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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2330/99, promovido por don José Marceliano Mateos Montero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito y asistido por el Letrado don José López-Carrasco Morales, contra Auto de 19 de abril de 1999 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de queja 1374/98. Ha intervenido la Junta de Extremadura, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de junio de 1999 la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en la representación indicada, presentó demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicho Auto resolvió el recurso de queja presentado por el demandante de amparo contra otro anterior, de 3 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el cual se acordó no tener por preparado el recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 3341/94.

2. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Con fecha 27 de febrero de 1995 el demandante de amparo presentó recurso contencioso- administrativo contra "la Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura de fecha 8 de septiembre de 1994", desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de la misma Consejería de abril de 1994, la cual denegaba, a su vez, la notificación al demandante de amparo de la Resolución de 24 de abril de 1981 sobre adjudicación de la casa núm. 1 de la Calle Virgen del Pilar del poblado protegido de Santa María de las Lomas a la Comunidad de Regantes de la margen izquierda del Pantano de Rosarito.

b) Seguido el recurso por sus trámites, el 8 de enero de 1998 se dictó Sentencia declarando su inadmisibilidad por corresponder el conocimiento de la pretensión deducida a la jurisdicción civil. En el cuerpo de la Sentencia se entendía que "lo discutido en definitiva es la propiedad de esa vivienda y no siendo peculiar del orden contencioso- administrativo la confrontación de titulaciones para resolver a favor del titular de mejor derecho ni la declaración de nulidad de escrituras públicas (declaración implícita a la pretensión del recurrente), de conformidad con lo dispuesto en el art. 2-a) de la Ley Jurisdiccional, procede en definitiva declarar, de acuerdo con el art. 82-a) del mismo cuerpo legal, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, sin entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por tal motivo".

c) Contra dicha Sentencia el demandante de amparo preparó recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia mediante escrito en el cual, tras exponer la concurrencia de los requisitos legales precisos para que la Sentencia fuese recurrible en casación, terminaba diciendo que "el anunciado recurso se fundamentará en el núm. 4 del art. 95 de la citada Ley, es decir, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de la cuestión litigiosa planteada".

d) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto de 3 de febrero de 1998 acordando no tener por preparado el recurso de casación por ser la cuantía litigiosa inferior a 6.000.000 de pesetas, lo que fundaba en que el valor de la vivienda que solicitaba le fuese adjudicada era claramente inferior a dicha suma, "concretamente 195.825 pts., debiendo abonarse en realidad 170.042 pts.". Contra este Auto se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, el cual fue desestimado mediante el Auto de 19 de abril de 1999 que constituye el objeto del presente recurso de amparo. En este Auto se razona que, aun cuando no existen elementos suficientes para corroborar las afirmaciones del Auto recurrido (el dictado por el Tribunal Superior de Justicia no teniendo por preparado el recurso) acerca de la cuantía del asunto, en relación con el valor de la vivienda en discusión, ya que el valor real de la vivienda adjudicada muy bien pudiera resultar indeterminado, existían razones de economía procesal que aconsejaban la desestimación del recurso de queja, pues, aun en el supuesto de que la cuantía litigiosa superase los seis millones de pesetas de acuerdo con lo alegado por el recurrente, el recurso de casación no sería admisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA en relación con el art. 96.2 del mismo texto legal. A continuación el Auto del Tribunal Supremo realiza un estudio de los requisitos que ha de contener el escrito de preparación del recurso de casación en los supuestos en que el acto administrativo recurrido procede de las Comunidades Autónomas, llegando a la conclusión de que el recurrente no había cumplido las exigencias del art. 96.2, pues no había justificado que el recurso habría "de fundarse en la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma" que fuese "relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida", toda vez que el escrito de preparación se reducía, en lo que ahora interesa, a afirmar que la Sentencia impugnada no se hallaba entre las excepciones relacionadas en el número 2 del mismo precepto (se alude al art. 93 LJCA) y a que "el anunciado recurso se fundamentará en el núm. 4 del art. 95 de la citada Ley, es decir, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de la cuestión litigiosa planteada".

3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Comienza por razonar que la exigencia establecida en el art. 96.2 en relación con el 93.4 LJCA encuentra su fundamento en el art. 58.4 LOPJ, que estableció una única instancia para los recursos interpuestos contra los actos derivados de disposiciones de las Comunidades Autónomas, pero que tal finalidad no resultaba desconocida en el presente supuesto, toda vez que la normativa infringida al declarar la inadmisibilidad del recurso por quedar sometida la cuestión a la jurisdicción civil es, sin ningún género de duda, una disposición ajena a la Comunidad Autónoma de Extremadura; obviamente se trata de una infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los que se regula el ámbito reservado al conocimiento de tal jurisdicción. Añade que la exigencia formal de justificar la infracción "de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma" sólo es aplicable respecto de Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con actos o disposiciones de tales Comunidades, pero no cuando el acto administrativo ha sido dictado por órganos independientes de éstas, como es el caso del IRYDA, que el 24 de abril de 1981 (fecha en la que se produjo la adjudicación de la vivienda a la Comunidad de Regantes) no dependía de las Comunidades Autónomas.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 11 de octubre de 1999 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

5. El demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 1999.

En él, tras recoger los antecedentes del caso, reproduce la argumentación ya vertida en la demanda y precisa que el Auto recurrido en amparo le produjo indefensión en la medida en que, sin darle audiencia, aprecia una causa de inadmisión del recurso distinta a la acogida por el Tribunal Superior de Justicia. De haberse invocado por el órgano a quo dicha causa, en el recurso de queja se hubiera argumentado acerca de lo inadecuado de su apreciación, pues las exigencias del art. 9.2 LJCA sólo son aplicables a los supuestos previstos en el art. 93.4 de dicha norma, y el acto recurrido en vía contencioso-administrativa no procedía de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Sabido es que el IRYDA era el 24 de abril de 1981 un organismo encuadrado en el Ministerio de Agricultura, y por lo tanto dependía de la Administración central, y que la trasferencia de competencias relativas a tal Instituto no se produjo sino con el Decreto 1080/85, de 5 de junio. En consecuencia no era preciso justificar que el recurso de casación habría de fundarse en norma no emanada de la Comunidad Autónoma, pues el recurso contencioso-administrativo se deducía en relación a un acto que no emanaba de aquélla. En función de tales circunstancias el recurrente estima que se vio imposibilitado de formular alegaciones, dada la apreciación por el Tribunal Supremo de la referida causa de inadmisión sin abrir un trámite de alegaciones previas.

En segundo lugar concreta que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido por el Tribunal Supremo al no ponderar suficientemente la entidad real de las omisiones padecidas en el escrito de preparación del recurso de casación, pues la fundamentación legal de la Sentencia se encuentra con toda evidencia en los arts. 1 y 2 LJCA, de suerte que no era preciso justificar que la norma en la cual habría de basarse el recurso de casación tenía carácter estatal. Bastaba para ello la simple lectura de la Sentencia recurrida en casación.

Finalmente aduce que, de mantenerse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el demandante no encontraría órgano judicial al cual acudir en solicitud de declaración de su derecho, pues la jurisdicción civil se ha declarado también incompetente para el conocimiento de la cuestión litigiosa, alegación que justifica aportando la correspondiente resolución judicial.

6. El Ministerio público formuló alegaciones mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1999. Tras extractar el íter procesal que condujo al dictado del Auto del Tribunal Supremo que ahora se recurre en amparo, recuerda la doctrina constitucional en relación con la cuestión del acceso a los recursos legalmente previstos. Alude a que tal jurisprudencia se funda en que en estos supuestos ha existido ya un pronunciamiento judicial sobre el objeto del proceso y a que el legislador es libre a la hora de configurar el sistema de recursos con una u otra amplitud. Se trata así de un derecho de configuración legal, en el que la interpretación de sus requisitos es materia de legalidad ordinaria que incumbe a Jueces y Tribunales, y con mayor razón al Tribunal Supremo, como órgano que culmina la organización judicial española, limitándose este Tribunal a la comprobación de que las resoluciones de inadmisión de un recurso no son radicalmente formalistas y, en definitiva, sin una auténtica base legal. La aplicación de estos criterios al caso concreto lleva al Fiscal a entender que la demanda carece manifiestamente de contenido, porque lo único que se cuestiona en ella es el criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según el cual ha de ser objeto de inclusión expresa en el escrito de su preparación el extremo de que el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma que fueron relevantes y determinantes en el fallo de la Sentencia. Tal cuestión no ha sido apreciada por el Tribunal Supremo con un formalismo enervante, pues para llegar a la conclusión sostenida se ha efectuado una interpretación sistemática y finalista de las normas que está suficientemente razonada y fundada, lo que descarta la vulneración del derecho fundamental aducido.

7. Mediante providencia de la Sala Segunda, de fecha 27 de enero de 2000, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que, en el plazo de 10 días, remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 1364/98 y al recurso contencioso- administrativo núm. 3341/94, respectivamente, debiendo emplazarse por el Tribunal Superior de Justicia a quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este recurso, si así lo estimasen conveniente, en el término de diez días.

8. El Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, compareció en el presente recurso de amparo a través de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2000.

9. La Sala Segunda, mediante providencia de 16 de marzo de 2000, acordó tener por personado y parte al Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).

10. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 12 de abril de 2000, reiterando la argumentación ya vertida en la demanda y en el escrito presentado con ocasión de la apertura del trámite de alegaciones establecido en el art. 50.3 LOTC a que antes nos hemos referido.

Por su parte la Junta de Extremadura formuló alegaciones en escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 5 de abril de 2000. A través de ellas sostiene que el demandante trata de otorgar relevancia constitucional a una cuestión que es de legalidad ordinaria. Tal cuestión está definitivamente resuelta desde la STC 37/1995, del Pleno de este Tribunal, según la cual el principio interpretativo pro actione no rige con la misma intensidad cuando se trata del acceso a los recursos legalmente previstos que en los casos de primer acceso a la jurisdicción, de suerte que el canon de control de las resoluciones de inadmisión de un recurso no es otro que el de la absoluta arbitrariedad en la selección de las normas aplicables, la completa irrazonabilidad en su interpretación o la existencia de un error patente en su aplicación a las circunstancias del caso. En el Auto impugnado en amparo el Tribunal Supremo realiza una interpretación conjunta de los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1957 que le conduce a la inadmisión del recurso, no por exigir una formalidad injustificada en el escrito de interposición, sino porque tal escrito carecía de los requisitos de fundamentación exigidos normativamente.

Finalmente el Ministerio público evacuó el trámite de alegaciones que le había sido conferido mediante escrito presentado el 12 de abril de 2000, en el que insistía en el criterio ya expresado de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, lo que en este momento procesal le condujo a solicitar la desestimación de la demanda.

11. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo es si se vulneró o no la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en la vertiente de este derecho relativa al acceso a los recursos legalmente establecidos. La resolución judicial a la que directamente se imputa la vulneración del derecho fundamental es el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999 que desestimó el recurso de queja deducido contra el Auto de 3 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante el cual se acordaba no tener por preparado el recurso de casación deducido contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3341/94. Tal Sentencia había declarado inadmisible el recurso por estimar que el orden jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones deducidas era el civil y no el contencioso- administrativo, y al pretender ser preparado el recurso de casación la Sala de instancia estimó que no podía accederse a ello porque la cuantía del recurso no superaba los 6.000.00 de pesetas establecida en el entonces vigente art. 93.2.b de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 1956. Al ser recurrido en queja el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el Tribunal Supremo dictó el Auto ahora recurrido en el cual, pese a entenderse que la cuantía del recurso pudiera resultar indeterminada, lo que conduciría a que la Sentencia fuese recurrible en casación, se declaró que el recurso era igualmente inadmisible porque en el escrito de su preparación no se justificaba, conforme exigía el art. 96.2 de la indicada Ley, que el recurso habría de fundarse "en la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma que fuese relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida".

2. Para abordar tal cuestión hemos de partir de nuestra consolidada doctrina sobre el canon de fiscalización de las resoluciones por las que se inadmite un determinado recurso previsto legalmente. En la reciente STC 230/2001, de 26 de noviembre, recordábamos que, desde la inicial STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando de manera reiterada (por todas, SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre) que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".

Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales"(STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1); remisión que, en el caso que analizamos, ha de entenderse hecha a la configuración efectuada por la LJCA de 1956. Las referidas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3).

Esta regla general de la libertad judicial en la interpretación de la legalidad ordinaria no tiene más limitaciones, a la luz del art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho de acceso a los recursos, que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad lógica. Y, salvo que en una decisión judicial concreta concurra alguna de estas circunstancias de manera manifiesta, este Tribunal no puede intervenir, puesto que "la balanza de la Justicia constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio proclama la Constitución, ya que el amparo no está configurado como una última instancia ni tiene una función casacional, operantes una y otra en el ámbito de la legalidad (STC 37/1995)" (por todas, SSTC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

Lo determinante, por tanto, para decidir si la queja de la recurrente tiene o no relevancia constitucional consiste en comprobar si el Auto del Tribunal Supremo objeto de este recurso de amparo, al inadmitir el recurso de casación por considerar que el escrito de preparación no respeta las exigencias procesales contenidas en los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1992, de 30 de abril), incurre de manera manifiesta en error material, arbitrariedad o irrazonabilidad lógica. Sobre tal concreta problemática este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, al menos, en los Autos 2/2000, de 10 de enero, y 3/2000, de 10 de enero, y en las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, descartando que el proceder del Tribunal Supremo en esta cuestión viole el art. 24.1 CE, pues la decisión del Tribunal Supremo podrá, tal vez, discutirse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no se puede afirmar que sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico.

Coadyuva decisivamente a que lleguemos a la anterior conclusión la propia naturaleza del recurso en cuyo seno se dicta la resolución judicial impugnada. Nos encontramos, en efecto, ante un Auto, desestimatorio de un recurso de queja, que aprecia una causa de inadmisión de un recurso, como el de casación, que, según hemos tenido ocasión de recordar en distintas ocasiones, fue instaurado: "con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). Este recurso, con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza" (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Es más, a la peculiar caracterización del recurso de casación: "se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 LJCA). En estos casos la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición [en nuestro supuesto al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación del recurso], verifiquen a limine si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades" (ATC 3/2000, de 10 de enero, FJ 4).

Esta naturaleza tan particular del recurso que analizamos exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decida utilizar esta vía, puesto que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de dichas exigencias (en tanto que cuestiones de legalidad ordinaria) hace el Tribunal Supremo, y ello tanto más cuanto que exista una doctrina consolidada al respecto, como ocurre en el caso de la interpretación que del contenido de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 (en la redacción dada a los mismos por la Ley 10/1992) ha venido haciendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde mucho antes de que la parte ahora recurrente en amparo presentase su escrito de preparación del recurso de casación el 14 de abril de 1998. En el Auto de inadmisión del recurso de casación de 17 de mayo de 1999, objeto de la presente queja constitucional, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cita, en el fundamento jurídico tercero, como botón de muestra de esta doctrina "por todos [el] Auto de 18 de septiembre de 1995".

3. La aplicación de la anterior doctrina ha de conducirnos a denegar el amparo solicitado.

En efecto, el examen de las actuaciones judiciales revela que en el escrito de preparación del recurso de casación, no sólo no se justificaba que normas no emanadas de la Comunidad Autónoma hubieran sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, como exige el art. 96.2 LJCA de 1956 en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sino que ni tan siquiera se citaba qué norma de ese carácter resultaba infringida. En el caso que nos ocupa el demandante de amparo entiende que no era precisa tal justificación, pues, dado que la Sentencia recurrida en casación declaraba la inadmisibilidad del recurso por estimar competente para resolver el litigio planteado a la jurisdicción civil, la mera lectura de esta resolución judicial revelaba que el recurso de casación habría de fundarse en la vulneración de los arts. 1 y 2 LJCA de 1956, porque en ellos se delimita el ámbito de lo reservado al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, tal objeción no hace variar las cosas, pues la exigencia legal de justificar las normas no autonómicas relevantes y determinantes del fallo comprende la necesidad de que el recurso se funde en la infracción de dichas normas. Tal apreciación resulta corroborada por la exigencia añadida en el art. 86.4 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), semejante, pero no idéntico, al 93.4 de la Ley precedente, según el cual el precepto estatal o comunitario europeo en que se pretenda fundar el recuso deberá haber sido invocado oportunamente en el proceso o considerado por la Sala sentenciadora. Es más, este Tribunal, en su STC 230/2001, de 26 de noviembre, ha considerado que no vulnera el derecho fundamental invocado en la presente demanda por el solicitante de amparo la inadmisión de un recurso de casación como consecuencia de haberse omitido la cita y la justificación del precepto no estatal en el cual se pretende fundar el recurso de casación, pese a que en el momento de dictarse la resolución de inadmisión, al haberse presentado ya el escrito de interposición, constaba al Tribunal Supremo cuál habría de ser el fundamento del recurso.

Y la aplicación de la doctrina reseñada en el fundamento jurídico precedente parece especialmente obligada dado que, como ya hemos resueltamente mantenido, "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5).

4. En una segunda línea argumental el demandante de amparo viene a sostener que se le produjo indefensión al no habérsele dado oportunidad de alegar sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación acogida por el Auto del Tribunal Supremo, que, como se indicó, era distinta de la apreciada por el Tribunal Superior de Justicia al denegar la preparación del recurso de casación. Si hubiera dispuesto de tal ocasión habría expuesto su criterio sobre la inaplicabilidad al caso de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA, porque el acto que se recurría había sido dictado por el IRYDA antes de la trasferencia a la Comunidad Autónoma de las competencias ejercidas por aquel organismo estatal, de suerte que el acto recurrido no procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma, supuesto al que se restringía la aplicación de los preceptos últimamente citados.

Esta queja tampoco puede ser acogida, toda vez que la audiencia previa sobre la concurrencia de la causa de inadmisión solo está prevista en los supuestos contemplados en el art. 100.2.c, y no en los que son objeto de la regulación contenida en el art. 100.2.b, a los que hay que reconducir el planteado en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento. Tal como afirmábamos en las SSTC 160/1996, de 15 de octubre, y 181/2001, de 17 de septiembre, no es arbitrario ni irrazonable afirmar que el trámite de audiencia previsto en el art. 100.2.c LJCA de 1956 no se aplica a las inadmisiones por incumplimiento de los arts. 93.4 y 96.2 de la repetida Ley. Es más, tampoco habría obstáculo en que la causa de inadmisión resultase apreciada, tras la sustanciación de la totalidad del recurso de casación, en la Sentencia dictada en él, tal como sucedió en el caso resuelto por nuestra STC 230/2001, de 26 de noviembre.

La cuestión se desplaza por tanto a si resulta arbitraria e irrazonable la aplicación al caso de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 al considerar que el acto administrativo recurrido procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pese a que la adjudicación de la vivienda que en definitiva se recurría en vía contencioso- administrativa había sido realizada por el IRYDA antes de que se produjese la transferencia a la Comunidad Autónoma de las competencias ejercidas por tal organismo. Aunque tal perspectiva no es exactamente la empleada por el demandante de amparo, que, en las alegaciones efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, utiliza esta argumentación con el exclusivo fin de ilustrar la indefensión en que, a su juicio, le situó la apreciación de la causa de inadmisión inaudita parte, tampoco puede sostenerse que el Auto del Tribunal Supremo recurrido ahora en amparo incurriese en arbitrariedad o irrazonabilidad al hacer aplicación de los arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956.

En efecto, basta observar que el propio demandante de amparo, al interponer el recurso contencioso-administrativo, identifica el acto recurrido como dictado por la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura. Lo mismo sucede en el encabezamiento del escrito preparando el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en el recurso de queja deducido contra el Auto en el que se denegó tal preparación. A ello ha de añadirse que, pese a que en la demanda y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se hiciese referencia a la adjudicación de la vivienda por parte del IRYDA, la transferencia de las competencias del Estado a la Comunidad Autónoma, realizada con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo del que este proceso de amparo trae causa, produjo lo que el Tribunal Supremo ha calificado en alguna ocasión (STS de 21 de julio de 2001) como una verdadera sucesión de Administraciones (prevista en el artículo 21.1 de la propia Ley 12/1983 con referencia a las concesiones y contratos administrativos pero que es aplicable a la total operación de transferencia), en virtud de la cual se producirá "la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal ... por la Administración de la Comunidad autónoma correspondiente". En consecuencia, aunque cupiese otra interpretación de la legalidad ordinaria, lo cierto es que la aplicación por el Tribunal Supremo de tal legalidad no es irrazonable ni arbitraria ni incurre en error patente, por lo que no cabe afirmar que se haya vulnerado el derecho fundamental aducido por el demandante.

5. Finalmente no cabe sino calificar de retórica la alegación de indefensión en la cual, según la demanda de amparo, se habría colocado al demandante como consecuencia de que, al devenir firme la declaración de incompetencia del orden contencioso-administrativo, no tendría órgano judicial donde acudir en solicitud de declaración de su derecho al haberse declarado la jurisdicción civil también incompetente para el conocimiento de la cuestión litigiosa, ya que nuestro Ordenamiento jurídico (arts. 42 y siguientes LOPJ) ofrece cauces precisos y aptos para evitar la denunciada denegación de acceso a la justicia que no consta que se hayan utilizado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso amparo presentado por don José Marceliano Mateos Montero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 122 ] 22/05/2002
Type and record number
Date of the decision 22/04/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Marceliano Mateos Montero frente al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que confirmó la denegación de la preparación de su recurso de casación en un contencioso contra la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura sobre adjudicación de una vivienda.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación por no justificar la infracción de una norma no autonómica (STC 181/2001) tras la sucesión de Administraciones públicas.

  • 1.

    La inadmisión del recurso de casación no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque en el escrito de preparación del recurso, no sólo no se justificaba qué normas no emanadas de la Comunidad Autónoma hubieran sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, como exige el art. 96.2 LJCA de 1956 en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sino que ni tan siquiera se citaba qué norma de ese carácter resultaba infringida (STC 181/2001) [FJ 3].

  • 2.

    Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho fundamental por estimar que el defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA es un vicio sustancial insubsanable (STC 181/2001) [FJ 3].

  • 3.

    El Auto del Tribunal Supremo no incurrió en arbitrariedad o irrazonabilidad al considerar que el acto administrativo recurrido procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma, y no del Estado, por la subrogación de los derechos y deberes producida por la transferencia de competencias [FJ 4].

  • 4.

    A la peculiar caracterización del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (ATC 3/2000) [FJ 2].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos legales (SSTC 37/1995, 230/2001) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 93.2 b), f. 1
  • Artículo 93.4, ff. 2 a 4
  • Artículo 93.4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 2
  • Artículo 96.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 96.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 2, 3
  • Artículo 100.2 b), f. 4
  • Artículo 100.2 c), f. 4
  • Artículo 129, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 152.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3, f. 4
  • Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico
  • Artículo 21.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 42, f. 5
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 86.4, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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