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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6819-2002, promovido por don Julián Encinas Asenjo, doña Rosa Arnau Castillo, doña Nuria Encinas Arnau y don Jorge Hentschel Guerra, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Abogado don José Luis Carnicero Blanco, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 31 de octubre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Julián Encinas Asenjo, doña Rosa Arnau Castillo, doña Nuria Encinas Arnau y don Jorge Hentschel Guerra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 31 de octubre de 2002, por la que se revocó en apelación la Sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orense en procedimiento seguido contra los actores por delito de alzamiento de bienes.

2. El recurso de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 4 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orense dictó una Sentencia en la que absolvía a los hoy demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados por considerar que había prescrito y que no existía una deuda líquida a la hacienda pública en el momento en que don Julián Encinas había dispuesto libremente de sus bienes.

b) Presentados recursos de apelación contra la anterior resolución por el Ministerio Fiscal y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fueron estimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 31 de octubre de 2002, notificada a la representación de los demandantes de amparo el día 12 de noviembre de ese mismo año. En consecuencia, en dicha resolución se condenaba a don Julián Encinas Asenjo y a doña Rosa Arnau Castillo, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a doña Nuria Encinas Arnau y don Jorge Hentschel Guerra, como cooperadores necesarios del mencionado delito, a la pena de dos meses de arresto mayor y suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se declaraba la nulidad de la escritura pública de compraventa de las fincas rústicas y urbana de las que se había dispuesto, así como de sus correspondientes inscripciones registrales.

3. Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los derechos de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE.

En apoyo de la denuncia de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que se ha producido al estimar el Tribunal ad quem que los hechos imputados a los demandantes de amparo no habían prescrito, sobre la base de una interpretación del art. 114 CP 1973 (art. 132.2 CP 1995) que parte de la consideración de que la presentación de una querella constituye una actuación procesalmente idónea para interrumpir el plazo de prescripción, siguiendo en este punto la línea últimamente adoptada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A juicio de los demandantes de amparo, los supuestos de hecho contemplados en dicha jurisprudencia de la Sala Segunda son sustancialmente diversos al de autos, dado que en el presente caso transcurrieron casi dos años desde la presentación de la querella (30 de marzo de 1998) hasta su posterior y tardía admisión a trámite con fecha de 8 de febrero de 2000. Durante todo ese tiempo, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, entidad querellante, habría procedido con absoluta dejadez y falta de diligencia, limitándose a dejar transcurrir el tiempo sin preocuparse de la suerte judicial que dicha querella hubiera podido correr hasta que, de manera fortuita, fue hallado el escrito de formalización de la misma, lo que permitiría hablar de un presunto abandono, por parte de la Administración, de las acciones ejercitadas en la indicada querella, no pudiendo, por consiguiente, ser estimada la presentación de la misma como un acto procesal válido a efectos de interrupción del plazo de prescripción del delito. De entenderse lo contrario, se haría cargar a la parte acusada con las perjudiciales consecuencias derivadas de una negligente y anómala actuación por parte del órgano judicial que no le dio curso durante tan dilatado espacio de tiempo, así como con las derivadas de la desidia de la parte querellante.

Con carácter subsidiario, para el caso de que no fuera estimado el anterior motivo de amparo, se considera asimismo infringido el derecho consagrado en el art. 25.1 CE por haber sido condenados los demandantes por acciones que, en el momento de producirse, no eran constitutivas de delito. Pues según habría declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 2003, la preexistencia de una obligación tributaria liquidada, notificada y vencida constituye al sujeto pasivo en la obligación de satisfacer la misma, según lo dispuesto en el art. 126.1 LGT, a partir de tal momento y no a partir de la comprobación del hecho imponible a que se refiere el art. 28 LGT. Dicha comprobación no puede traer como consecuencia la inmovilización del patrimonio de dicho sujeto pasivo, sino que para ello sería necesaria la existencia de una determinación concreta de la deuda tributaria a través de las actas de inspección a que se refiere el primero de los citados preceptos. El Sr. Encinas habría sido, sin embargo, condenado como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP 1973 cuando, desde el punto de vista de la legislación tributaria, todavía no podía ser considerado "deudor" según exigía como elemento el referido tipo penal; entender lo contrario supondría instaurar el principio de que toda empresa o particular que esté siendo inspeccionado por Hacienda deba paralizar su actividad económica. Á este respecto, se citan en la demanda distintas Sentencias del Tribunal Supremo que, para calificar los hechos de disposición patrimonial a título de delito de alzamiento de bienes, exigen la concurrencia de una deuda líquida e inmediatamente exigible, lo que no habría sucedido en el caso de autos, dado que, en el momento de producirse los actos de disposición patrimonial, no se había definido aún por la Hacienda Pública si el hecho imponible se había producido o no.

Se considera también lesionado el derecho de los demandantes de amparo a la presunción de inocencia, por cuanto el órgano judicial de apelación consideró probado que los demandantes habían realizado los actos de disposición patrimonial enjuiciados con la intención de alzarse con sus bienes en perjuicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que supondría establecer contra ellos una presunción de culpabilidad contraria al indicado derecho fundamental, en lugar de partir de la base correcta de que, no siendo aún deudores, por no existir una deuda tributaria líquida y exigible, habían actuado de buena fe al vender, por precio real, a su hija y yerno una finca urbana en la que aquella instaló su actividad económica, y dos fincas rústicas en las que construyeron una vivienda que todavía hoy constituye su domicilio. Lesión del derecho a la presunción de inocencia que también se habría producido en relación con los compradores de dichas fincas, al presumir la Audiencia que conocieron la finalidad elusiva de la venta por parte de los padres de la compradora.

Finalmente, se alega como vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas. Dicha vulneración fue invocada en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por las acusaciones pública y particular por motivo del excesivo plazo transcurrido desde la interposición de la querella y la admisión a trámite de la misma, si bien ya había sido tenida en cuenta por el juzgador a quo al absolverlos en aplicación del instituto de la prescripción que, aun siendo independiente de la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, en este caso debiera considerarse interrelacionado con dichas dilaciones así como con el derecho a conocer de la acusación contra ellos formulada, que también se estima conculcado por haber transcurrido dos años desde la formalización de la querella sin que los recurrentes supieran que contra ellos se dirigía un procedimiento penal.

4. Por providencia de 6 de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo al Juzgado de lo Penal núm.1 de los de Orense que, en ese mismo plazo, emplazara a quienes, con excepción de los demandantes de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento para que en un plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional si ese fuera su deseo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que, dentro de dicho término, formulasen al respecto cuantas alegaciones estimaran pertinentes.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de noviembre de 2003 en el que, de acuerdo con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los demandantes de amparo a la vista de que, de no suspenderse, su corta duración haría previsible que su total cumplimiento se hubiera producido con anterioridad a que hubiera recaído resolución en el presente procedimiento constitucional, con la consecuencia de que el amparo, caso de ser finalmente concedido, habría perdido su finalidad, ocasionándose de esta manera a los recurrentes un perjuicio irreparable. Asimismo interesaba la suspensión de la ejecución de la pena accesoria de suspensión de cargo público, al ir su suerte unida a la pena principal (AATC 258/2000 y 293/2001). No procedía, en cambio, a su juicio, la suspensión de la ejecución del pago de las costas, por ser un pronunciamiento de naturaleza económica y por lo tanto reversible (AATC 161/2001 y 261/2001); ni tampoco suspender la declaración de nulidad de las escrituras públicas referidas en la Sentencia impugnada, siendo a este respecto suficiente la adopción de la medida cautelar consistente en una anotación preventiva de la demanda de amparo al efecto de anunciar registralmente, frente a terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos (AATC 114/1996, 164/1996, 131/2001).

La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de esa misma fecha en el que argumentaba que la ejecución de la Sentencia recurrida ocasionaría a los recurrentes y a terceros perjuicios de imposible reparación habida cuenta, por una parte, de la corta duración de la pena privativa de libertad que les fue impuesta por dicha resolución y, por otra parte, del hecho de que con posterioridad a la formalización de la escritura pública de compraventa, cuya nulidad se declaró en dicha Sentencia, la hija y el yerno del demandante de amparo, también condenados en virtud de la misma, construyeron en la finca rústica de referencia una vivienda, a cuyo efecto solicitaron un crédito hipotecario, de manera que, de anularse tal operación, se crearía una situación jurídica compleja con varios perjudicados; en cuanto a la finca urbana, estaba constituida por un local de oficina del que actualmente era propietario un tercero de buena fe, de manera que la anulación de la escritura pública de compraventa le ocasionaría perjuicios irreparables también a él y a sus trabajadores.

Por Auto de 26 de febrero de 2004, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la pena principal de arresto mayor y de las accesorias de suspensión de cargo público y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que habían sido impuestas a los demandantes de amparo por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 31 de octubre de 2002, así como librar el correspondiente oficio al órgano judicial del que procedían las actuaciones para que adoptase las medidas pertinentes a fin de que pudiera procederse a la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente en relación con las fincas litigiosas. La suspensión de la ejecución de la condena en costas fue, en cambio, denegada por tratarse de un pronunciamiento de naturaleza económica, por consiguiente reversible.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2003, el Abogado del Estado compareció ante este Tribunal en la representación que ostenta solicitando ser tenido por personado y parte en el presente recurso de amparo. Por providencia de fecha 19 de abril de 2004, la Sala Segunda acordó acceder a tal solicitud, así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días a fin de que, dentro de dicho término, pudieran formular cuantas alegaciones estimasen pertinentes de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

7. El trámite de alegaciones fue evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, en el que se oponía a la concesión del amparo solicitado por los demandantes al entender que la Sentencia dictada en apelación no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Comenzaba el Abogado del Estado su escrito alegando que la interpretación seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en relación con el momento interruptivo del plazo de prescripción del delito imputado a los recurrentes, a cuyo tenor tanto la querella como la denuncia forman parte del procedimiento e interrumpen dicho plazo si en las mismas se identifica a los culpables de la infracción, sin necesidad de que para tal interrupción exista resolución judicial alguna que acuerde su admisión a trámite, no sólo era conforme con la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los últimos tiempos (citaba a este respecto la STS de 30 de octubre de 2001), sino que, al tratarse en definitiva de la determinación de los requisitos, plazos y efectos de la prescripción, constituía una cuestión de legalidad ordinaria carente en principio de relevancia constitucional. Sólo en los casos de aplicación manifiestamente irrazonable o de error patente podrían enjuiciarse los actos de aplicación de la prescripción bajo el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva (ATC 60/2001). Los demandantes de amparo no habrían alegado, sin embargo, frente a la Sentencia dictada en apelación, aplicación alguna irrazonable o errónea del Derecho, ni tampoco cuestionado esa jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que lo que parecían subrayar en la demanda era la duración del tiempo que medió entre la presentación de la querella contra ellos formulada por la Agencia Tributaria (30 de marzo de 1998) y su admisión a trámite (7 de febrero de 2000). De este lapso de tiempo dedujeron una actitud de dejadez y falta de interés por parte de la Agencia Tributaria en conocer la suerte de la querella presentada, así como de negligencia por parte del Juzgado, sin llegar realmente a proponer una consecuencia clara derivable de ello más allá de afirmar que dicho comportamiento no debía hacerse pesar sobre ellos en tanto que acusados de la comisión de un delito de alzamiento de bienes. Así las cosas, consideraba el Abogado del Estado que, habiendo estado extraviada la querella en el Juzgado y siendo esa la única causa de la tardanza de su admisión a trámite, en modo alguno podía estimarse que ello hubiera afectado al plazo de prescripción puesto que ni habían transcurrido todavía los plazos legales cuando fue presentada, ni cabía imputar ese periodo de inactividad a desinterés o falta de diligencia, sino a un hecho ajeno a la voluntad tanto de la parte querellante como del Juzgado.

Tampoco consideraba vulnerado el Abogado del Estado el derecho de los demandantes de amparo a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE. Frente a la queja manifestada por los recurrentes en el sentido de que los hechos enjuiciados no constituían delito en el momento en que fueron cometidos, al no poderse hablar de alzamiento de bienes hasta el momento en que se produjo la liquidación de la deuda tributaria, argumentaba el Abogado del Estado que, tal y como se exponía en la Sentencia recurrida, exigir el vencimiento o la liquidez de las deudas sería tanto como desnaturalizar la esencia de ese acto defraudatorio, ya que fue precisamente el temor a que se le exigiera la deuda lo que indujo al vendedor a evitarlo deshaciéndose anticipadamente de sus bienes y burlando así los derechos de la Hacienda pública. En todo caso, recordaba que en materia tributaria es la realización del hecho imponible lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria y no el momento de liquidación de la deuda, por lo que había de concluirse que, en el momento en que se produjeron las ventas litigiosas, la deuda ya existía, aun cuando aún no se hubiera producido dicha liquidación.

En relación con la pretendida vulneración del derecho de los actores a la presunción de inocencia y a la doble vía de argumentación que en su apoyo se esgrimía en la demanda, consideraba el Abogado del Estado que, el hecho de que las ventas efectuadas a los compradores también procesados fueran reales y no ficticias, no eliminaba el elemento intencional propio del alzamiento de bienes, que no radica en la voluntad de falsear los contratos, sino en la de perjudicar al acreedor.

La queja relativa a la vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso sin dilaciones indebidas era asimismo rechazada por el Abogado del Estado por estimar que el retraso producido en la admisión a trámite de la querella que contra ellos había sido formulada no obedeció a una actitud negligente por parte del órgano judicial sino a causas ajenas a su voluntad, sin que, por otra parte, los demandantes de amparo hubieran concretado los perjuicios que atribuían a esa tardanza.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2004, en el que concluía interesando la concesión del amparo solicitado por estimar vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

Por lo que se refiere al primero de los motivos de amparo anteriormente enunciados, el Fiscal comenzaba su escrito resumiendo brevemente la doctrina constitucional recaída en materia de prescripción penal y resaltando que, a tenor de la misma: 1) la apreciación en cada caso de la concurrencia o no de la prescripción es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que, por consiguiente, carece de contenido constitucional; 2) ello no supone que cualquiera que sea la resolución judicial que se adopte en materia de prescripción penal resulte irrevisable por este Tribunal, siendo el canon aplicable en tal caso el propio del art. 24.1 CE, que exige que tal cuestión sea resuelta en forma motivada mediante una argumentación que no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o esté incursa en error patente, canon que ha de entenderse reforzado por tratarse de decisiones que normalmente afectan a otros derechos fundamentales como el contenido en el art. 17.1 CE, de manera que en dicha resolución "más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución" (SSTC 64/2001, 65/2001, 66/2001 y 70/2001).

A la vista de esta doctrina constitucional, consideraba el Ministerio Fiscal que todo el eje discursivo del recurso se concentraba en dos aspectos relevantes: 1) el lapso temporal de casi dos años en que permaneció la querella sin producir consecuencia procesal alguna, dada la inactividad del Juzgado al haberse extraviado en la oficina judicial, y la falta de iniciativa de la Agencia Tributaria en orden a instar la admisión de la querella que había presentado; y 2) la interpretación contraria a los acusados que habría realizado la Sentencia dictada en sede de apelación, haciéndoles con ello soportar una carga que no les correspondía.

En opinión del Fiscal, así argumentado el motivo de amparo carecía de suficiente eficacia suasoria, toda vez que la Sentencia recurrida razonó, siguiendo en ello la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas: STS de 30 de octubre de 2001) que tanto la denuncia como la querella constituyen actos de parte que por sí mismos interrumpen la prescripción, en cuanto que forman parte del procedimiento dirigido contra un imputado siempre que el mismo figure debidamente identificado. De manera que, habiendo sido presentada la querella dentro del plazo legal de prescripción del delito que en ella se denunciaba, habría producido la interrupción de dicho plazo y, en consecuencia, no habría operado la extinción de la responsabilidad penal de los querellados por motivo de prescripción, sin que la injustificable inactividad indiligente observada por el órgano judicial y por la parte querellante produjera efecto alguno en relación con la consideración de los hechos como no prescritos. Concluía por ello el Ministerio Fiscal que no cabía reprochar a la Sentencia recurrida vulneración alguna del derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto en dicha resolución se contenía un razonamiento interpretativo del instituto de la prescripción que era coincidente con el mantenido a este mismo respecto por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tampoco el segundo de los motivos aducidos en la demanda de amparo resultaba admisible, en opinión del Ministerio Fiscal, dado que no cabría reprochar a la Sentencia de apelación haber realizado una interpretación extensiva in malam partem del tipo penal en el que se contiene el delito de alzamiento de bienes a la vista de que, como se destacaba en los fundamentos tercero y cuarto de dicha resolución, los créditos eran ya reales y exigibles cuando se produjeron los actos de disposición patrimonial pese a que no estuvieran aún vencidos o no fueran líquidos en el momento del alzamiento, habiendo sido, por lo demás, plenamente conscientes los demandantes de amparo de que con anterioridad se había iniciado una actuación inspectora respecto de ellos por parte de la Agencia Tributaria.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho de los actores a la presunción de inocencia, comenzaba el Ministerio Fiscal por señalar que no se podía hacer un estudio uniforme de dicho motivo en relación con los cuatro recurrentes dado que, al haber sido condenados dos de ellos como autores y los otros dos como cooperadores necesarios del referido delito de alzamiento de bienes, obviamente fueron distintas las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el órgano judicial de apelación para fundamentar tales condenas.

En relación con la prueba practicada para fundamentar la condena impuesta al matrimonio constituido por don Julián Encinas Asenjo y doña Rosa Arnau Castillo, consideraba el Ministerio Fiscal que la Sala no procedió a razonar en base a qué pruebas de cargo alcanzó la conclusión de que los citados acusados habían enajenado sus bienes -cosa que en ningún momento negaron- para con ello hacerse insolventes en perjuicio de su acreedor tributario. Ciertamente hubo prueba documental suficiente de la venta de los mismos, pero no el necesario juicio de inferencia para deducir de dichas ventas el imprescindible elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes puesto que nada se argumentó, por ejemplo, acerca de que el precio de venta de los mismos fuera inferior al de mercado o sobre el hecho de que fueron vendidos en un plazo muy corto de tiempo y muy cercano al momento de la firma por los citados demandantes de amparo del acta de conformidad en relación con la deuda tributaria. Lo mismo cabría afirmar en relación con los otros dos demandantes de amparo, hija y yerno de los anteriores, respecto de los que no se discute que adquirieron los bienes que les vendieron sus padres, ni que conocían la actuación inspectora de la Administración que les afectaba, pero que habrían sido condenados a título de cooperadores necesarios del mencionado delito sin razonamiento alguno acerca de las pruebas de las que la Audiencia había inferido la existencia de un acuerdo entre los deudores tributarios y sus hijos para eludir la deuda tributaria contraída por aquéllos, ya que la simple relación de parentesco o el dato de la relación profesional que unía a padre e hija serían indicios excesivamente abiertos para deducir de ellos la presencia del mencionado elemento tendencial.

A la vista de lo anterior, terminaba el Ministerio Fiscal afirmando que la Sentencia de apelación había vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. No en cambio su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya lesión también se invocaba en la demanda, dado que dicho motivo resultaría inadmisible al haberse dictado ya resolución definitiva en el proceso (por todas, STC 237/2001); ni su derecho a ser informados de la acusación -que en la demanda se conectaba con el anterior- dado que, si bien inicialmente no tuvieron conocimiento de la querella contra ellos formulada, lo adquirieron más tarde pudiendo a partir de ese momento hacer uso de todas sus posibilidades de defensa. En consecuencia de todo ello, se pronunciaba en sentido favorable a la concesión del amparo por motivo de la vulneración del derecho de los actores a la presunción de inocencia por parte de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense con fecha de 31 de octubre de 2002, cuya anulación proponía.

9. La representación de los demandantes de amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha de 17 de mayo de 2004, reproduciendo en esencia las ya formuladas en la demanda de amparo e insistiendo en el argumento de que el hecho de que, tal y como aquí consta en las actuaciones que ha sucedido, se admita la posibilidad de que existan querellas olvidadas en los Juzgados de Instrucción esperando a que, de forma completamente fortuita, aparezcan finalmente y se les dé trámite y de que, a raíz de ello, se dicten Sentencias condenatorias más de ocho años después de producidos los hechos enjuiciados, lo cual no sólo constituye una clara vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas de los querellados, sino también un claro y grave ejemplo de inseguridad jurídica y de producción de indefensión, al perderse entretanto algunas de las pruebas que podían haberse presentado en su favor. Insistían asimismo en sus anteriores consideraciones acerca de la inexistencia de una deuda tributaria exigible con anterioridad al momento en que se produjeron las ventas que dieron lugar a su condena a título de autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, por lo que dicha condena habría supuesto la vulneración de su derecho a la legalidad penal. Finalmente, en lo tocante a la cuestión de la prescripción de dicho delito, estimaban los recurrentes que la denuncia y la querella no forman parte del procedimiento hasta que no son admitidas a trámite -no siendo hasta entonces sino meros actos de particulares ajenos a la Administración de Justicia-, señalando que la interrupción del plazo de prescripción de un delito es un acto que, debido a sus trascendentales consecuencias, no puede dejarse en manos de la acusación particular sino que requiere de la intervención de los Jueces y Magistrados. Cualquier otra interpretación sería desfavorable al reo y constitutiva por ende, de una lesión del derecho a la legalidad penal. Por ello, solicitaban que este Tribunal procediera a revisar la Sentencia recurrida, siguiendo al efecto las pautas establecidas en su Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1994, dictada en el recurso de amparo 677/93, uno de cuyos fundamentos jurídicos reproducían íntegramente.

10. Por providencia de 10 de marzo de 2005, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense con fecha de 31 de octubre de 2002, por la que se revocó en apelación la Sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma localidad en el procedimiento seguido contra los demandantes de amparo por motivo de la supuesta comisión de un delito de alzamiento de bienes.

Los recurrentes atribuyen a dicha resolución la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a un proceso sin dilaciones indebidas, por habérseles condenado sobre la base de una interpretación irrazonable de la norma penal que determina el momento interruptivo del plazo de prescripción de los delitos (art. 132.2 del Código penal: CP) sin que concurrieran los elementos típicos necesarios para poderles aplicar el tipo penal en el que se contiene el delito de alzamiento de bienes y sin que hubiera en el proceso prueba de cargo suficiente de su intención de hacerse insolventes en perjuicio de su acreedor tributario. Denuncian asimismo el plazo excesivamente largo transcurrido desde el momento de los hechos hasta que fue pronunciada la Sentencia recurrida, quejándose en forma relacionada con ello de la tardanza producida en lo tocante al conocimiento de la acusación que contra ellos se formulaba.

El Abogado del Estado ha comparecido en el presente recurso, en la representación que ostenta, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de amparo aducidos en la demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, propone la desestimación de las quejas relativas a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la legalidad penal y a un proceso sin dilaciones indebidas, así como a conocer sin tardanza de la acusación, considerando en cambio que procede estimar el motivo consistente en la lesión del derecho de los actores a la presunción de inocencia, por no haber expresado la Sentencia sobre qué base probatoria alcanzó su conclusión acerca de la concurrencia del elemento subjetivo propio del delito por el que fueron condenados.

2. De acuerdo con un criterio lógico de ordenación el examen de los mencionados motivos de amparo debe comenzar por el relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se atribuye a la Sentencia dictada en apelación por no haber apreciado, en contra del criterio defendido en la Sentencia de instancia, que los hechos enjuiciados estaban prescritos. Pero antes de proceder a verificar dicho examen conviene recordar, siquiera sea brevemente, la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que podemos ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal.

Como recordábamos, entre otras, en la STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, "la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional" (en el mismo sentido: SSTC 152/1987, de 7 de octubre, 255/1988, de 21 de diciembre, 194/1990, de 29 de noviembre, 12/1991, de 28 de enero, 223/1991, de 25 de noviembre, 150/1993, de 3 de mayo, 381/1993, de 20 de diciembre, y 116/1997, de 23 de junio). Pero como también decíamos en ese mismo lugar, esta afirmación no puede, sin embargo, interpretarse "en el sentido de que cualquiera que sea la resolución judicial que en un proceso penal se adopte en materia de prescripción penal, la misma sería irrevisable a través del recurso de amparo por razón de la materia a que se refiere", sino que, por el contrario, ha de concluirse que la aplicación de dicho instituto en el caso concreto "puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo" (en el mismo sentido: SSTC 64/2001, 65/2001, 66/2001, 68/2001, 69/2001 y 70/2001, todas ellas de 17 de marzo).

Esa posibilidad de revisión de la decisión judicial relativa a la prescripción que se afirmaba en la Sentencia del Pleno acabada de citar, y en las que la siguen, ciertamente contrasta con la postura anteriormente mantenida por este Tribunal en el sentido de declarar el carácter no revisable de las resoluciones de este tipo (entre otras, SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 3; 255/1988, de 21 de diciembre, FJ 2; 73/1989, de 20 de abril, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 5; 194/1990, de 29 de noviembre, FJ 7; 12/1991, de 28 de enero, FJ 2; 196/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 223/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3; 381/1993, de 20 de diciembre, FJ 1; y 116/1997, de 23 de junio, FJ 1), viniendo a demostrar la creciente sustantividad que el instituto de la prescripción penal ha ido cobrando en nuestra jurisprudencia en la línea marcada en las SSTC 83/1989, de 10 de mayo (FJ 2), y 157/1990, de 18 de octubre (FJ 2). Así, en el fundamento jurídico tercero de esta última resolución -dictada a raíz del planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas al artículo 114.2 del Código penal de 1973- ya señalábamos que "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal"; a lo que añadíamos que dicho instituto "en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica", si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.

El cuadro de análisis de nuestra doctrina se completa con las afirmaciones contenidas en la STC 12/1991, de 28 de enero, FJ 2, en la que nos planteamos la disyuntiva consistente en otorgar a la prescripción una naturaleza meramente procesal, "fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca", o una naturaleza sustantiva o material, "fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi".

3. Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción, decíamos en la citada STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, que "es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de supuestos en los que están en juego otros derechos fundamentales ... ya que, en efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución".

De acuerdo con nuestra doctrina la decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito no puede, pues, limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal. Esta es la perspectiva desde la que habremos de examinar la motivación esgrimida por la Sentencia recurrida para revocar la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia de que el delito de alzamiento de bienes del que venían acusados los demandantes de amparo había prescrito.

4. Sentado lo precedente, el necesario examen de la adecuación de la resolución judicial recurrida a los fines en los que se inspira la existencia de la referida causa extintiva de la responsabilidad penal impone efectuar algunas precisiones acerca de su fundamento o razón de ser. Pues bien: dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

5. Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la Sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial.

Semejante conclusión arranca de una interpretación de la norma actualmente contenida en el art. 132.2 del Código penal -y antes, en términos prácticamente idénticos, en el art. 114.2 del Código penal de 1973- que no se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción penal ni, en consecuencia, satisface la exigencia constitucional anteriormente mencionada de que, en esta materia, toda decisión judicial adoptada manifieste un "nexo de coherencia" con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esta causa extintiva de la responsabilidad penal. Pues incluso si, a partir de un punto de vista estrictamente lingüístico, cupiera mantener -lo que ya de por sí resulta discutible, conforme se dirá más adelante- que el citado precepto, al establecer que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena", permite que dicho efecto interruptivo se produzca con la simple interposición de una denuncia o de una querella, tal conclusión no resulta, por el contrario, sostenible desde el punto de vista axiológico que, conforme a la exigencia de aplicación del canon reforzado de motivación al que anteriormente nos hemos referido, ha de presidir nuestro examen de la interpretación judicial en cuestión.

Ello se hace, por lo demás, evidente a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3), la prescripción penal supone "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi" motivada por el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso. Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad de ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

6. La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes -lo que justificaría la consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la querella- sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada (SSTS de 25 de abril de 1990, 15 de enero de 1992 y 10 de febrero de 1993, entre otras). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contradichas si, en seguimiento de una interpretación del art. 132.2 CP como la acogida por la Sentencia recurrida, se alcanzara la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna. Pues si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado (por todas, STC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ius puniendi dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad.

7. Esto último es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, al haber concluido el órgano judicial de apelación que los hechos enjuiciados no podían considerarse prescritos a la vista de que la querella formulada contra los actores por la Agencia Tributaria fue presentada con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción legalmente establecido para el delito que se les imputaba, sin que el hecho de que no fuera admitida a trámite hasta pasados casi dos años después de su presentación tuviera para el Tribunal ad quem relevancia alguna a este respecto. Frente a ello aducen los recurrentes que la querella en cuestión ciertamente fue presentada en plazo que todavía era hábil para ello, pero que, al estar dormitando durante casi dos años en el Juzgado sin que el Juez realizara actuación alguna de cara a promover la persecución del delito de alzamiento de bienes que constituía su objeto, dicho delito ha de considerarse prescrito y, por consiguiente, extinguida toda posibilidad de exigirles responsabilidad criminal por motivo de su supuesta participación en el mismo.

Planteada la cuestión en los indicados términos se hace evidente la irrazonabilidad a que se ve abocada la interpretación jurisprudencial de la expresión legal "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" anteriormente expuesta, ya que demuestra cómo, llevada a sus últimos extremos, conduce a tener que reconocer el efecto interruptivo de la prescripción de aquellas querellas y denuncias (incluso anónimas) que, presentadas dentro del plazo de prescripción, se hayan visto posteriormente olvidadas durante años (consciente o negligentemente) por sus propios impulsores o por los órganos judiciales, haciendo así ilusorios los plazos de prescripción legalmente establecidos, cuya verdadera esencia, como hemos dicho, no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

El carácter ilusorio del plazo de prescripción legalmente establecido resultaría, en efecto, evidente en este caso de admitirse la interpretación seguida por el Tribunal ad quem, toda vez que, conforme a la misma, no habiéndose discutido en ningún momento que la querella presentada por la Agencia Tributaria hubiese sido formulada en tiempo todavía hábil para ello, dicha presentación tendría la virtualidad de abrir un nuevo plazo de prescripción por tiempo de otros cinco años, dentro del cual el órgano judicial podría resolver acerca de su admisión o inadmisión a trámite. La misma insatisfacción que provoca semejante conclusión pone de manifiesto no sólo su carácter de interpretación restrictiva contra reo, sino, esencialmente, su condición de interpretación incompatible con el fundamento y fines del instituto de la prescripción penal.

8. En consecuencia de lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la interpretación realizada por la Sentencia dictada en apelación de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están o no prescritos, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por todo ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen; lo que conlleva la afirmación de que dicha resolución ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haber desestimado su pretensión de que el delito que se les imputaba se encontraba ya prescrito en función de una interpretación del mencionado precepto que no resulta congruente con el canon de razonabilidad argumental axiológicamente fundamentada que hemos establecido para las resoluciones de este tipo.

Esta conclusión acerca del carácter irrazonable de la interpretación en cuestión no se opone, por lo demás, a las alcanzadas en las SSTC 63/2001, 64/2001, 65/2001, 66/2001 y 70/2001, de 17 de marzo, ya que en ellas no tratábamos acerca del momento en que ha de considerarse interrumpido el plazo de prescripción de los delitos, ni nos pronunciábamos sobre la naturaleza de la actuación procesal requerida para ello, sino que nos limitábamos a afirmar, en lo que aquí interesa, que la norma aplicada, en este caso el art. 114 CP 1973, al prever que la interrupción de la prescripción se producía desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, "exige indudablemente una conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado para dar por interrumpida la prescripción, aunque no especifica la calidad ni la intensidad de dicha conexión. La Sala Penal del Tribunal Supremo ha interpretado el texto de la ley considerando suficiente la conexión que se establece tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma"; lo que inequívocamente suponía que el objeto de nuestro examen, en esos casos, eran unas resoluciones judiciales en las que, al haberse producido la admisión a trámite de la querella todavía dentro de los márgenes temporales del plazo de prescripción legalmente establecido, no se planteaba la cuestión ahora examinada.

Por el contrario la interpretación seguida por la Audiencia Provincial de Orense contradice abiertamente en varios puntos la doctrina sentada por este Tribunal respecto del efecto útil que, desde un punto de vista procedimental, cabe atribuir a la presentación de una denuncia o de una querella por motivo de la supuesta comisión de un delito. A este respecto hemos de recordar, en primer lugar, que, conforme hemos reiterado en distintas ocasiones, quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene un derecho incondicionado a la "apertura y plena sustanciación" del proceso penal, sino únicamente al dictado de una decisión motivada en la que se expresen las razones por las que el órgano judicial ha resuelto su admisión o inadmisión a trámite, sin que, por consiguiente, quede garantizado el éxito de la pretensión punitiva planteada por la parte acusadora y sin que el Estado, verdadero y único titular del ius puniendi, venga obligado a "imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa extintiva de la responsabilidad penal" (por todas, STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4), toda vez que, como afirmábamos en ese mismo lugar, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". Pues bien: de la misma manera tampoco puede confundirse el cumplimiento por la acusación del plazo que, en forma preclusiva, viene legalmente establecido para poder proceder a la persecución penal de un determinado delito, con el comportamiento activo exigible para que se manifieste la actuación procesal exigible de los órganos del Estado ordenada al ejercicio del ius puniendi.

Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

9. De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone así, pues, un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución favorable o desfavorable a dichas pretensiones en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción, sin perjuicio de que, en su caso, hubiera de afrontar además las correspondientes responsabilidades penales, disciplinarias o meramente pecuniarias que pudieran derivarse de un retraso injustificado en la administración de justicia.

10. A partir de las anteriores premisas se hace evidente que, en el caso de autos, el plazo de prescripción legalmente establecido para el delito de alzamiento de bienes imputado a los demandantes de amparo se encontraba ya vencido en el momento en que, casi dos años más tarde, dicha querella fue admitida a trámite por el Juzgado. Dejando ahora de lado la cuestión relativa a si tal demora fue o no imputable a una actuación negligente del Instructor o de la Agencia Tributaria, lo cierto es que carece de toda razonabilidad, en el sentido anteriormente apuntado, la extensión del plazo de prescripción legalmente previsto para el delito de alzamiento de bienes de modo que alcance a cubrir demoras como la producida en este caso, con la consiguiente indefensión e inseguridad jurídica ocasionada a los querellados al no tener noticia alguna del "procedimiento" supuestamente seguido contra ellos. Por otra parte, si los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen, tampoco resulta razonable concluir que la demora producida en la admisión a trámite de la querella de referencia haya de surtir efectos desfavorables en la esfera de los derechos y garantías de los demandantes de amparo al haber alejado de ellos en el tiempo el conocimiento de los hechos que se les imputaban con la consiguiente merma de sus posibilidades de defensa frente a tales imputaciones.

11. La admisión del anterior motivo de amparo haría en principio innecesario un pronunciamiento expreso de este Tribunal acerca de los restantes aducidos en la demanda, especialmente a la vista del carácter subsidiario con el que fueron planteados. Ahora bien, parece oportuno señalar que alguno de ellos también podrían haber dado lugar, individualmente considerados, a la concesión del amparo solicitado.

Así sucede, en particular, por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, única de las aducidas en la demanda que el Ministerio Fiscal considera admisible y en la que fundamenta su opinión favorable a la concesión del amparo, ya que del contenido de la Sentencia dictada en apelación se desprende que efectivamente, como indica el Ministerio Fiscal, no hay en ella razonamiento alguno que explique la inferencia obtenida por la Sala, con la sola ayuda de la prueba documental obrante en autos, respecto de la presencia en los actores de un animus de alzarse con sus bienes -o de cooperar en dicho alzamiento- en perjuicio de la Administración tributaria.

Tal y como razona el Ministerio Fiscal, de dicha documentación únicamente podía inferirse, por lo que atañe a dos de los demandantes de amparo (el titular de los bienes supuestamente "alzados" y su esposa), que habían dispuesto de tales bienes, pero no que lo hubieran hecho con perfecto conocimiento de las actuaciones que paralelamente estaba llevando a cabo la Agencia Tributaria, ni que dichos actos de disposición hubiesen tenido como único designio hacerlos desaparecer de su patrimonio a fin de evitar su aplicación al pago de la deuda tributaria supuestamente existente, según concluyó la Audiencia Provincial de Orense en la Sentencia recurrida en amparo. En dicha resolución no se razonó en ningún momento en qué pruebas de cargo descansaba la convicción del Tribunal ad quem acerca de la conexión existente entre los actos de disposición patrimonial realizados por los demandantes de amparo y el ánimo tendencial ilícito que afirmaba presente en dicho comportamiento. Por el contrario, al haberse aceptado en su integridad la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia absolutoria dictada en instancia, lo único que en verdad podía considerarse debidamente probado era la realidad de las enajenaciones realizadas y las fechas en que las mismas tuvieron lugar, pero no la concurrencia del referido animus, imprescindible para poder estimar realizado el correspondiente tipo penal, al no existir en dicha resolución elemento alguno del que poder deducirlo.

Otro tanto cabe decir por lo que se refiere a los otros dos demandantes de amparo (hija y yerno, respectivamente, del titular de los bienes), cuya culpabilidad en relación con los hechos enjuiciados fundamenta la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Orense en el único dato de que, en el acto del juicio oral, habrían admitido que conocían la existencia de una inspección de la Agencia Tributaria abierta contra sus padres, así como que la hija participaba en algunas de las actividades negociales emprendidas por su padre, utilizando para ello uno de los locales supuestamente transmitidos en forma indebida por éste. No hay, sin embargo, en la Sentencia de apelación razonamiento alguno que exprese sobre qué base probatoria dedujo de esos datos la existencia de un acuerdo previo entre los deudores tributarios y sus hijos dirigido a sustraer sus bienes del pago de unas supuestas obligaciones tributarias contraídas por aquéllos, no siendo suficiente a tal efecto con que quedara acreditado que conocían la existencia de una inspección tributaria ni que efectivamente intervinieran en la enajenación de los bienes de referencia, pues ello sólo alcanzaría a probar la concurrencia de los elementos típicos objetivos del delito de alzamiento de bienes, pero no del elemento subjetivo de lo injusto específicamente requerido por dicho tipo penal.

Cabe además señalar que en este caso se da la particularidad de que, al haber sido de naturaleza absolutoria la Sentencia dictada en instancia por el doble motivo de haberse apreciado la prescripción del indicado delito y de la ausencia de tipicidad penal de los hechos por no darse el requisito de preexistencia de la deuda tributaria, no se contiene en la misma indicación alguna acerca de los resultados de la prueba testifical practicada en las personas de los demandantes de amparo, lo que hace que resulte cuestionable, desde el punto de vista constitucional (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre), la referencia que en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia dictada en apelación se hace al testimonio prestado por doña Paloma Encinas Arnau y su esposo en el acto del juicio oral como dato para fundamentar su condena a título de cooperadores necesarios, ya que ello implica una valoración distinta de dicha prueba testifical por el Tribunal ad quem sin que, al no haberse celebrado vista oral del recurso de apelación, la práctica de la misma se hubiera llevado a cabo en su presencia con las debidas garantías de inmediación y de contradicción, ni se hubiera dado la oportunidad a los procesados de ser oídos por la Sala antes de ser condenados por ella por primera vez.

12. No pueden, por el contrario, considerarse producidas las también alegadas vulneraciones de los derechos de los recurrentes a la legalidad penal y a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, por lo que se refiere a la primera de ellas, del contenido del tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación se desprende que la interpretación por el Tribunal ad quem de los elementos típicos constitutivos del delito de alzamiento de bienes no puede calificarse de "ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada", sin que de ella pueda decirse que "por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional" haya conducido a una solución diametralmente opuesta "a la orientación material de la norma" y, por ello mismo, imprevisible para sus destinatarios (por todas, STC 137/1997, de 21 de junio, FJ 7), elementos todos ellos que informan nuestro canon de enjuiciamiento cuando se trata de proceder al examen de la interpretación judicial de las normas penales desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE.

Por lo que se refiere, finalmente, a la pretendida lesión del derecho de los actores a un proceso sin dilaciones indebidas ha de recordarse, en primer lugar, que, según ha advertido este Tribunal en otras ocasiones, no debe confundirse el instituto de la prescripción penal con la posible existencia de dilaciones indebidas en la causa, ya que se trata de cuestiones esencialmente diversas (por todas: SSTC 255/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2); debiendo señalarse, por otra parte, que no consta que las dilaciones ahora invocadas fueran alegadas en momento oportuno para que pudieran ser reparadas y, en cualquier caso, parece evidente que no lo han sido ante este Tribunal con anterioridad a que concluyera el proceso penal en ambas instancias, requisito sine qua non para que puedan ser denunciadas en vía de amparo constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Julián Encinas Asenjo, doña Rosa Arnau Castillo, doña Nuria Encinas Arnau y don Jorge Hentschel Guerra y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 31 de octubre de 2002, declarando firme la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de esa misma localidad con fecha de 4 de marzo de 2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6819-2002

Con el respeto que siempre me merecen los criterios contrarios a los míos y sobre los que se asientan las Sentencias del Tribunal, cuando discrepo de ellos, creo conveniente, ello no obstante, manifestar mi propia opinión, ejercitando al respecto la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, opinión que en este caso es discrepante sólo respecto de parte de la fundamentación, no así del fallo del otorgamiento del amparo, que comparto sin reservas, así como el resto de la fundamentación no concernida por este Voto.

El sentido de mi discrepancia es, quizás, de índole menor, alusivo a la pertinencia de las razonamientos sobre la prescripción, y no tanto sobre el acierto o desacierto de los mismos.

Sobre el particular parto de un principio de autolimitación de nuestra función enjuiciadora, según el cual me parece inadecuado en línea de principio el comprometernos con la elaboración de doctrina sobre el sentido de las normas de legalidad ordinaria más allá de donde sea imprescindible por estrictas exigencias constitucionales. Y creo que en este caso desbordamos de modo innecesario ese, para mí, recomendable límite, cuando nos extendemos en los fundamentos jurídicos 4, 5, 6, 7 y 8 sobre la esencia y fundamento de la prescripción penal, su caracterización como institución de naturaleza material y no procesal y sobre la necesidad general de un acto de interposición judicial diferente de la mera formulación de la denuncia o querella para operar el efecto interruptivo de la prescripción, cuestiones todas ellas que son objeto de debate doctrinal e incluso de diferentes posiciones jurisprudenciales, en relación con las cuales considero que no existe una exigencia constitucional, claramente discernible, que justifique que este Tribunal deba pronunciarse. No pretendo oponer ninguna opinión discrepante a lo que decimos, sino, sencillamente, cuestiono el hecho de que lo digamos, pues creo que no es propio de nuestra función.

En este caso, ateniéndonos a los límites sobre el enjuiciamiento de las cuestiones atinentes a la prescripción que enunciamos al principio del fundamento jurídico 2 de la Sentencia, creo que debiéramos habernos limitado a enjuiciar si en las concretas circunstancias del caso (querella presentada en vísperas del transcurso del plazo de prescripción sin pronunciamiento judicial sobre su admisión hasta dos años después, cuando el plazo ya había transcurrido con exceso) la apreciación de la interrupción de la prescripción se atenía o no al canon constitucional que al respecto venimos aplicando, que no es otro que el del art. 24.1 CE [SSTC 62/2001, FJ 3 a) y coincidentes de las SSTC 65/2001, 66/2001, 68/2001, 69/2001 y 70/2001].

En ese limitado planteamiento no dudo que la atribución de una eficacia interruptiva de la prescripción a una simple querella presentada en víspera de la prescripción, cuya admisión se demora dos años, no se ajusta a ese canon constitucional, pues, sea o no necesario con carácter general un acto de interposición judicial para que la interposición de una querella pueda tener eficacia interruptiva de la prescripción del delito, cuestión cuya decisión creo que corresponde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun cuando se afirme o se niegue tal necesidad, los casos contemplados por la jurisprudencia parten del dato implícito de una razonable proximidad temporal entre el acto del particular y el de la autoridad judicial, en cuya inmediación sin embargo el polo de la eficacia interruptiva se sitúa en uno u otro acto. Pero que cuando entre ambos actos se interfiere un lapso temporal tan desorbitado como el que ha tenido lugar en este caso, tal situación estimo que es cualitativamente diferente de la contemplada en otros casos por la jurisprudencia, y es desde su propia singularidad desde la que debe enjuiciarse la razonabilidad de la atribución de eficacia interruptiva de la prescripción. La flagrante inseguridad jurídica que genera una situación tal, vedada por exigencias de lo dispuesto en el art. 9.3 CE, conduce, a mi juicio, con claridad a que en dichas circunstancias, que no son las contempladas por la jurisprudencia en otros casos, es irrazonable, y por ello contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, según el canon que venimos aplicando, el atribuir a la sola querella eficacia interruptiva de la prescripción, lo que hubiera bastado para apreciar en este caso que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente, apreciación de la Sentencia que comparto, sin necesidad para ello de construir una doctrina sobre la prescripción que en otros casos anteriores prudentemente hemos evitado, pues creo que en nuestro papel constitucional no nos corresponde hacerlo.

En tal sentido emito mi Voto.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

2. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6819-2002

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia por las razones que fundo en las siguientes consideraciones:

Estoy de acuerdo con los fundamentos jurídicos diez, once y doce, en cuanto examinan el caso concreto y ponderando las circunstancias procesales del caso sometido a nuestra consideración, se llega a la conclusión de irrazonabilidad de la interpretación que, en dicho caso concreto y solo en él, hace el órgano judicial ordinario del precepto que aplica: ahora el art. 132.2 del Código penal de 1995, antes, en términos prácticamente idénticos, el art. 114.2 del Código penal de 1973.

Efectivamente, no resulta razonable que se considere interrumpido el plazo de prescripción de un supuesto delito de alzamiento de bienes contra la hacienda pública, en virtud de la sola presentación de una querella por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la que no recayó actuación alguna en el correspondiente Juzgado de Instrucción hasta transcurridos dos años, lo que necesariamente había de llevar al otorgamiento del amparo, cuando, además, concurren otras razones de orden sustantivo y procesal para otorgarle también sobre el fondo, en cuanto a la condena dictada por el expresado delito en la impugnada Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense que, en apelación y sin celebración de vista, revocó la Sentencia absolutoria dictada anteriormente por el correspondiente Juzgado de lo Penal.

Por el contrario he de manifestar mi disconformidad con los extensos y densos argumentos que se contienen en algunos de los fundamentos jurídicos precedentes a los que he citado que, siempre respetando la opinión de quienes los han compartido, considero que constituyen un exceso por lo siguiente:

Las Sentencias y Autos que hasta ahora ha dictado este Tribunal en relación con la prescripción penal, así entre las más antiguas la STC 301/1994 hasta el reciente ATC 340/2004, de 13 de septiembre, pasando por la serie de Sentencias 63/2001, 64/2001, 65/2001 y 66/2001, han partido de una constante doctrina en la que, por un lado, se "ha señalado que la apreciación del sentido y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 152/1987 y 157/1990)", y por otro lado "también ha afirmado que corresponde al mismo, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 36/1988, 149/1989, 63/1990, 164/1990 192/1992 y 55/1993)", conforme se recoge en la serie de Sentencias que citamos al principio.

En definitiva, la interpretación del precepto regulador de la prescripción penal es una cuestión de legalidad ordinaria que solo puede ser examinada en amparo con arreglo al canon del art. 24.1 CE, es decir, comprobando si existe razonabilidad y ausencia de arbitrariedad o error patente, en el caso concreto.

El referido y hasta ahora invariable criterio ha supuesto que los casos que nos son sometidos, han de examinarse uno por uno, con un inevitable y obligado casuismo, sin establecer ninguna doctrina interpretativa general que, por sugestiva y acertada que se presente, puede invadir las funciones que son propias de la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 117 CE y singularmente, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que, por otra parte, en esta cuestión tampoco ha tenido un criterio uniforme.

Deberíamos haber seguido este criterio una vez mas, máxime cuando no era necesario articular toda una teoría de la prescripción penal para llegar a la misma conclusión, estimatoria de la demanda de amparo en el presente proceso constitucional.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 93 ] 19/04/2005
Type and record number
Date of the decision 14/03/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Julián Encinas Asenjo y otros frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense que, en grado de apelación, les condenó por un delito de alzamiento de bienes.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: apreciación sobre la prescripción del delito que no tiene en cuenta la dilación de dos años en admitir a trámite la querella; condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002). Votos particulares concurrentes.

  • 1.

    Carece de toda razonabilidad la extensión del plazo de prescripción legalmente previsto para el delito de alzamiento de bienes de modo que alcance a cubrir demoras como la producida en este caso, con la consiguiente indefensión e inseguridad jurídica ocasionada a los querellados al no tener noticia alguna del «procedimiento» supuestamente seguido contra ellos [FJ 10].

  • 2.

    El plazo de prescripción legalmente establecido para el delito de alzamiento de bienes se encontraba ya vencido en el momento en que la querella fue admitida a trámite por el Juzgado [FJ 10].

  • 3.

    La admisión del anterior motivo de amparo haría innecesario un pronunciamiento acerca de los restantes aducidos en la demanda. Ahora bien, la pretendida vulneración del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia también podría haber dado lugar a la concesión del amparo solicitado [ FJ 11].

  • 4.

    Quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia. Se impone así un cierto deber de diligencia a las partes. Pero también se le impone al Juez, al exigirle el dictado de una resolución en ese mismo plazo preclusivo, so pena de que, de no hacerlo, haya de declarar extinguida la responsabilidad penal del denunciado por motivo de prescripción [FJ 9].

  • 5.

    Quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene un derecho incondicionado a la «apertura y plena sustanciación» del proceso penal, sino únicamente al dictado de una decisión motivada en la que se expresen las razones por las que el órgano judicial ha resuelto su admisión o inadmisión a trámite ( STC 157/1990) [FJ 8].

  • 6.

    El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas obedece a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado [FJ 6].

  • 7.

    La decisión judicial por la que se desestima una pretensión de prescripción del delito, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución [FJ 3].

  • 8.

    Resulta cuestionable, desde el punto de vista constitucional la referencia al testimonio prestado en el acto del juicio oral como dato para fundamentar la condena, ya que ello implica una valoración distinta de dicha prueba testifical por el Tribunal ad quem sin que, al no haberse celebrado vista oral del recurso de apelación, la práctica de la misma se hubiera llevado a cabo con las debidas garantías de inmediación y de contradicción (STC 167/2002) [FJ 11].

  • 9.

    Reitera la doctrina de la STC 63/2001 [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 309, f. 8
  • Artículo 750, f. 8
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 114, f. 8
  • Artículo 114.2, ff. 2, 5, VP II
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP I
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, VP I, VP II
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP I, VP II
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 132.2, ff. 1, 5, 6, 8, VP II
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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