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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 184/95 interpuesto por don Manuel Jiménez Carrasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y bajo la dirección de la Letrada doña Inmaculada Gilabert del Salto, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de diciembre de 1994, resolviendo recurso de súplica contra la providencia dictada por el mismo órgano judicial el 1 de diciembre de 1994. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 18 de enero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez interpuso, en nombre y representación de don Manuel Jiménez Carrasco, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 22 de diciembre de 1994, resolviendo recurso de súplica contra la providencia dictada el 1 de diciembre de 1994 por el mismo órgano judicial.

2. Los hechos en que se basa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 18 de noviembre de 1993, se decretó la prisión provisional de don Manuel Jiménez Carrasco en las diligencias previas 1.068/93 incoadas contra el mismo por un presunto delito contra la salud pública.

B) El juicio oral se celebró el día 7 de noviembre de 1994, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, recayendo Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1994, por la que se condenó al hoy recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño, del art. 344 del C.P., a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

C) Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1994 dirigido a la Sala de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, se solicitó en representación del recurrente su puesta en libertad por haber transcurrido el plazo de duración máxima de prisión provisional, sin que se hubiera acordado la prolongación de dicha situación, mediante resolución expresa.

D) El día 23 de noviembre de 1994, tuvo lugar la notificación de la Sentencia condenatoria, anunciando la representación del recurrente la interposición de recurso de casación, solicitado mediante otrosí su puesta en libertad.

E) Por providencia de 1 de diciembre de 1994, la Sala acuerda no haber lugar a la libertad solicitada, puesto que, una vez condenado el acusado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia.

F) Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, invocando expresamente vulneración del art. 17 C.E., que fue desestimado mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 1994, notificado el mismo día a la representación del recurrente, en el que se acuerda mantener la situación provisional del condenado.

3. El quejoso considera que la actuación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz vulnera el derecho a la libertad que a toda persona reconoce el art. 17.1 y 17.4 C.E.

La referida vulneración se fundamenta en que la situación de prisión provisional del recurrente se prolongó más allá de la fecha en que se cumplía el plazo legal establecido en el art. 504, párrafo cuarto, de la L.E.Crim., sin que se acordara la prórroga de la prisión antes de que se cumpliera el referido plazo.

Entiende, asimismo, que tampoco existió resolución judicial alguna que acordare la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en Sentencia, sino solo una providencia de la Sala en la que resolvía un escrito presentado por el recurrente y del que no consta que se le haya dado traslado al Ministerio Fiscal.

Se invoca la doctrina de este Tribunal que ha afirmado el deber del órgano judicial de poner en libertad al acusado transcurridos los plazos legales de duración máxima de la situación de prisión provisional (STC 41/1982, STC 124/1984, STC 85/1985, STC 32/1987, 34/1987 y 40/1987), y la establecida en la STC 103/1992, en la que se dice que "se podrá acordar la prórroga con anterioridad a la fecha en que se cumple el plazo máximo de prisión provisional, pero no se podrá acordar la prórroga después de esa fecha, puesto que en ese momento no cabe ya subsanar la vulneración constitucional de la garantía de la libertad personal no respetada por la omisión del órgano judicial" (STC 40/1987 y STC 103/1992).

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 1995, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder un plazo de diez días al Procurador del recurrente, a fin de que presentara las copias de la providencia impugnada, del Auto de 18 de noviembre de 1993 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, así como de la Sentencia dictada en la causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, y del escrito de interposición del recurso de súplica y de la resolución recaída en el mismo.

Tal requerimiento fue cumplimentado por escrito de 3 de marzo de 1995, con el que se aportaron los referidos documentos.

5. Por providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder nuevamente al Procurador del recurrente un plazo de diez días, a fin de que dentro de dicho término presentare una certificación acreditativa de la fecha de notificación a la representación legal del hoy recurrente en amparo, del Auto recurrido dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 22 de diciembre de 1994.

6. Mediante escrito registrado en el juzgado de Guardia el 5 de junio de 1995, el Procurador del recurrente, don Carmelo Olmos Gómez, solicitó la ampliación por diez días más del plazo concedido mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 22 de mayo de 1995, para presentar certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto recurrido, toda vez que solicitada a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, no había sido entregada en la fecha de vencimiento del plazo concedido en la referida providencia.

El 7 de junio de 1995, mediante un nuevo escrito con el que se aportó la certificación requerida, el Procurador del recurrente solicitó que se tuviera por cumplimentado el trámite por no serle imputable a la parte la demora en su tramitación.

Dicha certificación acreditaba que la resolución recurrida fue notificada el día 22 de diciembre de 1994 a la Procuradora doña María Luisa Goenechea de la Rosa.

7. Por providencia de 24 de julio de 1995, la Sección Primera acordó tener por recibido el escrito y documento adjunto del procurador Sr. Olmos Gómez, de 7 de junio de 1995, y admitir a trámite la demanda de amparo así como requerir a los órganos judiciales la remisión en el plazo de diez días de las actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.

8. Por providencia de 23 de octubre de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales. Al mismo tiempo acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

9. La representación del recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 1995, reiteró en lo fundamental lo alegado en su escrito de interposición del recurso de amparo.

10. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 22 de noviembre de 1995, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo. Tras describir los antecedentes y la fundamentación de la pretensión articulada por la representación del recurrente, realiza los siguientes razonamientos jurídicos:

a) La demanda de amparo invoca el derecho a la libertad porque la prisión provisional, acordada el 18 de noviembre de 1993 contra el recurrente, no fue prorrogada expresamente por resolución motivada y con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, antes de transcurrir el plazo máximo establecido en el art. 504 de la L.E.Crim., que la parte estima de un año.

b) Sin embargo, el art. 504 de la L.E.Crim., en su párrafo 4º dice que la situación de prisión provisional no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponde pena de arresto mayor, ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor o de dos años cuando la pena sea superior.

La pena correspondiente al delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública, del art. 344 del C.P., es la de prisión menor en grado medio a prisión mayor en su grado mínimo, por lo que la pena correspondiente al delito, en el caso que nos ocupa, era superior a la de prisión menor, por lo que la prisión provisional tenía un plazo máximo de dos años, no de uno, como se dice en la demanda de amparo y no se niega por la propia Audiencia.

c) Si esto es así, dice el Fiscal, el plazo durante el cual el ya condenado permanece en prisión provisional no ha superado el establecido en la Ley (dos años) y, por consiguiente, no ha existido la lesión constitucional que se alega porque el órgano jurisdiccional no tenía obligación de prorrogar el plazo de la prisión ya que no iba a vencer.

d) No tiene razón la parte acusada cuando pide la libertad con fundamento en la expiración del plazo de la prisión, y tampoco acierta el órgano judicial cuando en providencia de fecha 1 de diciembre de 1994 contesta erróneamente que la prisión provisional puede prorrogarse, ya que ni había vencido el plazo ni por ello era cuestión de plantearse la prórroga de la prisión, ni tampoco se había prorrogado. Pero estas circunstancias no pueden ser motivo para entender lesionado el derecho a la libertad del art. 17 C.E.

e) Si bien es cierto que la prisión provisional no sólo está sujeta a "plazo máximo", sino, sobre todo, a "plazo razonable" (STC 40/1987, entre otras). En este caso, tanto la naturaleza del delito como la pena que ya ha sido impuesta en Sentencia (no firme), impiden estimar que su continuación, de momento, sea irrazonable o no proporcionada, máxime cuando ni siquiera la parte interesada hace referencia a estos extremos.

En consecuencia, el Fiscal no aprecia lesión del derecho a la libertad en la continuación (que no prórroga) de la prisión provisional.

11. Por providencia de 15 de abril de 1996 se señaló para deliberación y fallo el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. No es posible entrar a conocer la pretensión de amparo aquí deducida porque la demanda se halla incursa en el defecto insubsanable previsto en el apartado 1 a) del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art.

44.2 de la misma Ley, de extemporaneidad, aun cuando no haya sido advertida en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 de la LOTC.

Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (STC 50/1991 y 99/93, entre otras), que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciables, a la desestimación del recurso.

Mediante providencia de 24 de julio de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Manuel Jiménez Carrasco, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes.

El defecto advertido en el presente caso es el de extemporaneidad del recurso de amparo por no haberse presentado dentro del plazo de los veinte días, que prescribe el art. 44.2 de la LOTC, desde que se tuvo conocimiento de la resolución judicial presuntamente vulneradora del derecho fundamental.

En efecto, el examen de las actuaciones revela que la resolución que puso fin a la vía judicial y que es objeto del presente recurso de amparo, el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, se notificó a la representación procesal del recurrente el mismo día en que fue dictado, el 22 de diciembre de 1994.

El plazo para la interposición del recurso de amparo vencía a lo sumo el día 17 de enero de 1995, teniendo el escrito de recurso de amparo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 18 de enero de 1995, fuera del plazo de caducidad de veinte días computados a partir del siguiente al de notificación del Auto que ponía fin a la vía judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Jiménez Carrasco.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a dieciséis de abril mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 123 ] 21/05/1996
Type and record number
Date of the decision 16/04/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Cadiz resolviendo recurso de súplica contra providencia dictada por el mismo órgano, recaídos en procedimiento seguido por presunto delito contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Extemporaneidad del recurso advertido en fase de Sentencia.

  • 1.

    Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 50/1991 y 99/93, entre otras), que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre reabordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciables, a la desestimación del recurso [F.J. único].

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Procedural concepts
  • Visualization
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