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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3802-2004, promovido por don Eduardo Álvarez Ferreiro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría y asistido por la Letrada doña Paloma Elvira del Llano Señaris, en las diligencias previas núm. 1024/95 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, luego transformadas en expediente de reforma núm. 3030-2002 de la Fiscalía de Menores y núm. 50-2003 del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 2004 se interpuso en tiempo y forma recurso de amparo, en el marco de las diligencias mencionadas en el encabezamiento, por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de don Eduardo Álvarez Ferreiro, al entenderse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. Los hechos relevantes para la resolución del caso son los que a continuación se relacionan:

a) Tras investigaciones de la Guardia Civil, Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Collado Villalba, se procedió, con fecha 6 de abril de 1997, a la detención del recurrente, quien pasó a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la citada localidad, donde prestó declaración como autor de varios delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos durante el período comprendido entre junio de 1995 y abril de 1997. El Juez acordó la prisión provisional del detenido, nacido el 12 de junio de 1979, inhibiéndose el 15 de abril del mismo año a favor del Juez de Instrucción núm. 2 de la misma plaza al venir éste conociendo de los hechos con anterioridad. Dicho último Juez de Instrucción procedió así a asumir desde entonces la competencia sobre el caso en el marco de sus diligencias previas 1024/95, acumulando las diligencias judiciales incoadas por distintos Juzgados y disponiendo la libertad del demandante de amparo en fecha 7 de mayo de 1997, previa petición en este sentido del Ministerio público.

El recurrente compareció en el Juzgado con fecha 21 de mayo de 1997, procediendo a designar para su defensa a la Letrada que le asiste en la presente demanda, doña Paloma Elvira del Llano Señaris.

b) En providencia de fecha 22 de octubre de 1997 se acordó efectuar el pertinente ofrecimiento de acciones, procediéndose a tomar declaración a los perjudicados en la sede del órgano judicial.

Consta en la causa una comparecencia efectuada el 7 de enero de 1998 por la Letrada doña Paloma Elvira del Llano Señaris interesando se le dé traslado de todo lo actuado en el procedimiento, que no recibió respuesta por parte del Juzgado. Además aparecen unidos a las diligencias dos escritos de la Procuradora del recurrente, de 9 de enero y 18 de febrero de 1998, solicitando, por haber encontrado aquél un trabajo, que las presentaciones que tenía que efectuar semanalmente ante el Juzgado fueran quincenales.

Con fecha 18 de junio de 1998 el Juez entendió concluida la instrucción de la causa, procediendo a dictar Auto de procedimiento abreviado en el cual instó al Fiscal y a las acusaciones personadas a que formulasen el pertinente escrito de acusación. El Ministerio público, evacuando el traslado conferido, solicitó mediante informe de 9 de julio de 1998 la práctica de una serie de diligencias imprescindibles para formular escrito de acusación. Entre éstas interesó la tasación pericial de los daños y objetos sustraídos, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados, al no haberse realizado éste en su integridad, así como la reclamación de la hoja histórico-penal de los imputados. Por providencia de fecha 4 de mayo de 1999 el Juez resolvió la solicitud del Fiscal de práctica de diligencias admitiéndola, respondiendo entonces en sentido favorable a la pretensión del recurrente contenida en sus ya citados escritos de 9 de enero y 18 de febrero de 1998.

Con fecha 7 de mayo de 1999 la Letrada del recurrente se dirigió nuevamente al Juzgado reiterando su queja de que no se le había dado traslado de las actuaciones, tal como solicitó, a la vez que interesaba del instructor el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, a lo que se respondió por providencia de 10 de mayo en sentido negativo.

c) A partir de esta fecha la actividad del Juzgado se centró en completar la instrucción en la forma interesada por el Ministerio público, uniendo a las diligencias con fecha 20 de mayo de 1999 la hoja de antecedentes penales del recurrente, incorporando a la causa mediante providencia de 3 de febrero de 2000 el peritaje acordado, y citándose al imputado el día 14 de febrero de 2000 a fin de notificarle el Auto dictado con anterioridad sobre adecuación de las diligencias al trámite de procedimiento abreviado.

Por medio de escrito de 21 de marzo de 2000 la Letrada del demandante puso de relieve al Juzgado las dilaciones que se estaban originando en la instrucción, entendiendo que el periodo de tiempo sobrevenido desde la detención de su defendido hasta ese momento, en el que el procedimiento todavía se encontraba sin calificación provisional, era excesivo. Por tal circunstancia concluía solicitando del instructor que se liberase al recurrente de la presentación quincenal a que venía obligado. En virtud de providencia de 4 de abril de 2000 se accedió a dicha solicitud, acordándose que el imputado compareciera sólo los días uno de cada mes.

En virtud de providencia de 24 de julio de 2000 el órgano judicial dió por cumplimentadas las diligencias complementarias interesadas por el Fiscal en su informe de 9 de julio de 1998, acordando le fuera remitida nuevamente la causa. Dicha resolución fue notificada al recurrente.

d) Posteriormente consta en las actuaciones la existencia de un escrito, de 26 de enero de 2001, de la misma Letrada denunciando de nuevo demoras en el procedimiento. En dicho escrito se manifiesta que esta dilación está causando a su defendido, todavía asistido del derecho a la presunción de inocencia, un perjuicio añadido, y se concluye solicitando del instructor que remita las diligencias a la Fiscalía de Menores a los fines de la incoación del procedimiento regulado en la nueva Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Por Auto de 3 de abril de 2001 se accedió a dicha pretensión, ordenándose la remisión de la causa al Fiscal de Menores de Madrid. Dicha remisión fue cumplimentada por el Juzgado con fecha 18 de mayo de 2002, teniendo sello de entrada la causa en la Fiscalía de Menores el día 23 de mayo del mismo año.

e) El Fiscal de Menores (Equipo fiscal 2) procedió a la apertura de diligencias preliminares con fecha 9 de diciembre de 2002, acordando incoar expediente de reforma (núm. 3030-2002) por Decreto de 12 de diciembre del mismo año. En éste dispone comunicar al menor la incoación del expediente y los derechos que le asisten, diligencia que se efectuó el 14 de enero de 2003, así como notificar dicha incoación al Juzgado de Menores. Según diligencia del Secretario Judicial el Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid recibió el 28 de febrero el parte de incoación del expediente, procediendo en esa misma fecha a incoar su expediente de reforma núm. 50-2003.

Mediante escrito de 21 de marzo de 2003 la Letrada doña Paloma Elvira del Llano Señaris solicita del Juzgado de Menores que se acepte su personación en defensa del recurrente.

f) En el referido Decreto de 12 de diciembre de 2002 el Fiscal acordó recabar del equipo técnico previsto en la ley la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social. Este equipo técnico, que reseña haber recibido la solicitud del Fiscal el 3 de febrero de 2003, dirigió a la Fiscalía un escrito el 8 de febrero de 2003 poniendo de relieve que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos denunciados, no era posible elaborar dicho informe, careciendo de sentido cualquier tipo de intervención educativa sobre el menor.

Con fecha 19 de febrero de 2004 la Letrada del recurrente presentó un escrito en la Fiscalía de Menores, dirigiendo también otro en el mismo sentido al Juzgado de Menores núm. 2, invocando expresamente la existencia de dilaciones indebidas en el proceso. En este sentido afirma que desde su escrito de 21 de marzo de 2003, en el que solicitaba su personación en las actuaciones, el recurrente no había recibido ninguna comunicación del Juzgado indicativa de la realización de trámite alguno. Por otra parte se solicitaba en este escrito el archivo de las actuaciones. El Fiscal, por Decreto de 1 de marzo de 2004, resolvió que no procedía acceder al archivo solicitado vista la naturaleza de los delitos imputados al recurrente. Además el Ministerio público, en virtud de Decreto de 1 marzo de 2004, ordenaba remitir inmediatamente el documento elaborado por el equipo técnico al Juez de Menores, con copia al Letrado del menor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.5 de la Ley Orgánica 5/2000, teniendo sello entrada esta comunicación en dicho Juzgado el 2 de marzo.

g) Por otro Decreto de 2 de marzo de 2004 el Fiscal dió por concluida la instrucción, disponiendo se remitiera el expediente al Juzgado de Menores, con las piezas de convicción y demás efectos, acordándose además formular escrito de alegaciones para la defensa de la pretensión procesal sancionadora. El Ministerio público remitió el expediente, junto con el escrito de alegaciones, con fecha 9 de junio de 2004, teniendo entrada en el Juzgado de Menores al día siguiente. En este escrito de alegaciones se solicita para el recurrente, como autor de siete delitos de robo con fuerza en las cosas, la medida de amonestación.

h) A la fecha de la presentación de la demanda de amparo, 11 de junio de 2004, no se había dado traslado por parte del Juzgado a la Letrada del menor del escrito de alegaciones del Fiscal ni testimonio del expediente a los fines de continuar las actuaciones con arreglo a Derecho, abriéndose en consecuencia el trámite de audiencia. Por el contrario, según el testimonio recibido, el Juez de Menores, en virtud de providencia de 28 de octubre de 2004, tuvo por personada a la Letrada doña Paloma Elvira del Llano Señaris, tal como había solicitado, dando traslado de su escrito de 19 de febrero de 2004, para que informase sobre el archivo interesado, al Ministerio público. Éste informó nuevamente, con fecha 12 de noviembre de 2004, en el sentido de que la alegación de dilaciones indebidas en ese momento procesal no podía motivar el archivo del expediente.

3. Entiende el recurrente que se aprecia tardanza excesiva y falta de respuesta, tanto en la tramitación de las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba núm. 2, como en el expediente de reforma núm. 3030-2002 de la Fiscalía de Menores adscrita al Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, lo que ha supuesto una vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por tal razón solicita que este Tribunal dicte Sentencia que otorgue el amparo, declare violado el derecho alegado y ordene se acuerden sin demora las resoluciones procedentes para la tramitación del procedimiento.

4. Por resolución de 23 de diciembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los expedientes de reforma 3030-2002 y 50-2003, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2005, de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de abril de 2005, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda, poniendo además de manifiesto que la documentación remitida por el Juzgado de Menores confirma todos los argumentos desarrollados sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas padecidas por el recurrente, añadiendo además que todavía no se le había dado traslado del informe elaborado por la Fiscalía.

7. El 13 de abril de 2005 el Ministerio público presentó su escrito de alegaciones. Comienza precisando, tras examinar las secuencias principales de las diligencias previas 1024-1995 y expediente de reforma 3030-2002, que se aprecia que el caso ha tenido una tramitación lenta y prolongada, desde su inicio, el 6 de abril de 1997, hasta la interposición de la demanda de amparo, el 11 de junio de 2004, fecha esta última en la que no había concluido aún el procedimiento, pues el último trámite que se aprecia en las actuaciones es de fecha 7 de junio de 2004, cuando el Fiscal ha remitido el expediente concluso y formulado alegaciones ante el Juzgado de Menores.

Entiende asimismo el Ministerio público que la propia jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en función de una serie de criterios objetivos, como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas. En el caso que nos ocupa, además del excesivo tiempo que dura la tramitación del procedimiento (siete años), en modo alguno justificada por la naturaleza de los delitos concurrentes ni por la complejidad de su instrucción (aunque hubiera varios perjudicados e imputados, y aunque fuera necesario acumular los diversos pronunciamientos e inhibirse en favor de la jurisdicción de menores), ni tampoco explicada por el cambio legislativo relacionado con el tratamiento aplicable a los menores de dieciocho años, es necesario destacar la inexplicable reacción judicial ante las numerosas denuncias por dilación que obran en la causa, la edad del imputado y la actuación del mismo en el proceso, instando su Letrada la continuación del mismo sin que la respuesta del Juzgado haya sido eficaz.

Por todo lo anterior el Fiscal estima que procede otorgar el amparo solicitado, reconociendo el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), instando al Juzgado de Menores a que inmediatamente ponga fin a éstas y lleve a cabo el enjuiciamiento del recurrente en el plazo más breve posible.

8. Mediante diligencia del Secretario de Justicia de 25 de mayo de 2005 se hace constar, según información recibida en la expresada fecha del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, que el expediente núm. 50-2003 se encuentra pendiente de señalamiento de juicio oral, habiendo formulado ya escrito de calificación todas las partes personadas.

9. Mediante providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo considera que ha sido vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) como consecuencia de la prolongada inactividad del órgano jurisdiccional en las diligencias previas núm. 1024-1995 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, así como con ocasión de la tramitación del expediente de reforma núm. 3030-2002 de la Fiscalía de Menores de Madrid, correspondiente al expediente núm. 50- 2003 del Juzgado de Menores núm. 2.

El demandante habría sido detenido, con fecha 6 de abril de 1997, como autor de varios delitos de robo con fuerza en las cosas, cuando contaba con 17 años de edad, procediendo el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba a practicar la correspondiente instrucción y dilatándose ésta más allá de un plazo prudencial y razonable, inhibiéndose finalmente el Juez, por Auto de fecha 3 de abril de 2001, en favor de la Fiscalía de Menores de Madrid. Por este órgano se incoó expediente de reforma por Decreto de 12 de diciembre de 2002, siendo así que a la fecha de la presentación de la demanda todavía no había tenido conocimiento el recurrente de la conclusión de la instrucción ni del pertinente escrito de alegaciones del Fiscal, encontrándose paralizado el curso de las diligencias, no habiéndose en consecuencia dictado resolución que pusiera fin al proceso por el Juzgado de Menores.

Entiende el recurrente que la duración de las presentes diligencias excede del margen normal de duración de los litigios del mismo tipo, no pudiéndose justificar dicha tardanza por la complejidad de las actuaciones ni por su conducta, puesto que ha denunciado reiteradamente ante el órgano judicial dichas dilaciones. Por todo ello estima que concurren en el caso todos los requisitos exigidos por una reiterada doctrina constitucional para apreciar la existencia de la denunciada lesión al derecho fundamental que invoca.

El Ministerio público se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Al respecto señala que se aprecia una excesiva duración del proceso y una tramitación lenta en las presentes diligencias desde la detención del recurrente, con fecha 6 de abril de 1997, hasta la interposición de la demanda de amparo, el día 11 de junio de 2004, fecha en la que, al parecer, no había aún concluido el procedimiento, no estando justificada dicha circunstancia, ni por la naturaleza de los delitos que constituyen su objeto, ni por la complejidad de la instrucción, aunque fuera necesario inhibirse finalmente en favor de la jurisdicción de menores, no estando tampoco explicada por el cambio legislativo operado en relación con el tratamiento de los menores de 18 años, no habiendo reaccionado debidamente el órgano judicial ante las denuncias del recurrente de las dilaciones indebidas. Por lo dicho el Fiscal estima que procede otorgar el amparo, reconociéndose el derecho del actor al proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y debiéndose instar al Juzgado de Menores para que inmediatamente ponga fin a aquéllas con el enjuiciamiento del recurrente en el plazo más breve posible.

2. Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 16 de diciembre de 1966, y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un “plazo razonable” (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 3, y 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (FJ 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que “los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela” (SSTC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 4, y 10/1997, de 14 de enero, FJ 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquél en el que se incurra en dilaciones indebidas (SSTC 35/1994, de 31 de enero, FJ 2; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (FJ 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (STC 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional (SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2, y 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que esta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce” (STC 10/1991, de 17 de enero, FJ 3).

3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1988, caso Estima Jorge), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 2, 78/1998, de 31 de marzo, FJ 3, y 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (FJ 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE, entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE, de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales se le ha de garantizar que “la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley”.

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas “Reglas de Beijing”, aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir.

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del demandante de amparo, resultando necesario a tal efecto realizar un análisis de las secuencias más relevantes de la causa en orden a determinar si se ha originado o no la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

a) El recurrente de amparo fue detenido el 6 de abril de 1997, junto con otros implicados, cuando contaba 17 años, como autor de varios delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos durante el periodo comprendido entre junio de 1995 y abril de 1997, acordándose por el órgano judicial su prisión preventiva. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba asumió la instrucción de la causa en el marco de sus diligencias previas núm. 1024-1995, disponiéndose la libertad del recurrente el día 7 de mayo de 1997.

El Juez, por providencia de 22 de octubre de 1997, acordó realizar el pertinente ofrecimiento de acciones, procediendo con fecha 18 de junio de 1998 a dictar Auto de acomodación de las diligencias al trámite de procedimiento abreviado. El Ministerio público, por informe de 9 de junio del mismo año, evacuando el traslado conferido por el Juzgado para presentar el escrito de acusación, interesó previamente a la presentación de éste la práctica de una serie de diligencias complementarias.

Por providencia de 4 de mayo de 1999 el órgano judicial admitió la práctica de las diligencias interesadas por el Fiscal, resolviendo entonces sobre el contenido de dos escritos presentados por la Procuradora del recurrente, de 9 de enero y 18 de febrero de 1998, no proveídos con anterioridad, en los que ésta solicitaba un cambio en las fechas de las presentaciones que tenía que efectuar su representado ante el Juzgado. Desde ese momento la actividad del Juez se dirigió a efectuar las diligencias solicitadas por el Ministerio público, uniendo a las actuaciones, con fecha 20 de mayo de 1999, la hoja de antecedentes penales del recurrente, incorporando a la causa, mediante providencia de 3 de febrero de 2000, el peritaje de los daños acaecidos, y citándose al imputado, el día 14 de febrero de 2000, a los fines de notificarle el Auto dictado el 18 de junio de 1998.

En escrito de 21 de marzo de 2000 la Letrada del recurrente puso de relieve ante el órgano judicial las demoras que se estaban produciendo en el curso de la instrucción, entendiendo excesivo el tiempo que había transcurrido desde la detención de su defendido.

Por providencia de 24 de julio de 2000 el Juez dio por realizadas las diligencias solicitadas por el Fiscal, acordando le fuese remitida nuevamente la causa. Tal proveído fue notificado al recurrente. Con posterioridad no consta proveído alguno ni actividad procesal en la causa, por ello la Letrada del recurrente se dirigió nuevamente al Juzgado mediante escrito de 26 de enero de 2001, en el cual reprodujo sus manifestaciones respecto de la existencia de demoras en el proceso. Luego de resaltar los perjuicios que esta dilación estaba originando a su defendido interesó del órgano judicial que impulsara el curso de las actuaciones mediante su remisión a la Fiscalía de Menores para que se procediera por ésta a la incoación del nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Por Auto de 3 de abril de 2001 el instructor cumplimentó tal petición ordenando que se remitieran las actuaciones al Fiscal de Menores de Madrid; dicha remisión no se cumplimentó hasta el 18 de mayo de 2002, teniendo sello de entrada la causa en la Fiscalía el día 23 de mayo del mismo año.

b) La Fiscalía de Menores (Equipo fiscal 2), con fecha 12 de diciembre de 2002, luego de haber procedido a la apertura de diligencias preliminares el día 9 de diciembre, incoó un expediente de reforma al menor (núm. 3030-2002), notificando a éste dicha circunstancia. El Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid se dió por notificado del Decreto del Fiscal con fecha 28 de febrero de 2003, procediendo a su vez a incoar su expediente de reforma núm. 50-2003.

En el Decreto de la Fiscalía de 12 de diciembre se interesaba del equipo técnico la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor. Dicho equipo, que reseña haber recibido tal solicitud el 3 de febrero de 2003, cumplimentó ésta mediante informe de 8 de febrero del mismo año, en el cual pone de relieve la imposibilidad de efectuar la valoración que se le requiere, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.

Por escrito de 21 de marzo de 2003 solicitó del Juzgado que se aceptara su personación en la causa la Letrada del recurrente, la cual, con fecha 19 de febrero de 2004, presentó un nuevo escrito en la Fiscalía de Menores (enviando otro en el mismo sentido al Juzgado de Menores núm. 2) invocando expresamente la existencia de dilaciones indebidas en el expediente. En este último escrito resaltó que, desde su escrito de 21 de marzo de 2003, en el que interesaba su personación, su defendido no había recibido comunicación alguna.

El Fiscal, por Decreto de 1 de marzo de 2004, dispuso remitir el informe elaborado por el equipo técnico al Juez de Menores, teniendo entrada dicha comunicación en el Juzgado el día 2 de marzo.

Por Decreto de 2 de marzo de 2004 el Fiscal dió por concluida la instrucción, resolviendo se remitiera el expediente completo al Juzgado de Menores, acordando además la formulación del correspondiente escrito de alegaciones respecto del menor. No obstante, tal como consta en el testimonio recibido, el Ministerio público no remitió efectivamente el expediente al Juzgado, junto con el escrito de alegaciones de 7 de junio, hasta el día 9 de junio de 2004, como resulta del sello de entrada extendido por el órgano judicial. En el momento de la presentación en este Tribunal de la demanda de amparo, 11 de junio de 2004, ni se había dado traslado por parte del Juzgado a la Letrada del recurrente del escrito de alegaciones del Fiscal ni del testimonio del expediente elaborado con la finalidad de que presentara el correspondiente escrito de alegaciones, procediéndose a continuar las actuaciones con arreglo a Derecho, abriéndose por el Juez de Menores la pertinente fase de audiencia, ni, desde luego, se había dictado resolución que hubiera puesto fin al proceso. Por el contrario el Juez de Menores, en fecha muy posterior a la presentación de la demanda, por providencia de 28 de octubre de 2004 tuvo por personada a la Letrada del recurrente, tal como se había solicitado en escrito de fecha 21 de marzo de 2003, solicitando además un informe del Fiscal sobre el posible archivo de la causa.

5. De todo lo expuesto se deduce que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento no se ha respetado el derecho del recurrente a que el proceso incoado para depurar su responsabilidad sea resuelto en una plazo razonable, desde la detención de que fue objeto con fecha 6 de abril de 1997 hasta la presentación de su demanda de amparo, habiendo transcurrido más de siete años sin que por el órgano judicial se haya dictado resolución que ponga fin al proceso.

Como es doctrina de este Tribunal el indicado “derecho puede resultar vulnerado, tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso de proceso” (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 4). Siendo así que “la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a jueces y tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso” (STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6, en la línea fijada por la STC 58/1999, de 12 de abril, FJ 6).

Esta necesidad de los órganos judiciales de actuar con la debida celeridad en la resolución de los casos que se les plantean adquiere una especial significación, como se ha dicho, en este tipo de procesos sobre responsabilidad de los menores, en atención a los bienes jurídicos y a los intereses específicos que se encuentran puestos en cuestión.

Así, conforme a los principios y postulados que quedan expuestos, y por lo que se refiere al comportamiento del órgano judicial, cabe deducir en este momento las siguientes conclusiones:

a) No encuentran justificación razonable las demoras sobrevenidas en el curso del proceso por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba. Si bien es cierto que este órgano judicial impulsó adecuadamente la causa en su fase inicial, luego se ralentizó progresivamente la instrucción, llegándose a producir periodos de inactividad. Por otra parte, ante la solicitud de la Letrada del recurrente, de fecha 26 de enero de 2001, de que se inhibiera en favor de la Fiscalía de Menores, el Instructor no dictó el correspondiente Auto de inhibición hasta el 3 de abril del mismo año, haciéndose efectiva la remisión de la causa por el Juzgado en fecha 18 de mayo de 2002.

b) La Fiscalía de Menores, una vez recibidas las actuaciones, no procedió a incoar expediente de reforma hasta el 12 de diciembre de 2002. En esta fecha solicitó una valoración del equipo técnico sobre las circunstancias del menor, que se cumplimentó mediante informe de 8 de febrero de 2003, no enviándose éste al Juzgado de Menores hasta el día 1 de marzo de 2004. Además por Decreto de 2 de marzo del mismo año el Fiscal de Menores dió por concluida la instrucción, no remitiendo al órgano judicial el expediente, junto con el escrito de alegaciones, hasta el día 9 de junio de 2004.

En el presente caso las demoras atribuibles al Ministerio público adquieren una especial relevancia, desde nuestra perspectiva constitucional, al estar configurado este órgano en el proceso de menores con un carácter diferente al de una mera parte procesal, puesto que debe asumir directamente la tarea de desarrollar la instrucción. Esta singularidad de la actuación del Fiscal en el proceso de menores ya fue resaltada por nuestra STC 206/2003, de 1 de diciembre (FJ 6), en la cual, en un supuesto en el que se estaba discutiendo el valor como prueba de cargo de la declaración de un menor ante el Fiscal de Menores, se puso de relieve que, aun cuando “la declaración incriminatoria del menor examinada [en el caso] no se ha prestado ante la autoridad judicial, se ha producido ante un órgano público que por exigencias constitucionales ejerce sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad. En el procedimiento de menores corresponden al Fiscal las actuaciones de investigación que, si bien formalmente no son sumariales, desde el punto de vista material implican una instrucción funcionalmente equiparable a la del sumario por lo que, dadas las características del Ministerio público, gozan de la presunción de autenticidad ... En estos términos, ha de admitirse la aptitud constitucional de las declaraciones del menor ante el Fiscal de menores para incorporarse, por la vía del art. 714 LECrim, al acervo probatorio a tener en cuenta por el Juzgado a la hora de formar su convicción”.

No obstante esta relevancia de la labor instructora del Fiscal resulta significativo que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que pretende instaurar un proceso rápido y eficaz en interés de éstos, fijando una serie de plazos en otras fases procesales, como en la de audiencia ante el Juez de Menores (art. 31 a 37 de la Ley), no establece, por el contrario, un plazo específico para la realización de esta labor instructora por el Ministerio público.

c) Por otra parte el Juez de Menores, configurado en la expresada legislación como un Juez de garantías, entre las que evidentemente se encuentra la necesidad de que al menor se le respete su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo conocimiento de la queja planteada por la Letrada del recurrente sobre demoras en la instrucción del expediente de reforma, no impulsó debidamente el procedimiento, teniendo a su disposición, entre otras, la iniciativa que el art. 781.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal, como derecho supletorio en esta materia (disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero), atribuye al órgano judicial ante la tardanza en la presentación del escrito de acusación por el Fiscal.

En todo caso, en el momento de la presentación de la demanda, como se ha dicho, aún no se había dado traslado por parte del Juzgado del escrito de alegaciones del Ministerio público a la Letrada del menor, ni tenía ésta conocimiento del contenido del expediente instruido.

6. Por lo demás las actuaciones que había de realizar el órgano judicial para un mejor esclarecimiento de los hechos no revestían en este caso de una especial complejidad. Así ha de convenirse con el Fiscal que ni la naturaleza de los delitos objeto del procedimiento, aunque hubiera varios perjudicados e imputados, ni la necesidad de proceder a una remisión de lo actuado a la jurisdicción de menores por el cambio legislativo operado, justificaban en modo alguno que, transcurridos siete años desde la detención del recurrente, a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, 11 de junio de 2004, aún no hubiera concluido el procedimiento.

El hecho mismo del inmediato impulso procesal de las actuaciones por parte del órgano judicial después de presentada la demanda de amparo, criterio que ha de tenerse en cuenta según reiteradas Sentencias de este Tribunal (por todas, STC 124/1999, de 28 de junio, FJ 3), refuerza la consideración de que la tardanza en la tramitación del procedimiento no puede encontrar justificación alguna en la supuesta complejidad de la tarea a realizar. En efecto, el Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ha procedido a acelerar el proceso, habiendo formulado escrito de calificación todas las partes, si bien está todavía pendiente de señalamiento (según resulta de las actuaciones y de las comunicaciones recibidas) el juicio oral.

Podría argumentarse que las demoras detectadas en el proceso pudieran obedecer a la acumulación de procedimientos en los órganos encargados de la tramitación de estos asuntos como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. En efecto, esta Ley establece en su disposición final séptima que su entrada en vigor se producirá al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, coincidiendo esta fecha aproximadamente con el momento en el que el Juzgado de Instrucción se inhibió a favor de la Fiscalía de Menores, originándose en aquel tiempo una acumulación importante de procedimientos, tanto en la Fiscalía como en los Juzgados de Menores.

Ahora bien, como ha advertido este Tribunal (así, STC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5), la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica).

Por lo que se refiere al comportamiento de la parte ahora demandante en amparo se aprecia en las actuaciones que ésta no ha mantenido una actitud obstaculizadora, ni ha contribuido con su conducta a la dilación apreciable en distintas fases del proceso. Por el contrario ha denunciado dichas demoras ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, solicitando a este órgano que se inhibiera a favor de la Fiscalía de Menores. El recurrente, además, ha denunciado expresamente los retrasos padecidos, invocando la existencia de dilaciones indebidas ante la Fiscalía así como ante el Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, dando por ello oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable sobre la violación constitucional alegada al órgano competente en sede jurisdiccional ordinaria sin haber obtenido una respuesta eficaz en orden a la conclusión del proceso. Por otra parte el recurrente ha venido sufriendo los perjuicios derivados de la prolongación en el tiempo del proceso, fundamentalmente derivados de “la prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado” (STEDH de 23 de abril 1987, caso Lechner y Hess).

7. Conforme a cuanto queda expuesto cabe concluir que la duración de la tramitación de las diligencias previas núm. 1024-1995 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, luego transformadas en expediente de reforma núm. 3030-2002 de la Fiscalía de Menores y núm. 50-2003 del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, no puede en modo alguno incluirse en el concepto de “plazo razonable” al que hace referencia una reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por ello ha de apreciarse y declararse que se vulneró este derecho fundamental, debiendo hacerse un pronunciamiento expreso por este Tribunal en orden a que por el órgano judicial se adopten las medidas concretas dirigidas a remover la falta de actuación judicial, concluyendo con el enjuiciamiento del recurrente en el plazo más breve posible.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Álvarez Ferreiro y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en la tramitación del expediente de reforma núm. 3030- 2002 de la Fiscalía de Menores y núm. 50-2003 del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid, así como en las diligencias previas núm. 1024-1995 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba.

2º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho, para lo que el Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de remover la falta de actuación judicial concluyendo con el enjuiciamiento del recurrente en el plazo más breve posible.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 162 ] 08/07/2005
Type and record number
Date of the decision 06/06/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Eduardo Álvarez Ferreiro en relación con las diligencias previas seguidas en un Juzgado de Instrucción de Collado Villalba y los expedientes de reforma de la Fiscalía de Menores y del Juzgado de Menores de Madrid.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones: instrucción penal y procedimiento de reforma proseguidos desde 1997.

  • 1.

    No se ha respetado el derecho del recurrente a que el proceso incoado para depurar su responsabilidad sea resuelto en una plazo razonable, desde la detención de que fue objeto hasta la presentación de su demanda de amparo, habiendo transcurrido más de siete años sin que por el órgano judicial se haya dictado resolución que ponga fin al proceso [FJ 5].

  • 2.

    Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Robins y Estima Jorge), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación (SSTC 109/1997, 177/2004) [FJ 3].

  • 3.

    Los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales, a tenor de lo estipulado en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Convención europea de derechos humanos, la Convención sobre los derechos del niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores «Reglas de Beijing» (STC 36/1991) [FJ 3].

  • 4.

    La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores ya que las medidas que se adoptan en estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir [FJ 3].

  • 5.

    No encuentran justificación razonable las demoras sobrevenidas en el curso del proceso por parte del Juzgado de Instrucción, ni por parte de la Fiscalía de Menores, cuyas demoras adquieren una especial relevancia, al asumir directamente la tarea de desarrollar la instrucción; ni razonable es el indebido impulso del procedimiento por parte del Juez de Menores [FJ 5].

  • 6.

    Las actuaciones que debía realizar el órgano judicial para un mejor esclarecimiento de los hechos no revestían de una especial complejidad, y el inmediato impulso procesal de las actuaciones después de presentada la demanda de amparo, refuerza la consideración de que la tardanza no encuentra justificación alguna en la supuesta complejidad de la tarea a realizar (STC 124/1999) [FJ 6].

  • 7.

    La circunstancia de que las demoras hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre ellos, en LO 5/2000, no altera el carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste [FJ 6].

  • 8.

    El demandante en amparo no ha mantenido una actitud obstaculizadora, ni ha contribuido con su conducta a la dilación apreciable en distintas fases del proceso, por el contrario, ha denunciado expresamente los retrasos padecidos, invocando la existencia de dilaciones indebidas, sin haber obtenido una respuesta eficaz en orden a la conclusión del proceso [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 714, f. 5
  • Artículo 781.3, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 2, 6
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14.3 c), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
  • En general, f. 3
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 40.2.b III), f. 3
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
  • Artículos 31 a 37, f. 5
  • Disposición final primera, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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