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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.435/95, promovido por doña Amparo Cervantes García, representada por el Procurador don Ignacio Batlló Ripoll y bajo la dirección letrada de don Xavier González de Rivera Serra contra la Sentencia de 24 de abril de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3.156/94, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1994 dictada en el recurso de suplicación núm. 2.258/94. Han comparecido don José Luis Martín García representado por la Procuradora doña Isabel Colmenarejo Jover y asistido por la Letrada doña María Isabel Carrasco Zamorano y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 29 de junio de 1995, doña Amparo Cervantes García manifestó su pretensión de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación el 11 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2. Designado como Procurador del turno de oficio don Ignacio Batlló Ripoll, mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 1995 se concedió plazo de veinte días al citado Procurador, para que bajo la dirección del Letrado designado por la recurrente, don Xavier González de Rivera Serra, formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC, demanda que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 1995.

3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que a continuación se expresan.

a) En el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona tuvo entrada el 9 de noviembre de 1992 demanda suscrita por doña Amparo Cervantes García, en reclamación por despido, contra don José Luis Martín García.

El siguiente día 27 el Juzgado admitió a trámite la demanda, y señaló para la conciliación y, en su caso, juicio, el día 20 de enero de 1993, citando legalmente a las partes.

En la fecha indicada comparecieron ambas partes y, no siendo posible la conciliación, se inició el juicio.

Consta en el acta del juicio expedida por el Secretario Judicial que concedida la palabra a la actora se ratificó en su demanda; y que, concedida a la parte demandada, se opuso a la demanda, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y que aparecen reflejadas en el acta.

Acordado el recibimiento a prueba, la parte demandada propuso documental, confesión en juicio y testifical, y la parte actora propuso documental, confesión en juicio del demandado y testifical, siendo declaradas por la Juzgadora pertinentes todas las pruebas propuestas y procediéndose a su práctica, comenzando por la prueba de la parte demandada, al tratarse de juicio por despido.

La parte demandada, en el momento de procederse a la confesión de la actora, manifestó su intención de presentar querella criminal por falsedad documental respecto de los albaranes presentados por la actora; ante tal alegación se suspendió el acto, concediendo la juzgadora al demandado un plazo de díez días para acreditar documentalmente la presentación de querella.

El acta fue firmada por todos los comparecientes, sin que se formulase protesta por la parte actora sobre aspecto alguno.

b) Con fecha 1 de febrero de 1993, el demandado presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona copia sellada del escrito de querella por falsedad en documento privado interpuesta contra la actora y con esa misma fecha el Juzgado citado dictó providencia del siguiente tenor literal:

"Únanse los precedentes escritos a las actuaciones de su razón, y de conformidad con lo que establece el art. 86 de la LPL se cita a las partes para próximo acto de juicio señalado para el día 17 de febrero de 1993, a las 10,45 horas de su mañana con la advertencia de que deberán concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse y con las prevenciones legales para caso de incomparecencia".

Al acto del juicio no compareció la parte demandada a pesar de haber sido citada legalmente, debido a un error de fechas que ella misma reconoce haber sufrido, en escrito que presenta en el Juzgado el 24 de febrero de 1993, tras recibir copia del acta de la vista celebrada sin su asistencia.

Sí compareció la actora, constando en el acta que, vista la incomparecencia de la parte demandada y no pudiendo intentarse el acto de conciliación, por la Magistrada se pasó a la celebración del acto del juicio.

Abierto el acto, se dio cuenta de las actuaciones, concediéndose la palabra a la parte demandante, la cual se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, solicitando se recibiese el pleito a prueba.

Acordado el recibimiento a prueba, por la actora se propuso la confesión en juicio de la demandada y que por su incomparecencia se la tuviese por confesa; documental, que declarada pertinente quedó unida en autos; y testifical, que se practicó con tres testigos, con el resultado que consta en el acta.

Terminado el período de prueba, la actora elevó sus conclusiones a definitivas, dando la Magistrada por terminado el acto y declarando suspenso el procedimiento, para dictar Sentencia, hasta que se resolviese la causa criminal promovida por la parte demandada contra la actora por presunta falsedad en documento privado.

Leída y hallada conforme el acta, fue firmada por todos los comparecientes.

c) El 9 de febrero de 1994 el demandado aportó ante el Juzgado de lo social núm. 4 de Barcelona el Auto de 24 de enero de 1994 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias seguidas a raíz de la querella presentada contra la parte actora.

El mismo día se declararon por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona los autos conclusos para Sentencia, que fue dictada el 9 de febrero de 1994, desestimando la demanda por despido.

En esta Sentencia se razona que, a la vista de la prueba documental aportada por el demandado, no desvirtuada por la prueba en contra de la actora, la relación laboral se extinguió el 31 de julio de 1991, por lo que no cabe apreciar que se produjese un despido el 5 de octubre de 1992, como pretende la demandante.

d) Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado dicho recurso por Sentencia de 11 de julio de 1994 que, a su vez, recurrida en casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fue desestimado dicho recurso por Sentencia de 24 de abril de 1995, notificada a la actora el 8 de junio de 1995, y frente a la que interpuso la presente demanda de amparo.

3. La demanda de amparo impugna la Sentencia de instancia, y, por ser confirmatorias de ésta, las de suplicación y casación, por entender que: a) de un lado, se vulneró por la juzgadora de instancia el principio de unidad de acto que debe presidir los juicios laborales, al suspender la primera sesión y después convocar otra vez a juicio, sin advertir que ello constituía una continuación del ya celebrado y que no era un nuevo juicio. De esa manera, agrega, se ha provocado la indefensión a la parte actora, ya que al entender ésta que la segunda sesión era un nuevo juicio, no consideró como prueba, ni contradijo por tanto, la que la parte demandada había presentado en la primera sesión, sobre todo porque a la segunda sesión del juicio no compareció la demandada. En consecuencia, estima vulnerado el art. 24.1 C.E.

b) Además, alega la demandante de amparo que la decisión de la Sentencia de instancia no se apoya en prueba válida u obtenida con las debidas garantías procesales (art. 24.2 C.E.) y que la valoración de la prueba se ha hecho sobre pruebas inadecuadas a los hechos objeto de la demanda laboral, ya que habiéndose alegado la existencia de un despido verbal (sin comunicación escrita) y respecto a una trabajadora que no está dada de alta en la Seguridad Social ni tiene recibos de salario, la exigencia de prueba documental es inadecuada, no debiendo admitirse otra que no sea la de un testigo presencial.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de fecha 15 de julio de 1996 se acordó conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo).

La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 27 de julio de 1996 reiterando de manera resumida los argumentos de su demanda y solicitando su admisión a trámite.

El Ministerio Fiscal en su informe de 30 de julio de 1996 interesó que o bien se reclamasen las actuaciones para decidir después sobre la inadmisión, de conformidad con el art. 88 LOTC, o bien se admitiese a trámite la demanda de amparo.

5. Por providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes.

6. Por providencia de 2 de junio de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones que se remitieron por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que dentro de dicho término formulasen las alegaciones que estimaren oportunas.

7. La demandante de amparo, mediante escrito registrado el 24 de junio de 1997, reiteró sucintamente los argumentos aducidos en la demanda.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de julio de 1997, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho interesó la denegación del amparo. A juicio del Fiscal, del examen de las actuaciones se desprende que si bien la Magistrada de Instancia cometió una infracción procesal al incumplir lo dispuesto en el art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (de 1990) en la primera sesión del juicio, tal irregularidad no dio lugar a verdadera indefensión material de la actora, que conoció la prueba documental aportada por la empresa en aquella sesión y no formuló alegato alguno al respecto ni protesta por la infracción del citado precepto procesal. Tampoco existe infracción del art. 24.2 C.E., concluye el Ministerio Fiscal, porque el Juzgado de lo Social realizó una valoración de la prueba admisible y válida desde el punto de vista constitucional.

9. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones por plazo de veinte días a la representación procesal, designada en turno de oficio, de don José Luis García Martín, para que bajo la dirección de su Letrada, igualmente designada de oficio, pudiera presentar dentro de dicho término las alegaciones que a su derecho conviniesen, plazo que fue ampliado en veinte días más mediante providencia de 15 de diciembre de 1997.

10. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 1.998, la Procuradora doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de don José Luis Martín García formuló alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo. En sustancia, alegó que la actora no ha sufrido indefensión, como lo demuestra el hecho de no formular protesta alguna en relación con las irregularidades procesales que imputa al Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona. Asimismo, tampoco se ha vulnerado derecho fundamental alguno en la valoración de la prueba documental realizada por dicho Juzgado.

11. Por providencia de 28 de mayo de 1.999, se acordó señalar el día 31 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada el 24 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de junio de 1994, recaída en el recurso de suplicación formulado por la actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona el 9 de septiembre de 1994, que desestimó íntegramente la demanda de despido deducida por la hoy demandante de amparo.

2. Conviene precisar que las infracciones de preceptos constitucionales que denuncia la demandante se imputan de manera inmediata a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona dictada el 9 de septiembre de 1994. La imputación se extiende a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Supremo en la medida en que tales resoluciones judiciales no han corregido la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba para su defensa ocasionada por la actuación del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona.

3. Comenzando el análisis de las alegaciones de la recurrente por la relativa a la presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), hay que señalar que la demandante centra su argumentación en la infracción del principio de unidad de acto que informa el proceso laboral, infracción que tiene relevancia constitucional porque se ha producido una situación de indefensión, toda vez que no ha podido articular una defensa eficaz contra las pruebas presentadas por el demandado.

En efecto, la recurrente afirma que tras suspenderse el juicio el 20 de enero de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona dictó providencia el 1 de febrero de 1993 citando para la celebración de nuevo juicio el 17 de febrero de 1993, no para la continuación de aquél.

Por ello, al celebrarse este segundo juicio, sin advertencia del Juzgado de que se trataba de la continuación del primero, y ante la incomparecencia de la parte demandada, la recurrente no podía saber que la Juzgadora consideraba el segundo juicio como la continuación del primero, ni que, en consecuencia, iba a tener por aportado a los autos el material probatorio del juicio anterior. La creencia de la demandante de que se hallaba en un nuevo juicio y que sólo podrían tenerse en cuenta las pruebas aportadas en éste, por tanto, determinó que no articulase defensa, protesta o impugnación contra las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en el juicio anterior. Y resultando estas pruebas finalmente decisivas para la resolución del asunto (pues con apoyo en las mismas la Juzgadora de instancia desestimó la pretensión de la actora) estima la demandante que el Juzgado de lo Social le ha ocasionado indefensión.

4. A fin de dar respuesta a la queja de la recurrente respecto de la indefensión que alega haber sufrido como consecuencia de la ruptura del principio procesal de unidad de acto, conviene señalar que dicho principio impone que el juicio oral no se divida en compartimentos estancos, esto es, que una vez iniciada la vista no se interrumpa hasta que, después de formuladas las conclusiones definitivas, se manden traer las actuaciones a la presencia judicial para dictar la oportuna sentencia. No obstante, tampoco debe olvidarse que la propia L.P.L. reconoce excepciones a dicho principio, como son las previstas en sus arts. 78, 87.1, 88.1 y 94.1. Fuera de tales casos el juicio no puede suspenderse por el hecho de que una de las partes alegue (como ocurrió en el presente caso) la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito. En tal caso, de conformidad con el art. 86.2 L.P.L., continuará el juicio hasta el final, y será en ese momento cuando el órgano judicial, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, concederá plazo de ocho días al interesado para que acredite haber presentado la querella, suspensión que durará hasta que se dicte Sentencia o Auto de sobreseimiento en la causa procesal.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es claro que el Juzgado incumplió lo dispuesto en el art. 86.2 de la L.P.L., al suspender el juicio en la fase de práctica de la prueba, lo que supone, en efecto, quebrantar el principio de unidad de acto. Pero desde la perspectiva del control constitucional lo relevante no es constatar la efectiva infracción del art. 86.2 de la L.P.L. y con ello la del principio de unidad de acto, sino comprobar si, como consecuencia de tal infracción, se ha producido indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por haberse otorgado eficacia a determinada prueba documental que la parte demandante no tuvo oportunidad de contradecir, al estimar que tal prueba no se había presentado, cuestión que se abordará seguidamente.

5. Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones judiciales en orden a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que alega la demandante, no es ocioso recordar la doctrina de este Tribunal acerca del contenido de este derecho. Así, la STC 231/1992, en su fundamento jurídico 3º, que reproducen las SSTC 140/1996 (fundamento jurídico 2º) y la 13/1999 (fundamento jurídico 2º), dejó establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que "en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses" (SSTC 251/1987, 237/1988, 6/1990). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción (STC 1/1992) y por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción (STC 77/1986)".

Asimismo, en reiteradas Sentencias ha declarado este Tribunal que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 C.E., se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. En este sentido SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 140/1996 y 98/1987, entre otras muchas.

6. Pues bien, en el presente caso podemos coincidir con el Ministerio Fiscal cuando en su escrito de alegaciones considera que el hecho de que la demandante estimara como nuevo juicio la segunda sesión y que por ello no tuviera en cuenta la prueba aportada por el demandado en la primera, prueba que, sin embargo, se tuvo luego en cuenta para dictar la Sentencia, no deja de tener una aparente razonabilidad; pero ésta impresión inicial debe de ser corregida a la vista de las actuaciones.

En efecto, examinadas las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, se aprecia que la demandante, que actuaba con la asistencia técnica de Letrado, era plenamente consciente de la causa que motivó la suspensión del juicio celebrado el 20 de enero de 1993 (alegación de falsedad documental y anuncio de querella) y conocía que la parte demandada había aportado prueba documental al juicio y que había sido declarada pertinente. No obstante, en ese acto no interesó, o al menos no consta que lo hiciera, el traslado de los documentos para examen ni la continuación del juicio hasta el momento anterior a dictar Sentencia, que es lo que establece el art. 86.2 L.P.L. de 1990 (al igual que la vigente L.P.L.) y lo que la juzgadora incumplió al suspender el juicio en la fase de práctica de la prueba.

Tampoco consta que la demandante de amparo formulara protesta alguna sobre la evidente infracción del art. 86.2 L.P.L., habiendo firmado de conformidad el acta de la suspensión del juicio.

Así las cosas, no es aceptable la argumentación de la demandante acerca de las consecuencias derivadas de su creencia errónea de que la continuación del juicio en la sesión de 17 de febrero de 1993 era en realidad un nuevo juicio, dado que conocía perfectamente la suspensión de la anterior sesión. Como ha dicho este Tribunal (STC 130/1989, fundamento jurídico 2º), "es menester recordar que en los juicios verbales, como el tramitado ante la Magistratura de Trabajo de ..., rige el principio de unidad de acto; aunque el acto del juicio se suspenda, su prosecución no es un acto diverso, sino la continuación del mismo".

Es más, conociendo que la anterior sesión del juicio fue suspendida y las razones para tal suspensión (que aceptó sin formular protesta al respecto, se insiste), pudo solicitar del Juzgado de lo Social, al ser convocada para la nueva sesión del juicio el 17 de febrero de 1993, aclaración sobre la naturaleza de dicho acto, si se trataba de una continuación del anterior o de un nuevo juicio, aclaración que en ningún momento solicitó.

No puede, por tanto, entenderse que la irregularidad procesal cometida por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, al incumplir lo dispuesto en el art. 86.2 de la L.P.L., haya dado lugar a verdadera indefensión con relevancia constitucional, a la vista de la reiterada doctrina de este Tribunal, que señala que la indefensión con relevancia constitucional es la causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no la que se debe principalmente, como en el presente caso sucede, a la inactividad, de la parte que alega haber sufrido indefensión (SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 202/1990, 129/1991, 153/1993, 137/1996, 89/1997 y 190/1997, entre otras muchas).

7. Continuando el examen del recurso de amparo por la pretendida vulneración de los derechos a un proceso con las garantías debidas y a la utilización de los medios de prueba para su defensa (art. 24.2 C.E.), que aparece estrechamente ligada a la queja precedente, conviene recordar que la recurrente basa dicha vulneración en que la Sentencia de instancia se apoya en la prueba documental aportada en la primera sesión del juicio por el demandado, prueba que no debió tenerse en cuenta al no haberse realizado con las debidas garantías de defensa, refiriéndose fundamentalmente a los recibos de saldo y finiquito presentados por la parte demandada con la firma de la recurrente, firma que alega no haber sido reconocida expresamente, aunque no impugna la existencia del documento.

Pues bien, la queja así expuesta debe correr la misma suerte desestimatoria de la anterior. Así, en primer lugar, la supuesta vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba que invoca la recurrente carece de contenido, pues en ningún momento alega que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona inadmitiese alguna de las pruebas propuestas por aquélla. Por el contrario, consta en las actas de la primera y segunda sesión del juicio que todas las pruebas propuestas por la demandante fueron admitidas y practicadas. En consecuencia, a la vista de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 1/1996 y 52/1998, entre otras muchas), debe ser rechazada la supuesta vulneración de tal derecho en el presente caso.

8. A la misma conclusión se llega en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, que en realidad la demandante anuda a la infracción del principio de unidad de acto, por lo que debemos remitirnos a los razonamientos ya expuestos. En efecto, la prueba documental de la parte demandada, propuesta en la primera sesión del juicio, fue admitida y aportada regularmente al proceso, por lo que nada impide que pueda ser valorada por el órgano judicial. La demandante conoció tal prueba en la primera sesión del juicio, como lo revela la lectura del acta, pues la suspensión del acto se acordó cuando se practicaba la confesión judicial de la demandada, después de practicarse la prueba documental, y pudo impugnar la referida documental en el trámite de conclusiones celebrado en la segunda sesión del juicio, al resumir el resultado de la prueba (art. 87.4 L.P.L.).

Que la demandante estimase erróneamente que no se había practicado la prueba documental del demandante, por las razones ya expresadas, en modo alguno supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías debidas, pues no se ha privado a la demandante de su facultad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese ni de impugnar los alegatos y pruebas del demandado.

9. Finalmente, tampoco resulta atendible la queja de la demandante de amparo en el sentido de que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia es arbitraria y por tanto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que habiéndose alegado la existencia de un despido verbal respecto de una trabajadora que no está dada de alta en la Seguridad Social ni tiene recibos de salario, la exigencia de prueba documental es inadecuada, debiendo bastar con las declaraciones de testigos para ser estimada su demanda.

En efecto, esta queja carece de relieve constitucional, pues en el presente caso no estamos, frente a lo que sostiene la demandante, ante la imposición por el órgano judicial de la obligación de probar un hecho negativo cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante, supuesto de prueba imposible o diabólica susceptible de causar indefensión, al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos, como tiene declarado este Tribunal (SSTC 48/1984, 95/1991, 14/1992, 16/1993 y 140/1994, entre otras muchas). Por el contrario, en el presente caso, ambos litigantes propusieron las pruebas que estimaron oportuno, y todas ellas fueron admitidas por el órgano judicial. La valoración efectuada por el Juzgado de lo Social del conjunto del material probatorio aportado, discutible o no desde el punto de vista de legalidad ordinaria, es cuestión ajena a la competencia de este Tribunal, ya que la interpretación y valoración de la prueba es una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, de conformidad con el art. 117.3 C.E., como así lo tiene reiteradamente declarado este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 26/1993, 140/1994, 157/1995, 11/1998, 164/1998, y 220/1998 y AATC 492/1983, 243/1984 y 849/1985).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 162 ] 08/07/1999
Type and record number
Date of the decision 14/06/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en procedimiento sobre despido.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción del principio de unidad del acto no causante de indefensión con relevancia constitucional.

  • 1.

    En el caso que nos ocupa es claro que el Juzgado incumplió lo dispuesto en el art. 86.2 L.P.L., al suspender el juicio en la fase de práctica de la prueba, lo que supone, en efecto, quebrantar el principio de unidad de acto. Pero desde la perspectiva del control constitucional lo relevante no es constatar la efectiva infracción del art. 86.2 L.P.L., sino comprobar si, como consecuencia de tal infracción, se ha producido indefensión contraria al art. 24. 1 C.E. por haberse otorgado eficacia a determinada prueba documental que la parte demandante no tuvo oportunidad de contradecir, al estimar que tal prueba no se había presentado [F. J. 4].

  • 2.

    En reiteradas Sentencias ha declarado este Tribunal que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 C.E., se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. En este sentido SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 140/1996 y 98/1987, entre otras muchas [F. J. 5].

  • 3.

    No puede entenderse que la irregularidad procesal cometida por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, al incumplir lo dispuesto en el art. 86.2 L.P.L., haya dado lugar a verdadera indefensión con relevancia constitucional, a la vista de la reiterada doctrina de este Tribunal, que señala que la indefensión con relevancia constitucional es la causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no la que se debe principalmente, como en el presente caso sucede, a la inactividad, de la parte que alega haber sufrido indefensión ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 202/1990, 129/1991, 153/1993, 137/1996, 89/1997 y 190/1997, entre otras muchas) [F. J. 6].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3 a 5
  • Artículo 24.2, ff. 5, 7
  • Artículo 117.3, f. 9
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 78, f. 4
  • Artículo 86.2, ff. 4, 6
  • Artículo 87.1, f. 4
  • Artículo 87.4, f. 8
  • Artículo 88.1, f. 4
  • Artículo 94.1, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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