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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5126/99, promovido por don Vicente Cano Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y asistido por el Letrado don Julio Sánchez Martínez, contra los Autos de 28 de octubre y 24 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que denegaron la petición de libertad provisional formulada por el recurrente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de diciembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de don Vicente Cano Álvarez, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 28 de octubre y 24 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que denegaron la petición de libertad provisional formulada por el recurrente y mantuvieron su situación de prisión provisional, acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia por Auto de 26 de octubre de 1997 dictado en el sumario núm. 5/97.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia se siguió el sumario núm. 5/97 contra el hoy recurrente de amparo y otros, por la posible comisión de un delito contra la salud pública. Por Auto de 26 de octubre de 1997, el Juez Instructor decretó la prisión provisional comunicada del recurrente y de los demás encausados.

b) Concluida la instrucción y celebrado el juicio oral, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 27 de marzo de 1999, condenó al hoy recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión. Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pendiente de resolución.

c) En fecha 25 de octubre de 1999, el recurrente presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia solicitando su libertad provisional, por haber transcurrido el plazo máximo de dos años previsto en el art. 504 LECrim. Por Auto de 28 de octubre de 1999, la Audiencia rechazó la petición de libertad con base en el siguiente razonamiento:

"De conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y subsistiendo las razones por las que se decretó la prisión provisional del referido procesado, no procede, por ahora, modificar la situación personal del mismo, por cuanto fue condenado en la presente causa y recurrida en casación, su situación de prisión provisional puede prolongarse hasta el 22 de octubre del 2000, sin necesidad de efectuar comparecencia ni audiencia al condenado".

d) Contra el anterior Auto interpuso el demandante recurso de súplica ante la misma Sala, que fue desestimado en Auto de 24 de noviembre de 1999, confirmatorio del impugnado.

3. El recurrente de amparo denuncia que los Autos impugnados vulneran el derecho a la libertad (art. 17.4 CE), en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque los mismos mantienen su situación de prisión provisional una vez transcurrido el plazo máximo de dos años previsto en el art. 504.4 LECrim sin haberse acordado la prórroga de la misma. En primer término alega que el plazo máximo de la prisión provisional, acordada en Auto de 26 de octubre de 1997, vencía inicialmente el día 25 de octubre de 1999 y que la Audiencia no hizo uso de la posibilidad excepcional de prolongar dicho plazo, hasta la mitad de la condena impuesta, con base en el art. 504.5 LECrim. En segundo término, entiende que no es válido el razonamiento que la Audiencia Provincial hace en los Autos recurridos, en el sentido de que, una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse automáticamente hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida, pues ello está en contradicción con la doctrina sentada por este Tribunal, para casos similares, en las SSTC 98/1998 y 142/1998, según la cual no cabe prolongación implícita por el mero hecho de la condena y que la resolución que prolongue la prisión provisional más allá del plazo ordinario por haber recaído Sentencia condenatoria aún no firme ha de dictarse antes del vencimiento del plazo máximo inicial. Por último, aduce que la audiencia al interesado, el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y el Auto acordando la prolongación del plazo de la prisión provisional sólo podrían haberse realizado dentro del plazo ordinario y no una vez transcurrido éste, sin que quepa subsanación alguna ni su realización posterior.

4. Mediante providencia de 12 de junio de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia para que remitiera testimonio del sumario núm. 5/97, incluida la pieza separada de situación personal del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, interesándose, a su vez, la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por providencia de 5 de septiembre de 2000, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas en el proveído anterior y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 21 de septiembre de 2000, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo y pide que se declare la nulidad de los Autos impugnados por considerar que los mismos infringen el derecho a la libertad del art. 17.4 CE. En concreto razona, luego de exponer los hechos y fundamentos en los que se basa la demanda, que el presente recurso plantea una absoluta identidad con los resueltos en las SSTC 98/1998 y 142/1998, en el sentido de que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tal excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello, y que la prórroga ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado el plazo máximo inicial.

7. La representación del recurrente de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

8. Por providencia de 8 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que los Autos de 28 de octubre y 24 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que denegaron la petición de libertad provisional formulada por él y mantuvieron su situación de prisión provisional, acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia por Auto de 26 de octubre de 1997 dictado en el sumario núm. 5/97, vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.4 CE), en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Añade que tales Autos mantienen su situación de prisión provisional una vez transcurrido el plazo máximo de dos años previsto en el art. 504.4 LECrim sin haberse acordado la prórroga de la misma, al considerar la Audiencia Provincial que, una vez condenado el recurrente y recurrida la Sentencia en casación, la prisión provisional podía prolongarse automáticamente hasta la mitad de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo considerando, como el recurrente, que es aplicable la doctrina sentada en las SSTC 98/1998, de 4 de mayo, y 142/1998, de 29 de junio, en el sentido de que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tal excepcional decisión y que la prórroga ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado.

2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, por lo que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5).

En cuanto a la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada, se requiere, según hemos afirmado y reiterado, una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello y que ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste, sin que sea constitucionalmente razonable la interpretación según la cual la aprobación de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta (SSTC 98/1998, FJ 3; 142/1998, FJ 3; y 231/2000, FJ 5).

3. La aplicación de la citada doctrina conduce al otorgamiento del amparo. Basta la lectura de los Autos recurridos para comprobar que el demandante ha permanecido ininterrumpidamente en prisión provisional desde el 26 de octubre de 1997, fecha en que fue dictado el Auto de prisión, sin que haya existido resolución judicial sobre la prórroga de la prisión provisional una vez expirado el plazo ordinario de los dos años previsto en el art. 504.4 LECrim. Es un dato irrelevante, al efecto, el que, antes del vencimiento del citado plazo, el recurrente haya sido condenado en la instancia a una pena de seis años de prisión, pues, conforme a la doctrina antes citada, el dictado de una Sentencia condenatoria no lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

4. La estimación del recurso conlleva la anulación de las resoluciones judiciales recurridas en cuanto acordaron el mantenimiento de la situación de prisión provisional, sin que comporte necesariamente la puesta en libertad del demandante, puesto que, como también hemos dicho en supuestos similares al que ahora nos ocupa, corresponde a los órganos judiciales la adopción de la decisión sobre el alzamiento o el mantenimiento de las medidas cautelares personales en el proceso penal y, en especial, el determinar si concurren o no causas que justifiquen el mantenimiento de la prisión provisional (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 142/1998, FJ 4; 234/1998, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; y 231/2000, FJ 7).

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Vicente Cano Álvarez y, en su virtud:

1º Declarar el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de 28 de octubre y 24 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia (sumario núm. 5/97 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia), con los efectos señalados en el fundamento jurídico 4.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 299 ] 14/12/2000
Type and record number
Date of the decision 13/11/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Vicente Cano Álvarez frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Valencia que denegaron su petición de libertad provisional en una causa por delito contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Vulneracion del derecho a la libertad personal: prisión provisional mantenida sin prórroga expresa, mientras pendía recurso contra la condena de instancia (STC 40/1987).

  • 1.

    El demandante ha permanecido ininterrumpidamente en prisión provisional, sin que haya existido resolución judicial sobre la prórroga de la prisión provisional una vez expirado el plazo ordinario de los dos años previsto en el art. 504.4 LECrim. Es un dato irrelevante, al efecto, el que, antes del vencimiento del citado plazo, el recurrente haya sido condenado en la instancia a una pena de seis años de prisión (SSTC 98/1998, 142/1998) [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la prórroga o la ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada (STC 231/2000) [FJ 2].

  • 3.

    La estimación del recurso conlleva la anulación de las resoluciones judiciales recurridas, sin que comporte necesariamente la puesta en libertad del demandante (SSTC 56/1997, 231/2000) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504.4, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.4, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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