La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León don Francisco Tomás y Valiente don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 77 de 1985, promovido por don Francisco Delgado Duque, representado por la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo, bajo la dirección del Abogado don Angel Manuel Cardo Herrero contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1983, que acordó tener por no anunciado ni formalizado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de noviembre de 1983, dictada en proceso por despido.
En el recurso ha sido parte demandada la Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Abogado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 2 de febrero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que don Francisco Delgado Duque interponía por segunda vez recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1983, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad. En la demanda de amparo se exponían, sustancialmente, los siguientes hechos:
a) El actor, Jefe de sucursal de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura en Tinajo (Lanzarote), interpuso demanda por despido contra la Empresa, recayendo Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de 24 de noviembre de 1982, fundada en la presentación de dicha demanda fuera de plazo, y en la ausencia del carácter de relación laboral en el trabajo del actor.
b) Notificada la Sentencia el día 9 de noviembre, el día 14 anuncio su propósito de interponer recurso de suplicación presentando escrito en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife, por no existir Magistratura en Lanzarote, y sin que se llevara a efecto la comparecencia que establece el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral al día siguiente en Magistratura. Puestos los autos a disposición del Letrado el día 18 de febrero de 1983, el día 24 presentó el recurso de suplicación.
c) El Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 25 de octubre de 1983, teniendo por no anunciado ni formalizado el recurso, al haberse presentado el escrito en el Juzgado el último día del plazo, y no haberse llevado a cabo la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo de las Palmas el día siguiente como exige el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.
d) Notificado dicho Auto el 21 de diciembre, el mismo día se interpuso recurso de súplica, alegando la práctica imposibilidad de efectuar el desplazamiento a la isla de Gran Canaria para presentar un escrito, siendo la práctica la de hacerlo a través del Juzgado de Arrecife, no como Juzgado de Guardia en el sentido del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino como único medio factible, medio que también utiliza la Magistratura cuando tiene que enviar algún documento; igualmente, la Magistratura se desplaza mensualmente a Arrecife para celebrar los juicios y evitar los desplazamientos a las partes. El recurrente añade que una interpretación estricta del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral sitúa en desigualdad a quienes residen en las islas menores frente al resto de la España peninsular. El recurso fue desestimado por Auto de 21 de febrero de 1984, que declara la obligatoria aplicación del artículo 22 de la referida Ley, y destaca que también la súplica se interpuso fuera de plazo.
e) El actor interpuso recurso de amparo el día 12 de abril de 1984, contra dicho Auto, registrándose en el Tribunal con el núm. 272/1984, correspondiente a la Sala Segunda, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Tras abrir el trámite de inadmisión por falta de invocación formal del derecho y falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite del recurso. Habiendo tenido conocimiento la Sección de que el actor había interpuesto también recurso de casación contra el Auto impugnado acordó mediante providencia de 10 de octubre, después de oír al Ministerio Fiscal y a la parte, abrir el trámite de inadmisión por la causa sobrevenida de falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, dictándose finalmente Auto de inadmisión por la Sección Tercera de este Tribunal el 5 de diciembre de 1984.
f) El citado recurso de casación contra el Auto resolutorio de la súplica fue anunciado por la parte el día 2 de abril de 1984, ratificándose el día 3 de abril en la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas. El Tribunal Supremo lo inadmitió por Auto de 25 de octubre de 1984, notificado el día 7 de noviembre, por no existir tal tipo de recurso frente a las resoluciones del Tribunal Central.
El demandante, computando el plazo a partir de la notificación del Auto de inadmisión de este Tribunal, realizada el día 9 de enero de 1985, pues al notificarse el Auto del Tribunal Supremo estaba aún pendiente de resolución el recurso de amparo, formuló nueva demanda de amparo, que ahora se resuelve, contra el Auto del Tribunal Central de 25 de octubre de 1983, por vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española. La resolución judicial, correcta en cuanto al cumplimiento del ordenamiento jurídico, entiende el demandante que sitúa en desigualdad ante la Ley a quienes tienen su domicilio en lugares donde no existe Magistratura, obligando, en el caso de autos, a un costoso desplazamiento a la isla de Gran Canaria, por barco o avión, no siempre posible.
Solicita la declaración de nulidad de dicho Auto y de los que resuelven los recursos interpuestos contra él, y ello en el interés de que se tenga por admitido el recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Central de Trabajo el día 24 de febrero de 1983, anunciado el día 14 de dicho mes mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife.
2. Admitida a trámite la demanda, y recibidas las actuaciones recabadas de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo, y personada la Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria, por providencia de 24 de abril se ordenó el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas que regula el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, trámite que fue cumplimentado por las partes y el Ministerio Fiscal.
En sus alegaciones, la parte demandante ha ratificado lo expuesto en la demanda de amparo.
La representación de la Caja Insular demandada ha expuesto que antes de llegar a este segundo recurso de amparo el señor Delgado Duque ha tenido que soportar las siguientes resoluciones, todas negativas:
24 de noviembre de 1982, Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria; 25 de octubre de 1983, Sentencia del Tribunal Central de Trabajo; 21 de febrero de 1984, segunda Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, rechazando el recurso de súplica formulado por el señor Delgado; 7 de noviembre de 1984, Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, denegando el recurso de casación que intenta formalizar el señor Delgado; 5 de diciembre de 1984, Auto del Tribunal Constitucional, declarando inadmisible el primero de los recursos de amparo.
Ante este conjunto de decisiones parece patente que la única razón por la cual el señor Delgado insiste en su recurso de amparo es por entender que se ha producido en la decisión que en su día adoptó el Tribunal Central de Trabajo violación de los derechos establecidos en nuestra Constitución, al estimar que el Tribunal Central aplica con rigor un artículo de la Ley de Procedimiento Laboral. Bastaría lo expuesto para comprender que la aplicación de un precepto jamás puede representar una violación de una norma constitucional, pero, en todo caso, lo que es evidente es que de acuerdo con el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando un recurso se presenta fuera de plazo no hay ninguna posibilidad de subsanar el defecto.
Y ello no representa que las normas legales creen situaciones de desigualdad entre los ciudadanos, ni que se produzcan discriminaciones por el hecho de que se resida en diferente localidad. Teniendo plena conciencia del plazo para formalizar los recursos, cualquiera que sea el lugar, y en el momento presente en que la facilidad de comunicación es absoluta, lo que no es aceptable es que se trate de eludir los plazos perentorios que la legislación establece, y se olvide de esa comparecencia exigida por la Ley de Procedimiento Laboral. El escrito recurso se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife correctamente, pero es evidente que a las veinticuatro horas siguientes no se compareció ante la Magistratura de Trabajo que había dictado la Sentencia, y esa comparecencia era perfectamente posible porque la distancia entre Arrecife y Las Palmas, tanto por vía aérea como por vía marítima, lo permite.
La parte demandada concluye que la resolución del Tribunal Central de Trabajo no infringió ninguna norma constitucional.
3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones comienza poniendo de relieve los distintos puntos conflictivos que detecta en la conducta procesal seguida por el ahora recurrente.
Se anuncia el recurso de suplicación el último día del plazo, el 14 de diciembre de 1982 (art. 154, Ley de Procedimiento Laboral), ante el Juzgado de Arrecife, y se reconoce por el recurrente que no compareció ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas el día siguiente, como ordena el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuestión medular de este asunto, sobre la que luego volveremos.
No obstante establecer la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, en providencia de 23 de diciembre de 1982, el improrrogable plazo de una audiencia para que el recurrente o la persona en que delegue por escrito retire los Autos, a fin de formalizar el recurso de suplicación dentro del también improrrogable plazo de diez días (art. 154 Ley de Procedimiento Laboral), lo cierto es que, notificada aquella providencia el 17 de enero de 1984, el recurrente no acude a Las Palmas, sino que recibe los Autos en Arrecife el 18 de febrero de 1983, y en el mismo Juzgado de Arrecife presenta el escrito de formalización del recurso el 24 de febrero de 1983, cuyo escrito no llega a la Magistratura de Trabajo de Las Palmas hasta el 14 de marzo de 1983.
Notificado el recurrente el 20 de diciembre de 1983 del Auto del Tribunal Central de Trabajo (fecha 25 de octubre de 1983), en el que se tiene por no anunciado ni formalizado el recurso de suplicación, presenta lo que llama «recurso de reposición», contra el anterior Auto, el 21 de diciembre de 1983, en el Juzgado de Arrecife, por lo que este recurso no se recibe en la Magistratura de Trabajo de Las Palmas hasta el 19 de enero de 1984, y, a parte de la impropia denominación, que debió ser la de recurso de súplica como se pone de relieve, interesa destacar que siendo este recurso inmediato posterior a la hipotética lesión de derechos fundamentales que se estima por el recurrente, producida en el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1983, no se invoca formalmente la violación de derechos fundamentales, estrictu sensu, en lo que hace al art. 24.1 de nuestra Constitución, en absoluto, y, en lo que respecta al art. 14 de la misma, solamente con la frase... «nos coloca en una situación de notoria desventaja con el resto de la España peninsular, ya que no es lo mismo desplazarse doscientos kilómetros por carretera que doscientas millas marinas por barco o avión».
Por el contrario, al interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo anuncia el día 2 de abril de 1984, en el Juzgado de Arrecife, y comparece al día siguiente, 3, en la Magistratura de Trabajo de Las Palmas... «para cumplir con el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral». Es decir, cumple el requisito del art. 22 citado cuando interpone un recurso manifiestamente improcedente.
Oculta conscientemente al Tribunal Constitucional la pendencia del recurso de casación cuando el 12 de abril de 1984 interpone, además, recurso de amparo constitucional, hasta el punto de que este Alto Tribunal, una vez comprobado aquel extremo, se ve obligado a manifestar al recurrente en su Auto de 5 de diciembre de 1984 (recurso de amparo 272/1984) que «ha faltado a la lealtad debida al Tribunal».
Por último, el recurrente, conocedor desde el 7 de noviembre de 1984 de que el Tribunal Supremo no ha admitido a trámite su recurso de casación, permanece inactivo y en silencio hasta que es notificado de la inadmisión de su recurso de amparo constitucional el 9 de enero de 1985, fecha que, según su criterio, debe constituir el comienzo del plazo de veinte días que fijó el art. 44.2 de la LOTC para interponer el segundo recurso de amparo, lo que verifica justo el último día de ese plazo por él señalado, olvidando los concretos términos del citado precepto 44.2, que dice: «... veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial».
La conducta procesal del recurrente no parece, en consecuencia con lo expuesto, demostrativa de la precisión y celeridad que la Ley exige. Se espera al último día de los plazos para la interposición de los recursos (suplicación, amparo), colocándose así voluntariamente en una situación excepcional, que no es otra que la que contempla el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, y llegando a la posible extemporaneidad en el planteamiento del segundo recurso de amparo al sobrepasar con creces los veinte días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial [art. 50.1 a) y 44.2 LOTC].
No se cumple tampoco el plazo fijado por la Magistratura para la formalización del recurso de suplicación, y, sin embargo, el recurrente pretende cumplir lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando interpone un recurso, el de casación, manifiestamente improcedente, cuya pendencia oculta al Tribunal Constitucional después. Utiliza impropiamente el término «recurso de reposición» y la invocación en él a la supuesta violación de derechos fundamentales es tan leve que pudiera no serle aplicable el art. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC, gracias al criterio de flexibilidad que en este punto constituye doctrina del Tribunal Constitucional.
Lo dicho es constitutivo de una posible causa de inadmisión. Pero ello, no obstante, y entrando en el fondo de este asunto, la cuestión planteada se concreta a determinar si se ha producido vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, porque el Tribunal Central de Trabajo declaró no anunciado ni formalizado el recurso de suplicación, al no haber comparecido el recurrente en la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, al día siguiente del anuncio hecho en Arrecife (art. 22 Ley de Procedimiento Laboral). Los argumentos de desigualdad derivados de residir en Arrecife en lugar de en la península, o con respecto a quienes residen en el sitio donde existe Magistratura de Trabajo, no se revelan consistentes. El interesado se encontraba necesariamente representado por su Letrado o Procurador (art. 184 Ley de Procedimiento Laboral), y este profesional debía conocer y tener previsto, en su caso, el requisito establecido por el art. 22 de la Ley Procesal Laboral, máxime cuando la exigencia es mera consecuencia de haberse colocado la parte voluntariamente en esa situación excepcional nacida de esperar al último día para anunciar el recurso de suplicación, postura por otra parte reiterada a lo largo del proceso.
Pero debe advertirse, incluso, que el recurso de suplicación se anunció y se formalizó fuera de plazo porque el requisito que establece el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral lo es respecto de la presentación de escritos o documentos ante el Juzgado de la sede de la Magistratura, lo que, en el caso que se examina, pudiera resultar inaplicable. Es decir, el art. 22 se refiere a la presentación, cuando ésta se realiza el último día, en horas que no está abierto el Registro de la Magistratura, y se establece por razón de tiempo, más que de distancia, al considerarse la presentación hecha en el Juzgado de la sede de la Magistratura, lo que impide cualquier desigualdad por razón de la distancia o situación geográfica entre el Juzgado y la Magistratura.
La pretensión del recurrente de que se concedan distintos plazos a los peninsulares e insulares, o a los que estén más o menos próximos a la Magistratura, o se establezca el auxilio del Juzgado pertinente, es cuestión distinta que no se estima vulneradora del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española.
Por las razones expuestas, al haber resuelto el Tribunal Central de Trabajo con arreglo a la legalidad (art. 154 Ley de Procedimiento Laboral) no parece tampoco conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española.
En consecuencia con lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa que, de conformidad con los arts. 53 b), 86.1 y 80 de nuestra Ley Orgánica, se dicte Sentencia denegando el amparo en los términos solicitados por el recurrente.
4. Señalado para deliberación y votación del recurso el día 9 de octubre de 1985, por providencia de ese mismo día, se acordó poner de manifiesto a los comparecidos en este proceso constitucional de amparo la eventual existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, sobre invocación formal en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado, lo que podría determinar la desestimación del recurso, concediéndose el término común de diez días para el trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la propia Ley.
La parte demandante ha alegado que la violación producida se imputa al Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 25 de octubre de 1983, contra el cual sólo cabía recurso de súplica, no habiendo existido, pues, oportunidad de realizar tal alegación, mas que en dicho recurso de súplica, recurso que impropiamente denominado de reposición es interpuesto por su parte con fecha 21 de diciembre de 1983. En dicho recurso de súplica se indica textualmente «una interpretación estricta de dicha norma nos coloca en una situación de notoria desventaja con el resto de la España peninsular», lo que si bien es cierto, no invoca formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, numéricamente sí parece bastante para que el órgano judicial tenga la oportunidad de pronunciarse sobre dicho extremo .Lo que efectivamente hace cuando en el único considerando del Auto de 21 de febrero de 1984 dice: «... pues por muy peninsular que sean las condiciones y circunstancias de los litigantes ante la jurisdicción laboral que residen en las islas Canarias, y sensibles las consecuencias derivadas de ello, el terminante precepto del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto se encuentre vigente, al igual que cualquier otro que forme parte de nuestro ordenamiento jurídico, ha de ser inexcusablemente guardado y cumplido por la Sala».
Es decir, sin enumerarse quedan claramente captados por el Tribunal de instancia los arts. 14 y 24, derechos a la igualdad y a la tutela jurisdiccional, y siguiendo el propio criterio de esta Sala Segunda en la Sentencia de fecha 12 de julio de 1982, recurso de amparo 35/1982, fundamento jurídico 1.° «... este precepto ha de interpretarse con criterio finalista, de manera que no debe tratarse de la invocación numérica de un artículo del Texto fundamental, sino del derecho cuya violación se pretende cometida», que no ha sido invocado dicho derecho de un modo claro y taxativo, al decir: «... nos coloca en una situación de notoria desventaja con el resto de la España peninsular», es cierto, pero dicha frase, así como el resto del contenido del recurso, giran en torno al mismo hecho, que se hace llegar al órgano judicial, de un modo, eso sí, muy poco formalista.
La representación de la entidad demandada ha alegado que es evidente el hecho de que en el proceso previo a lo que se estima derecho constitucional vulnerado, la representación del demandante no invocó ninguna norma de Derecho Constitucional vulnerada que justificara posteriormente el recurso de amparo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal ha expuesto que reitera lo ya dicho en el escrito de alegaciones de dicho Ministerio Público, fecha 23 de mayo de 1985, en el que se aludía a la citada causa de inadmisión insistiendo igualmente ahora en la posibilidad de su estimación.
5. Por providencia de 15 de enero de 1986 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 5 de febrero siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tras ponerse de manifiesto la eventual existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 41.1, en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, sobre invocación formal en el proceso previo del derecho constitucional vulnerado, lo que en la fase actual podría determinar la desestimación de este recurso de amparo, alega la recurrente que aquella invocación debe entenderse producida al expresarse en el escrito de interposición del recurso de súplica ante el Tribunal Central de Trabajo que «una interpretación estricta de dicha norma nos coloca en una situación de notoria desventaja con el resto de la España peninsular», siendo la norma a la que se alude la que integra el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Si con tan parca alusión al derecho establecido en el art. 14 de la C.E. se quiere cumplir con la exigencia de que se trata, es de toda evidencia que está acreditada la más absoluta marginación de lo atinente al derecho consagrado en el art. 24 del mismo Texto, por lo que la desestimación -en cuanto al mismo- no admite discusión.
2. Aunque con un criterio de amplia generosidad pudiera admitirse cumplida la exigencia de constante referencia -previa invocación del derecho constitucional vulnerado- en lo que afecta al art. 14 de la C.E., hay que decir que la desestimación de este recurso de amparo se impone igualmente, porque la presunta desigualdad denunciada se imputa realmente a la Ley (de Procedimiento Laboral en su art. 22), y no, frente a lo que se dice, a una presunta interpretación de la norma, puesto que es la estricta aplicación de la misma la que se viene a considerar inconstitucional, siendo pues patente que incluso pudo inadmitirse el recurso por manifiesta falta de contenido constitucional [art 50.2 b) LOTC].
Porque, en realidad, la desigualdad alegada no lo es de índole jurídica, sino de hecho, y consiste en la distinta posición que unos u otros sujetos tengan en relación a una norma general que se aplica a todos por igual, y que no establece diferencia alguna, siendo evidente que una desigualdad de este tipo carece de transcendencia jurídica para fundamentar la pretensión de amparo. La Ley, al establecer el modo de presentación en el Juzgado de Guardia, el último día del plazo y fuera de las horas de Registro, siempre que se produjese la comparecencia en Magistratura al día siguiente para hacer constar haberlo así, sienta un principio general que no diferencia por el lugar de residencia del sujeto. Es claro que corresponde a la Ley apreciar las razones que pueden existir para establecer distintas exigencias en atención a las distintas situaciones de hecho, dándoles o no relevancia jurídica, de forma que cuando no considera suficientemente relevante alguna de estas diversas situaciones, no vulnera el principio de igualdad, pues la diferenciación obligada de todo lo diverso es contraria al elemental principio de generalidad de la Ley e imposibilitaría la ordenación de las relaciones jurídicas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado en este recurso a nombre de don Francisco Delgado Duque.
Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Corresponde a la Ley apreciar las razones que pueden existir para establecer distintas exigencias en atención a las distintas situaciones de hecho, dándoles o no relevancia jurídica, de forma que cuando no considera suficientemente relevante alguna de estas diversas situaciones no vulnera el principio de igualdad, pues la diferenciación obligada de todo lo diverso es contraria al elemental principio de generalidad de la Ley e imposibilitaría la ordenación de las relaciones Jurídicas.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Artículo 50.2 b), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, ff. 1, 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2