Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 676-2002, promovido por doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide y asistidas por el Abogado don Luis Fernando Agorreta Blázquez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres núm. 10/2002, de 15 de enero de 2002, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia núm. 147/2001, de 3 de septiembre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres por la que se desestima la demanda interpuesta por doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, en reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez y asistida por el Abogado don Javier Mora Maestu. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de febrero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres citada más arriba.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El 8 de septiembre de 1997 se produjo un accidente de tráfico en el que las ahora demandantes de amparo resultados implicadas. Conforme a su versión, cuando, circulando por la carretera N-630 (Gijón-Sevilla), doña Dionisia Padilla Amaya conducía el vehículo matrícula CC-3595-P, a la altura del kilómetro 579 inició la maniobra de adelantamiento de la furgoneta con matricula CC-7859-L, momento en el que su conductor, don Alejandro Barroso Jiménez, realizó, a su vez y de forma inopinada, la maniobra de adelantamiento de un vehículo que les precedía, interponiéndose la furgoneta en la trayectoria del turismo, lo que obligó a la conductora de éste a frenar bruscamente y desplazarse a la izquierda, perdiendo el control del vehículo, que se salió de la carretera.

El vehículo conducido por doña Dionisia Padilla Amaya estaba asegurado por la compañía Lepanto, S.A., mientras que la furgoneta con matrícula CC-7859-L estaba asegurada por la entidad Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros.

Como consecuencia del accidente relatado doña Dionisia Padilla Amaya sufrió lesiones que tardaron en curar seis días y una de sus acompañantes, doña Pilar Padilla Cid, sufrió lesiones que tardaron en curar también seis días, así como la rotura de sus gafas graduadas. La también acompañante doña Ana Belén Tato Cid sufrió lesiones de mayor entidad, cuyo resarcimiento no afecta al presente procedimiento constitucional. El vehículo matrícula CC- 3595-P sufrió daños que fueron resarcidos a doña Dionisia Padilla Amaya por la compañía aseguradora del vehículo -Compañía Lepanto, S.A.- mediante el abono de 1.900.000 pesetas.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, tras recibir el atestado elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, dictó Auto el 11 de septiembre de 1997 en el que, al tiempo que acordaba incoar diligencias previas bajo el número 1298/97, decretaba su sobreseimiento provisional por no constar denuncia alguna de las personas agraviadas, requisito exigido por el art. 621 CP para la sustanciación del procedimiento penal. Tal Auto no fue notificado a persona alguna, pese a que en su parte dispositiva se acordaba su notificación al Ministerio Fiscal y a las personas lesionadas.

Una vez dictado el referido Auto se unieron a las actuaciones tres partes de asistencia médica, correspondientes a las tres mujeres ocupantes del vehículo CC-3595-P, que habían resultado lesionadas. A continuación constan en las citadas diligencias previas las personaciones de las compañías de seguros de los vehículos implicados en el accidente - Lepanto, S.A., representada por la Procuradora doña Josefa Morano Masa, y Grupo Vitalicio, representado por el Procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez-, a las que se tiene por partes en sendas providencias de 29 de septiembre y 7 de octubre de 1997. Igualmente consta una petición de la compañía Lepanto, S.A., de que se le entregue testimonio literal de las actuaciones, petición atendida por el Juzgado mediante providencia de 6 de marzo de 1998.

c) La compañía Lepanto, S.A., aseguradora del vehículo dañado, para resarcirse de la cantidad pagada a su cliente doña Dionisia Padilla, accionó contra el conductor y la compañía aseguradora del otro vehículo, dando lugar al juicio verbal civil 134/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, en el que obtuvo resolución de condena a su favor, por importe de 1.900.000 pesetas, fijada en Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 1 de febrero de 1999. Por Auto de 5 de abril de 2000, la Sala fijó que la indemnización debía completarse con el importe del interés legal del dinero incrementado en un 50 por 100, devengado desde la fecha del siniestro.

d) Por último, doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya promovieron acción civil contra la entidad mercantil Banco Vitalicio de España, aseguradora del vehículo contrario, reclamando la suma de 21.000 pesetas cada una de ellas por el tiempo que estuvieron de baja por el accidente sufrido (seis días) y, además, doña Pilar Padilla Cid la de 47.650 pesetas por rotura de unas gafas graduadas. Tramitado el juicio verbal en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres con el núm. 41-2001, el Juez dictó Sentencia el 3 de septiembre de 2001 en la que, sin entrar en el fondo de la reclamación, entendió, como alegó la compañía demandada, que la acción estaba prescrita. El Juzgado aprecia que "resulta palmario que si las actoras no han ejercitado la acción civil hasta ahora es porque no lo consideran oportuno, ya que incluso actuaron como testigos en el pleito civil, presumiéndose que a través de la aseguradora tenían pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo. Por todo ello, habiendo transcurrido con creces más de un año desde aquella intervención en el pleito civil hasta la interposición de la demanda, en aplicación del artículo 1968 del Código Civil, procede entender por prescrita la acción ejercitada".

e) Tal Sentencia fue recurrida en apelación por las ahora demandantes de amparo, siendo confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial de Cáceres mediante su Sentencia de 15 de enero de 2002, en la que se expresa que "En el supuesto examinado, ciertamente no consta que el Auto de sobreseimiento hubiera sido notificado a los perjudicados, aun cuando así se ordenara en su parte dispositiva, pero no es menos cierto que las hoy apelantes tenían pleno conocimiento de la incoación de las diligencias penales, porque en fecha 24 de septiembre de 1997 se personó su aseguradora, manifestado que 'en las mismas aparece como perjudicado el asegurado de nuestra Cía. Doña Dionisia Padilla', estando firmado dicho escrito por el mismo Letrado que ahora firma la demanda. Es más, en fecha 5 de marzo de 1998 se presenta escrito por la aseguradora de la apelante solicitando testimonio literal de las actuaciones penales, para poder reclamar en la vía civil. Además, ambas apelantes comparecieron como testigos en el juicio verbal civil presentado por su aseguradora en fecha 11 de mayo de 1998 en reclamación de los daños materiales causados en el mismo[s] accidente, y finalmente, las apelantes perjudicadas lo hacen mediante demanda presentada en fecha 5 de enero de 2001, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción previsto en el art. 1968 del Código Civil, siendo evidente que tuvieron pleno conocimiento del sobreseimiento de las diligencias penales porque su propio letrado estuvo personado en las mismas".

3. Las demandantes de amparo consideran que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con desconocimiento del principio pro actione. Razonan que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que para que un auto de archivo de las diligencias penales tenga plena virtualidad, al efecto de poder ejercitar acciones civiles, es necesario que se haya notificado a los perjudicados. En el presente supuesto no se produjo esa notificación y, por tanto, a las perjudicados ahora recurrentes no les debió ser aplicada la excepción de prescripción de la acción civil.

Añaden que los razonamientos de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres son contradictorios con el respeto a los derechos de las partes y perjudicados, al formalismo del proceso y a la exigencia ineludible de tener que realizar las pertinentes notificaciones a los interesados. Consideran que el órgano judicial pretende que las perjudicadas conocieron las actuaciones penales a causa de que el Letrado que asistió a la aseguradora Lepanto, S.A., con motivo de su personación en tales actuaciones penales es el mismo que asiste ahora a las recurrentes en el procedimiento civil, considerando las demandantes que tal planteamiento es totalmente rechazable, al pretender injustificadamente descargar en el Letrado las notificaciones y personaciones en los procedimientos penales, de modo que con ello se consagraría una presunción en contra del principio de ejercicio y mantenimiento de los derechos. De otro lado alegan que la Sentencia impugnada ignora que, puestos a presumir, la aseguradora en ningún momento podría alegar desconocimiento, toda vez que en las declaraciones que prestaron las ahora demandantes como testigos en el pleito civil precedente, una de ellas expresó su intención de reclamar los daños y perjuicios sufridos. Y que, siguiendo en el terreno de las presunciones, es claro que la aseguradora tuvo pleno conocimiento de la existencia de la deuda y con anterioridad a la reclamación judicial se produjeron contactos extrajudiciales.

4. Por providencia de 6 de marzo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 10-2002 y del juicio verbal 41-2001 y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de las recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 11 de abril de 2003, el Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se personó en el presente procedimiento de amparo, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Baena Jiménez y asistido por el Abogado don Javier Mora Maestu. Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2003 se tuvo por personada a la referida entidad mercantil.

6. Mediante la misma diligencia de ordenación de 23 de abril de 2003 de esta Sección Segunda se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres. También se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de mayo de 2003, en el que, tras citar y reproducir doctrina de este Tribunal (en particular las SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000 y 136/2002) sobre el cómputo de la prescripción de las acciones civiles para exigir responsabilidad dimanante de un proceso penal archivado, pone de manifiesto que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación entienden que el plazo de prescripción transcurrió, pero sin que aparezca claro en ninguna de las sentencias cuál es el dies a quo o día inicial del cómputo de la prescripción. Así, la sentencia de primera instancia nada dice de ello, como tampoco del día final, mientras que la de la Audiencia Provincial tampoco señala fecha inicial, aunque parece deducirse de su lectura que puede ser la de la participación de las testigos -aquí recurrentes- en el proceso civil de reclamación de daños materiales por la aseguradora del vehículo, señalando que el día 5 de enero de 2001, día de presentación de su demanda "había trascurrido con exceso el plazo anual de prescripción del art. 1968 del Código civil".

Añade el Fiscal que, al margen de la indefinición, pero en íntima conexión con tal vaguedad de fechas, lo determinante para el Juzgado y para la Audiencia Provincial es la deducción de que el archivo de las acciones penales tuvo que ser conocido por las recurrentes a través de la compañía aseguradora del vehículo o bien por haber depuesto las recurrentes como testigos en un juicio civil precedente promovido por la compañía Lepanto, S.A. Tal juicio presuntivo para negar que la acción se hallaba viva o, lo que es lo mismo, que estaba prescrita, es, sin embargo, contrario a la doctrina de este Tribunal al traer consigo una indeterminación de fechas que puede vaciar el contenido al proceso, al introducir un elemento de incertidumbre en el justiciable que, a la postre, pende, para el ejercicio de su acción, del criterio variable del órgano judicial.

Continúa razonando el Fiscal que, contrariamente a lo anterior, el criterio seguido por la doctrina de este Tribunal al exigir, como viene obligado por el art. 270 LOPJ, la notificación de las resoluciones a las personas a quienes puedan perjuicios, introduce un dato cierto fácilmente controlable por el Juez que va a conocer del pleito civil. De otro lado y, por último, no se debe colegir que una persona tiene conciencia de que un proceso penal se ha archivado y comienza a computarse el plazo para el ejercicio de la acción civil, ni se puede tampoco exigir a personas legas en Derecho tales conocimientos, sólo por el hecho de haber participado en otro pleito en que ellos no son parte y que versa, para un profano, sobre el mismo accidente sufrido, para el que es difícil discriminar si se halla en un pleito nuevo o es continuación de las diligencias penales incoadas en su día.

De todo ello resulta para el Ministerio Fiscal que nos hallamos aquí en un supuesto similar a los resueltos en las Sentencias de este Tribunal antes citadas, en las que se otorgó el amparo por vulneración del derecho de acceso al proceso derivada de una interpretación del instituto de la prescripción que no daba relevancia a lo acaecido en el proceso penal y sin entrar en el fondo de la pretensión de resarcimiento. Ello obliga al otorgamiento del amparo, consiguiente nulidad de las sentencias recurridas y retroacción del proceso al momento anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que se dicte otra nueva sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado.

8. La representación procesal de las recurrentes evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2003, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda, añadiendo que la Procuradora que intervino en el proceso civil en el que se declaró la responsabilidad de la compañía Banco Vitalicio de España era doña Josefa Morano Masa, que no coincide con el Procurador que representa a las recurrentes, resaltando con ello que fue diferente la representación procesal de la aseguradora y la de las recurrentes, lo que rompe el pretendido hilo conductor y de comunicación entre la compañía aseguradora y las recurrentes, por lo que concluye que esa fluida comunicación no existió y de ahí deriva la tardanza en presentar la demanda civil.

9. La representación procesal del Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de mayo de 2003, solicitando la desestimación de la demanda de amparo. Alega la corrección de la Sentencia impugnada, ya que transcurrió más de un año entre la ocurrencia del accidente y la interposición de la demanda, sin que durante todo ese tiempo se hubiese exteriorizado intención alguna de reclamar, concurriendo la excepción de prescripción estimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial.

10. Por providencia de fecha 27 de enero de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 15 de enero de 2002 que, desestimando el recurso de apelación promovido por las hoy demandantes de amparo, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, desestimatoria de la demanda de juicio verbal en la que doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya pretendían que se condenara a la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España al pago de una determinada cantidad, como responsable civil, ex art. 1902 del Código civil (en adelante, CC), de las lesiones y daños sufridos en accidente de circulación.

Sostienen las recurrentes que las referidas resoluciones judiciales vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, por cuanto declaran prescrita la acción indemnizatoria ejercitada por haber transcurrido supuestamente el plazo de un año fijado al efecto por el art. 1968 CC. Alegan que los órganos judiciales no tomaron en consideración, a efectos del cómputo del plazo prescriptivo, la existencia de las diligencias previas núm. 1298/97, archivadas mediante Auto de 11 de septiembre de 1997, que no les fue notificado.

Comparte esta opinión el Ministerio Fiscal, que considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio, 89/1999, de 26 de mayo, 298/2000, de 11 de diciembre, y 136/2002, de 3 de junio), la interpretación realizada por los órganos judiciales civiles impide la efectividad del derecho fundamental, interesando consecuentemente la estimación del presente recurso de amparo.

La entidad aseguradora personada, Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, sostiene que las recurrentes conocían la existencia del proceso penal, habiendo transcurrido más de un año entre el accidente ocurrido y la interposición de la demanda civil, sin que durante todo ese tiempo se hubiese exteriorizado intención alguna de reclamar, por lo que concurre la excepción de prescripción estimada por los órganos judiciales.

2. Para resolver la queja de las demandantes conviene partir, como hemos afirmado en nuestras SSTC 198/2000, de 24 de julio (FJ 2), y 298/2000, de 11 de diciembre (FJ 6), de nuestra doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuyo primer contenido, como ya dijimos en la STC 115/1984, de 3 de diciembre, en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción.

Ciertamente la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales para el acceso al proceso constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE. Desde tal perspectiva, y de modo constante, nuestra doctrina ha afirmado que lo atinente a la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5, y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). Ahora bien, cuando se trata no del cómputo del plazo, sino de la propia existencia de la prescripción, la cuestión es de indudable trascendencia pues, aun como consecuencia indirecta, puede determinar la imposibilidad de obtener la tutela de los jueces para su reconocimiento y protección (STC 160/1997, de 26 de mayo, FJ 3). El análisis de la relevancia constitucional de esta vulneración ha de realizarse, por lo tanto, desde la constatación de si el titular del derecho ha podido ejercitarlo ante los Tribunales sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad y, lógicamente, en las circunstancias fácticas del asunto enjuiciado [STC 42/1997, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3 c)].

En particular nos corresponde examinar si resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional invocada en la demanda de amparo, reflejada en las SSTC 220/1993, de 30 de junio, 89/1999, de 26 de mayo, y 298/2000, de 11 de diciembre que, al igual que las SSTC 136/2002, de 3 de junio, y 93/2004, de 24 de mayo, fueron dictadas en recursos de amparo contra resoluciones judiciales que habían apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de daños ejercitada una vez conclusas las actuaciones previamente incoadas en el orden penal, sin que se hubiera notificado a los interesados las resoluciones que ponían fin al procedimiento penal.

3. En las indicadas resoluciones hemos sostenido, y conviene que lo reiteremos ahora una vez más, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim) y que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce. En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, que el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la ley.

De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a las perjudicadas, no se les ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la resolución de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional de las perjudicadas de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido (STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 4). Puede añadirse a ello que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso. Ese conocimiento se lo garantiza la Ley desde el momento en que el art. 270 LOPJ impone a los Tribunales el deber de notificar sus resoluciones no sólo a "todos los que sean parte en el pleito o causa", sino "también a quienes se refieran o puedan parar algún perjuicio".

4. A fin de enjuiciar la corrección de las resoluciones judiciales ahora impugnadas, resulta imprescindible analizar los argumentos en virtud de los cuales los órganos judiciales civiles han declarado prescrita la acción civil ejercitada, y que han impedido, por tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

El Juzgado de Primera Instancia, tras señalar que lo realmente importante viene delimitado por dos factores (que la causa penal haya finalizado y que transcurra más de un año desde que lo supo el agraviado), añade que "resulta palmario que si las actoras no han ejercitado la acción civil hasta ahora es porque no lo consideran oportuno, ya que incluso actuaron como testigos en el pleito civil, presumiéndose que a través de la aseguradora tenían pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo. Por todo ello, habiendo transcurrido con creces más de un año desde aquella intervención en el pleito civil hasta la interposición de la demanda, en aplicación del artículo 1968 del Código Civil, procede entender por prescrita la acción ejercitada".

Por su parte la Audiencia Provincial consideró que "En el supuesto examinado, ciertamente no consta que el Auto de sobreseimiento hubiera sido notificado a los perjudicados, aun cuando así se ordenara en su parte dispositiva, pero no es menos cierto que las hoy apelantes tenían pleno conocimiento de la incoación de las diligencias penales, porque en fecha 24 de septiembre de 1997 se personó su aseguradora, manifestado que 'en las mismas aparece como perjudicado el asegurado de nuestra Cía. Doña Dionisia Padilla', estando firmado dicho escrito por el mismo Letrado que ahora firma la demanda. Es más, en fecha 5 de marzo de 1998 se presenta escrito por la aseguradora de la apelante solicitando testimonio literal de las actuaciones penales, para poder reclamar en la vía civil. Además, ambas apelantes comparecieron como testigos en el juicio verbal civil presentado por su aseguradora en fecha 11 de mayo de 1998 en reclamación de los daños materiales causados en el mismo accidente, y finalmente, las apelantes perjudicadas lo hacen mediante demanda presentada en fecha 5 de enero de 2001, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción previsto en el art. 1968 del Código Civil, siendo evidente que tuvieron pleno conocimiento del sobreseimiento de las diligencias penales porque su propio letrado estuvo personado en las mismas".

Importa poner de relieve que las resoluciones judiciales impugnadas han considerado que carecía de trascendencia el que no se hubiera notificado la resolución de archivo de las actuaciones penales a las perjudicadas, pues lo determinante para los órganos judiciales es la deducción de que el archivo de las actuaciones penales tuvo que ser necesariamente conocido por las recurrentes, bien través de la compañía aseguradora del vehículo de una de ellas, bien por haber depuesto las recurrentes como testigos en el pleito seguido a instancia de esa compañía aseguradora.

5. Del examen de las actuaciones practicadas se desprende, sin embargo, la existencia de otros datos que no fueron convenientemente valorados por los órganos judiciales:

a) En primer lugar se advierte que, tras el accidente ocurrido, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil elaboró un atestado del que forma parte la declaración tomada a doña Dionisia Padilla Amaya el 8 de septiembre de 1997, declaración en la que relata su versión de los hechos, atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de la furgoneta matrícula CC-7857-L, don Alejandro Barroso Jiménez, y pone de manifiesto que ha sufrido lesiones.

A pesar de ello, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, al que correspondió el conocimiento del referido atestado, no atribuyó a la declaración de doña Dionisia Padilla Amaya la condición de denuncia. Por tanto no tomó en consideración que si en las declaraciones de los ofendidos contenidas en el atestado aparecen claras imputaciones de culpabilidad frente a otra persona debe estimarse cumplido el requisito de la previa denuncia para dar inicio a la actuación de los órganos de la jurisdicción penal, pues lo contrario iría contra la racional creencia del declarante de que ya se había cumplido esa exigencia.

b) En cualquier caso, aun si se negase a la declaración de doña Dionisia Padilla el valor de denuncia, lo cierto es que ni los agentes de la Guardia Civil (art. 789.4 LECrim, en la redacción entonces vigente, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal) ni el Juzgado de Instrucción procedieron a efectuar el ofrecimiento de acciones prevenido en el art. 109 LECrim; ni a ella, ni a las otras dos lesionadas, doña Pilar Padilla Cid y doña Ana Belén Tato Cid. Y no podemos obviar que el art. 13 LECrim considera como primera diligencia a practicar en el proceso penal la de dar protección a la víctima; y esa protección a la víctima ha de comenzar normalmente por informarle correctamente de cuáles sean sus derechos.

c) Lo cierto es que, mediante Auto de 11 de septiembre de 1997, el Juzgado de Instrucción apreció que aun cuando los hechos resultaban incardinables, en principio, en el art. 621 CP, sin embargo, siendo imprescindible para la persecución en la vía penal de las faltas de imprudencia con resultado de lesiones la previa denuncia del ofendido, en el presente caso, faltando ese requisito, procedía decretar el sobreseimiento provisional de las diligencias previas.

En el propio Auto de sobreseimiento se acordaba lo siguiente: "Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los lesionados", al tiempo que se advertía que la resolución no era firme y que frente a ella cabía recurso de reforma. El acuerdo sobre la notificación del Auto se ajusta al art. 270 LOPJ (en la redacción entonces vigente, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) con arreglo al cual "Las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se notificarán a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley".

El perjuicio posible, a que alude el art. 270 LOPJ, puede encontrarse, sin dificultad alguna, en el hecho de que el conocimiento de la decisión de sobreseer las actuaciones penales era absolutamente relevante para que las lesionadas pudieran acudir a la vía judicial civil para ejercitar las acciones que les correspondieran. Sin embargo el Juzgado no llevó a cabo las notificaciones por él mismo acordadas expresamente.

d) La circunstancia de que el Juzgado de Instrucción no hubiera notificado a las perjudicadas el archivo de las actuaciones penales no ha sido apreciado como relevante, ni por el Juzgado de Primera Instancia ni por la Audiencia Provincial de Cáceres, cuyas resoluciones sostienen que las demandantes tuvieron conocimiento extraprocesal del sobreseimiento de las actuaciones penales. Fundan esa presunción en que las recurrentes intervinieron como testigos en un procedimiento civil precedente (el promovido por la compañía aseguradora Lepanto, S.A. , contra la entidad Banco Vitalicio de España y el conductor del otro vehículo implicado en el accidente, en reclamación del importe satisfecho a doña Dionisia Padilla por los daños materiales causados al vehículo conducido por la misma) y en que la compañía aseguradora Lepanto, S.A., se personó en las diligencias penales y lo hizo asistida del mismo Letrado que posteriormente ha firmado la demanda civil de las recurrentes que desestiman el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y la Audiencia Provincial de Cáceres mediante las resoluciones ahora recurridas en amparo.

Lo primero que debe precisarse es que la presunción de que se produjo un conocimiento extraprocesal del sobreseimiento a través de la entidad aseguradora Lepanto, S.A., o de su Letrado sólo sería eficaz con relación a una de las recurrentes -tomadora del seguro del vehículo-, doña Dionisia Padilla Amaya. Pero en ningún caso respecto de doña Pilar Padilla Cid, quien no mantenía ninguna relación contractual con la compañía aseguradora Lepanto, S.A., ni percibió de la misma indemnización alguna, habida cuenta de que, en virtud de las condiciones particulares de la póliza del contrato de seguro, quedaban excluidos de su cobertura los ocupantes del vehículo distintos del propio conductor.

A lo anterior debe añadirse que, una vez sobreseídas las actuaciones penales, la compañía aseguradora se personó en su propio nombre -como no puede ser de otra forma-, sin ostentar en momento alguno la representación de otras personas, y sin que el hecho futuro de que la demanda civil presentada por las recurrentes fuera suscrita por el Letrado que lo fue también de la aseguradora permita sentar la presunción de que cualesquiera actuaciones conocidas en su momento por el Letrado de la aseguradora deban entenderse conocidas también por las personas posteriormente asistidas por tal Letrado en otros procedimientos. Ello sin tomar en consideración que al Letrado no le correspondía la representación procesal de las partes y que los Procuradores que han desempeñado tal representación procesal de la aseguradora y de las demandantes han sido distintos. Tal es así que cuando la aseguradora Lepanto, S.A., acciona contra la compañía Banco Vitalicio de España, dando lugar al juicio verbal núm. 134/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, lo hace en reclamación, exclusivamente, del importe por ella anticipado de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, y no de los perjuicios sufridos por su asegurada o por las demás ocupantes del vehículo.

El segundo dato en el que los órganos judiciales sustentan la presunción de que las recurrentes conocieron el sobreseimiento de las actuaciones penales es que las mismas intervinieron como testigos en el antes mencionado juicio verbal núm. 134/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres. Al respecto hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que no se debe colegir que una persona tiene conciencia de que un proceso penal se ha archivado y comienza a computarse el plazo para el ejercicio de la acción civil, ni se puede tampoco exigir a personas legas en Derecho tales conocimientos, sólo por el hecho de haber participado en otro pleito en el que ellas no son parte y que versa, para un profano, sobre el mismo accidente sufrido, para el que es difícil discriminar si se halla en un pleito nuevo o es continuación de las diligencias penales que pudieron incoarse en virtud del atestado elaborado por la Guardia Civil. Como dijimos en la STC 298/2000, de 11 de diciembre (FJ 11), "una cosa es declarar en calidad de testigo y otra bien distinta la puesta en conocimiento de los perjudicados de las posibilidades que les confiere el ordenamiento en aras al resarcimiento de sus perjuicios".

6. En definitiva, ha de concluirse que las Sentencias aquí impugnadas --por prescindir de la puesta en conocimiento de las perjudicadas del momento de finalización del proceso penal para que éstas pudieran iniciar el ejercicio de la acción civil en otro orden jurisdiccional, y al admitir en tales circunstancias el juego de la prescripción de la acción, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones penales-- están en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y, en particular, son contrarias a la plena efectividad del derecho de acceso de las perjudicadas a la jurisdicción en el orden civil.

En la necesidad de determinar el alcance del amparo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe precisarse que aunque las demandantes dirigen formalmente su demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 15 de enero de 2002 (que desestimó el recurso de apelación planteado por las ahora demandantes de amparo), debe ser también anulada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, de 3 de septiembre de 2001, que apreció la prescripción de la acción civil ejercitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo presentada por doña Pilar Padilla Cid y doña Dionisia Padilla Amaya y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 15 de enero de 2002, dictada en rollo de apelación núm. 10-2002, así como la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres de 3 de septiembre de 2001, correspondiente a los autos de juicio verbal civil núm. 41-2001.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, a fin de que se dicte nueva sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 53 ] 03/03/2005
Type and record number
Date of the decision 31/01/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Pilar Padilla Cid y otra frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Cáceres en un pleito sobre lesiones en accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): prescripción de una acción civil apreciada sin tomar en cuenta que el archivo de las previas diligencias penales no fue notificado al perjudicado (STC 220/1993).

  • 1.

    Las Sentencias aquí impugnadas por prescindir de la puesta en conocimiento de las perjudicadas del momento de finalización del proceso penal para que éstas pudieran iniciar el ejercicio de la acción civil en otro orden jurisdiccional, y al admitir en tales circunstancias el juego de la prescripción de la acción, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones penales están en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en particular, son contrarias a la plena efectividad del derecho de acceso de las perjudicadas a la jurisdicción en el orden civil [FJ 6].

  • 2.

    Reitera la doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/1984 y 298/2000) [FJ 2].

  • 3.

    El perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales, el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional (STC 220/1993) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 13, f. 5
  • Artículo 109, f. 5
  • Artículo 111, f. 3
  • Artículo 114, f. 3
  • Artículo 789.4, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 1
  • Artículo 1968, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 270, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621, f. 5
  • Ley 38/2002, de 24 de octubre. Reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format