jurídico protegido por el delito de desacato es el prestigio de la Administración o el, tan denostado, principio de autoridad; pero, en modo alguno, puede considerarse protegido por él el honor personal del funcionario, el cual habrá de ser remitido, como para el resto de los ciudadanos, a los tipos de injurias. En consecuencia, cuando se afronta la colisión de intereses entre la libertad de expresión y el bien jurídico protegido por el desacato, no nos estamos moviendo en el ámbito de dos derechos reconocidos constitucionalmente sino entre un derecho que sí está protegido por el texto constitucional y otro que no, con lo que deberá siempre prevalecer la libertad de expresión.

A la vista de lo argumentado, solicita la anulación de las Sentencias recurridas por haber infringido los derechos fundamentales denunciados.

4. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. Formuladas las respectivas alegaciones tanto por la parte demandante como por el Ministerio Fiscal, en las que el primero sostuvo el contenido constitucional de su queja y el segundo la solicitud de que se inadmitiese la demanda, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su providencia de 13 de enero de 1992, decidió admitir a trámite la demanda y tener por parte al Sr. Gijón Peñas y, en su nombre y representación, al Procurador don Rafael Torrente Ruíz. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Santander interesando la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2.541/88 y de la causa núm. 5/86, debiendo emplazarse, en el caso de la última, a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional y sostener sus derechos.

6. El 8 de febrero de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián quien, en nombre y representación de don Juan Hormaechea Cazón, se personó en este recurso de amparo. Asimismo, recibidas las actuaciones judiciales, la Sección, por providencia de 26 de marzo de 1992 acordó tener por personado al mismo y dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudiesen presentar las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. En las alegaciones del demandante, presentadas el 24 de abril de 1992, éste, con relación a la denunciada violación del derecho constitucional del art. 24.2 C.E. señala que no se ha acreditado que el mismo conociera el contenido de la carta publicada sino sólo que autorizó su publicación. La aseveración contraria sostenida por los órganos judiciales se basa en actos de instrucción sumarial que no fueron reproducidos en el plenario y el hecho de que, en aquella fecha, simultaneara las funciones de Redactor jefe y Director abunda en que no conoció su contenido debido al exceso de trabajo que soportaba.

Tras insistir en sus consideraciones de que el art. 15 del Código Penal no consagra una responsabilidad objetiva con apoyo en jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, rechaza que haya sido inductor, cooperador necesario o coautor del escrito publicado y en que, en el caso de una posible imputación culposa, sería imposible su condena puesto que el animus iniuriandi exigible al tipo excluye la imprudencia.

Argumenta, con relación a la violación del art. 20 C.E., que el art. 244 del Código Penal no protege el honor personal, objeto de los delitos de calumnia e injuria, por lo que no existe conflicto entre dos bienes constitucionales sino que tal garantía únicamente la ostenta la libertad de expresión que debe prevalecer frente al prestigio de la Administración o al principio de autoridad.

Suplica, por tanto, que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones y que se otorgue el amparo solicitado en los términos reflejados en su demanda.

8. En la misma fecha articuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas, y con relación al derecho constitucional de presunción de inocencia, argumenta que la ilación entre los hechos declarados probados y el razonamiento de los órganos jurisdiccionales es suficiente para demostrar la existencia de una mínima actividad probatoria. El recurrente prestó declaración en el juicio oral ante la Audiencia Provincial y por tanto sus declaraciones anteriores fueron sometidas a contradicción. Las garantías que rodearon la celebración de aquel acto da valor a las diligencias sumariales aunque el demandante en él se retractara de ellas.

En cuanto al art. 15 del Código Penal, señala que su constitucionalidad ha sido aceptada por las SSTC 159/1986 y 165/1987 de este Tribunal y su aplicación al caso concreto no debe suscitar problema alguno dada la intervención del condenado como cooperador necesario del delito. Además, de acuerdo con la STC 40/1992, la responsabilidad informativa del medio de comunicación alcanza siempre a los autores del programa o a quienes deciden emitirlo.

Con relación a la denunciada quiebra de la libertad de expresión, las diversas condenas por delito de desacato confirmadas por este Tribunal Constitucional evidencian la carencia de fundamento de las afirmaciones del recurrente. La Constitución no protege el derecho al insulto y de insultos se trata el contenido de la carta que dio pie a la condena. El art. 244 incluye en su tipo los insultos contra la Autoridad y este Tribunal tiene declarado que las frases formalmente injuriosas e innecesarias para la información no se encuentran amparadas por el art. 20.1 C.E. Este carácter tienen las imputaciones hechas al Alcalde y su lectura hace innecesario un mayor análisis del tema dado su carácter claramente vejatorio.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo pedido.

9. Por providencia de 11 de noviembre de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso de amparo se centra en discernir si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que después confirmó en casación la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de desacato por haber autorizado la publicación en el Diario "Alerta" de Santander de una Carta al Director de contenido injurioso contra el entonces Alcalde de dicha ciudad, violenta los derechos constitucionales a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a las libertades de expresión e información contenidas en el art. 20 del Texto Constitucional.

Desde la óptica del recurrente, los órganos judiciales le han condenado por sus declaraciones -vertidas durante la instrucción sumarial, y no ratificadas en el acto del juicio oral- y en aplicación de un precepto del Código Penal (art. 15) que no ha tenido en cuenta las reglas que sobre la autoría previene el mismo cuerpo legal, consagrando un criterio de responsabilidad objetiva que le ha aplicado una pena por el simple hecho de haber publicado la carta y no haber sido identificado el autor de la misma. Por otra parte, tampoco los órganos jurisdiccionales han realizado una debida ponderación de los derechos en conflicto, ya que la libertad de expresión e información ha de prevalecer sobre la protección de un derecho que no tiene rango constitucional, cual es el del bien jurídico protegido por el delito de desacato.

2. En cuanto a la primera de las vulneraciones denunciadas, la relativa a la presunción de inocencia, es doctrina consagrada por este Tribunal que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 80/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990 y 80/1991).

En este caso, consta que el recurrente admitió en sus declaraciones sumariales que desempeñó las funciones de Director del medio de comunicación que publicó la carta controvertida en el tiempo en que aquella fue remitida y que, en concepto de tal, autorizó la publicación de la misma después de conocer su contenido. En el acto del juicio oral, celebrado con las necesarias garantías, el demandante volvió a prestar su declaración y sometido al interrogatorio de las partes reconoció de nuevo haber autorizado la publicación del escrito, que leyó someramente, ante la constancia de que su remitente, aunque no acompañaba el número de su D.N.I., había dirigido con anterioridad otras cartas al periódico. Existe, pues, prueba de cargo de los hechos, extraída tanto de la documental aportada al proceso como de las propias declaraciones del demandante, prestadas con todas las garantías de defensa y contradicción, susceptibles, por este motivo, de ser valoradas por el Tribunal.

3. Aunque la indebida aplicación que del art. 15 del Código Penal hacen, según la queja del recurrente, las Sentencias recurridas tenga mayor relación con el principio de legalidad penal que con la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, ya señalamos en la STC 159/1986 que dicho precepto forma parte de una larga tradición legislativa para establecer los principios de autoría en forma general y, en ciertos casos, para grupos específicos de delitos, que tiene como finalidad precisar de una manera general el concepto de autor con el fin de delimitar en el grado máximo la interpretación del mismo. Por ello no cabe afirmar que el art. 15 del Código Penal introduzca una indeterminación en el comportamiento punible al establecer los únicos supuestos en los que los Directores de una publicación puedan ser responsabilizados por un delito o falta cometido por medio de la imprenta.

En el presente caso admitido como cierto por el recurrente en el proceso judicial que se había instruido previamente del contenido de la carta cuya publicación se pretendía y que autorizó la edición de la misma como Director en funciones del Diario sin cuidar la previa constancia de la identidad del remitente, es posible concluir, como han hecho las resoluciones ahora recurridas, que concurren elementos suficientes para sostener su culpabilidad. Otra cuestión es, que la forma en que la legalidad ordinaria haya sido aplicada o interpretada por los Tribunales a la luz de los preceptos que en la Constitución consagran los derechos fundamentales y las libertades públicas no sea conforme al contenido que quepa dar a éstos, en cuyo caso el problema poseería relevancia constitucional y habrá de ser examinado por este Tribunal. Aunque en este caso el juicio constitucional ha de centrarse en el examen del derecho constitucional vulnerado y no en la interpretación que del precepto de legalidad hayan hecho los órganos judiciales.

4. En cuanto a la vulneración del art. 20.1 C.E. alegada por el recurrente, son numerosas las resoluciones de este Tribunal (SSTC 62/1982, 104/1986, 156/1986, 6/1988, 107/1988, 51/1989, 121/1989, 20/1990, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 40/1992, 85/1992, 219/1992, 227/1992, 240/1992 y 15/1993, entre otras) que han establecido los criterios para enjuiciar aquellos supuestos en los que, como aquí ocurre, aparece prima facie una colisión entre los derechos reconocidos por dicho precepto con los garantizados por el art. 18.1 C.E. y, en concreto, con el derecho al honor, que no sólo es considerado en sí mismo un derecho fundamental que deriva de la dignidad de la persona (STC 85/1992) sino también un límite de los primeros, como se establece en el art. 20.4 C.E.

A los fines del presente caso, de esta doctrina conviene recordar, en primer lugar, que en los supuestos en los que se alega una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1 d) C.E., su examen por este Tribunal en los recursos de amparo ha de partir obligadamente de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC; y tras identificar el derecho constitucional que entra en colisión con aquellos, ha de determinarse si los órganos judiciales han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos en presencia, en atención a las concretas circunstancias del caso. Esto es, si el ejercicio del derecho a la libre comunicación de información o a la libertad de expresión ha tenido lugar "dentro del ámbito constitucionalmente protegido o, por el contrario, se ha trasgredido dicho ámbito" (STC 15/1993, fundamento jurídico 1º). De manera que cuando se alcance una conclusión positiva procederá confirmar la decisión judicial y, en otro caso, reputarla lesiva de uno u otro de los derechos constitucionales en conflicto (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 6º; 40/1992, fundamento jurídico 1º y 240/1992, fundamento jurídico 3º).

En segundo término, no cabe olvidar que la ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto requiere que se tenga en cuenta la posición prevalente -aunque no jerárquica- que respecto al consagrado en el art. 18.1 C.E. ocupan los derechos a la libre comunicación de información y a la libertad de expresión del art. 20.1 C.E. cuando su ejercicio tiene lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido, dado que éstos constituyen no sólo libertades individuales de cada ciudadano sino también la "garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático" (STC 240/1992, fundamento jurídico 3º, con cita de las SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992 y 85/1992). Pues como se ha dicho por este Tribunal en anteriores resoluciones "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas" (SSTC 159/1986, fundamento jurídico 6º y 20/1990, fundamento jurídico 4º). De lo que se sigue, como también se ha declarado por el Tribunal, que cuando su ejercicio es conforme con el ámbito que la Constitución protege, los derechos reconocidos en el art. 20.1 d) C.E. alcanzan entonces "su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (SSTC 107/1988, fundamento jurídico 2º y 240/1992, fundamento jurídico 3º).

De este modo, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, hemos declarado reiteradamente (SSTC 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990 y 15/1993, entre otras) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos". Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad. Lo que sólo se producirá, obvio es, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.

5. Sentado lo anterior, han de abordarse dos extremos que suscita la demanda de amparo y que son relevantes para la identificación de los derechos constitucionales en conflicto en el presente caso.

A) En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de la Audiencia de Santander recaída en el sumario núm. 5/86 condenó al recurrente por el delito de desacato del art. 244 en relación con el art. 15 del Código Penal; resolución que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimar, de un lado, que era manifiesto el tenor injurioso de la carta al Director que dio lugar al proceso penal y, de otro, que el hecho quedaba subsumido en el tipo penal de dicho precepto "dada la condición de Alcalde de Santander de don Juan Hormaechea Cazón". Lo que sirve de apoyo al recurrente para estimar que el bien jurídico protegido por el delito de desacato no es el honor personal de quien ostenta un cargo público sino el prestigio de la Administración o el tan denostado por la doctrina "principio de autoridad". Sin embargo, este planteamiento del tema no puede ser compartido, pues al confundir el derecho al honor "que tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas" y "los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado" (SSTC 107/1988, 51/1989 y 143/1991), el recurrente pretende reducir la eficacia limitativa de aquel derecho, sustituyéndolo por valores que, "sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil que el que corresponde al honor de las personas públicas" (STC 51/1989, fundamento jurídico 2º).

Las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 C.E. garantiza (SSTC 190/1992, fundamento jurídico 5º y 105/1990, fundamento jurídico 8º). De manera que si en el presente caso las expresiones contenidas en la carta al Director estaban referidas a una Autoridad pública, el Alcalde de Santander y, además, eran injuriosas, es la lesión de la honorabilidad de la concreta persona que ejercía ese cargo la que ha dado lugar a la condena del recurrente por el delito de desacato del art. 244 del Código Penal. Por lo que ha de concluirse, a los fines de nuestro examen, que es el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 C.E. el que debe ser confrontado con las libertades consagradas en el art. 20.1 C.E., como así se ha hecho en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

B) En su recurso de casación frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander el 28 de abril de 1988, el hoy recurrente de amparo invocó tanto el ejercicio del derecho de crítica y de libertad de expresión por parte del autor de la carta al Director origen del proceso penal como su ejercicio del derecho a la libertad de información, del art. 20.1 d) C.E. Pero sin duda por el planteamiento a que se ha hecho referencia en el apartado precedente, en su demanda de amparo el recurrente sólo ha expuesto una contraposición entre el derecho a la libertad de expresión -que él estima vulnerado por dichas resoluciones judiciales- y el bien jurídico protegido por el delito de desacato.

Sin embargo, para determinar si el recurrente es titular del derecho a la libertad de expresión y a la crítica reconocido en el art. 20.1 C.E., debe tenerse en cuenta que la confrontación de derechos constitucionales tiene su origen en una carta al Director, publicada en el diario "Alerta" de Santander. De manera que, al igual que se ha hecho en otros casos similares (SSTC 159/1986 y 15/1993), partiendo de esta circunstancia es obligado distinguir dos acciones separables: de un lado, la constituida por la carta en sí, ajena al medio de información; de otro, el hecho de su publicación en la sección correspondiente del citado diario. Distinción que permitirá precisar, en relación con una y otra acción, quienes son los titulares de las libertades reconocidas por el art. 20.1 C.E. y, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, si su ejercicio se ha llevado a cabo dentro del ámbito que la Constitución garantiza.

6. Entrando ya en el primero de estos aspectos, el escrito publicado en la Sección "Cartas al Director" del diario "Alerta" de Santander correspondiente a la edición del día 14 de noviembre de 1985 bajo el título "Lo que cobra Hormaechea", en relación al mismo importa destacar varios extremos relevantes para nuestro enjuiciamiento.

A) En primer lugar, si se considera la mencionada carta en relación con su contexto y finalidad, es indudable que este escrito se halla vinculado con un debate político existente por aquellas fechas en la ciudad de Santander: el originado por la denuncia que uno de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento de aquella ciudad formuló contra el entonces Alcalde de esta ciudad, don Juan Hormaechea Cazón, al que se imputó haber cobrado más de 2.000.000 de pesetas de un denominado "fondo de inspección" y frente a la cual este último había manifestado en distintos medios de comunicación que "el Alcalde cobra lo que le da la gana". Circunstancia que es aquí relevante, pues el hecho que dio lugar a la carta al Director publicada en el diario "Alerta" poseía relevancia pública a nivel local. A lo que se agrega, de otra parte, que la referida carta al Director constituía la reacción de un ciudadano ante lo manifestado por el Alcalde; pues como claramente se desprende de sus términos, dicho escrito entrañaba una opinión crítica o de censura frente a esas manifestaciones.

Por tanto, a los fines de la identificación de los derechos fundamentales en conflicto ha de admitirse -frente a lo sostenido por el hoy recurrente de amparo en su demanda- que el ejercicio del "derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante ... el escrito o cualquier otro medio de reproducción", garantizado por el art. 20.1 a) C.E., correspondía al autor de la carta y no al Director del diario que autoriza su publicación. Extremo sobre el que se volverá más adelante, al enjuiciar la acción de este último, aunque cabe señalar aquí, como se ha dicho en la STC 105/1990, fundamento jurídico 4º, que la libertad de expresión posee un campo de acción más amplio que la libertad de información, "sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relaciones con las ideas u opiniones que se expongan".

B) En el presente caso, aun cuando al final del escrito publicado en el diario "Alerta" de Santander figuraba el nombre "Arturo Rivas López. Santander", lo cierto es que no ha podido ser identificada la persona que era autora de la carta, según han establecido las Sentencias impugnadas. Circunstancia de índole negativa que, sin embargo, no excluye la anterior declaración ni tampoco que haya de prescindirse del examen del contenido y las expresiones utilizadas en dicho escrito, dada su relación directa con la acción del Director en funciones del diario "Alerta" que ha de considerarse más adelante.

A los fines de este examen, ha de recordarse que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 C.E., los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública (STC 85/1992, por todas). Pues como se ha dicho por este Tribunal, "en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública" (STC 105/1990); y en términos similares se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 23 de abril de 1992 (caso Castell), al afirmar que en un sistema democrático las acciones u omisiones de un político deben situarse bajo el control no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública. Sin embargo, aunque la libertad de expresión ampare ciertamente la crítica respecto al comportamiento y las manifestaciones de quien ostenta un cargo público como el de Alcalde -e incluso la crítica molesta, acerba o hiriente- quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta (SSTC 159/1986, 254/1988 y 219/1992, entre otras).

Por ello, hemos dicho que la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas que constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. Pues en el segundo caso tales expresiones se colocan "fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión", dado que "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental" (STC 105/1990, fundamento jurídico 8º). El ejercicio de la libertad de expresión, por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública. Máxime cuando tales expresiones injuriosas, como aquí ocurre, no se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario.

C) En la carta al Director que aquí examinamos, publicada bajo el título "Lo que cobra Hormaechea", el propósito de criticar las declaraciones del entonces Alcalde de Santander es evidente, pues al comienzo de dicho escrito se reiteran las manifestaciones de este a los medios de comunicación; y también lo es que expresiones como el Alcalde "Siempre hace lo que le da la gana, incluso investigando a los ciudadanos que no están de acuerdo con sus opiniones", así como otras relativas a "sus impuestos de atraco", a "sus frases de extrema derecha", o a su carácter "tan poco sereno, tan impertinente ... tan despilfarrador" igualmente se encuadran en el ámbito de la crítica política y, por tanto, se hallan amparadas por la libertad de expresión que el art. 20.1 a) C.E. garantiza.

Sin embargo, a las expresiones anteriores van unidas otras que son claramente injuriosas y van mas allá de la crítica política de una conducta. Y así lo han entendido la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander y la del Tribunal Supremo que la confirma, al considerar que tales expresiones eran vejatorias de la persona contra la que iban dirigidas, en relación con su cargo de Alcalde de Santander, condenándole por el delito previsto en el art. 244 del Código penal. Siendo de destacar al respecto que el autor de dicho escrito alude al "analfabetismo" del alcalde, a "su manera de andar por la vida insultando como un chulo barriobajero" y le califica como "chabacano" y "mentiroso". De otra parte, tras aludir a que el Alcalde había declarado que cobró unas "nimias" cantidades de casi cuatro millones, la carta agrega "Robo, pero robo poco", para concluir que "Con gente así da asco ser ciudadano y pagar como tal". Lo que ciertamente excede del ámbito de la libertad de expresión y, consiguientemente, entraña una lesión de la honorabilidad de quien entonces ostentaba el cargo de Alcalde de Santander.

7. En cuanto a la segunda acción -que es la que aquí interesa especialmente-, de los hechos probados en las Sentencias impugnadas resulta que, sin determinar previamente la identidad de su autor, el hoy recurrente de amparo, como Director en funciones del diario "Alerta", autorizó la publicación de la carta que contenía las mencionadas expresiones, con conocimiento de su contenido. Lo que introduce unas circunstancias que también es preciso ponderar en relación con los derechos constitucionales aquí en conflicto.

A) Con carácter previo, ha de recordarse que el recurrente alega en su demanda una vulneración de su derecho constitucional a la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.]; planteamiento que no puede ser compartido, como antes se ha dicho. Con independencia de que "el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total o absoluto", pues la expresión de la propia opinión puede apoyarse en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (STC 190/1992, fundamento jurídico 5º), en el presente caso es evidente que no nos encontramos ante una noticia elaborada por los profesionales que trabajan en un medio de comunicación y en la que puedan ir unidos hechos y opiniones sobre los mismos. Se trata, simplemente, de una carta al Director, redactada por persona que es totalmente ajena al medio de comunicación, en la que no informa de unos hechos sino que expone su opinión sobre un asunto de relevancia pública. Y ello implica, indudablemente, que el autor de dicha carta ejerce su derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones; mientras que el recurrente, al autorizar como Director en funciones del diario "Alerta" la publicación de la carta, sólo se ha limitado, sin agregar ningún juicio u opinión propia, a dar difusión a esa opinión ajena al medio, por estimar que era relevante en relación con el debate político por aquel entonces existente en Santander. Por tanto, ello sitúa al recurrente, prima facie, no en el ámbito del derecho a la libertad de expresión sino en el del derecho a comunicar libremente información veraz, que el art. 20.1 d) C.E. garantiza; y es este derecho el que debe ser confrontado en el presente caso con el derecho al honor de la persona a la que se refería dicha carta.

B) Así identificados los derechos constitucionales en conflicto, es oportuno recordar, en primer lugar, que la prevalencia del derecho a comunicar libremente información sobre el derecho al honor sólo opera cuando existe relevancia pública de lo comunicado -lo que es indudable que ocurre en el presente caso, como antes se ha dicho- y, además, se trata de información veraz. En particular, por lo que respecta al segundo de estos requisitos, se ha declarado que a los profesionales de la información incumbe el "deber de comprobación razonable de la veracidad de la información", pues al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia "también asume personalmente su veracidad o inveracidad" (SSTC 172/1990, 40/1992 y 219/1992, entre otras).

Sin embargo, la exigencia constitucional de veracidad de la información y el correlativo deber de diligencia de los profesionales del medio adquieren otros perfiles cuando se trata, como aquí ocurre, de una carta al Director, que el medio de comunicación se limita a difundir. Pues como ha sido puesto de relieve por este Tribunal "es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios" (STC 15/1993, fundamento jurídico 2º). Lo que exige precisar, atendidas las circunstancias del presente caso, el alcance del deber de diligencia que incumbe al Director en funciones respecto a la carta recibida para su publicación en la Sección correspondiente del diario.

A este fin, partiendo de lo dispuesto en el art. 20.1 y 4 C.E. ha de tenerse en cuenta, de un lado, que al autorizar la publicación de una carta al Director, este último no sólo posibilita el ejercicio de la libertad de expresión del autor de ese escrito sino que ejerce, a la vez, su derecho a comunicar esa opinión que es ajena al medio. Si bien no cabe olvidar, de otro lado, que en el ejercicio de la libertad de información por parte del medio no sólo ha de salvaguardase la delimitación constitucional de este derecho sino también el derecho que corresponde a los lectores, en el caso de la prensa, a recibir una información veraz. Lo que lleva a estimar, en primer término, que en un supuesto como el presente el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación. Ello constituye, como es sabido, práctica habitual de los medios de comunicación, pues si esta diligencia no fuera exigible, obvio es, de una parte, que no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una determinada persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al diario de informar de esa opinión a sus lectores; y de otro lado, ello también supondría que quedase afectado el derecho de los lectores a recibir una información veraz, que el art. 20.1 d) C.E. garantiza. A lo que cabe agregar, por último, que la comprobación de la identidad de la persona que es autora del escrito permite que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito, con independencia de la responsabilidad que el Director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla (STC 15/1993). Pues en otro caso se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado.

D) La anterior doctrina es aplicable en atención a las circunstancias del presente caso, pues ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el hoy recurrente de amparo, como Director en funciones del diario "Alerta" de Santander, no procedió a identificar, ex ante, la persona que era autora de la carta recibida para su publicación en la Sección correspondiente de dicho diario, y en la que sólo figuraba el nombre "Arturo Rivas López. Santander"; sin que dicha persona haya podido ser identificada pese a las actuaciones practicadas por el órgano judicial que conoció de la querella interpuesta por el entonces Alcalde de Santander. De otro lado, que aun siendo claramente injurioso el contenido de la carta aquí considerada -con independencia del contexto y de la finalidad de dicho escrito- el recurrente autorizó su publicación en la edición de dicho diario del 14 de noviembre de 1985.

Por tanto, cabe considerar que el recurrente, aun ejerciendo prima facie el derecho a comunicar información veraz que el art. 20.1 d) C.E. le reconoce, ha incumplido el deber de diligencia que le correspondía, según lo expuesto anteriormente. Y al autorizar en estas circunstancias la publicación de la carta al Director es evidente que no ha actuado dentro del ámbito constitucional del derecho a la información; por lo que ha de estimarse, en definitiva, que en el presente conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, el ejercicio de aquella libertad no alcanza una plena eficacia legitimadora que pueda justificar la lesión de este derecho.

8. De lo anterior se desprende, pues, que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander recaída en el sumario núm. 5/86 y que condenó al demandante don Victor Gijón Peñas como autor de un delito de desacato, como la dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y confirmatoria de la anterior, han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto en el presente caso. Por lo que procede, en definitiva, denegar el amparo solicitado por el demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 15/11/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Santander que condenaron al recurrente como autor de un delito de desacato.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a las libertades de expresión e información: correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto

  • 1.

    Es doctrina consagrada por este Tribunal que, si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (entre otras, SSTC 161/1990 y 80/1991) [F.J. 2].

  • 2.

    En el presente caso admitido como cierto por el recurrente en el proceso judicial que se había instruido previamente del contenido de la carta cuya publicación se pretendía y que autorizó la edición de la misma como Director en funciones del diario sin cuidar la previa constancia de la identidad del remitente, es posible concluir, como han hecho las resoluciones ahora recurridas, que concurren elementos suficientes para sostener su culpabilidad [F.J. 4].

  • 3.

    Si bien la legislación penal otorga una amplía protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la típificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, hemos declarado reiteradamente (SSTC 20/1990 y 15/1993, entre otras)que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto «convierte en insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuirandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos». Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad. Lo que sólo se producirá, obvio es, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución [F.J. 4].

  • 4.

    Las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero, como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 C.E. garantiza (SSTC 190/1992 Y 105/1990). De manera que si en el presente caso las expresiones contenidas en la carta al Director estaban referidas a una autoridad pública, el Alcalde de Santander y, además, eran injuriosas, es la lesión de la honorabilidad de la concreta persona que ejercía ese cargo la que ha dado lugar a la condena del recurrente por el delito de desacato del art. 244 del Código Penal. Por lo que ha de concluirse, a los fines de nuestro examen, que es el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 C.E. el que debe ser confrontado con las libertades consagradas en el art. 20.1 C.E. [F.J. 5].

  • 5.

    Sin embargo, para determinar si el recurrente es titular del derecho a la libertad de expresión y a la crítica reconocido en el art. 20.1 C.E., debe tenerse en cuenta que la confrontación de derechos constitucionales tiene su origen en una carta al Director, publicada en el diario «Alerta» de Santander. De manera que, al igual que se ha hecho en otros casos similares (SSTC 159/1986 y 15/1993), partiendo de esta circunstancia es obligado distinguir dos acciones separables: de un lado, la constituida por la carta en sí, ajena al medio de información; de otro, el hecho de su publicación en la sección correspondiente del citado diario. Distinción que permitirá precisar, en relación con una y otra acción, quiénes son los titulares de las libertades reconocidas por el art. 20.1 C.E. y, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, si su ejercicio se ha llevado a cabo dentro del ámbito que la Constitución garantiza [F.J. 5].

  • 6.

    El ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública. Máxime cuando tales expresiones injuriosas, como aquí ocurre, no se han pronunciado en el curso de una entrevista de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario [F.J. 6].

  • 7.

    A fin de precisar el alcance del deber de diligencia que incumbe al Director del medio, partiendo de lo dispuesto en el art. 20.1 y 4 C.E. ha de tenerse en cuenta, de un lado, que al autorizar la publicación de una carta al Director, este último no sólo posibilita el ejercicio de la libertad de expresión del autor de ese escrito sino que ejerce, a la vez, su derecho a comunicar esa opinión que es ajena al medio. Si bien no cabe olvidar, de otro lado, que en el ejercicio de la libertad de información por parte del medio no sólo ha de salvaguardarse la delimitación constitucional de este derecho sino también el derecho que corresponde a los lectores, en el caso de la prensa, a recibir una información veraz. Lo que lleva a estimar, en primer término, que en un supuesto como el presente el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación. Ello constituye, como es sabido, práctica habitual de los medios de comunicación, pues si esta diligencia no fuera exigible, obvio es, de una parte, que no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una determinada persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al diario de informar de esa opinión a sus lectores, y de otro lado, ello también supondría que quedase afectado el derecho de los lectores a recibir una información veraz, que el art. 20.1 d) C.E. garantiza. A lo que cabe agregar, por último, que la comprobación de la identidad de la persona que es autora del escrito permite que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito, con independencia de la responsabilidad que el Director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla (STC 15/1993). Pues en otro caso se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado [F.J. 7].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 15, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 244, ff. 5, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2 a 4
  • Artículo 10.1, f. 6
  • Artículo 18.1, ff. 4, 5
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1, ff. 4 a 7
  • Artículo 20.1 a), ff. 6, 7
  • Artículo 20.1 d), ff. 4, 5, 7
  • Artículo 20.4, ff. 4, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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