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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4281-2000, promovido por don José Antonio Segovia Jiménez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaños y asistido por el Abogado don Emilio González Romero, contra la Sentencia 296/2000, de 7 de abril, y contra el Auto de 21 de junio de 2000, ambas resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Juan Pérez Íñiguez. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 2000 doña Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de don José Antonio Segovia Jiménez, en representación a su vez de su hija menor de edad, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 7 de abril del 2000 recaída en rollo de apelación 3362/99, y contra el Auto de 21 de junio de 2000, notificado el 5 de julio del mismo año, ambas resoluciones dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se relatan:

a) El recurrente en amparo es el padre de una menor que cuando contaba con nueve meses de edad sufrió un accidente de tráfico que le produjo importantes lesiones que le han dejado graves secuelas en su desarrollo posterior. Como consecuencia de tales hechos, los padres de la menor promovieron juicio verbal contra la compañía de seguros Mapfre Mutualidad de Seguros, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona (Sevilla), bajo el núm. 198/97.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona dictó Sentencia de 15 de marzo de 1999 en la que se condena a la parte demandada a que abonara a los demandantes la cantidad de sesenta y cinco millones setecientas treinta y tres mil doscientas setenta y ocho pesetas (65.733.278), más el interés legal devengado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Las secuelas apreciadas por el órgano judicial fueron paraparesia grave, alteración de los esfínteres y grave perjuicio estético. La indemnización correspondiente a las mismas, fijada con arreglo al baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, fue incrementada mediante la aplicación de dos factores de corrección previstos en la referida ley: haber quedado la menor en situación de incapacidad permanente total (rechazando expresamente la concurrencia de incapacidad permanente absoluta) y la concurrencia de perjuicios morales de los familiares. Del total de la indemnización, 38.255.000 pesetas correspondían a las secuelas; 10.526.400 al factor de corrección de incapacidad permanente total; 15.789.6000 al factor relativo a los perjuicios morales a la familia; y se fijan 1.162.278 pesetas por aplicación del índice de precios al consumo.

c) El 30 de marzo de 1999, Mapfre Mutualidad de Seguros, mediante la presentación del correspondiente escrito, solicita la aclaración de la Sentencia de 15 de marzo de 1999, por entender que se ha incidido en una omisión que precisa de dicha aclaración consistente en que en el fallo de la Sentencia no se hace alusión alguna a la cantidad anticipada por la aseguradora de 21.859.518 pesetas, ofrecidas y percibidas por los demandantes como pago mínimo.

Por Auto de 13 de abril de 1999 el Juzgado acuerda aclarar la mencionada Sentencia expresando que en la cantidad de 65.733.278 pesetas no incluyó cantidad alguna por días de incapacidad, ni se dedujo tampoco cantidad alguna ya abonada, limitándose a concretar la cantidad a indemnizar por secuelas, porque dichas operaciones deben practicarse en ejecución de Sentencia. No obstante, pone de manifiesto que se abonaron 21.959.518 pesetas, de las cuales 6.948.000 pesetas lo fueron por días de incapacidad, no debatidos, debiéndose pues imputar al pago del resto debido la cantidad de 14.911.518 pesetas.

d) Contra la Sentencia de instancia se presentó recurso de apelación por ambas partes en el que cada una solicitó el aumento o reducción de los diferentes elementos que componían la indemnización con arreglo a sus intereses, salvo en la aplicación de los factores de corrección (la indemnización por daño moral a los familiares y la incapacidad permanente total), en las que las partes se mostraban de acuerdo. No obstante, se dicta Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 7 de abril de 2000 apreciando que la incapacidad permanente de la menor es parcial y no total como se había apreciado en primera instancia.

e) El recurrente promovió entonces un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita y alteración de lo juzgado en la instancia por cuanto redujo la cantidad otorgada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona por el factor de corrección de la incapacidad permanente total de 10.526.400 pesetas a la cantidad de 2.064.000 pesetas por apreciar que la incapacidad permanente era parcial. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) desestimó el incidente de nulidad mediante Auto de 21 de junio de 2000, razonando que la cuestión que se suscitaba en el incidente no había producido la incongruencia que se denunciaba ni causado la indefensión que se alegaba, ya que con independencia de que la aseguradora valorara como incapacidad total las secuelas padecidas por la menor lesionada “ello no es una cuestión fáctica que vincule al Tribunal sino estrictamente jurídica, y por tanto sometida a su apreciación aun cuando las partes estuvieran en ese sentido erradas en la calificación, pues la conformidad valora cuestiones distintas a los hechos no impide al Tribunal aplicar el derecho pertinente a lo que aun a pesar de la conformidad quede obligado”.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial por la Sentencia de 7 de abril de 2000 y el Auto de 21 de junio de 2000, que resolvió el incidente de nulidad, ambas resoluciones de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, derivada de un vicio de incongruencia extra petita, pues la Sentencia recurrida se pronuncia sobre uno de los extremos de la Sentencia de primera instancia sobre los que ya consintió la parte a la que perjudicaba, no abarcando su recurso de apelación a esa cuestión, debiendo tenerse por firme y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC), no pudiendo volver a ser considerado y resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haber recurrido ninguna de las partes contra el expresado pronunciamiento o pronunciamientos (tantum devolutum quantum appelatum). Mapfre dejó constancia expresa de su consentimiento sobre el factor de corrección descrito en su escrito de apelación afirmando textualmente que en “lo referente a la incapacidad que por factor de corrección se considera en la Sentencia como permanente total, en vez de permanente parcial, no tenemos inconveniente en aceptarla, pero nunca como absoluta como pretenden los demandantes, a la vista de los argumentos expuestos que nos parecen muy atinados, a la vista global de los informes médicos aportados, lo cual supondría y según el baremo, con inclusión del IPC (cantidades actualizadas para el año 1999), la cantidad de 10.673.000 pesetas”. A lo que se añadió que en “consecuencia pues, si a los 50 puntos por secuelas, se suman 10 puntos por perjuicio estético medio, lo que equivale a 1.143.758 Ptas., más una incapacidad total valorada en 10.673.000 Ptas., la cantidad actualizada que le correspondería percibir a los actores legales representantes de su hija menor sería de 27.461.676 Ptas.”.

Además, y en relación con la cuestión anterior, la revisión vulnera a su vez el principio prohibitivo de la reformatio in peius, por el que se impide al Tribunal ad quem hacer un pronunciamiento que agrave la situación que para el apelante resulta de la Sentencia de primera instancia. Agravación que se produce cuando, establecido un factor de corrección claramente independiente del resto de conceptos indemnizatorios, sin que éste haya sido apelado, la Audiencia Provincial, por su propia y exclusiva iniciativa, no sólo vuelve a conocer del repetido factor de corrección, sino que llega a rebajarlo cuando dicho extremo había quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, en cuanto pronunciamiento firme y con fuerza de cosa juzgada.

4. Por providencia de 16 de julio de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona y a la Audiencia Provincial de Sevilla para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del juicio verbal núm. 198/97 y del rollo de apelación núm. 3362/99, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado núm. 2 de Carmona se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de fecha 19 de septiembre de 2001 se tuvieron por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2003 el Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo, solicitando la anulación del Auto que resuelve el incidente de nulidad y parcialmente de la Sentencia en tanto no incluye el concepto indemnizatorio de incapacidad permanente total en la cuantía reconocida en la Sentencia de instancia y admitida por las partes en apelación.

Entiende el Fiscal que la calificación de la incapacidad de la menor como cuestión jurídica no habilita a la Sala para el enjuiciamiento de una materia que está admitida y aceptada por las partes, tanto en su vertiente fáctica como jurídica y no atinente al orden público procesal. Máxime cuando el factor de corrección de incapacidad permanente total no puede ser incluido en el concepto de alegación a los efectos de su exclusión como objeto procesal toda vez que goza de especificidad en sus consecuencias fácticas y en su calificación jurídica.

A juicio del Fiscal, la descalificación de la incapacidad por la Sala y la consiguiente privación de lo conseguido en la instancia como partida independiente ha tenido lugar por consecuencia de un recurso interpuesto por los representantes de la menor apelante (que ni siquiera pretendían la incapacidad absoluta), y sin una impugnación de la otra parte en cuanto a tal partida, lo que, en definitiva, desembocó en una reforma peyorativa que hizo incongruente la decisión por entrar en una pretensión procesal no objeto de controversia.

7. El recurrente, por escrito presentado el 9 de octubre de 2001, reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, ratificándose en el hecho de que la compañía de seguros sólo estuvo en desacuerdo con el factor de corrección de la incapacidad permanente en la primera instancia, pues en la apelación ninguna de las partes recurrió lo resuelto en ese extremo por el Juzgado de Carmona: ni su valoración como total ni la cantidad concedida por dicho factor.

8. Por escrito presentado el 10 de octubre de 2001, Mafpre solicita la desestimación del recurso de amparo y sostiene que fue en el ámbito del ajuste indemnizatorio, y a fines de determinar el respectivo total reclamado, en el que se aludió a la eventualidad de asumir, entre otras cantidades, la que pudiera corresponder por incapacidad total, pero nunca admitiendo que fuera expresamente y tal factor corrector el que incidía en la menor lesionada; por lo que se ha producido una resolución judicial congruente con las posturas respectivas de las partes, aunque no se corresponda literalmente con ninguna de ellas, si bien queda en el ámbito de la cantidad indemnizatoria postulada por una y otra. Para la demandada la congruencia del fallo no supone un acomodo rígido a la literalidad de lo pretendido, sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo al Tribunal pronunciarse sobre cuestiones que sean consecuencia lógica de su acogimiento. Aduce que conforme al principio iura novit curia, los tribunales no tienen obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirvan de fundamento a sus decisiones a las disposiciones y alegaciones aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, no siendo exigible una literal concordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes, pues lo que tiene que recoger éste es un pronunciamiento en el ámbito de las respectivas pretensiones, fundado en Derecho.

9. Por providencia de 14 de julio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla 296/2000, de 7 de abril, estimatoria parcialmente de los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona de 15 de marzo de 1999, en autos de juicio verbal núm. 198/97. El ulterior Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que no accede a la nulidad de actuaciones solicitada, no es sino una denegación en la vía judicial, en agotamiento de la misma, de la tutela que ahora se impetra en este sede constitucional.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carmona dictó Sentencia el 15 de marzo de 1999 en la que se condenaba a Mapfre Mutualidad de Seguros a pagar la cantidad de 65.733.278 pesetas a los representantes legales de una menor por las secuelas sufridas por ésta en accidente de tráfico. En lo que ahora interesa, 10.526.4000 pesetas de dicha indemnización correspondían al concepto de incapacidad permanente total. Apelada dicha Sentencia por ambas partes, pero sin que ninguna de ellas impugnara esta cuantía, ni el concepto por el que se otorgaba, la Audiencia Provincial de Sevilla entendió en la resolución ahora recurrida que la incapacidad permanente de la menor no era total sino parcial y redujo a 2.064.000 pesetas la cantidad correspondiente a este concepto.

El recurrente en amparo considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). Aduce al respecto, en síntesis, que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en un vicio de incongruencia extra petitum, por transgredir los límites jurisdiccionales de la apelación, al volver a examinar una cuestión ya resuelta por el Juzgado de Primera Instancia y cuyo pronunciamiento había alcanzado firmeza al no haber sido impugnado por las partes. Considera que se ha lesionado así el principio de congruencia entre las pretensiones impugnatorias y el fallo de la resolución judicial y que se ha producido además una reformatio in peius, ya que el recurrente ha visto empeorada su situación como consecuencia del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por vulneración del art. 24.1 CE por entender que ha existido falta de congruencia, pues la conformidad de las partes sobre la entidad de la incapacidad vincula al órgano judicial y la consiguiente privación de lo conseguido en la instancia como partida independiente ha desembocado en una reforma peyorativa. Por el contrario, la entidad aseguradora Mapfre solicita la desestimación del recurso de amparo y sostiene que fue en el ámbito del ajuste indemnizatorio, y a fines de determinar el respectivo total reclamado, en el que se aludió a la eventualidad de asumir, entre otras cantidades, la que pudiera corresponder por incapacidad total, pero sin admitir que fuera tal factor corrector el que incidía en la menor lesionada. La resolución judicial es así congruente con las posturas respectivas de las partes, aunque no se corresponda literalmente con ninguna de ellas.

2. Según tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3, por todas). En este caso, la primera queja que el demandante imputa a las resoluciones judiciales impugnadas ha de encuadrarse en la quiebra de la última de estas tres exigencias, esto es, en haber incurrido en incongruencia.

Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la STC 130/2004, de 19 de julio, FJ 3). En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).

c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; AATC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril).

Lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3). Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio (STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5).

d) Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: “que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), ‘suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes’ (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)” (STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3).

3. En el presente caso, las partes no suscitaron la revisión del concepto indemnizatorio de la incapacidad permanente total, ni esa revisión estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal. Todo lo contrario, se trataba de un factor de corrección claramente independiente del resto de los conceptos indemnizatorios y sobre el que existió conformidad por ambas partes tras dictarse la Sentencia de primera instancia.

En efecto, si bien el recurrente pretendió en primera instancia la calificación de la incapacidad de su hija como permanente absoluta, sin embargo, valorada por el Juez a quo como permanente total, no cuestionó esa calificación en su recurso de apelación. Por su parte, Mapfre aceptó igualmente la incapacidad total, renunciando a su calificación de parcial como en instancia pretendió, siempre que ésta no fuera apreciada como absoluta, afirmando textualmente en su escrito de apelación que en “lo referente a la incapacidad que por factor de corrección se considera en la Sentencia como permanente total, en vez de permanente parcial, no tenemos inconveniente en aceptarla, pero nunca como absoluta como pretenden los actores, a la vista de los argumentos expuestos que nos parecen muy atinados, a la vista global de los informes médicos aportados, lo cual supondría y según el baremo, con inclusión del IPC (cantidades actualizadas para el año 1999), la cantidad de 10.673.000 pesetas”.

Baste lo reseñado para comprobar, en primer lugar, que se ha producido una incongruencia extra petita, ya que el órgano judicial se ha pronunciado sobre extremos no suscitados en el recurso de apelación, conculcando el principio tantum devolutum quantum appellatum en un proceso, el civil, en el que el principio dispositivo cobra su máxima virtualidad. Este desajuste entre las pretensiones formuladas por los recurrentes en apelación y la decisión judicial adoptada se refiere, en segundo lugar, a un aspecto sustancial del debate —la causa concreta y la cuantía de la indemnización—, sin que tal pronunciamiento encuentre cobertura en las facultades de oficio del órgano judicial. No estamos, en concreto, como sostiene el Auto que rechaza la nulidad de actuaciones, ante un mero cambio de sustentación jurídica de lo pretendido por las partes, justificable por el principio iura novit curia, pues no se trata de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla haya calificado jurídicamente la causa de pedir de modo distinto a como lo hicieron las partes, sino de que ha concedido algo —una disminución de la cuantía indemnizatoria a la incapacidad de la víctima— que no figuraba entre las pretensiones que se debatían en la apelación, alterando así, sin contradicción, el objeto del proceso. En consecuencia, y en tercer lugar, respecto de dicho pronunciamiento el recurrente ha padecido una situación de indefensión, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento precedente de esta Sentencia, hemos de afirmar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta lesión no fue reparada por la propia Audiencia Provincial en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo.

4. Para restablecer al recurrente en la integridad del derecho vulnerado no es necesario recurrir a la retroacción de actuaciones; es suficiente la anulación del Auto de 21 de junio de 2000 y la de la Sentencia 296/2000, de 7 de abril, en lo relativo al pronunciamiento que revisa la naturaleza de la incapacidad de la menor lesionada, debiéndose entender ésta en los términos fijados por la Sentencia de primera instancia y permaneciendo intactos el resto de los conceptos indemnizatorios fijados en apelación.

Este otorgamiento del amparo por la primera de las quejas, atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causa de la indefensión generada por una respuesta judicial no solicitada ni debatida, con las consecuencias que acabamos de precisar, hace innecesario nuestro pronunciamiento acerca de la segunda queja, que invoca también la vulneración de dicho derecho por la reforma peyorativa que se habría producido en la apelación. Tal falta de necesidad deriva tanto de la anulación de dicha reforma con la estimación de la primera queja, como del reconocimiento de la indefensión padecida que comporta esta estimación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Segovia Jiménez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de junio de 2000 y, parcialmente, la Sentencia del mismo órgano judicial 296/2000, de 7 de abril, en el extremo relativo a la reducción de la indemnización por el concepto incapacidad permanente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 197 ] 18/08/2005
Type and record number
Date of the decision 18/07/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Antonio Segovia Jiménez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que redujo la indemnización otorgada por el Juzgado de Carmona al declarar la incapacidad parcial, en juicio verbal contra Mapfre por accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: alteración de la indemnización concedida en la instancia de oficio, sin petición de ninguna de las partes apelantes (STC 200/2000).

  • 1.

    Se ha producido una incongruencia extra petita, ya que el órgano judicial se ha pronunciado sobre extremos no suscitados en el recurso de apelación, conculcando el principio tantum devolutum quantum appellatum en un proceso, el civil, en el que el principio dispositivo cobra su máxima virtualidad, provocando una situación de indefensión, y por ende, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo [FJ 3].

  • 2.

    No estamos ante un mero cambio de sustentación jurídica de lo pretendido por las partes, justificable por el principio iura novit curia, sino que la Audiencia Provincial ha concedido algo ?una disminución de la cuantía indemnizatoria a la incapacidad de la víctima? que no figuraba entre las pretensiones que se debatían en la apelación, alterando así, sin contradicción, el objeto del proceso [FJ 3].

  • 3.

    Reitera doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia (SSTC 20/1982, 95/2005), y sobre la incongruencia extra petitum (SSTC 9/1998, 180/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Para restablecer al recurrente en la integridad del derecho vulnerado no es necesario recurrir a la retroacción de actuaciones; es suficiente la anulación del Auto y de la Sentencia en lo relativo al pronunciamiento que revisa la naturaleza de la incapacidad de la menor lesionada [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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