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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2102-2000, promovido por don David Alonso Cabrejas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández y asistido por la Abogada doña María Esperanza Marcos Juárez, contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria en expediente disciplinario penitenciario. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 11 de abril de 2000 se registró en el Tribunal demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don David Alonso Cabrejas, asistido por la Abogada doña María Esperanza Marcos Juárez, contra el Auto de 9 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior de 22 de febrero desestimatorio del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Soria que sancionó al demandante como autor de una falta muy grave prevista en el art. 109 del Reglamento penitenciario.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo relevantes para la resolución que se dicta son los siguientes:

a) El recurrente se encontraba en el mes de diciembre de 1999 preso en el Centro Penitenciario de Soria. Según su propio relato, mantenía malas relaciones con otros dos internos y discutió con ellos a cuenta de la suciedad que éstos habían dejado en la mesa donde debía comer. Refiere el recurrente que estos dos internos -Diego Sojo Aranda y Pablo Jiménez Bocanegra- le citaron en los servicios de la prisión y allí, entre ambos, le golpearon produciéndole lesiones hasta que acudieron otros internos que evitaron que continuara la agresión de la que era objeto. El demandante acudió seguidamente a un funcionario de la prisión para denunciar lo sucedido. Este funcionario redactó un parte que elevó al Jefe de servicios. En tal parte literalmente se exponía que: "El interno David Alonso Cabrejas, sobre la mencionada hora se personó en el despacho del funcionario en un estado de nerviosismo diciendo que le habían pegado y roto las gafas los internos ... El interno ... dijo al hablar conmigo que anteriormente al hecho mencionado les dijo 'guarros' y que 'vais escupiendo por todos los sitios"'y que después los citó en el servicio para hablar con ellos y fue entonces donde se enzarzaron. El interno David Alonso presenta dos visibles hematomas. Al hablar con los internos ... ambos coinciden con la versión de David Alonso Cabrejas". Asimismo, en cuanto a las medidas adoptadas al conocer los hechos, el funcionario hacía constar que retuvo en la oficina al demandante de amparo, mientras que los otros dos internos fueron aislados en su celda por los Jefes de servicio a los que avisó. Ese mismo día el demandante fue asistido en la enfermería de la prisión en la que se le apreciaron arañazos en región malar derecha, contusión con hematoma en arco supra (sic) izquierdo y eritema en cadera izquierda, mientras que ninguno de los otros dos internos presentaba lesión aparente.

b) Como consecuencia de este parte, el Jefe de servicios remitió a su vez otro al Director del centro en el que, tras realizar indagaciones sobre el comportamiento de los internos Diego Sojo Aranda y Pablo Jiménez Bocanegra, relataba lo siguiente: "Estos dos internos han agredido al también interno Alonso Cabrejas, David, causándole diversos hematomas y rasguños en la cara y la rotura de un cristal de las gafas. Preguntado el interno Alonso Cabrejas contesta que les ha llamado la atención porque estaban ensuciando las mesas y que les ha dicho que le explicasen si tenían algo contra él en el servicio, uno a uno, y que le han pegado entre los dos. Lo que pongo en su conocimiento para que obre a los efectos oportunos. Preguntados los dos internos Sojo Aranda y Jiménez Bocanegra, ratifican que los ha citado en el servicio para pegarles y ellos se han defendido. También alegan que las gafas las ha tirado el interno Alonso Cabrejas al suelo y que ellos no las han roto". Como medidas adoptadas, el Jefe de servicios mencionaba las siguientes: "Se pasa a enfermería a Alonso Cabrejas y se aíslan (sic) provisionalmente los internos Sojo Aranda y Jiménez Bocanegra".

c) El Director del centro acordó incoar expediente disciplinario, registrado con el número 213/99. Los hechos imputados al recurrente en el pliego de cargos eran los siguientes: "Sobre las 13,20 horas del día 17/12/1999 el interno David Alonso Cabrejas se personó en el despacho del funcionario de servicio diciendo que le habían agredido y roto las gafas los también internos ... que, con anterioridad, había llamado a los dos internos 'guarros', y, 'que vais escupiendo por todos los sitios', que luego en los servicios se enzarzaron. Jiménez ... y Sojo ... ratificaron la versión si bien manifestaron que Alonso ... les había citado en los servicios para pegarles y por lo que ellos se limitaron a defenderse, añadiendo asimismo que las gafas fueron tiradas por Alonso Cabrejas y que ellos no las habían roto. Conforme parte de asistencia por lesiones de los servicios médicos del Centro sólo presentó Alonso Cabrejas las siguientes lesiones". Los hechos se calificaron como constitutivos de una falta muy grave imputable al recurrente prevista en el art. 108 c) RP de 1981 por "agredir a otros internos". El pliego de cargos fue notificado al recurrente haciéndole saber que podía contestarlo en el plazo de tres días. El mismo día, de forma verbal ante el Instructor, el demandante negó que hubiera agredido a los otros dos reclusos, puesto que fueron ellos quien lo hicieron, negó que las gafas se las hubiera roto él mismo porque se rompieron de los golpes que recibió ya que las llevaba en el bolsillo de su camisa y relató cómo la convivencia con estas dos personas estaba deteriorada y las razones por las que entendía que esto era así.

Por escrito fechado el 23 de diciembre, la Procuradora doña Nieves Alcalde, bajo la dirección de la Abogada doña María Esperanza Marcos Juárez, compareció en el expediente disciplinario en nombre del demandante. Alegó su versión de los hechos, negando los relatados en el pliego de cargos, y además de solicitar copia de las actuaciones, proponía como prueba la testifical del funcionario que recibió una queja anterior del demandante relacionada con los otros dos internos, que se aportaran al expediente los originales de unas quejas anteriores, que se oyera a los internos que acudieron al lugar donde se estaba golpeando a su representado y que se aportaran las copias de los partes de asistencia médica. Asimismo se solicitó por su parte el asesoramiento en el expediente a cargo de la propia Abogado y su comparecencia ante la Comisión Disciplinaria asistiendo a su cliente. A dicho escrito contestó el Presidente de la Comisión Disciplinaria admitiendo las pruebas si bien requiriendo para aportación del nombre del funcionario y de los testigos, pero negando la asistencia de Abogado en la comparecencia.

d) El 27 de diciembre le fue puesto de manifiesto el expediente al recurrente a los efectos establecidos en el art. 244.4 del Reglamento penitenciario. A esta puesta de manifiesto siguió escrito de la Procuradora representante del recurrente negando nuevamente los hechos, aportando un manuscrito del demandante y diversos documentos consistentes en comunicaciones del interno con la dirección del centro. También se reiteraban las pruebas propuestas en la contestación al pliego de cargos. El 12 de enero de 2000, el Instructor elevó a la Comisión Disciplinaria la propuesta de que el recurrente fuera sancionado con 14 días de aislamiento en celda por la comisión de una falta muy grave consistente en agredir a otros internos, conforme al apartado c) del art. 108 del Reglamento penitenciario de 1981. El mismo día le fue notificada dicha propuesta manifestando el demandante que deseaba realizar alegaciones verbales ante la Comisión Disciplinaria.

El Presidente de la Comisión Disciplinaria pidió aclaraciones a la Procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz, a fin de que facilitara la identidad del funcionario y los dos internos a que se refería en su proposición de prueba y verificado lo anterior se oyó a dos de los testigos propuestos. También se oyó a los internos Sojo Aranda y Jiménez Bocanegra.

e) El 18 de enero de 2000, el demandante compareció ante la Comisión Disciplinaria. Además de manifestar que no insultó a los otros dos internos y que no es cierto que los citara en los servicios aportó un escrito en el que nuevamente relataba su versión de los hechos e insistía en que sin provocación por su parte había sido objeto de una paliza, sin intervención ni agresión por su parte. El mismo día 18 de enero la Comisión Disciplinaria dictó el Acuerdo sancionador. Tras considerar acreditado que el demandante que había llamado "guarros" a los otros dos internos y que les había dicho que iban "escupiendo por todos los sitios", así como que se enzarzaron en una pelea en los servicios, donde había citado el recurrente a los otros dos internos, consideró que los hechos eran constitutivos de una falta grave del art. 109 d) del Reglamento penitenciario de 1981 (no de una falta muy grave) consistente en insultar a otros reclusos o maltratarlos de obra, le sancionó con tres días de aislamiento en celda.

f) Contra esta decisión interpuso la misma representación y defensa del demandante recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. En él, tras relatar su versión de los hechos (reproduciendo en esencia la ya mantenida ante la Administración penitenciaria), el demandante sostenía que se trataba de una venganza de los dos internos ya mencionados contra él por haberles denunciado a un funcionario por un episodio anterior relacionado con la limpieza de los servicios del centro, que él fue el único agredido, como lo demostraba que ninguno de los dos tuviera lesión alguna, y que la prueba de todo ello es que ambos internos se encontraban aislados en sus celdas por haberle pegado. También se alegaba que jamás en los siete años que llevaba preso había tenido incidente alguno en la prisión, ni había sido sancionado. Que obtenía redenciones extraordinarias por su destino y que la Administración, además de no cumplir con su obligación de separar a los internos jóvenes de los internos "viejos", estaba advertida previamente de lo que estaba sucediendo y no tomó medidas como acreditaban los documentos aportados durante la instrucción. Además, reiteraba que había puesto en conocimiento de la autoridad judicial los hechos referidos y que la sanción vulneraba su derecho a la presunción de inocencia citando la doctrina de este Tribunal. Asimismo "debido a la no admisión" de alguna de las pruebas propuestas reiteró las que en su momento planteó en el expediente y su reproducción ante el Juez de Vigilancia, por cuanto no se había permitido a su defendido interrogar a los testigos ni permitir la presencia del Abogado ante la Comisión Disciplinaria. También se alegaba que no se le había permitido el asesoramiento legal previsto en el art. 242.2 i) del Reglamento Penitenciario, ni el acceso al material probatorio de cargo, como era el parte del funcionario. Finalmente se quejaba de que la sanción le impedía de acuerdo con las decisiones de la Junta de Tratamiento progresar de grado.

g) Recibido el escrito interponiendo el recurso de alzada, se acordó registrarlo y requerir la remisión del expediente disciplinario. Verificado lo anterior, el 1 de febrero de 2000 se acordó unir el expediente y dar traslado al Ministerio Fiscal para informe. El Fiscal interesó la desestimación del recurso por entender que los hechos habían quedado suficientemente acreditados y habían sido correctamente calificados, así como era adecuada la sanción impuesta. El 14 de febrero de 2000, en una resolución impresa, a la que se añadió solamente el centro penitenciario de procedencia, el nombre del interno, la sanción y la calificación de la falta, así como la fecha del acuerdo sancionador, se desestimó el recurso. En el único fundamento de la resolución se razonaba de esta forma: "Los hechos, son constitutivos en efecto de una falta grave, la sanción es la adecuada, y las alegaciones del interno en su descargo no alcanzan a desvirtuar las de la Junta, ni el carácter de la infracción cometida".

h) Notificado el Auto al recurrente se interpuso contra él recurso de "reposición y subsidiaria apelación". Dando por reproducidas las alegaciones de sus anteriores escritos y expresamente los hechos tal como habían sucedido según el recurrente, se alegaba que el auto vulneraba el art. 24 CE porque no se pronunció sobre la prueba propuesta y reiteraba su solicitud de reproducción ante el Juez de Vigilancia. Además se alegaba nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado sin pruebas y se insistía en que no había podido participar ni el interno, ni su Abogado, en las pruebas practicadas ante la Comisión Disciplinaria y en que no se le había permitido el asesoramiento. Asimismo se consideraba por el recurrente que el Auto vulneraba el art. 24 CE porque no se había motivado en absoluto la decisión, lo que le provocaba indefensión al limitarse a homologar la sanción impuesta sólo con base en el informe del Ministerio Fiscal, que sin razonamientos fácticos ni jurídicos interesa la desestimación del recurso. Ni siquiera, según el demandante, cuenta con una argumentación genérica. Finalmente, aportaba copia del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria acordando el sobreseimiento de otro expediente disciplinario incoado al demandante por entender que no se había acreditado que agrediera al interno Sojo Aranda. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tuvo por presentado recurso de reforma y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal. Este manifestó que se oponía y que solicitaba su desestimación.

Por Auto de 9 de marzo de 2000, nuevamente por medio de un modelo impreso al que se añadieron exclusivamente las menciones de identificación oportunas, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma con la siguiente fundamentación: "Las alegaciones del recurrente no aportan nuevos datos que puedan dar motivo a la reforma solicitada ni desvirtúan las conclusiones en virtud de las cuales ha adoptado su resolución la Comisión Disciplinaria del Establecimiento Penitenciario de SORIA".

Siendo esta última palabra la única que aparece añadida a máquina y en mayúscula a la resolución resolviendo el recurso de reforma.

i) A consecuencia de la denuncia interpuesta por el recurrente, de la remisión de los partes de asistencia sanitaria y de un escrito ampliatorio del Director del Centro Penitenciario de Soria, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, incoó juicio de faltas y dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 2000 en la que se declaró probado lo siguiente: "en fecha 17 de diciembre de 1999, cuando el interno en el Centro Penitenciario de Soria David Alonso Cabrejas se encontraba en talleres, por parte de los también internos Diego Sojo Aranda y Pablo Jiménez Bocanegra le echaban escupitajos en la mesa de trabajo, riéndose de él y citándole al servicio para arreglar allí sus problemas, de manera que acudió David a los servicios donde fue agredido por Diego y Pablo, ocasionándole arañazos en región malar derecha, contusión con hematoma en arco supraciliar derecho y eritema en cadera izquierda, rompiéndole las gafas que portaba". Además, continuaba el relato de hechos probados, "tras estos hechos David Alonso ha padecido amenazas con cortarle el cuello de forma casi constante concretamente en fecha 30 de diciembre de 1999 por parte de Diego Sojo ...y de ... así como por parte del interno ... profiriendo contra él palabras como guarro, violador ... En fecha tres de enero de dos mil nuevamente es amenazado por Diego Sojo".

En los fundamentos de Derecho de la Sentencia, a los efectos más relevantes, se motiva que el relato de hechos ha quedado acreditado por las declaraciones del demandante de amparo, por la denuncia formulada ante el funcionario en ese momento, por las declaraciones de un testigo que declaró haber visto cómo golpeaban al denunciante y tuvo que entrar a los servicios a separarlos y por la declaración de Diego Sojo que reconoció en el acto del juicio que golpeó a David porque estaba harto de él. En cuanto a la posible agresión del demandante a Diego Sojo, en la Sentencia se declara que no resulta en ningún modo acreditada. Respecto de estos hechos, la Sentencia condena a Diego Sojo Aranda y Pablo Jiménez Bocanegra como coautores de una falta de lesiones a una pena de multa y a indemnizar al recurrente en amparo por las lesiones y por los daños causados en las gafas que resultaron rotas. Esta Sentencia es firme.

3. El demandante de amparo considera que las resoluciones combatidas vulneran sus derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Cita además como vulnerados los derechos a la libertad personal y a la igualdad. Con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante se refiere concretamente a su derecho a recibir una resolución motivada y congruente con sus pretensiones, pues el órgano judicial se ha limitado a homologar una sanción con base a que el Ministerio Fiscal, sin razonamientos fácticos ni jurídicos, interesó la desestimación del recurso de alzada, sin que en consecuencia la resolución judicial exteriorice en modo alguno ni los elementos de hecho, ni los criterios jurídicos en los que se sustenta la decisión, lo cual además contradice la doctrina de este Tribunal respecto de la particular intensidad con la que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria han de preservar y salvaguardar las garantías y los derechos de los internos, y choca frontalmente contra toda la doctrina elaborada por el Tribunal sobre los modelos estereotipados e impresos de aparente fundamentación jurídica. Además, considera el demandante que existe la misma vulneración por ausencia de respuesta del órgano judicial, pues alegándose el derecho a la defensa en el expediente penitenciario, y la conculcación de otros derechos fundamentales, no existió respuesta alguna. En cuanto a la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, entiende el recurrente que la Administración no practicó parte de la prueba solicitada en el momento oportuno, consistente en la declaración de un funcionario que no estaba identificado en su escrito de proposición de prueba, ni motivó la desestimación de este medio de prueba, ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su función de salvaguarda de los derechos de los internos, subsanó esta vulneración. Finalmente considera el recurrente que las resoluciones combatidas parten de una presunción de culpabilidad contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sanción se ha basado en una insuficiente actividad probatoria consistente en el testimonio del funcionario y de los dos internos agresores, así como a la mayor credibilidad que le mereció al órgano sancionador le mereció la versión de los segundos, siendo así que en todo el expediente disciplinario no existe prueba alguna ya que el parte del funcionario no es sino un parte de referencia de las declaraciones de los dos internos mencionados que no han sido sometidas a contradicción, máxime teniendo en cuenta que el demandante venía siendo objeto de vejaciones, que los dos internos mencionados no sufrieron lesiones y el recurrente resultó lesionado y que hubo dos internos que tuvieron que separarlos, pero cuyas declaraciones no se practicaron.

4. Por providencia de 12 de junio de 2000 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 88 LOTC requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León núm. 2 para que remitiera testimonio del expediente penitenciario. Recibido el testimonio de las actuaciones, por providencia de 16 de octubre de 2000, la Sección decidió admitir a trámite la demanda de amparo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, al ser el Abogado del Estado, en representación de la Administración la única parte interesada, se acordó notificarle la resolución para que en el plazo de veinte días pudiera comparecer, así como dar vista al Ministerio Fiscal, a las partes personadas en su caso, y al recurrente de amparo por el plazo común de veinte días de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

5. El 31 de octubre de 2000 se recibió escrito de personación y alegaciones del Abogado del Estado. Considera el Abogado del Estado que de las tres vulneraciones denunciadas por el demandante, en realidad todas ellas se reconducen a la lesión al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, pues la falta de motivación del Auto se refiere esencialmente a la ausencia de respuesta sobre la solicitud de práctica de pruebas en el recurso de apelación interpuesto y la violación del derecho a la presunción de inocencia arranca de la propia argumentación del recurrente sobre la insuficiencia de la actividad probatoria. En consecuencia, entiende el Abogado del Estado que se da respuesta a todo lo planteado por el demandante si se contesta a dicha alegación.

Sostiene a renglón seguido el Abogado del Estado que no pueden dejarse a un lado las particularidades de la acción sancionadora en materia penitenciaria, ni tampoco la limitada función revisora de los Juzgados de Vigilancia. Por un lado, sostiene el Abogado del Estado, el demandante no ha cuestionado el hecho básico que determinó la aplicación de la sanción consistente en haber causado la lesión a otro interno que precisó de asistencia facultativa, tal y como consta en la relación de hechos probados del expediente disciplinario núm. 213/99. Por otro lado, las pruebas propuestas hacen referencia a hechos, demostrativos acaso, de las malas relaciones del demandante con otros presos, pero en sí mismas irrelevantes para el mejor conocimiento de los hechos. Por ello, termina el Abogado del Estado, el mantenimiento de la disciplina en los centros penitenciarios no permite que se castigue ciegamente a todo aquél que participe en una riña, pero tampoco impone que se traigan hechos ajenos a los que son objeto de sanción, para ante su conjunto hacer una especie de depuración histórica de las razones de queja que unos internos puedan tener frente a otros. En consecuencia, solicita la desestimación del recurso de amparo.

6. El 10 de noviembre de 2000 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras resaltar los antecedentes de hecho relevantes, el Fiscal parte de la doctrina del Tribunal citando textualmente el fundamento jurídico 3 de la STC 67/2000, por entender que es doctrina plenamente aplicable al caso enjuiciado, por cuanto en los recursos del interno se denunciaban como infringidos diversos derechos fundamentales en la tramitación del expediente sancionador, no solamente los derechos a la prueba y a la defensa, sino el derecho a la presunción de inocencia. Esta última vulneración, a pesar de las posibles discrepancias entre lo que afirmaba personalmente el interno en sus escritos y lo alegado por su defensa letrada en el expediente, se ha basado siempre en un dato fundamental: la inexistencia de una pelea entre internos, pues el recurrente siempre sostuvo que no había existido tal pelea, sino una agresión de la que fue objeto a cargo de otros dos internos, lo que acreditaba que su comportamiento no era constitutivo de falta. Y este aserto, continúa el Ministerio Fiscal, se cimentaba en una pluralidad de extremos fácticos que se aducían que, bien estaban acreditados, bien eran susceptibles de acreditación, como por ejemplo que los hechos habían sido descubiertos por la Administración a través de su propia denuncia, que el denunciante presentaba lesiones, mientras que los otros internos no habían resultado lesionados, que además estaba justificada esta actitud de los agresores por las circunstancias antecedentes y por las denuncias escritas contra los agresores en relación con la limpieza de los locales del centro, así como por la declaración de otros internos en el expediente que manifestaron que habían insultado previamente al demandante motejándole de chivato. También es cierto lo que se expone en el recurso ante el Juez de Vigilancia de que se habían adoptado medidas cautelares contra los agresores. Otros alegatos, además y según el Ministerio Fiscal, serían de fácil comprobación, como que era la primera vez que se le sancionaba y que tenía interés en la progresión de grado y, por ello, un interés de no ser sancionado. Finalmente resalta el Fiscal cómo en el recurso de reforma se aportó la acreditación de haber sido sobreseído otro expediente disciplinario incoado por otro presunto enfrentamiento entre el recurrente y uno de los internos participantes en el suceso de autos, y se alegaba la falta de motivación del Auto resolutorio del recurso de alzada.

Partiendo de lo anterior, el Ministerio Fiscal considera que en ninguna de las dos resoluciones cuestionadas se hace referencia alguna a la distinta versión de hechos aducida, al no mencionarse ni siquiera las pretensiones del recurrente. Por lo tanto no es posible saber si se tuvo en cuenta lo alegado y en base a qué fundamentos fácticos y jurídicos se rechazó.

Por lo tanto, aunque las otras dos vulneraciones se refieren al expediente penitenciario, lo más llamativo en este caso no es lo acaecido en la tramitación del expediente disciplinario, que además no coincide en su tramitación con lo que en el amparo se denuncia, sino la ausencia de respuesta a la alegación absolutoria del recurrente. Alegación que no aparecía huérfana de justificación, ni fáctica ni jurídica, y que requería un examen de las circunstancias en que se produjo un enfrentamiento nunca negado. Debió el Juez dar respuesta a lo aducido para considerar si debía proceder a la anulación de la sanción. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, restablecerle en su derecho y declarar la nulidad de las dos resoluciones judiciales combatidas retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictarse el recurso de alzada para que sea resuelto con respeto del derecho fundamental lesionado.

7. El 15 de noviembre de 2000 se registró el escrito de alegaciones del demandante de amparo. El recurrente, en primer lugar, da por reproducidas sus anteriores alegaciones. En segundo lugar, tras el examen del testimonio de actuaciones considera sorprendente que el examen de los testigos se produjera el mismo día de la resolución, sin que exista resolución sobre admisión de la prueba ni puesta de manifiesto a la defensa de su resultado. Insiste, seguidamente, en la inexistencia de prueba de cargo sobre la supuesta falta de agresión que cometiera el demandante contra sus agresores. Por todo ello el recurrente mantiene y ratifica la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda de amparo.

8. El día 3 de abril de 2001 la representación del recurrente presentó escrito aportando copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Soria a que se ha hecho mención anteriormente. Por providencia de 23 de abril de 2001 se acordó requerir del Juzgado de Instrucción la remisión de copia testimoniada de la Sentencia con, en su caso, expresión de la firmeza de la misma y por providencia de 4 de junio se acordó requerir de la Audiencia Provincial de Soria testimonio de la Sentencia de 17 de abril de 2001 dictada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la primeramente citada. Recibido dicho testimonio, por providencia de 2 de julio de 2001 se acordó dar traslado de los testimonios al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días ampliaran sus alegaciones, si lo estimaran oportuno.

9. El 30 de julio de 2001 el Ministerio Fiscal presentó escrito ampliando sus alegaciones. Aunque dictadas con bastante posteridad a los Autos cuestionados, mantiene el Ministerio Fiscal, las mismas no hacen sino confirmar la versión de lo acaecido sostenida por el Sr. Alonso Cabrejas, al no apreciar que el demandante agrediera a los condenados en dichos juicios o de alguna forma respondiera a las agresiones de que era objeto por lo que considera el Fiscal que no debe ampliar las alegaciones ya efectuadas en su escrito más allá de esta constatación.

10. El Abogado del Estado presentó su escrito el 20 de julio de 2001, ratificando su anterior escrito de alegaciones.

11. El recurrente presentó escrito de ampliación el 27 de julio de 2001. Tras dar por reproducidas sus anteriores alegaciones, el recurrente considera que la lectura de las resoluciones aportadas demuestra la violación de los derechos fundamentales por parte de la Administración penitenciaria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Este las cometió tanto por no reparar las lesiones causadas por la Comisión Disciplinaria al derecho a la presunción de inocencia del demandante, como por haber violado el derecho a la utilización de los medios de prueba y el derecho a obtener una resolución motivada y congruente, destacando en el resto lo incoherente que resulta que fuera sancionado el demandante y no los agresores a quienes se aplicó solamente una medida cautelar.

12. Por providencia de 12 de junio de 2003 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año, fecha en que comenzó, habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se queja el recurrente en su demanda de amparo de que la Administración penitenciaria vulneró sus derechos a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia al sancionarle como autor de una falta grave en el expediente disciplinario sancionador incoado a consecuencia de los sucesos acaecidos en el Centro Penitenciario de Soria el 17 de diciembre de 1999. También se queja de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, no solamente no reparó las anteriores lesiones, sino que de modo autónomo vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no motivar debidamente las resoluciones utilizando modelos estereotipados y a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que ni siquiera se pronunció sobre los medios propuestos en su recurso de alzada.

El Ministerio Fiscal considera que ha de estimarse el recurso de amparo respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de respuesta a la pretensión fundamental del demandante referida a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, dadas las especificidades del supuesto enjuiciado.

Sin embargo, el Abogado del Estado considera que debe desestimarse el recurso de amparo porque a su juicio las lesiones denunciadas por el demandante pueden reconducirse a la alegación referente a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dado que toda la argumentación del recurrente tiene que ver con la insuficiencia de los medios de prueba para acreditar lo sucedido. Para el Abogado del Estado, como el demandante no cuestionó el hecho básico (la agresión) las pruebas planteadas eran irrelevantes y por lo tanto no se vulneró este derecho.

2. Aunque el presente recurso de amparo se dirige tanto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que desestimaron los recursos de alzada y reforma interpuestos contra dicho Acuerdo, dadas las alegaciones del demandante procede iniciar nuestra resolución por las vulneraciones del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva que se achaca a las resoluciones judiciales. Una cuestión de orden lógico obliga a seguir este orden en el caso concreto, pues respecto de las vulneraciones que se achacan a la decisión administrativa lo que sostiene el demandante es que no ha existido pronunciamiento alguno por parte del órgano judicial analizando sus quejas. Por consiguiente, de admitirse cualquiera de las vulneraciones que el demandante achaca a las resoluciones judiciales y estimarse el recurso de amparo, debería acordarse la retroacción de las actuaciones, pues el restablecimiento de cualquiera de estos dos derechos exigiría dar la oportunidad al órgano judicial de pronunciarse por primera vez respecto de lo planteado por el recurrente, es decir de realizar un primer examen de infracciones achacables al acto administrativo. Sólo así se garantiza el carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 9/2003, de 20 de enero, FJ 2, por todas), máxime cuando las infracciones más relevantes que se achacan a la actuación administrativa se refieren a la inexistencia de prueba suficiente de contenido incriminatorio para poder sancionar al demandante como autor de la falta prevista en el art. 109 d) del Reglamento penitenciario de 1981.

3. Sentado lo anterior, del examen de las alegaciones del demandante se desprende que lo que en realidad achaca a las resoluciones judiciales es la vulneración de sus derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no haberse practicado un concreto medio de prueba, y a la tutela judicial efectiva, por insuficiencia en la motivación. Las demás alegaciones, que se refieren a la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la igualdad, y la alusión al principio de seguridad jurídica, se traen al recurso exclusivamente como apoyo de las vulneraciones primeramente citadas, y sin fundamentación autónoma alguna. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que en su caso proceda dentro del análisis de las vulneraciones debidamente fundamentadas, procede su rechazo, pues reiteradamente hemos afirmado que no corresponde al Tribunal Constitucional la reconstrucción de oficio de las demandas, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible con el recurso (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 26/2001, de 29 de enero, FJ 2; 138/2001, de 18 de junio, FJ 9; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 6; y 93/2002, de 22 de abril , FJ 3).

4. Las mismas razones de orden lógico aconsejan comenzar el análisis de las vulneraciones planteadas por el demandante, por el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, pues su eventual estimación obligaría a acordar la retroacción en un momento anterior al que correspondería de ser estimada la segunda.

Es doctrina asentada que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (por todas, SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 8, y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). El derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3). En la práctica, implica que frente a un determinado pliego de cargos, el interno pueda articular su defensa no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, por ello (y siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en el sentido de potencialmente trascendentes para el sentido de la resolución) en los supuestos tanto de silencio o falta de motivación en la denegación, como cuando aquélla es arbitraria o irracional. En su consecuencia, la función que nos corresponde, en aquellos casos en los que existe motivación, ha de limitarse al control externo de la razonabilidad de la motivación por la que se deniegan los medios de prueba. Inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma sean admitidas y practicadas sin obstáculos (por todas, SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero; y 181/1999, de 11 de octubre). Conforme a dicha jurisprudencia, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes, y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8, por todas). Si la proposición de prueba reúne los anteriores requisitos resulta vulnerado el derecho fundamental, tanto cuando no hay respuesta alguna a la solicitud (supuesto que aquí se denuncia), como cuando la misma se rechaza sin motivación o la que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado ha de conducir a la desestimación de la queja del recurrente. En primer lugar, tal como ha reconocido en las alegaciones realizadas en el trámite del art. 52 LOTC, no son ciertas las afirmaciones de hecho de su demanda de amparo, pues de las pruebas testificales que propuso se practicaron todas, salvo la del funcionario de prisiones no identificado, y los documentos propuestos aparecen unidos por copia en el expediente penitenciario. Como se ha resaltado en los antecedentes de hecho, el instructor oyó a los testigos que intervinieron en el momento de la agresión, oyó a los dos agresores y entendió que no era precisa la aportación de los originales de las quejas puesto que constaban las copias. Solamente quedó sin practicarse la prueba testifical de un funcionario que supuestamente había sido destinatario de las quejas del recurrente respecto de sucesos anteriores.

En consecuencia, sin necesidad de entrar en el análisis del contenido del derecho a la prueba ante el Juez de Vigilancia, dados los términos del art. 248 del Reglamento penitenciario, lo que no ha alegado ni justificado el demandante en este recurso es la potencial relevancia de dicho medio de prueba para modificar la decisión sancionadora. Esta relevancia tampoco resulta de los hechos de la demanda, ni del contenido del acuerdo sancionador, es decir de los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica de los mismos, pues el demandante no ha sido sancionado por agredir a los otros dos internos como parece sostenerse, sino por insultar a otros internos el día 27 de diciembre de 1999, ya que la Comisión Disciplinaria no asumió la propuesta de resolución del instructor, y no sancionó al recurrente como autor de una falta muy grave, sino como autor de la falta grave prevista en el art. 109 d) del Reglamento penitenciario de 1981 que sanciona a quienes insultan o maltratan de obra a otros reclusos. Esta carencia de potencial relevancia exculpatoria de la prueba no practicada ha de conducir a la desestimación de la pretensión de amparo.

5. Mayor enjundia presenta la siguiente queja del demandante. Tratándose, se sostiene, de unos sucesos de los que conoció la Administración penitenciaria porque él mismo los denunció a un funcionario de prisiones, en los que el demandante ha sostenido siempre que fue objeto de una agresión sin causa por parte de otros presos, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha respondido -en alzada y reforma- con dos Autos estereotipados; meros impresos que no responden a las complejas cuestiones suscitadas por el demandante en sus escritos, ni resuelven las alegaciones sustanciales del recurrente. Se trata de decisiones del Juez que sólo contienen, a su juicio, una apariencia de motivación, que resulta notoriamente insuficiente porque no realiza el más mínimo análisis de la veracidad de la versión que siempre mantuvo y de lo que resultó probado en el expediente sancionador. Esta conclusión la apoya con un argumento de refuerzo, aunque se refiera a un momento posterior: las Sentencias aportadas durante la tramitación del proceso de amparo, dictadas por el Juzgado de Instrucción y la Audiencia de Soria, han condenado a los que le agredieron. De ellas se desprende, según el recurrente, que no tuvo intervención alguna en los hechos que se le imputan en el Acuerdo sancionador. Por el contrario, demuestran la equivocación de la Comisión Disciplinaria al sancionarle como autor de unos hechos en los que no tuvo intervención y no sancionar a los autores de la agresión contra su persona.

6. Por su relación con el supuesto enjuiciado y por lo que respecta al carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, es conveniente recordar nuestra tradicional doctrina. Hemos dicho reiteradamente que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, éste puede no implicar necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 39/1997, de 27 de febrero; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; y 9/2003, de 20 de enero, FFJJ 4 y 5) De forma que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- que permita un eventual control jurisdiccional. Lo que no consiente el respeto al derecho proclamado en el art. 24.1 CE es resolver un recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión.. También hemos sostenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante en los supuestos en los que la alegación sustancial del recurrente se refiere a la vulneración de un derecho fundamental pues en estos casos es exigible una respuesta expresa (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 153/1998, de 13 de julio, FJ 2; y la ya citada 9/2003, de 20 de enero, FJ 5).

Cuando se trata de sanciones a personas recluidas en centros penitenciarios, además, el Tribunal ha acentuado estas exigencias porque, por un lado, cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y, por otro, porque existe un especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguarda de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5; 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1; y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5).

7. Pues bien, en este caso, no puede decirse que el órgano judicial motivara realmente sus resoluciones judiciales. Es cierto (véase, por todas, la reseñada STC 210/2000, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan) que en determinadas ocasiones, precisamente por la necesaria aplicación al caso de la doctrina, hemos considerado suficientemente motivadas resoluciones que utilizaban la técnica de la remisión a los informes y documentos que obran en el expediente disciplinario, pero éste no es el caso. En efecto, en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, el interno, hoy demandante de amparo, alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indefensión por haber carecido del asesoramiento técnico que solicitó durante la tramitación del expediente sancionador, invocó el derecho a la prueba y solicitó expresamente la práctica de las pruebas testificales propuestas en su escrito de descargo ante la Comisión Disciplinaria, pruebas que, según él, no habían sido practicadas ni denegadas expresamente. Frente a estas alegaciones el Juzgado, por Auto de 14 de febrero de 2000, desestima el recurso limitándose a afirmar que "Los hechos, son constitutivos en efecto de una falta grave, la sanción es la adecuada, y las alegaciones del interno en su descargo no alcanzan a desvirtuar las de la Junta, ni el carácter de la infracción cometida". Esta respuesta se produce, como se destacó en los antecedentes de hecho, en un modelo preimpreso en el que únicamente se añadió la palabra "grave". Esta insuficiencia no fue reparada al resolver el recurso de reforma (llamado por el recurrente de reposición) pues en este caso por Auto de 9 de marzo de 2000, la pretensión revocatoria se desestimó, nuevamente por medio de un modelo impreso, con la siguiente fundamentación: "Las alegaciones del recurrente no aportan nuevos datos que puedan dar motivo a la reforma solicitada ni desvirtúan las conclusiones en virtud de las cuales ha adoptado su resolución la Comisión Disciplinaria del Establecimiento Penitenciario de SORIA". También se destacó en los antecedentes de hecho que la única adición al modelo preimpreso fue determinar el centro penitenciario donde se hallaba recluido el demandante, es decir añadir a máquina y en mayúsculas la palabra Soria.

Como sostiene el recurrente y admite el Ministerio Fiscal, ni de la lectura de estas resoluciones, ni de la formal remisión a lo actuado en el expediente penitenciario puede deducirse cuáles fueron las razones de la desestimación del recurso. Por mejor decir, no es posible encontrar respuesta individualizada alguna a la alegación sustancial del recurrente. Y esta ausencia es tanto más relevante cuanto que se trata de un asunto cuya complejidad no puede negarse, máxime teniendo en cuenta la existencia de hechos apreciados en ulteriores resoluciones judiciales que, al menos aparentemente, obligaban a una respuesta pormenorizada e individualizada de la conducta del demandante en los hechos objeto de sanción.

En consecuencia, hemos de estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a obtener una resolución de fondo, lo que conlleva la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León núm. 2 de 14 de febrero de 2000 y 9 de marzo del mismo año, y la retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie de forma motivada sobre las cuestiones ante él planteadas por el recurrente, respetando el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo interesado por don David Alonso Cabrejas y, en su consecuencia:

1º Reconocerle su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León de 14 de febrero y 9 de marzo de 2000 dictados en el expediente disciplinario núm. 213/99.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del primero de los Autos referidos, a fin de que el órgano judicial se pronuncie con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 181 ] 30/07/2003
Type and record number
Date of the decision 30/06/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don David Alonso Cabrejas frente al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria que confirmó la sanción impuesta por el Centro Penitenciario de Soria por agresión a otros internos

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la prueba, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): Autos estereotipados que rechazan la queja del interno de que el agredido fue él

  • 1.

    Hemos de estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una resolución de fondo, ya que no es posible encontrar respuesta individualizada alguna a la alegación sustancial del recurrente. Y esta ausencia es tanto más relevante cuanto que se trata de un asunto cuya complejidad no puede negarse, máxime teniendo en cuenta la existencia de hechos apreciados en ulteriores resoluciones judiciales que, obligaban a una respuesta pormenorizada e individualizada de la conducta del demandante en los hechos objeto de sanción [FJ 7].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión ?la ratio decidendi? que permita un eventual control jurisdiccional (SSTC 34/1997, 9/2003) [FJ 6].

  • 3.

    La carencia de potencial relevancia exculpatoria de la prueba no practicada ha de conducir a la desestimación de la pretensión de amparo [FJ 4].

  • 4.

    El derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa implica que el interno pueda articular su defensa no solamente negando los hechos u ofreciendo una distinta versión de los mismos, sino valiéndose de los medios de prueba que sean útiles a su defensa. Este derecho resultará vulnerado, siempre que la prueba sea propuesta en tiempo y forma, sean pertinentes y relevantes los medios probatorios, y decisivos para la defensa del recluso, en los supuestos tanto de silencio o falta de motivación en la denegación, como cuando aquélla es arbitraria o irracional [FJ 4].

  • 5.

    Entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 27/2001) [ FJ4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 4
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 109 d), ff. 2, 4
  • Artículo 248, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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