Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3580/98, promovido por don Angel Ramón Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido del Letrado don Francisco Jiménez Lacalle, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998, por la que se declara improcedente el recurso extraordinario de revisión núm. 1346/97, interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, de fecha 10 de mayo de 1995, en autos de menor cuantía núm. 770/94, sobre reclamación de cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Daniel Montero Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido por el Letrado don José Pedro Martín Sagredo. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1998, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales y de don Angel Ramón Fernández, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1998, por la que se declara improcedente el recurso de extraordinario de revisión núm. 1346/97, así como contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, de fecha 10 de mayo de 1995, en autos de menor cuantía núm. 770/94, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria se formuló en octubre de 1994 por don Daniel Montero Rodríguez demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el ahora quejoso en reclamación de la cantidad de 3.707.846 (tres millones setecientas siete mil ochocientas cuarenta y seis) pesetas, haciéndose constar en la demanda el domicilio del demandado en la calle Madrid, núm. 50, de Vitoria. Se interesaba, por medio de otrosí, que, para el caso de que no fuera posible emplazar al demandado en el domicilio designado y último conocido por el actor, se procediese a su emplazamiento por edictos.

b) La demanda fue admitida a trámite, emplazándose al demandado en el domicilio designado en la demanda, si bien la diligencia practicada en fecha 16 de noviembre de 1994 resultó negativa, haciéndose constar en la misma el desconocido paradero del mismo. Con fecha de 13 de enero de 1995, la parte actora manifestó ante el Juzgado que, habiendo resultado negativo el emplazamiento al demandado y desconociendo otro domicilio que no fuere su establecimiento comercial, interesaba el emplazamiento mediante edictos. Emplazamiento que fue llevado a efecto, declarándose la rebeldía del demandado y en este momento peticionario de amparo ante su falta de personación.

c) El Juzgado dictó Sentencia el 10 de mayo de 1995, estimando la demanda y condenando al hoy recurrente en amparo a abonar al actor la suma solicitada en la demanda, más intereses legales y costas. La Sentencia fue notificada mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava" el 12 de junio de 1995.

d) Un año más tarde, mediante escrito de 12 de junio de 1996, la parte actora interesó la ejecución de la Sentencia, sin necesidad de previo requerimiento personal al demandado, solicitando el embargo de sus bienes en cuantía suficiente para cubrir el principal más 1.200.000 (un millón doscientas mil) pesetas por intereses y costas, poniendo en conocimiento del Juzgado el domicilio actual del demandado en Vallejo de Orbo (Cervera de Pisuerga, Palencia).

e) El Juzgado acordó, en fecha 12 de septiembre de 1996, librar exhorto al Juzgado de Paz de Cervera de Pisuerga, a fin de que se procediera al embargo de los bienes del demandado; diligencia que se llevó a efecto el 16 de enero de 1997, trabándose el embargo sobre la vivienda del demandado.

f) En fecha 8 de abril de 1997, el hoy recurrente en amparo formuló recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, de 10 de mayo de 1995, al amparo del art. 1796.4 LEC, por maquinación fraudulenta, alegando que el domicilio señalado en la demanda era el de su local de negocio, conociendo el demandante que dicho local había sido traspasado por haber cesado en su negocio y que asimismo conocía su domicilio en Cervera de Pisuerga, por haber colaborado con él en el transporte de sus muebles al mismo, lo que, sin embargo, no comunicó al Juzgado sino hasta la firmeza de la Sentencia, siendo consciente el actor civil, además, de la inexistencia de la obligación que se reclamaba en el pleito ganado en rebeldía. Se alegaba, también, que el ahora demandante de amparo figura inscrito desde 1968 en el padrón del Ayuntamiento de Vitoria como residente en la calle de Adurza, núm. 4, domicilio al que acude con regularidad para retirar el correo.

g) La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de julio de 1997, declaró improcedente el recurso, por entender que no quedó acreditado el conocimiento por parte del actor civil de otro domicilio del demandado.

3. Se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución, alegándose, en esencia, que el recurrente fue condenado sin ser oído, en un procedimiento en el que fue declarado rebelde tanto por maquinación fraudulenta de la otra parte, como por falta de diligencia del órgano judicial, que no agotó todos los medios disponibles para llevar a su conocimiento la existencia del procedimiento seguido contra él, ocasionándole una efectiva indefensión, pues no tuvo conocimiento del mismo hasta el momento de la ejecución de la Sentencia injustamente ganada.

Se interesa la nulidad de las Sentencias dictadas en la vía judicial, así como la suspensión cautelar de la ejecución de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria.

4. Por providencia de 16 de abril de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso extraordinario de revisión núm. 1346/97 y a los autos de menor cuantía núm. 770/94. Asimismo, se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes y la apertura de pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 28 de junio de 1999, el Pleno del Tribunal acordó denegar la suspensión interesada.

6. Mediante providencia de 28 de junio de 1998, la Sala acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Daniel Montero Rodríguez. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el proveído de 16 de abril anterior y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 22 de julio de 1999. En él se reproducen los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de don Antonio García Martínez se presentó en el Juzgado de guardia el 24 de julio de 1999, registrándose en este Tribunal el día 26 siguiente. Se alega, en primer lugar, que el demandante de amparo plantea cuestiones por completo ajenas a esta jurisdicción constitucional, tales como la realidad de la deuda reclamada en el proceso civil o el hecho de que la Sentencia del Juzgado se hubiera ganado por medio de maquinación fraudulenta, cuando lo que aquí ha de examinarse es, estrictamente, si el órgano judicial ha vulnerado el derecho constitucional de defensa, para lo que habrá de determinarse si el emplazamiento del actor se realizó o no de manera correcta.

En este escrito de alegaciones se niega que haya habido conculcación alguna del derecho de defensa. Si bien tuvo que recurrirse al emplazamiento edictal, previamente se había intentado el emplazamiento personal en el domicilio comercial del demandante de amparo; domicilio que había abandonado súbitamente, después de cobrar el traspaso, sin dejar razón alguna de su verdadero, real y efectivo paradero y constándole la reclamación extrajudicial de la cantidad debida. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juzgado empleó toda la diligencia necesaria en el emplazamiento, y la consideración del actor como persona en ignorado paradero se fundó en un criterio de razonabilidad que llevó a la convicción de la ineficacia de otros medios normales de comunicación, en línea con lo que tiene declarado este Tribunal en numerosas resoluciones sobre supuestos similares. En este sentido, se insiste en que el emplazamiento del demandado civil en otro domicilio de Vitoria habría resultado negativo, pues aquél residía de hecho en otra provincia. En definitiva, no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien con sus propios actos u omisiones y con su propia conducta maliciosa ha contribuido positivamente a dificultar o imposibilitar su emplazamiento. La localización del demandante de amparo por el órgano judicial en la localidad de Vallejo de Orbo habría resultado prácticamente imposible, exigiendo su búsqueda previa por todas las provincias de España, lo que excede de las obligaciones del Juzgado y justifica la utilización del sistema subsidiario de emplazamiento edictal.

Las alegaciones concluyen con una referencia a la imprecisión del suplico de la demanda de amparo, en el cual se solicita la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado y el Tribunal Supremo, cuando en el encabezamiento del recurso se dice que el mismo se interpone únicamente contra la Sentencia dictada en el recurso extraordinario de revisión; Sentencia que en ningún caso debe ser anulada, pues el objeto del recurso de revisión no se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, ni con ella se vulnera derecho alguno. Asimismo, el contenido del suplico debería haberse contraído a solicitar el otorgamiento del amparo y la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de emplazamiento, así como la reposición de las actuaciones a ese momento procesal, siendo la nulidad de la Sentencia del Juzgado una consecuencia de la nulidad del trámite procesal aludido, y no al revés, como se desprende del suplico, que no observa la precisión exigida por el art. 49.1 LOTC ni llega a pedir la declaración de nulidad adecuada.

En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de agosto de 1999. Tras referirse a los antecedentes del caso, alega el Ministerio Público, en primer lugar, que no parece claro que el efecto anulatorio de una eventual estimación de la demanda haya de proyectarse necesariamente sobre la Sentencia del Tribunal Supremo en la medida en que en ella, en sí misma considerada, no se encierra infracción alguna del derecho fundamental implicado, por versar su objeto sobre la exclusiva temática de la maquinación denunciada, sin que, por tanto, pudiera ser elemento vehicular de la reparación de una presunta falta de diligencia del órgano judicial, lo que, sin embargo, sí es posible remediar en vía de amparo. En este sentido, a juicio del Ministerio Fiscal, podría subsistir la Sentencia del Tribunal Supremo en tanto en cuanto es portadora de doctrina general sobre el motivo de revisión denunciado, pudiendo ser esa subsistencia compatible con un fallo anulatorio del pronunciamiento del Juzgado como contrario a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, el Ministerio Fiscal recuerda que en la STC 34/1999 se anularon las Sentencias del Juzgado y del Tribunal Supremo, mientras que en la STC 65/1999 se optó por la solución aquí patrocinada, dejando incólume la dictada en revisión.

Por cuanto hace al fondo del asunto, alega el Ministerio Fiscal que una vez más se vuelve a plantear la cuestión relativa a la citación edictal, que, aunque en sí misma no es inconstitucional, puede convertirse en tal cuando se practica fuera de los supuestos legalmente previstos, esto es, en casos de domicilio desconocido o ignorado paradero. Existe, de otro lado, una doctrina constitucional consolidada que apunta a la necesidad de que el órgano judicial agote todos los medios a su alcance de un modo racional antes de permitir que se celebre un juicio en ausencia de parte, que queda perjudicada en sus derechos de alegación y prueba.

Para el Ministerio Público, las actuaciones obrantes en la causa no hacen sino confirmar lo que se desprende de la documentación presentada con la demanda, esto es, que el demandado no fue emplazado personalmente por no hallarse en el domicilio señalado en la demanda; que los posteriores actos de comunicación se practicaron por edictos sin que el Juzgado hiciera averiguación alguna de un domicilio distinto; que habría bastado una simple consulta al censo municipal para comprobar que el domicilio del demandado era el de la calle de Adurza, 4 - 2º derecha, de Vitoria, como consta acreditado, donde debió intentarse la citación, bien con el mismo demandado, si hubiera sido hallado, bien con las personas mencionadas en el art. 268 LEC; que el demandante de amparo no participó en ningún acto procesal de alegación o prueba, sin que tampoco pudiera recurrir en apelación; y, por último, que la indefensión originada, además de dimanar de un acto judicial, tiene el carácter de material al venir el recurrente obligado, por la pérdida del juicio, a abonar una suma de dinero al actor civil.

El escrito de alegaciones concluye señalando que el completo restablecimiento de la situación creada por la lesión obliga a la anulación de la Sentencia del Juzgado y a la retroacción de las actuaciones para permitir al recurrente su participación en el proceso.

10. Por providencia de 10 de diciembre de 1999 se señaló el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Hemos de resolver si el emplazamiento edictal del recurrente supuso la infracción de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal coinciden en la afirmación de que el Juzgado de Primera Instancia no desplegó la actividad razonablemente exigible para determinar el paradero de aquél, siendo así que una simple consulta al Ayuntamiento de Vitoria habría facilitado la dirección en la que se encuentra empadronado desde 1968 y en la actualidad. El actor civil, por el contrario, sostiene que el Juzgado actuó con la diligencia debida y que habría resultado infructuosa la consulta al Ayuntamiento, toda vez que el demandante de amparo no tiene fijado su verdadero domicilio en la dirección registrada en el padrón municipal, sino en otra provincia.

Como cuestión previa a cualquier pronunciamiento de fondo, se impone determinar el verdadero objeto de impugnación en este recurso, pues tanto el actor en el proceso civil como el Ministerio Fiscal han observado que el suplico de la demanda de amparo incurre en alguna imprecisión y llega a contradecirse con el encabezamiento del recurso. En efecto, la demanda de amparo dice dirigirse contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión núm. 1346/97, si bien en el suplico se interesa la nulidad de ese pronunciamiento y el de la Sentencia dictada en la instancia. De otro lado, y a lo largo del recurso, no llega a precisarse con claridad a cuál de ambas resoluciones se imputa, y en qué concepto, la infracción del art. 24.1 de la Constitución denunciada ante nosotros.

2. La Sentencia dictada en revisión es, en sí misma, inobjetable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, toda vez que en ella la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita a constatar, en términos perfectamente razonables y razonados, que no concurría en el caso la maquinación fraudulenta denunciada por el recurrente. Como quiera que a esa sola cuestión se ceñía necesariamente el proceso sustanciado ante el Tribunal Supremo, es evidente que no podía esperarse de su Sala Primera que reparara los efectos derivados de un emplazamiento edictal que, por más que eventualmente incorrecto, no se demostró causado por maquinaciones fraudulentas, únicas susceptibles de ser combatidas por el cauce de la revisión. No cabe, por tanto, hablar de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva indirectamente imputable al Tribunal Supremo por no haber éste reparado la infracción originaria, exclusivamente causada, en su caso, por el Juzgado. En otras palabras, la lesión del derecho fundamental sólo podría imputarse al Tribunal Supremo, mediatamente, si ese Tribunal hubiera podido repararla, lo que no era el caso en razón de la causa de revisión ante él invocada. Causa, además, razonablemente descartada por la Sala Primera, de manera que tampoco de manera autónoma es posible imputarle una lesión del art. 24.1 de la Constitución.

El demandante de amparo interesa la nulidad de ambas Sentencias sin solicitar retroacción alguna; también incurre en la impropiedad de plantear en esta sede la cuestión relativa a la realidad de la deuda reclamada en la vía judicial. Siendo todo ello así, como advierte el actor en el proceso civil, no lo es menos que del conjunto de la demanda se desprende con claridad que, con mayor o menor acierto, se denuncia, en última instancia, la indefensión que dice haber padecido como consecuencia de no ser emplazado personalmente en el proceso previo, recurriendo el Juzgado, indebidamente, a un emplazamiento edictal sólo justificable si se hubieran demostrado inútiles otras gestiones, tales como "recabar su verdadero domicilio inscrito en el Ayuntamiento, donde constaba fehacientemente el mismo". Esa es, en sustancia, la queja deducida en amparo; suficiente a los fines de obtener aquí un pronunciamiento de fondo.

3. Es doctrina reiteradísima de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comprende la observancia por los Juzgados y Tribunales de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal y, muy en particular, de los de emplazamiento, cumpliéndoles la obligación de asegurar que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes. Por ello, la omisión o realización defectuosa de la notificación, que impida a la parte el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa la coloca en una situación lesiva de su derecho fundamental (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo, 65/1999, de 26 de abril).

Con arreglo a esa doctrina, hemos señalado que la citación por edictos es una modalidad de emplazamiento supletoria y excepcional, sólo utilizable cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Se trata de un procedimiento que "sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho de defensa (SSTC 234/1988, 174/1990, 203/1990, 97/1992 y 312/1993, entre otras)" (STC 65/1999, FJ 2).

4. Aplicada la doctrina que acaba de apuntarse al presente caso, y dadas las circunstancias que en él concurren, consideramos que no procede la estimación de la demanda.

En opinión del recurrente, compartida por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia no habría desplegado la debida diligencia en su emplazamiento, pues, fracasado el que se intentó en la dirección facilitada por el actor civil en su demanda, procedió sin más al emplazamiento edictal, sin intentar otros medios de mayor eficacia, como habría sido "la consulta del censo municipal de Vitoria". A su juicio, cumpliendo ese sencillo trámite, el Juzgado habría podido intentar el emplazamiento personal en el domicilio que consta oficialmente como propio del recurrente, y sólo tras verse frustrado ese intento, verificado en los términos legalmente establecidos, habría resultado inobjetable la comunicación edictal.

Este planteamiento no es, sin embargo, aceptable, pues no pueden obviarse dos datos capitales: de un lado, que, según ha quedado acreditado, el ahora recurrente puso fin a su actividad comercial sin dejar domicilio alguno en el que pudiera ser localizado, siendo así que un mínimo de diligencia por su parte debió llevarle a no hacer imposible su localización por quienes hasta entonces habían mantenido con él relaciones mercantiles; de otro, que precisamente en el proceso sustanciado ante el Tribunal Supremo quedó radicalmente descartada la posibilidad de que el actor civil hubiera procedido de manera fraudulenta, ocultando al Juzgado el verdadero domicilio del demandante de amparo. Estas dos circunstancias deben llevarnos a concluir que no sería razonablemente exigible del Juzgado haber desplegado la actividad indagatoria ahora reclamada por el recurrente.

En definitiva, al demandante de amparo sería imputable, en último término, la indefensión que dice haber padecido, pues le era exigible, en tanto que comerciante que pone fin a una actividad mercantil desarrollada de manera continua y desde hacía años, haber tomado cuidado de que pudiera ser localizado por quienes hasta entonces eran, como en el caso, sus suministradores, al objeto de que cualquier cuestión derivada del ejercicio de aquella actividad y pendiente al tiempo de cerrar su negocio pudiera solventarse sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, el propio recurrente dio pie a que su emplazamiento personal se erigiera en una dificultad, cuya superación no puede pretender ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni él observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible, ni se ha demostrado que el acreedor hubiera procedido de manera fraudulenta.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 42 ] 18/02/2001 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 17/01/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Angel Ramón Fernández frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró improcedente el recurso de revisión planteado en relación con un pleito donde había sido condenado en rebeldía a abonar una cantidad.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal a un comerciante, que pone fin a su actividad sin dejar domicilio alguno donde pudiera ser localizado por sus suministradores, quienes no actuaron fraudulentamente.

  • 1.

    El recurrente puso fin a su actividad comercial sin dejar domicilio alguno en el que pudiera ser localizado, siendo así que un mínimo de diligencia por su parte debió llevarle a no hacer imposible su localización por quienes hasta entonces habían mantenido con él relaciones mercantiles; ni se ha demostrado que el acreedor hubiera procedido de manera fraudulenta. Por lo que al demandante de amparo sería imputable, en último término, la indefensión que dice haber padecido [FJ 4].

  • 2.

    Jurisprudencia constitucional sobre el deber judicial de emplazamiento [FJ 3].

  • 3.

    La Sentencia dictada en revisión es, en sí misma, inobjetable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, toda vez que en ella la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita a constatar, en términos perfectamente razonables y razonados, que no concurría en el caso la maquinación fraudulenta denunciada por el recurrente [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web