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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 675/96 promovido por don Fernando Domínguez Salguero representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Letrado don Filomeno Aparicio Lobo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de enero de 1996, dictada en apelación contra la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma Ciudad, de 21 de enero de 1995, en causa seguida por delitos de calumnias e injurias. Ha sido parte don Alfonso Guillén Madriñán representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén con la dirección del Letrado D. José Velasco Poyatos y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1996, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Domínguez Salguero , interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de enero de 1996, dictada en apelación contra la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad, de 21 de enero de 1995, en causa seguida por delitos de calumnias e injurias.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Fernando Domínguez Salguero, Secretario de la Federación de Trabajadores de Comercio de la Provincia de Cádiz del Sindicato U.G.T., de acuerdo con la Sección Sindical de PRYCA del Puerto de Santa María, convocó una rueda de prensa para el día 9 de enero de 1992, que debía celebrarse en horas de la mañana en la sede del referido Sindicato en Cádiz. El objeto de la convocatoria a los medios de comunicación era informar a la opinión pública sobre un juicio, que esa misma mañana habría de celebrarse ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz, contra la Empresa PRYCA por tutela de libertad sindical. Cuando los representantes de los medios de comunicación convocados acudieron a la sede de U.G.T., como el juicio se había retrasado, se les indicó que se dirigieran al edificio de los Juzgados en el que estaban esperando la celebración del juicio tanto el Sr. Domínguez Salguero como la Presidente del comité de empresa.

En los pasillos del edificio judicial tuvo lugar la rueda de prensa ante el periodista que cubría la información del "Diario de Cádiz", el redactor que representaba a la cadena de radio SER y un fotógrafo.

La información a los periodistas la asumió exclusivamente el Sr. Domínguez Salguero, quien hablando en la condición y con el carácter del cargo sindical que ostentaba, expuso a los periodistas los problemas laborales que eran objeto de la convocatoria, en tanto que el representante del "Diario de Cádiz" iba tomando nota de sus palabras y el redactor de la cadena SER las iba recogiendo en la grabadora que portaba.

En el curso de la información, como posible responsable de la falta de solución a los problemas laborales que se exponían, el Sr. Domínguez Salguero aludió ocasionalmente al Inspector de Trabajo don Alfonso Guillén Madriñán, a quien correspondía la inspección de las empresas de la zona, de cuya actuación profesional tenía quejas el acusado y los miembros del comité de empresa; de tal modo que, dejando al margen el verdadero tema que había motivado la rueda de prensa, la exposición se centró en la trayectoria profesional del Sr. Guillén Madriñán, sacando a colación el Sr. Domínguez Salguero la actuación de aquél cuando era Inspector de Trabajo de la zona de Algeciras. Durante su exposición de queja y censura al referido Inspector, el Sr. Domínguez dijo que esta persona aceptaba regalos y comidas para paralizar las denuncias o quejas de los trabajadores y que eso era práctica habitual en él; que resolvía la denuncias comiendo con los empresarios; y que siempre daba la razón a la parte empresarial y que nunca oía ni enviaba sus resoluciones a la Sección Sindical de U.G.T.

Ante la seriedad e importancia de lo que estaba manifestando el representante sindical, los periodistas le hicieron ver que lo que decía era muy grave, puesto que los hechos que contaba constituían soborno. El Sr. Domínguez Salguero lo corroboró; y afirmó que, además, tenía pruebas de ello, que lo habían denunciado a la Delegación de Trabajo y que estaban dispuestos a llegar hasta el Defensor del Pueblo, estimando que el Sr. Guillén debería dimitir de su cargo.

Finalizada la rueda de prensa, el periodista del "Diario de Cádiz" redactó la información recibida para su publicación, entrecomillando las frases que había anotado como textuales de las pronunciadas por el Sr. Domínguez; y, así, al siguiente día 10 de enero de 1992, apareció en la primera página del citado periódico, en el recuadro que contiene el sumario de las principales noticias, la de que estaba denunciado un Inspector de Trabajo por soborno, con remisión a la página 11 del periódico. En esta página, y cubriendo prácticamente toda la misma, en grandes titulares se expone: "U.G.T. acusa a un Inspector de Trabajo de aceptar sobornos"; noticia que se apostilla con un subtítulo o epígrafe que dice: "El Sindicato asegura que resuelve demandas comiendo con los empresarios denunciados". Más adelante, en el cuerpo de la información publicada, se identifica por su nombre al Inspector de Trabajo Alfonso Guillén y se resumen las manifestaciones que el Secretario de Comercio de U.G.T., Sr. Domínguez, hizo al periodista.

De forma parecida, la noticia fue retransmitida por Radio Cadena SER y difunda por el diario "El País", edición de Andalucía", a quien la trasladó la redacción de la mencionada Radio, publicando este Diario que "U.G.T. acusa a un Inspector de Trabajo de aceptar sobornos". Igualmente, en el periódico de "El Guadalete" se publicó: "Denuncian a un Inspector por aceptar sobornos".

b) El Sr. Guillén, ante las noticias dadas a conocer en los medios de comunicación, en la misma tarde del día 11 de enero, acudió a la sede de la cadena de Radio SER y después de oír la cinta grabada y comprobar las manifestaciones del Sr. Domínguez Salguero, dejó constancia de su intención de querellarse y, además, remitió a la prensa un escrito de rotundo desmentido de las acusaciones publicadas contra él.

Ni el Sindicato aludido en los medios de comunicación que dieron cuenta de las manifestaciones del Sr. Domínguez, ni tampoco éste, desmintieron el contenido de lo que se dio a conocer a la prensa y radio.

c) Mediante escrito de 17 de enero de 1992, la representación de don Alfonso Guillén formuló querella por presuntos delitos de calumnias e injurias contra el Sr. Domínguez Salguero. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz dictó Sentencia, de 21 de enero de 1995, en cuyo fallo condenó al acusado Fernando Domínguez Salguero, como autor responsable de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, a las penas de tres meses de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de 150.000,- ptas.; y, como reparación civil, a indemnizar al Sr. Guillén Madriñán en la cantidad de 3.000.000 ptas., cuya indemnización, en defecto del condenado principal, por insolvencia de éste, debía hacer efectiva subsidiariamente la Federación Provincial de Trabajadores de Comercio de Cádiz. Asimismo, se estableció que si en ejecución de Sentencia se acreditara la imposibilidad de hacer efectiva la indemnización, por carecer de patrimonio autónomo la mencionada Federación Provincial dentro del Sindicato de U.G.T., la suma sería satisfecha por la propia Central Sindical.

El razonamiento del órgano judicial que sustenta el fallo anterior sería, resumidamente, el siguiente: Se parte de la necesidad, para la resolución adecuada del caso, de llevar a cabo una ponderación entre los derechos de expresión e información, por una parte, y el derecho al honor, por otra. Para ello, se relacionan los elementos que, desde una perspectiva constitucional, deben tenerse en cuenta en dicha ponderación (fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º); y, al aplicarlos al caso de autos, se concluye que "aunque se acepte que la intencionalidad que guiaba al acusado fuera la de dar conocimiento público de hechos que más o menos había recogido de algunos rumores o quejas de trabajadores de algunas empresas, lo cierto es que no ha probado que las imputaciones concretas que formuló fueran veraces. Una cosa son los rumores o las quejas laborales de algunos miembros de un comité de empresa en cuanto a la forma en que un Inspector de trabajo resolviera las denuncias de los trabajadores (...), y otra cosa muy diferente es la concreción de esas quejas en imputaciones faltas de verdad, que por el tono y contenido de la exposición a los periodistas comportan la exigencia de su tipificación penal, puesto que la libertad de expresión o de información no conlleva el derecho de difamar o vilipendiar" (fundamento jurídico 6º). En este sentido, según el órgano judicial, "no ha existido proporcionalidad alguna entre el derecho a la información sindical sobre asuntos laborales, atendiendo a su contenido y finalidad, y el respeto al honor y dignidad del querellante, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento de este último, pues que en el curso de la información pública que legítimamente ejercía el acusado pronunciara afirmaciones faltas de veracidad y emitiera juicios críticos, con expresiones que indudablemente han hecho desmerecer al querellado en el respeto y consideración social y en el de su prestigio profesional, implica que hayamos de declarar la antijuricidad penal de la conducta enjuiciada, al no operar la causa de justificación que por excelencia suele legitimar en la actualidad estos ataques graves al honor, que es lo que genéricamente se denomina libertad de expresión" (fundamento jurídico 7º).

Finalmente, se rechaza que los hechos descritos sean constitutivos de un delito de calumnia. Así, se razona que si bien existen imputaciones de que el querellante resuelve las denuncias comiendo con los empresarios, o que siempre da la razón a éstos, o que acepta regalos, estas manifestaciones están dichas en sentido genérico y vago, sin concreción de circunstancias, lugares o fechas, ni personas específicas perjudicadas o afectadas, todo lo cual no constituye una imputación circunstanciada y precisa que exige el tipo del injusto de este delito de calumnia conforme a la doctrina jurisprudencial. Se advierte, además, que no concurre en el caso "animus infamandi", es decir, que el acusado no actuaba con voluntad consciente y animo deliberado de perjudicar al calumniado o con la finalidad de desacreditarle y difamarle. Sin embargo, lo que sí constata el órgano judicial en la conducta enjuiciada, globalmente valorada, es la especie injuriosa prevista en los amplios términos de los arts. 457 y 458 del Código Penal entonces vigente, pues "El acusado había oído quejas de disconformidad en cuanto a la resolución de asuntos laborales por parte del Inspector y, sin preocuparse ni averiguar nada dio rienda suelta de forma obsesiva y reiterada a exponer su encono y resentimiento contra el funcionario, sacando a colación infundios, rumores, opiniones personales y críticas injustificadas, que en su conjunto no puede negarse que iban dirigidas a la consecución de un deterioro grave de la imagen pública del Sr. Guillén, que indudablemente quedó ofendida en su prestigio personal y profesional" (fundamento jurídico 9º). Se concluye, en consecuencia, que las expresiones vertidas por el querellado, objetivamente consideradas, integran una clara expresión de menosprecio personal que tiene carácter de injuria grave, porque se trata de imputaciones afrentosas, que encierran en si mismas trascendente vilipendio y, dadas las circunstancias profesionales y dignidad personal del agraviado, forzosamente perjudican su fama y mencionada dignidad (fundamentos jurídicos 8º y 9º).

d) La resolución de instancia fue apelada tanto por el Sr. Domínguez Salguero y la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de U.G.T. de Cádiz, como por el Sr. Guillén Madriñán. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia, de 18 de enero de 1996, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Guillén y estimó en parte el del Sr. Domínguez y el de la mencionada Federación. En su virtud, si bien modificó la resolución anterior, en el sentido de no extender la responsabilidad subsidiaria al Sindicato de la Unión General de Trabajadores, mantuvo el resto de pronunciamientos condenatorios, basándose en argumentos similares a los ofrecidos en la instancia, pero insistiendo en los aspectos de la falsedad de la información y de la falta de diligencia del condenado en contrastar la veracidad de los hechos sobre los que informó.

3. En la demanda de amparo se aduce que las resoluciones anteriores infringen los apartados a) y d) del art. 20 C.E. A juicio del recurrente, el recurso debe encuadrarse en el marco de la colisión entre el derecho a la libertad de información y expresión de una persona elegida por los trabajadores en el ámbito sindical, de una parte, y el derecho al honor de una figura con relevancia pública en el ámbito laboral, como es un Inspector de Trabajo, de otra. En este marco, sostiene que, aunque la Sentencia del Juzgado de lo Penal, al igual que la de la Audiencia, contengan una base dogmática correcta en orden a los principios aplicables en supuestos de colisión entre los derechos mencionados, en la aplicación de tales principios al caso concreto ha existido la infracción que se denuncia. Desde esta perspectiva, entiende que lo relevante es que la información no fue gratuita o notoriamente infundada sino que el Sr. Domínguez, que realizaba una información sobre un juicio por tutela de la libertad sindical, expuso a los periodistas los problemas laborales que eran objeto de la convocatoria, aludiendo ocasionalmente al Inspector de Trabajo don Alfonso Guillén; los hechos, pues, eran de relevancia pública. Además, destaca, como se reconoce en ambas Sentencias, que no existía plena conciencia de falsedad en la información que el Sr. Domínguez transmitía durante la rueda de prensa. En definitiva, a juicio de esta parte, se dan cuantas circunstancias se requieren desde el punto de vista constitucional para entender que el derecho a la libertad de expresión y de información operaron como excluyentes de la antijuricidad. Por todo ello, se solicita en la demanda la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del actor a la libertad de expresión y de información, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas. Asimismo, se solicita, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Mediante providencia de 20 de mayo de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz y a la Audiencia Provincial de dicha capital, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 242/94 y del rollo de Sala núm. 144/95; interesándose al propio tiempo, que se emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. En la misma fecha, la Sección dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de 10 de junio de 1996, la Sala acordó, tras los oportunos trámites, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta y a las accesorias, así como en cuanto al arresto sustitutorio en ella previsto; pero denegó la suspensión de la ejecución en relación con la pena de multa, las costas y la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 1996, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de don Alfonso Guillén Madriñán, solicitó que se le tuviera por comparecido y personado en las presentes actuaciones.

7. La Sección dictó providencia, de 15 de julio de 1996, acordando tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Cádiz y el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha capital y acusar recibo de los mismos; y tener por personado y parte al Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Sr. Guillén Madriñán. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores representantes de las partes.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 8 de agosto de 1996. Los razonamientos aducidos por el Fiscal comienzan con una reestructuración de los argumentos jurídicos esgrimidos en el presente caso. En este sentido, a juicio del Fiscal, la presente demanda de amparo plantea única y exclusivamente una situación de conflicto entre el derecho a libertad de información que proclama el art. 20.1d) de la C.E. y el derecho al honor, que igualmente configura el art. 18 del propio texto constitucional. Considera, así, que aunque otra cosa pudiera pensarse por el hecho de que el recurrente haya sido condenado por delito de injurias, la naturaleza de los hechos, que se producen en una rueda de prensa y su contenido esencial, entraña una atribución de conducta a un tercero y no una emisión de juicios u opiniones sobre el mismo.

Partiendo de la anterior premisa, analiza los elementos que, a su juicio,es preciso tener en cuenta: En primer lugar, subraya que del hecho probado de la Sentencia de instancia resulta, por un lado, que la información hecha por el recurrente no es veraz; y, por otro, que ninguna actividad llevó éste a cabo antes de comunicar la información para cerciorarse de la veracidad de los hechos que dio a conocer. En segundo lugar, advierte que ambas Sentencias hacen un juicio de ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto, ponderación que ambos Tribunales resuelven en favor del derecho al honor, fundándose en la falsedad de la información: la Sentencia de instancia apoya su valoración de los hechos y su incidencia en el honor del ofendido en la falsedad objetiva de lo informado y la de apelación tiene presente, de modo expreso, el deber de contrastar los hechos sobre los que la información versa y la diligencia exigible a tal objeto, con citas reiteradas de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

De lo expuesto, infiere que el demandante en amparo, conocido el hecho sobre el que proyectaba informar, y aun partiendo de que no le constara su falsedad, omitió la diligencia exigible para indagar la certeza de los hechos de que informó. Ello, a juicio del Fiscal, pone de manifiesto que el informador se extralimitó del derecho constitucional que configura el art. 20.1 d) C.E., lo que le situó fuera del ámbito de la libertad de información, como señala la STC 105/90, desapareciendo, así, la pretendida situación de conflicto, puesto que el derecho constitucional invocado por el recurrente no existía como tal en el momento de producirse la información. Si ello conduce, desde el planteamiento constitucional, a la negación de la situación de conflicto, o, si se prefiere a la prevalencia del derecho del honor sobre la libertad de expresión, desde una perspectiva estrictamente penal y partiendo de la concepción de la antijuricidad del delito como elemento integrado por un requisito positivo -la adecuación del comportamiento a la descripción legal: tipicidad-, y otro negativo -la ausencia de causas de justificación que legitimen la conducta-, se llega a la conclusión de que no se cumpliría el requisito de la antijuricidad del comportamiento porque, siendo típico respecto de la figura de delito, no concurriría, como se pretende, la causa de justificación que previene el art. 8.11 del C.P. en relación, en este caso, con el art. 20.1d) de la C.E.

Del razonamiento expuesto, se llega a la conclusión de que el juicio de ponderación que llevaron a cabo tanto el Juzgado de lo Penal como la Sala de apelación, resuelto en ambos casos en favor del derecho al honor, serían correctos, con la salvedad que se ha señalado. Pero, en todo caso, como señala la STC 172/90, lo transcendente, aunque los medios empleados no sean correctos, es el resultado final de la ponderación.

Por todo ello, el Fiscal solicita que el Tribunal dicte Sentencia denegando el amparo.

9. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Alfonso Guillén Madriñán, registró su escrito de alegaciones el 7 de septiembre de 1996. A juicio de esta parte, el demandante de amparo ha obviado toda referencia a los límites que a los derechos reconocidos en los arts. 20.1 a) y d) impone el mismo precepto en su apartado 4º y todo razonamiento atinente a la veracidad de las imputaciones, parapetándose en la condición de Secretario de la Federación de Trabajadores de Comercio de la provincia de Cádiz del Sindicato de la U.G.T., como si tal rango representara para él una patente de corso para poder realizar las imputaciones que tuviera por conveniente. Dado que tales manifestaciones han causado un daño al derecho al honor de esta parte y no pueden encontrar cobertura en los arts. 20.1a) y d) de la C.E., se solicita que se declare no haber lugar al amparo pretendido desestimando en su integridad el recurso.

10. El Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Fernando Domínguez Salguero, registró su escrito de alegaciones ante este Tribunal el 9 de septiembre de 1996. En el mismo, se da por reproducido íntegramente el contenido del escrito de demanda y los argumentos allí expuestos, haciéndose alguna matización a la luz de la doctrina sentada en las SSTC 132/1995 y 173/1995. En base a ello, insiste en la trascendencia pública de la información transmitida por el demandante de amparo, lo noticiable que resultó para los periodistas la información recibida y la opinión expresada sobre el Inspector de Trabajo, y el carácter de personalidad pública en el sentido de ejercicio de función pública trascendente en el medio laboral del referido Inspector. A ello añade, además, el carácter de veraz de la información transmitida ya que el demandante la había obtenido de las continuas quejas recibidas de los comités de empresas, lo que hizo que incluso la Sentencia del Juzgado de lo Penal rechazase la idea de que el acusado "... tuviera plena consciencia de la falsedad". Y, finalmente, y sobre la base de la doctrina citada, concluye que aunque las críticas sean duras e incluso improcedentes, ello no implica que traspasen los límites constitucionalmente protegidos por las libertades de expresión e información. La crítica de una actuación o una decisión de carácter público está protegida por el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Teniendo, pues, en cuenta la Sentencias citadas y reiterando que se está en presencia de una condena en vía penal, esta parte considera que debe otorgarse el amparo solicitado, reconociendo el derecho del recurrente a la libertad de expresión y de información conculcado por las Sentencias impugnadas.

11. Por providencia de 10 de marzo de 1997 se acordó señalar el siguiente día 11 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de enero de 1996, dictada en apelación y confirmatoria de la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma Ciudad, de 21 de enero de 1995, recaída en causa penal en la que resultó condenado el recurrente en amparo como autor responsable de un delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad.

2. Tal como se desprende de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, la causa penal tiene su origen fáctico, como con detalle se expone en los Antecedentes, en la rueda de prensa que convocó, de acuerdo con la Sección Sindical de PRYCA del Puerto de Santa María, el Sr. Domínguez Salguero, Secretario de la Federación de Trabajadores de Comercio de la Provincia de Cádiz del Sindicato U.G.T. El objeto de la convocatoria a los medios de comunicación era informar a la opinión pública sobre un juicio que esa misma mañana habría de celebrarse ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz contra la Empresa PRYCA por tutela de libertad sindical. La rueda de prensa se convocó, finalmente, en el edificio de los Juzgados en el que estaba esperando la celebración del juicio el Sr. Domínguez. La información a los periodistas la asumió él exclusivamente quien, hablando en la condición y con el carácter de cargo sindical que ostentaba, expuso a aquéllos los problemas laborales que eran objeto de la convocatoria. En el curso de la información se aludió ocasionalmente al Inspector de Trabajo don Alfonso Guillén Madriñán, a quien correspondía la inspección de las empresas de la zona. La exposición se centró, así, en la trayectoria profesional del Sr. Guillén sacándose a colación por parte del Sr. Domínguez su actuación cuando era Inspector de Trabajo de la zona de Algeciras. Durante su exposición de censura al referido Inspector, el hoy recurrente dijo que esta persona aceptaba regalos y comidas para paralizar las denuncias o quejas de los trabajadores, que eso era práctica habitual en él y que resolvía las denuncias comiendo con los empresarios. También dijo que el Sr. Guillén siempre daba la razón a la parte empresarial y que nunca oía ni enviaba sus resoluciones a la Sección Sindical de U.G.T. Ante la importancia de lo que decía el informador, los periodistas intentaron hacerle ver que lo que decía era muy grave, que constituía soborno, a lo que él contestó afirmativamente, asegurando que, además, tenía pruebas sobre ello y que lo habían denunciado a la Delegación de Trabajo. En definitiva, el informante acusó al Inspector de Trabajo de aceptar sobornos y de resolver demandas comiendo con los empresarios denunciados; y, asimismo, expresó que el Sr. Guillén Madriñán debería dimitir del cargo que desempeñaba.

El recurrente en amparo considera que las resoluciones judiciales que le condenaron por estos hechos, como autor responsable de un delito de injurias graves, lesionan los arts. 20.1a) y d) de la C.E., puesto que, en el presente caso, concurren cuantas circunstancias se requieren desde el punto de vista constitucional para entender que el derecho a la libertad de expresión y de información operaron como excluyentes de la antijuricidad. Así, por una parte, la información no fue gratuita o notoriamente infundada; por el contrario, el Sr. Domínguez, que realizaba una información sobre un juicio por tutela de la libertad sindical, expuso a los periodistas los problemas laborales que eran objeto de la convocatoria, aludiendo ocasionalmente al Inspector de Trabajo don Alfonso Guillén; ello, daba a esta información el carácter de información de relevancia pública. Por otra parte, y como se reconoce en ambas Sentencias, no existió plena conciencia de falsedad en la información que el Sr. Domínguez transmitía durante la rueda de prensa, por lo que su actuación se incardinó en el ámbito de los derechos fundamentales alegados.

Frente a la pretensión de amparo, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Sr. Guillén Madriñán entienden que la conducta penada no tiene cobertura en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la C.E. El Fiscal manifiesta que en este amparo no tiene cabida el art. 20.1.a) CE, dado el carácter de las manifestaciones del recurrente; sólo el derecho a transmitir información veraz estaría, a su juicio, en juego. Pero, como a lo largo del juicio se demostró que la información no era cierta y que, además, el informante ningún deber de diligencia empleó para contrastar la veracidad de la noticia, solicita la desestimación del amparo, pues, en su opinión, la conducta penada no fue ejercida ex art. 20.1d) C.E. Distintos argumentos emplea la parte demandada para solicitar, también, la desestimación del recurso, haciendo especial hincapié en la falsedad de las imputaciones hechas a su persona y la consiguiente intromisión ilegítima en su derecho al honor, sin posibilidad de que aquéllas gocen de cobertura en las libertades de expresión o de información.

3. Pues bien, centrado el recurso en tales términos, este Tribunal está llamado a resolver, una vez más, un supuesto típico de conflicto entre derechos fundamentales. En tales casos, el iter lógico de nuestro examen constitucional debe acometer una cuestión previa y fundamental, que es la de determinar si, efectivamente, concurren en el caso concreto dos o más derechos fundamentales a ponderar. Dicho de otro modo, y recordando el razonamiento seguido en nuestra STC 133/1995, sólo en el supuesto de que constatemos que las expresiones objeto del presente litigio fueron vertidas al amparo de las libertades que reconocen y garantizan los apartados a) o d) del art. 20.1 de la C.E., esto es, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o en el de comunicar información veraz, será posible abordar si la ponderación, entre éstos y el derecho al honor, llevada a cabo por los órganos judiciales, se ajusta a los consolidados criterios constitucionales que permiten determinar cuál de ambos derechos, y dadas unas específicas circunstancias, debe ceder ante el otro. Pero, en caso contrario, si se concluye que el recurrente ha actuado al margen del ámbito que aquellas libertades reconocen, resultará entonces innecesario cualquier tipo de ponderación.

4. Debiéndose descartar que la libertad sindical del art. 28 C.E. se encuentre aquí comprometida (aún cuando el actor ostente la cualidad de representante sindical y las expresiones, objeto de nuestro examen, pudieran tener su origen en el ejercicio de aquel derecho fundamental), la primera cuestión a abordar al hilo de este análisis previo consiste en determinar si, realmente, en el presente caso, están involucrados los dos derechos fundamentales que alega el actor en su demanda de amparo: la libertad de expresión, consagrada en el art. 20.1 a), C.E. y la libertad de información reconocida en el art. 20.1 d) del texto constitucional.

Para ello, es menester recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el distinto contenido que cada una de estas libertades protege y reconoce. La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar en una misma exposición, los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar, y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante (SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990, entre muchas otras).

No es difícil inferir, a la luz de la doctrina reseñada, que el único derecho que, en el caso enjuiciado, podría amparar las expresiones vertidas por el actor es el derecho a la libertad de información. Por lo relatado, lo que el Sr. Domínguez transmitía a los periodistas era una información sobre unos determinados hechos: que un Inspector de Trabajo aceptaba sobornos y resolvía denuncias aceptando dádivas de los empresarios denunciados. Sin duda, en el fondo de estas expresiones yacía un juicio de valor negativo acerca de la persona del Inspector de Trabajo, que le llevó a afirmar que éste debería dimitir de su puesto. Pero, la intención preponderante de tales expresiones es la de afirmar datos objetivos y sentar hechos; hechos consistentes en una determinada actuación del Inspector de Trabajo que se pretendían ciertos por el informante.

En definitiva, pues, se constata que el único derecho fundamental implicado, desde la perspectiva del recurrente en amparo y dadas las circunstancias del presente caso, es el derecho a la libertad de información reconocido en el art. 20.1 d) C.E.

5. Centrándonos, pues, de forma exclusiva, en el contenido de la libertad de información, debe examinarse ya si el recurrente ha actuado bajo su protección o bien al margen de la libertad que el art. 20.1d) C.E. consagra.

Desde esta perspectiva, no es ocioso insistir que este Tribunal sostiene que el contenido constitucional del art. 20.1 d) C.E. consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz (entre otras muchas otras, SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990 y 133/1995). De este modo, determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de protección del mismo.

A este respecto el Tribunal ha precisado que, en este contexto, la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente las fuentes de la información. Por esta razón, en la STC 320/1994 (fundamento jurídico 3º) se declaró que la veracidad de lo que se informa "no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones".

6. Pues bien, al aplicar esta doctrina al supuesto de hecho que enjuiciamos, no puede más que concluirse que la información que el recurrente transmitió a los periodistas acerca de la trayectoria laboral del Sr. Guillén Madriñán, cuyo contenido nuclear consistía en que la afirmación de que éste era objeto de sobornos por parte de ciertos empresarios, no era información veraz en el sentido indicado.

Tanto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal como de la Sentencia de la Audiencia Provincial se deduce que las imputaciones del ahora recurrente al inspector de Trabajo, no resultaron probadas durante el juicio por el primero, por lo que en ambas instancias dichas imputaciones se tuvieron por falsas.

Ahora bien, que la información transmitida fuera falsa no obstaría, como se ha indicado, para que siguiera teniendo cobertura bajo el ámbito de protección del art. 20.1d) CE. Como se ha dicho, aun cuando la Constitución someta la libertad de información al expreso límite de la "veracidad" de la noticia, no puede exigirse al profesional de la información o al ciudadano que transmita la verdad objetiva, histórica o judicial, sino que ponga todo su deber de diligencia para contrastar sus fuentes de información en punto a alcanzar la verdad que el art. 20.1d) C.E. requiere.

Sin embargo, llegados a este punto, también resulta acreditado en ambas instancias que el ahora recurrente dio conocimiento público de "hechos que más o menos había recogido de algunos rumores o quejas de trabajadores de algunas empresas" (fundamento jurídico 6º, Sentencia de instancia; fundamento jurídico 5º Sentencia de apelación). Con lo cual, imputó al Inspector de Trabajo gravísimos hechos que, objetivamente, afectaban a su íntegra actuación profesional; y tales imputaciones, no obstante su gravedad, se realizaron con total desconocimiento del deber de comprobar, con la diligencia exigible, la veracidad de lo que, hasta el momento, eran simples rumores o quejas de trabajadores.

Es más, tampoco en esta sede el recurrente ha intentado acreditar que de algún modo trató de cumplir con el deber de diligencia exigible a fin de transmitir la información que protege el art. 20.1d) C.E. En la demanda de amparo se limita a alegar, como también hizo ante la jurisdicción ordinaria, que "no tenía plena conciencia de falsedad en la información que transmitía...durante la rueda de prensa". Pero ello no basta, como hemos dicho, para ejercer la libertad que aquél precepto ampara. Al no comprobar la veracidad mediante las oportunas averiguaciones y transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación, el representante sindical, cuya condición en nada afecta a este deber de diligencia, pues es exigible a cualquier sujeto que pretenda ejercer tal derecho, actuó al margen de la libertad que reconoce el art. 20.1d) de la C.E.

7. En consecuencia, dado que el Sr. Domínguez Salguero ha transmitido una información a los medios de comunicación que acarrea objetivamente una lesión en el honor del querellante; comprobado, a su vez, que la información transmitida era falsa, pues no quedó acreditado durante el proceso que los hechos imputados al Sr. Guillén Madriñán fueran verdaderos; y constatado, además, que en ninguna de las dos instancias ordinarias el informador acreditó su diligencia en la comprobación de la veracidad de lo expresado, así como tampoco lo hizo en esta sede, debe concluirse que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 20.1d) de la C.E., puesto que la libertad consagrada en tal precepto fue ejercida transgrediendo el ámbito de protección que la Constitución le reconoce.

No obsta a esta conclusión, como bien advierte el Ministerio Fiscal, el hecho que los Tribunales ordinarios no hayan utilizado, para la resolución del caso, el razonamiento aquí seguido. En todo caso, como señalamos en la STC 172/1990, lo decisivo es determinar si el ejercicio de la libertad de información ha sido o no legítimo, aunque para llegar a la misma conclusión, como ahora es el caso, haya sido preciso utilizar criterios distintos de los utilizados por el Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Fernando Domínguez Salguero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 87 ] 11/04/1997
Type and record number
Date of the decision 11/03/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz dictada en apelación y confirmatoria de la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad en causa seguida por delitos de calumnias e injurias.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: carencia de veracidad de la información transmitida.

  • 1.

    Sólo en el supuesto de que constatemos que las expresiones objeto del presente litigio fueron vertidas al amparo de las libertades que reconocen y garantizan los apartados a) o d) del art. 20.1 de la C.E., esto es, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o en el de comunicar información veraz, será posible abordar si la ponderación, entre éstos y el derecho al honor, llevada a cabo por los órganos judiciales, se ajusta a los consolidados criterios constitucionales que permiten determinar cuál de ambos derechos, y dadas unas específicas circunstancias, debe ceder ante el otro. Pero, en caso contrario, si se concluye que el recurrente ha actuado al margen del ámbito que aquellas libertades reconocen, resultará entonces innecesario cualquier tipo de ponderación. [F.J. 3]

  • 2.

    No es ocioso insistir que este Tribunal sostiene que el contenido constitucional del art. 20.1 d) C.E. consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz (entre otras muchas otras, SSTC 6/1988, 20/1990, 105/1990 y 133/1995). De este modo, determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si su actuación se sitúa fuera del campo de protección del mismo . [F.J. 5]

  • 3.

    Al no comprobar la veracidad mediante las oportunas averiguaciones y transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación, el representante sindical, cuya condición en nada afecta a este deber de diligencia, pues es exigible a cualquier sujeto que pretenda ejercer el derecho a comunicar libremente información, actuó al margen de la libertad que reconoce el art. 20.1 d) de la C.E. . [F.J. 6]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 2 a 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 2 a 7
  • Artículo 28, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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