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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 397/94, interpuesto por don Jaime Nicolás Muñiz, quien en su condición de Licenciado en Derecho actúa en su propio nombre, contra la providencia que la Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid dictó el 15 de junio de 1993 denegando la autorización del art. 467 del Código Penal de 1973 para ejercitar acción penal por delito de injurias y calumnias causadas en juicio, la cual fue confirmada en reforma mediante Auto pronunciado el 8 de julio del mismo año y en queja por el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 18 de diciembre, también de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Licenciado en Derecho don Jaime Nicolás Muñiz, actuando en su propio nombre y derecho y mediante escrito que presentó el 10 de febrero de 1994, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, relatando que el 17 de diciembre de 1992 y en el seno de las diligencias previas 2116/88, incoadas a su instancia en virtud de querella, la Juez de Instrucción núm. 12 de Madrid le dio traslado del escrito presentado por el querellado don Emilio Martínez Fernández de Yepes, que había sido redactado por el defensor de éste don Pedro García-Longoria y García. En su conjunto, el citado escrito respondía a una evidente finalidad enteramente ofensiva. En distintas ocasiones el mencionado escrito se pronuncia en términos claramente injuriosos y calumniosos, llegándose a afirmar textualmente «que la herencia llegue íntegra e intacta a manos de las hijas de Jaime Nicolás Muñiz y no dilapidada por éste (quién por cierto se ha hecho algún que otro viajecito al Brasil, en estado de viudo, según ha tenido conocimiento esta parte, y ha contraído posteriormente segundas nupcias)».

Ante ello se vio obligado, en virtud de lo establecido en el art. 279 L.E.Crim. en relación con el segundo párrafo del art. 467 C.P., a solicitar licencia para proceder penalmente contra los autores del escrito y obtener al efecto testimonio de particulares, lo que llevó a cabo el 12 de marzo de 1993. La Juez de Instrucción, en providencia que dictó el 15 de junio, denegó lo uno y lo otro por «no estimar se haya cometido el delito a que se hace referencia». Disconforme con tal decisión, interpuso recurso de reforma sosteniendo que debía haber adoptado la forma de Auto, que era inmotivada y que le cerraba el acceso a la justicia vulnerando su derecho fundamental a la efectiva tutela judicial. El recurso fue desestimado en Auto de 8 de julio, en el que la Juez reiteró que en el contenido del escrito presentado por el querellado no observaba nada tipificable como delitos de injurias y calumnias, por lo que no procedía conceder la licencia.

Frente al anterior Auto se alzó en queja ante la Audiencia Provincial de Madrid, denunciando la infracción del art. 24.1 C.E., por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y la del apartado 2 del mismo precepto constitucional, por desconocimiento del derecho al Juez imparcial y ordinario predeterminado por la Ley, ya que, al negar que las expresiones vertidas en su escrito por el querellado fueran constitutivas de delitos de injurias y calumnias, la Juez de Instrucción desvirtuó el sentido de la exigencia de solicitud de licencia para proceder, erigiéndose simultáneamente en Juez y parte. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso en Auto de 18 de diciembre, en el que razona que «la Juez de Instrucción ha procedido correctamente pues tal y como expresa en su resolución no hay en el contenido del escrito expresiones o manifestaciones que puedan ser constitutivas de delito».

2. El demandante de amparo sostiene que las resoluciones judiciales que combate infringen los dos apartados del artículo 24 de la C.E. El primero, porque le han cerrado el acceso a la jurisdicción de forma inmotivada, limitándose la Juez de Instrucción a negar que las expresiones vertidas por el querellado en su escrito fueran constitutivas de delito alguno. La infracción del apartado 2º del mencionado precepto constitucional lo fue en cuanto reconoce los derechos al Juez ordinario predeterminado por la Ley y al Juez imparcial y, en relación con ellos, los derechos a la prueba y a la contradicción procesal. La Juez de Instrucción, tanto en la providencia como en el Auto resolutorio del recurso de reforma, desvirtuando el sentido de la exigencia de la solicitud de licencia para proceder, se erigió simultáneamente en Juez y parte, asumiendo competencias que en ese momento no tenía. En su Auto, la Audiencia Provincial no eliminó ninguna de las dos anteriores lesiones de derechos fundamentales. En apoyo de su pretensión de amparo cita la STC 100/1987 y concluye solicitando que, otorgándole el amparo que interesa, sea dictada Sentencia declarando la nulidad de las resoluciones judiciales que impugna y restableciéndole en el íntegro disfrute de los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia mediante el reconocimiento de su derecho a que se le conceda la licencia solicitada para ejercer la acción penal contra quienes redactaron y suscribieron el escrito presentado por el querellado en las diligencias previas 2116/88. También pidió que, entre tanto, fuese decretada la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

3. La Sección Tercera, en providencia de 14 de marzo de 1994, resolvió oír al recurrente y al Fiscal sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo. El Fiscal evacuó el traslado en escrito que presentó el 25 de marzo, en el que solicitó la inadmisión del recurso por concurrir la expresada causa ya que, si bien inicialmente la decisión de la Juez de Instrucción fue inmotivada, esa falta de motivación quedó subsanada con el pronunciamiento del Auto resolutorio de recurso de reforma y, después, por la Audiencia Provincial al resolver la queja. Añadió el Fiscal que en las decisiones recurridas no se contiene pronunciamiento alguno sobre la posible culpabilidad del querellado, sino que se detienen en un momento anterior: el de la antijuridicidad de la acción. Tampoco advirtió el Fiscal quiebra alguna del art. 24.2 C.E., porque, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 100/1987, no cabe hablar en este caso de un pronunciamiento sobre culpabilidad o inocencia, sino, más bien, de la denegación de un presupuesto para abrir un proceso penal, misión que corresponde al órgano judicial que la adoptó, por expresa atribución del art. 467.2 C.P.

En escrito registrado el 14 de abril, el demandante de amparo solicitó la admisión del recurso razonando que lo que pretende no es continuar en sede constitucional una acción sobre la que ya haya obtenido una respuesta fundada en Derecho y motivada, aunque eventualmente insatisfactoria para su pretensión, sino mucho más simplemente acceder a una vía procesal penal establecida en la legislación ordinaria, por entender que se le ha denegado arbitrariamente, con vulneración directa de derechos fundamentales procesales y en flagrante contradicción con la doctrina del Tribunal Constitucional. No se trata, pues, de una discusión de simple legalidad ni, por otra parte, de buscar en el Tribunal Constitucional una nuevo remedio o convertirlo en una superinstancia. Admite la legitimidad de la denegación de la licencia incluso sin llegar a discutir el carácter delictivo de los hechos que la motivan, pero sólo si la denegación se produce motivadamente con base en una valoración positiva por parte de los órganos judiciales respecto de su pertinencia a efectos del ejercicio legítimo de un derecho a la defensa. No hay, pues, irrelevancia constitucional en el planteamiento del presente recurso, como tampoco hay una utilización abusiva de la garantía constitucional para hacer valer una pretensión de legalidad ordinaria o discutir la valoración que los órganos del Poder Judicial hayan podido efectuar dentro de sus legítimas competencias constitucionales.

4. La Sección Tercera, en providencia de 3 de mayo, resolvió admitir a trámite la demanda y recabar de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y del Juzgado de Instrucción núm. 12, también de Madrid, la remisión de certificación o fotocopia adverada de las respectivas actuaciones y del segundo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial, para que pudiesen comparecer en este de amparo si les conviniere.

En otra providencia simultánea decidió formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión y oír en ella por plazo común de tres días al Fiscal y al recurrente, siendo evacuado el traslado únicamente por el primero en escrito que presentó el 10 de mayo. La Sala Segunda, en Auto de 6 de junio, denegó la suspensión interesada.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta, en providencia de 17 de octubre, acordó acusar recibo de la recepción y dar traslado de las mismas por plazo común de veinte días al Fiscal y al recurrente, para que pudiesen formular las alegaciones que tuvieren por pertinentes.

El Fiscal evacuó el traslado el 16 de noviembre en escrito en el que solicitó la denegación del amparo impetrado. Razona que la providencia dictada por la Juez de Instrucción el 15 de junio de 1993 puede considerarse insuficiente en lo que a su motivación se refiere, pero no debe olvidarse que tal pronunciamiento ha sido confirmado posteriormente por dos Autos, uno resolutorio de un recurso de reforma y el segundo de otro de queja. Ambos Autos respetan los condicionamientos señalados por la doctrina de este Tribunal (STC 100/1987). En ellos no se contiene pronunciamiento alguno relativo a la posible culpabilidad. Los órganos judiciales se han detenido en un momento anterior: la antijuridicidad de la acción. Desde otra perspectiva, no puede negarse motivación a dichos Autos, en los que no cabe apreciar atisbo alguno de arbitrariedad. Es cierto que en ellos se cierra al recurrente la posibilidad de acceso a la jurisdicción penal, pero ello se efectúa con base en una causa legal debidamente fundada.

Tampoco se advierte quiebra alguna del art. 24.2 C.E., en su vertiente de derecho al Juez imparcial y predeterminado por la Ley. Es de aplicación la doctrina sentada en el fundamento jurídico 5º de la STC 100/1987: no cabe atribuir un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia, sino la denegación de un presupuesto para abrir el proceso penal, misión que corresponde al órgano judicial que la adoptó. La Audiencia Provincial justifica su decisión afirmando que «evidentemente la necesidad de obtener la licencia, como requisito de procedibilidad, exige una valoración, aún somera, por el Juzgador de los hechos para comprobar si procede o no su concesión, lo que es potestativo para el Juez en función precisamente de la finalidad pretendida por la norma» que no es otra que la protección del derecho de defensa.

En cuanto a la quiebra de los derechos a la prueba y a la contradicción procesal y otras garantías fundamentales del proceso, se afirma en la demanda su vulneración sin mayor fundamentación, por lo que, de acuerdo con la STC 45/1984, la queja en este punto no puede prosperar.

6. El demandante de amparo, en escrito que presentó el 26 de noviembre, se ratificó en sus anteriores alegaciones y se limitó a dejar constancia de la ausencia en el proceso constitucional de otras partes que no sea el Fiscal, lo que, a su juicio, resulta perfectamente lógico si se tiene en cuenta que el recurso imputa la posible violación de derechos fundamentales sólo a los órganos judiciales que denegaron la concesión de la licencia. Pero es contradictorio con su conducta procesal anterior, pues intervino procesalmente en el incidente oponiéndose a la petición de licencia, que el querellado no haya comparecido en esta sede, poniendo así de manifiesto una indiferencia frente a la actuación de este Alto Tribunal.

7. En providencia de 12 de febrero de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 17 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impetra el amparo constitucional por considerar que una secuencia de tres decisiones judiciales sucesivas, coincidentes en su sentido, ha negado a quien de ello se duele la tutela judicial. Abocetado así el objeto de este proceso, en su anverso y en su reverso, actos impugnados y pretensión, con su razón de ser, ratio petendi, no estará de más para una mejor ilustración de quien nos leyere, un mayor detalle en la exposición. El caso es que en el curso de un procedimiento penal -diligencias previas- incoado para dar cauce a una querella, el imputado en esta formuló un escrito donde el querellante encontró, y sigue encontrando, palabras y conceptos, expresiones, que en su opinión eran ofensivas para él y, en consecuencia, pidió autorización al Juez para actuar por un presunto delito contra su honor, a cuya petición no se accedió en una primera providencia y luego con un Auto en vía de reforma, una y otro ratificados por un nuevo Auto de la Audiencia Provincial donde rechaza la queja contra los precedentes. El demandante alega que se la ha cerrado el acceso a la jurisdicción penal de forma inmotivada, privándole a la vez del Juez ordinario predeterminado por la Ley y, por ello, imparcial, con menoscabo del derecho a la prueba y el principio de contradicción. Pues bien, puede anticiparse ya que ninguna de tales tachas tiene base suficiente para enervar las decisiones judiciales en entredicho.

2. Efectivamente, en el copioso acervo doctrinal que al día de hoy compone la jurisprudencia de este Tribunal, puede esculcarse y se halla la respuesta a la cuestión que se plantea como incógnita del problema, sin serlo ya, vale decir la negativa judicial a otorgar licencia para proceder por presuntas injurias y calumnias vertidas en juicio. Sobre el particular, hemos dicho que el precepto contenido en el art. 467, párrafo 2º, del Código Penal de 1973, reproducido por el art. 215.2 del ahora vigente desde 1995, configura una evidente restricción del derecho a obtener la efectiva tutela judicial, aun cuando sea en principio constitucionalmente legítima porque, con ella, se trata de «proteger a quienes han comparecido en un proceso de los trastornos de una acción penal cuando ésta traiga causa "de las manifestaciones realizadas para defender intereses y posiciones propias" (ATC 1026/1986)».

Un paso más en ese camino nos lleva a insertarla, como una garantía, en el derecho de defensa cuya finalidad, como presupuesto de procedibilidad para encausar a una persona por delitos de injurias y calumnias vertidas en juicio, consiste en evitar el apremio y la coacción que para aquella supondría «la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal» como consecuencia del contenido de las alegaciones formuladas en aquél» (STC 100/1987). Por ello, la competencia para otorgar la autorización se atribuye precisamente al juzgador ante quién se hayan formulado las manifestaciones supuestamente delictivas, que está en mejor situación para ponderar su significado y relevancia, así como el contexto en el cual se produjeron y las demás circunstancias del caso, con la libertad de criterio propia de la actividad judicial cuando, además, ha de ejercerse con un margen prudencial de discrecionalidad.

3. Ahora bien, la decisión que al efecto adopte ese juzgador, concediendo o denegando la autorización, ha de ser motivada (art. 120.3 C.E), exigencia ésta, que, como hemos señalado con reiteración (por todas, STC 224/1997), ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como acto de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993). Por lo tanto, la motivación no consiste ni podría consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que fuera un puro decisionismo, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 146/1995) o impida la motivación por remisión (STC 105/1997), que también se condice con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se produzca de forma expresa e inequívoca (STC 115/1996), aun cuando quepa la posibilidad de desestimaciones implícitas (STC 11/1995).

4. Es en principio cierto que la primera negativa a conceder la autorización para proceder se exteriorizó en una mera providencia de la Juez de Instrucción carente de motivación, pero no lo es menos que el Auto posterior, donde desestima el recurso de reforma interpuesto contra aquélla, ofrece ya la ratio decidenci. Allí se dice que en el contenido del escrito presentado por el querellado «no se observa... nada tipificable como tales infracciones penales», explicación escueta pero constitucionalmente suficiente para el caso. En efecto, en este trance el juzgador ha de disponer de «ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal» (STC 100/1987). Allí y entonces, se exteriozó la razón del pronunciamiento en tal Auto, donde su autora niega la mayor, sin ver en el escrito del querellado nada calificable como delito contra el honor. Si es presupuesto para perseguir a una persona por injurias o calumnias vertidas en juicio la autorización del juzgador ante quien se habieran proferido, su mera pero rotunda opinión sobre la inconsistencia de tal imputación ha de considerarse suficiente para motivar la denegación de la licencia.

Siendo ello así, y estando el Auto de la Juez adecuadamente motivado desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., por la misma razón lo está el que pronunció la Audiencia Provincial, donde a lo ya dicho se agrega que las expresiones vertidas por el querellado en su escrito se hicieron en el «ejercicio del derecho de defensa (...) frente a las acusaciones de apropiación indebida y falsedad documental de que los querellados fueron objeto por el hoy recurrente». En definitiva, la instructora y la Sala que en las dos instancias conocieron de la petición deducida por el querellante, le dieron respuesta explícita, exteriorizando las razones de la negativa, sin que, en consecuencia, pueda encontrarse tacha alguna de la tutela judicial por ese lado.

5. Desde otra perspectiva, esa respuesta fue dicha previa la ponderación de las circunstancias para calificar prima facie el significado penal de las expresiones y manifestaciones achacadas al querellado y, en suma, si revestían o no la apariencia de constitutivas de algún delito contra el honor. En otras palabras, si, en atención a la finalidad peculiar de la autorización judicial, esas palabras iban encaminadas a la defensa de los derechos e intereses en juego, y dentro de sus límites, con lo que su persecución ulterior ante los Tribunales penales podría convertirse, de hecho, en un atentado contra ese derecho a la defensa, o si, al contrario, por rebasar tal ámbito, resultaban injustificadas y, por tanto, legítimamente reprochables (ATC 1026/1986).

En verdad, la negación de la licencia para proceder en la vía penal significa que, implícita o tácitamente, las manifestaciones tachadas de injuriosas eran explicables por las circunstancias del caso, pero haciéndolo así, en el ejercicio del prudente arbitrio que la Ley le confiere, la Juez de Instrucción, primero, y la Audiencia Provincial, después, no han vulnerado el derecho del actor al Juez ordinario predeterminado y, por tanto, imparcial, ya que no se han inmiscuido en un ámbito ajeno, el correspondiente al proceso penal contra el presunto calumniador o injuriador ni han prejuzgado su culpabilidad o inocencia. Se han limitado a realizar la única ponderación que les era posible, apriorística y de plano como exige la Ley, sine strepitu et iuditio, si las palabras del querellado eran inseparables del ejercicio de su derecho a la defensa, contestando en sentido positivo a la disyuntiva. El negar la licencia para proceder, o concederla, forma parte de la potestad de juzgar, meollo de la función jurisdiccional, propia de los Jueces con la plena independencia deseada constitucionalmente que veda a este Tribunal sustituir su criterio, cuando es razonable y razonado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 65 ] 17/03/1998
Type and record number
Date of the decision 17/02/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra providencia del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid denegando la autorización para ajercitar acción penal por delito de injurias y calumnias causadas en juicio, confirmada en reforma mediante Auto y en queja por la Audiencia Provincial de Madrid.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la resolución judicial.

  • 1.

    La negación de la licencia para proceder en la vía penal significa que, implícita o tácitamente, las manifestaciones tachadas de injuriosas eran explicables por las circunstancias del caso, pero haciéndolo así, en el ejercicio del prudente arbitrio que la Ley le confiere, la Juez de Instrucción, primero, y la Audiencia Provincial, después, no han vulnerado el derecho del actor al Juez ordinario predeterminado y, por tanto, imparcial, ya que no se han inmiscuido en un ámbito ajeno, el correspondiente al proceso penal contra el presunto calumniador o injuriador ni han prejuzgado su culpabilidad o inocencia. Se han limitado a realizar la única ponderación que les era posible, apriorística y de plano como exige la Ley, «sine strepitu et iuditio», si las palabras del querellado eran inseparables del ejercicio de su derecho a la defensa, contestando en sentido positivo a la disyuntiva. El negar la licencia para proceder, o concederla, forma parte de la potestad de juzgar, meollo de la función jurisdiccional, propia de los Jueces con la plena independencia deseada constitucionalmente que veda a este Tribunal sustituir su criterio, cuando es razonable y razonado [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 467.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 215.2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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