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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5910-2004, promovido por don Manuel Ángel López Lamas, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y asistido por el Abogado don Antonio Palomera Molina, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 634-2004, procedente del procedimiento abreviado núm. 171-2004, que se siguió ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de esa capital, así como contra la Sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido doña Esther Satorres Prats, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y asistida por la Abogada doña Ana María Arabí Moreno. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Manuel Angel López Lamas, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona citada más arriba.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Barcelona tramitó contra el demandante de amparo las diligencias 565-2004, cuyo conocimiento correspondió más adelante al Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona, que lo tramitó como procedimiento abreviado núm. 171-2004, y en el que dictó Sentencia condenando al demandante de amparo por los delitos que a continuación se expresan: 1) prisión de un año y nueve meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años por la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP, como consecuencia de las conductas de violencia física o psíquica desarrolladas por el acusado sobre la que fue su compañera habitual y la madre de ésta durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 21 de enero de 2004; 2) prisión de siete meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento en un radio inferior a doscientos metros a la víctima del delito, a su madre y hermanos así como a su domicilio y respectivos lugares de trabajo durante cuatro años, por la comisión de un delito de lesiones por maltrato no habitual del art. 153 CP, por la agresión perpetrada el día 8 de enero de 2004; 3) seis penas de multa de diez días con cuota de 6 euros por la comisión de seis faltas de amenazas, y multa de diez días con cuota diaria de 6 euros por falta de trato vejatorio, todas ellas previstas en el art. 620.2 CP, por los hechos acaecidos en septiembre de 2003 (una falta de amenazas), 7, 13 y 21 de enero de 2004 respecto de doña Esther Satorres (dos faltas de amenazas y una de vejación), y el 7 y 8 de enero de 2004 respecto de doña María de los Ángeles Prat (tres faltas de amenazas).

La Sentencia declara los anteriores hechos probados en méritos a la declaración de la víctima, la declaración testifical vertida por la madre de ésta, y otros indicios, consistentes en: anteriores denuncias de la víctima, existencia de condena anterior y de orden de alejamiento, informe de lesiones del hospital e informe forense.

En relación con la individualización de la pena correspondiente al delito de lesiones, dice la Sentencia que se impone en el límite que se expresa por la “igual gravedad de los hechos que el anterior dado que los mismos acaecieron hallándose visiblemente en avanzado estado de gestación la acusada [sic], de casi ocho meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas [sic] por tiempo de dos años”. El delito anterior a que se refiere la Sentencia es el de maltrato, en el que la individualización de la pena se fundamenta en que durante el período de tiempo que tuvieron lugar los hechos que lo integran “el acusado realizó su conducta perfectamente conocedor y consciente del estado de gestación de la víctima, lo que conforme transcurría el tiempo la situaba en posición de mayor vulnerabilidad y otorgaba mayor desvalor o gravedad” a su acción, porque no solamente ponía en situación de riesgo la integridad de la madre sino también la del hijo que llevaba en su seno.

b) Frente a la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante de amparo, motivando su recurso en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, y la acusación particular, motivando su recurso, entre otras causas, en la existencia de infracción de ley, por considerar que los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2003 y el 7 y 13 de enero de 2004 eran constitutivos de delito de amenazas y no de las faltas de la misma clase por las que se había pronunciado la condena

c) La Audiencia Provincial dictó Sentencia desestimando el recurso de la defensa y estimando parcialmente el de la acusación particular, condenando definitivamente al solicitante de amparo a las penas y delitos siguientes: 1) prisión de un año y nueve meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años por la comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP, por los hechos ocurridos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 21 de enero de 2004; 2) prisión de siete meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento en un radio inferior a doscientos metros a la víctima del delito, a su madre y hermanos así como a su domicilio y respectivos lugares de trabajo durante cuatro años, por la comisión de un delito de lesiones por maltrato no habitual del art. 153 CP, por la agresión perpetrada el día 8 de enero de 2004; 3) prisión de un año y tres meses por cada uno de los tres delitos de amenazas del art. 169.2 CP que se imputan al demandante de amparo por los hechos acaecidos en septiembre de 2003 (aunque en el recurso se diga que tuvieron lugar el 8 de diciembre), y el 7 y 13 de enero de 2004; 4) multa de diez días con cuota de 6 euros por la comisión de una falta de vejación del art. 620.2 CP cometida el 21 de enero de 2004 y por cada una de las tres faltas de amenazas del art. 620.2 CP por los hechos de que fue víctima doña María de los Ángeles Prat el 7 y el 8 de enero de 2004 y, también durante dicho período, por vía telefónica.

La desestimación del recurso de apelación planteado por el demandante de amparo se fundamenta en que no es observable el error que se denuncia en la valoración de la prueba, ya que la misma no fue arbitraria ni gratuita, sino que se basó en la valoración de la testifical practicada, razonándose de manera adecuada la preferencia otorgada a la testifical de cargo, que, con independencia de ser o no testigo único, resultó corroborada por la documental médica aportada, concretamente el informe de asistencia hospitalaria y el del médico forense, reveladores además de la existencia de lesiones y de los padecimientos psíquicos.

3. El demandante de amparo dirige su demanda contra ambas Sentencias, alegando que se han vulnerado los derechos fundamentales que se indican seguidamente:

a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), infracción que atribuye a ambas Sentencias y que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo.

b) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que de las siete faltas por las que fue condenado en primera instancia, la Audiencia entiende que tres de dichas infracciones son constitutivas de delito de amenazas como consecuencia de una nueva valoración de la prueba practicada durante la primera instancia.

c) Vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva, con afectación del principio de tipicidad, tanto por parte de la Sentencia de la Audiencia, en la medida en la que en la misma se confirma la del Juzgado, como por parte de la de este órgano jurisdiccional, en primer lugar porque la individualización de la pena impuesta por el delito de lesiones del art. 153 CP no aparece debidamente motivada y, además, porque las razones expresadas por el Juzgado para denegar la apreciación del tipo agravado ponen de manifiesto, en ausencia de actividad probatoria de las llamadas desde un teléfono móvil, la inexistencia de violencia física o psíquica manifiesta, que es un elemento imprescindible para la aplicación del tipo de injusto apreciado; y, en segundo lugar, porque no existe prueba de la comisión por el demandante de amparo del delito de maltrato del art. 173 CP ni de las faltas del art. 620 CP que se dicen cometidas en septiembre de 2003, 7, 8, 13 y 21 de enero de 2004.

d) Violación del principio acusatorio y existencia de reformatio in peius en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de la indefensión (art. 24.1 y 2 CE) porque, habiéndose sostenido por la acusación particular en primera instancia que los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2003 eran constitutivos de un delito de amenazas y habiendo apreciado la Sentencia del Juzgado que tales hechos, que dice ocurrieron en el mes de septiembre de 2003, eran constitutivos de una falta de amenazas, en el recurso se insiste en que tales hechos acontecieron el 8 de diciembre de 2003 y que eran constitutivos de delito, calificación ésta que es apreciada por la Audiencia después de asegurar que los mismos ocurrieron en el mes de septiembre y no el 8 de diciembre de 2003 como sostiene el apelante, actitud ésta que, en opinión del demandante de amparo, entraña que se dicte una condena que no ha sido pedida, porque el delito de amenazas, según el acusador particular, se cometió el 8 de enero de 2004 y los hechos ocurridos en septiembre de 2003 fueron considerados constitutivos de delitos de malos tratos, por lo que, al ser considerados por la Audiencia como delito de amenazas, unos mismos hechos han dado lugar a una doble condena, por delito de malos tratos y de amenazas, lo que supone la vulneración del principio non bis in idem.

Al tiempo, y por otrosí, interesó se decretara la suspensión de la Sentencia de fecha 28 de julio de 2004, ya que su ejecución podría ocasionar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 2005, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona y a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 171-2004 y recurso de apelación núm. 634-2004.

Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto 25/2006, de fecha 30 de enero, acordando denegar la suspensión solicitada.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 25 de enero de 2005, se personó como parte demandada de amparo doña Esther Satorres Prats, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y asistida por la Abogada doña Ana María Arabí Moreno.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2006 se acordó tenerles por personados y parte, así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 10 de marzo de 2006, en el que reitera y da por reproducido el contenido de su demanda de amparo.

8. El día 15 de marzo de 2004 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de doña Esther Satorres Prats, en el que impugna el recurso de amparo, solicitando la confirmación de la Sentencia de apelación.

En relación con el primer motivo de la demanda, alega, con carácter previo, que el derecho invocado como vulnerado no se ha alegado anteriormente, tal y como exige el art. 44 LOTC. A ello añade que sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, consistente no sólo en la declaración de la víctima y la de su madre, sino que además existen informes médicos de urgencias, partes forenses, y peritajes psicológicos y testificales que avalan los hechos denunciados. Tampoco considera que se haya producido la vulneración denunciada en segundo lugar, porque el contenido de la tutela judicial efectiva no supone el éxito de las pretensiones o razones de quien promueve la acción de la justicia, sino el logro de resoluciones razonadas que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En cuanto a la tercera vulneración aducida, también estima que no se ha invocado anteriormente, a lo que añade, ya en cuanto al fondo de la cuestión alegada, que las razones aducidas por el recurrente son las mismas apuntadas anteriormente en relación con la vulneración de la presunción de inocencia, de un proceso penal con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el principio de legalidad tiene una significación bien distinta que no se da en este supuesto. Finalmente, tampoco aprecia que concurra la vulneración planteada en el último motivo de la demanda, porque la agravación de la Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona lo es estimando el recurso de apelación interpuesto por la propia acusación particular, que solicitaba la condena del acusado por tres delitos de amenazas, que habían sido calificados y penados como falta por el Juzgado de lo Penal núm. 4. Pero es que la acusación particular, tanto en sus conclusiones provisionales, como en las definitivas vertidas en el acto del juicio oral, solicitó la condena por tales tres delitos de amenazas, conociendo pues de antemano y desde un primer momento la defensa del acusado los hechos que le eran imputados, y no habiendo sido variada en ningún momento la calificación jurídica de los mismos.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de marzo de 2006, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo, por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

El Fiscal analiza, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiente motivación de la pena impuesta por el delito de lesiones, como por la condena impuesta sin haber precedido acusación.

En relación con el primer extremo indicado alega el Fiscal, después de citar la doctrina jurisprudencial aplicable, que procede su desestimación porque la Sentencia del Juzgado, que resultó confirmada en este punto por la de la Audiencia, fijó la extensión de la pena en atención a la especial gravedad de los hechos enjuiciados, para lo que tomó en consideración, además de la naturaleza de los hechos, la circunstancia de que el ataque se dirigió contra una mujer en avanzado estado de gestación, que, en todo caso, no era desconocido por el agresor porque había sido su compañero sentimental, lo que da lugar a que sea el derecho a la integridad física de dos personas, la madre y el hijo que estaba por nacer, los que fueron puestos en situación de riesgo como consecuencia del ataque perpetrado.

La situación es distinta en relación con la otra queja aducida. En este caso, alega el Fiscal que el fundamento de la queja radica en que la acusación particular imputaba la comisión de un delito de amenazas por los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 2003 y, sin embargo, el Juzgado condenó al acusado por una falta de amenazas ocurrida en el mes de septiembre de 2003, tal y como postulaba la acusación pública. El Juzgado estimó probado únicamente el hecho que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal por lo que, aunque la Sentencia no contuviera pronunciamiento absolutorio respecto al mantenido por la acusación particular, es obvio que hay que entenderlo implícito. Pues bien, cuando la acusación particular articula su recurso, no impugnó tal absolución implícita ni pidió que se modificara la declaración de hechos probados para incluirlo, sino que se limitó a sostener que los hechos acontecidos el 8 de diciembre de 2003 eran constitutivos de delitos de amenazas. Es decir, que el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia apreciando que era constitutivo de falta el hecho relatado por el Fiscal ocurrido en septiembre de 2003, no fue objeto de impugnación. De este modo, cuando la Audiencia Provincial, al estimar el recurso de la acusación particular, consideró que tales hechos ocurridos en septiembre de 2003 eran constitutivos de delito de amenazas, vulneró el derecho fundamental a ser informado de la acusación, porque agravó la calificación jurídica de una infracción con cuya sanción se habían conformado todas las partes acusadoras.

El Fiscal analiza, en segundo lugar, la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la agravación de la condena acordada por la Audiencia respecto de las tres faltas de amenazas por las que fue condenado en la instancia en virtud de una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, nueva valoración que habría sido efectuada sin inmediación ni contradicción. Y estima al respecto que esta pretensión debe desestimarse porque la sustitución de la condena se produce sin efectuar una nueva valoración de la prueba, sino considerando que los hechos relatados en la instancia revisten una gravedad de tal intensidad que son merecedores de ser considerados delictivos. Y es que, en definitiva, la diferencia entre los dos tipos de injusto radica en el desvalor de la acción realizada, que, mientras que el Juzgado entendió que era propio de la infracción de menor gravedad, la Audiencia entendió que merecía recibir el reproche propio del delito.

En relación con la vulneración del principio de legalidad que también se alega por el recurrente, el Fiscal, tras citar la doctrina jurisprudencial aplicable, postula su desestimación, ya que lo que se plantea es la corrección de la tipificación de los hechos efectuada en sede judicial, labor que ha sido realizada de acuerdo con los parámetros constitucionales expuestos porque considerar, en definitiva, como hacen las Sentencias recurridas en amparo, que comete las infracciones criminales por las que ha sido condenado el demandante de amparo quien, como él, somete a lo largo del tiempo a la que fue su compañera sentimental y a la madre de ésta a un asedio, utilizando tanto la vis phisica como la compulsiva, para conseguir que el hjjo del que aquélla se encontraba en estado de gestación fuera inscrito, cuando su alumbramiento se produjera, como hijo de aquél también, no es otra cosa que realizar una labor de aplicación e interpretación de las normas de manera acorde con los criterios de la comunidad jurídica. Y ello en el caso de que se reconozca consistencia suficiente al argumento que emplea el demandante para mantener su pretensión, porque decir que, por el hecho de que se atienda a la entidad de la violencia empleada para denegar la concurrencia de un tipo agravado, tampoco se cometió el tipo básico, supone argumentar de forma contraria a la lógica, puesto que en ningún momento se negó por el Juzgado la concurrencia del elemento típico de la violencia en el que descansa la aplicación de los tipos de injusto por los que resulta condenado.

En lo que se refiere a la vulneración del principio non bis in idem, el Fiscal alega que la violencia doméstica habitual no agota su contenido en el menoscabo de la integridad o libertad personales afectada por los ataques a través de los cuales la misma se ejerza, sino que afecta, además, a otro bien jurídico, la propia dignidad personal y todos los derechos a ella inherentes, razón por la cual se integra en el título VIII del libro II del CP, lo que permite que, sin vulneración de derecho fundamental alguno, se sancione dicho comportamiento con las penas previstas en la ley junto con las señaladas a los ataques de cualquier naturaleza a través de los cuales aquél se manifieste, procediendo pues la desestimación de esta pretensión.

Finalmente, el Fiscal recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, hecho lo cual argumenta que, si como se expresa en las resoluciones recurridas en amparo y así resulta del examen de las actuaciones, la condena se fundamenta en la declaración de la víctima de las distintas infracciones y en otros testimonios de referencia, no se puede estimar la pretensión con la que lo realmente se persigue es que se realice una nueva valoración sobre la credibilidad de su testimonio, tarea que no lícito que el Tribunal Constitucional realice.

En definitiva, el Fiscal concluyó sus alegaciones solicitando que se otorgara el amparo solicitado, declarando que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y, para restablecerlo, anulando la Sentencia dictada en apelación en la medida en la que condena al demandante de amparo como autor de un delito de amenazas por los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2003.

10. Por providencia de 29 de noviembre de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre de dicho año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2004, recaída en el rollo de apelación núm 634-2004, procedente del procedimiento abreviado núm 171-2004, que se siguió ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de esa capital, así como contra la Sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2004.

El demandante considera vulnerados, como con mayor amplitud se expone en los antecedentes de esta resolución, su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y, finalmente, el principio acusatorio en relación con los derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), alegando, en este último caso, la existencia de reformatio in peius al haber sido condenado por una infracción penal que no ha sido objeto de acusación en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo en cuanto a la pretensión sustentada en la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al entender que la Audiencia Provincial agravó la calificación jurídica de una infracción con cuya sanción se habían conformado toda las partes acusadoras, así como que se desestimen el resto de pretensiones. La parte comparecida en amparo solicita la desestimación íntegra de la demanda.

2. Antes de entrar en el fondo de las quejas formuladas en este recurso de amparo debemos pronunciarnos sobre el óbice procesal puesto de manifiesto por la parte comparecida de amparo, que hace referencia a la posible falta de invocación formal de algunos de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso; incumplimiento que, de confirmarse, daría lugar a la inadmisión de la demanda de amparo, en aplicación de la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC.

La objeción no puede ser aceptada en relación con la falta de invocación del primer motivo de la demanda, si partimos de la postura flexible que hemos mantenido en cuanto a la forma en que se ha de entender satisfecho el requisito cuya omisión se denuncia, “no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración que se entiende producida al análisis de los órganos judiciales” —en el presente caso, de la Audiencia Provincial de Barcelona—, “dándoles la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión de los derechos fundamentales en los que posteriormente se basa el recurso de amparo (entre otras muchas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 15/2002, de 28 de enero, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, y 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3)” (STC 257/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

En este caso, el demandante de amparo hizo girar su recurso de apelación precisamente sobre la inexistencia de pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia y sobre el error en la valoración de la prueba padecido por la Sentencia de instancia. Por tal razón, los términos en que se articuló la cuestión por el recurrente ante la Audiencia Provincial pueden entenderse suficientes para considerar satisfecho el requisito del art. 44.1 c) LOTC.

La situación es distinta en relación con el motivo tercero de la demanda de amparo (violación del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva). En este caso el argumento merece favorable acogida en relación con dos de las perspectivas que en dicho motivo de amparo se confunden: la violación del principio de legalidad penal por defectuosa calificación de los hechos en todos y cada uno de los preceptos penales aplicados, y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la pena impuesta por el delito de lesiones.

Hay que recordar que el requisito de invocación previa tiene la doble finalidad, por una parte, de que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otra, de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (SSTC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). En este caso, de la lectura de las actuaciones y, en particular, del recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, se desprende que la cuestión ahora planteada en este motivo de amparo no fue planteada en absoluto en la fase judicial previa, lo que explica que no haya habido pronunciamiento sobre ella en ninguna de las dos resoluciones dictadas en autos. Por consiguiente no se ha respetado la subsidiariedad de la jurisdicción de amparo y la demanda está incursa, en este punto, en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC.

No ocurre lo mismo con la tercera de las pretensiones que se refieren en este tercer motivo de amparo, que se fundamenta en la inexistencia de actividad probatoria respecto del delito de maltrato y de las faltas por que ha sido condenado el demandante, que es cuestión que sí fue planteada debidamente por el recurrente ante la Audiencia Provincial, y que ahora será analizada cuando se examine el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, cuya vulneración también se denuncia.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de amparo planteadas por el recurrente, comenzaremos por la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que se habría producido al haber sido condenado en la Sentencia de apelación, como autor de un delito de amenazas por los hechos ocurridos en el mes septiembre de 2003, cuando ninguna de las acusaciones, pública ni particular, sostuvo nunca tal pretensión de condena.

En realidad, basta la lectura de las Sentencias recurridas y del escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular para comprobar que, como alega el Fiscal en sus alegaciones, no carece de razón el recurrente. A tal efecto, conviene precisar los siguientes hechos:

a) La acusación pública incluyó en sus conclusiones definitivas la pretensión de condena del acusado, como autor de una falta de amenazas, en relación con determinados hechos acaecidos en septiembre de 2003. La acusación particular no formuló acusación específica por tales hechos, que no incluyó entre sus pretensiones condenatorias. Sí consideró que el acusado había cometido tres delitos de amenazas, pero correspondientes a hechos que tuvieron lugar, respectivamente, los días 8 de diciembre de 2003, 7 y 13 de enero de 2004. En concreto, en relación con los hechos que sitúa el día 8 de diciembre de 2003, la acusación particular afirmó en su escrito de acusación que el acusado se personó en la tienda propiedad de doña María Ángeles Prats Romea, madre de doña Esther Satorres Prats, y empezó a insultarlas a ambas. Seguidamente, tras intentar Esther echarlo de la tienda, les dijo “estáis muertos tú y tu familia”.

b) La Sentencia de instancia no reputó acreditados los hechos supuestamente acaecidos el día 8 de diciembre de 2003 y, por tanto, no hizo referencia alguna a los mismos en los hechos probados. Por el contrario, sí estimó probados los que tuvieron lugar en septiembre de 2003, así como los que se produjeron los días 7 y 13 de enero de 2004. Tales hechos fueron calificados en la Sentencia como constitutivos de tres faltas de amenazas del art. 620.2 del Código penal (CP).

c) Interpuesto recurso de apelación, la acusación particular insistió en su pretensión de condena, solicitando expresamente que el acusado fuera condenado como autor de tres delitos de amenazas por los hechos ocurridos los días 8 de diciembre de 2003, 7 y 13 de enero de 2004.

d) La Sentencia de apelación indicó en el fundamento jurídico 5 que la parte apelante planteaba la “argumentación acerca de que los hechos acaecidos en septiembre de 2003 (pese a que el recurso se diga que tuvieron lugar el 8 de diciembre) y 7 y 13 de enero de 2004, no serían constitutivos de sendas faltas sino de delito”. A partir de esta afirmación, la Sala de apelación concluye que los hechos declarados probados acaecidos en septiembre de 2003, 7 y 13 de enero de 2004, eran constitutivos de delito y no de falta.

Fácilmente se aprecia, a la vista de lo anterior, que la Sentencia de apelación condenó al acusado como autor de un delito de amenazas, por hechos que tuvieron lugar en fecha no concretada del mes de septiembre de 2003, cuando ninguna de las partes acusadoras solicitó en ningún momento tal condena. Es evidente que la única parte acusadora recurrente no formuló nunca acusación ni solicitó la condena por tales hechos. Y también lo es que la única que sí lo hizo, esto es, el Fiscal, los consideró constitutivos de una falta de amenazas y se aquietó con la Sentencia de instancia, en cuanto ésta fue la calificación que dichos hechos, que fueron declarados probados, merecieron a la Juez a quo.

En esta situación y con estos antecedentes, el demandante considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, afirmando que estamos ante un supuesto de reformatio in peius. Tal pretensión, sin embargo, debe descartarse, pues la reformatio in peius constituye una específica modalidad de incongruencia que únicamente tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución impugnada. No puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de esta modalidad de incongruencia procesal una resolución judicial que agrava la situación del recurrente en virtud de la estimación del recurso o los recursos principales o adhesivos de otras partes procesales (SSTC 28/2003, de 10 de febrero, FJ ,3 y 75/2003, de 23 de abril, FJ 3).

La cuestión es distinta cuando la queja planteada se aborda desde otras perspectivas, también formuladas por el solicitante de amparo en su demanda.

Así, el demandante también sitúa su queja en la perspectiva de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio. Sobre este particular, hemos afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación (SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 33/2003, de 13 de diciembre, FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 17/1988, de 16 de febrero, de 28 de febrero, FJ 1; y 95/1995, de 19 de junio, FJ 2).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; y la ya citada 228/2002, FJ 5). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones.

Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.

En este caso, como ha sido puesto de manifiesto, el demandante ha sido condenado, como autor de un delito de amenazas, por un hecho determinado (el acaecido en septiembre de 2003), cuando la única parte que formulaba acusación por tal hecho (el Ministerio Fiscal), lo había calificado como falta y, además, no era recurrente en apelación. La Audiencia sin embargo, consideró que tales hechos acaecidos en septiembre de 2003 constituían un delito de amenazas, y que la acusación particular sí estaba acusando por tales hechos. Por ello, revocó la Sentencia de instancia y condenó por un delito de amenazas por tales hechos.

Actuando así, y situados desde la perspectiva del derecho de defensa, es claro que el recurrente no pudo defenderse de modo contradictorio de los elementos jurídicos del tipo delictivo al calificar la Sala los hechos de modo distinto al que fue objeto de acusación (delito en vez de falta). Además, como consecuencia de esta calificación legal de la que el recurrente no pudo defenderse, le impuso penas que, obviamente, superaban palmariamente el máximo de la pena solicitada por la única acusación que postuló condena por tales hechos acaecidos en septiembre de 2003. No obsta a lo anterior el hecho de que la acusación particular sí formulara acusación por hechos acaecidos el día 8 de diciembre de 2003, que no fueron reputados probados, pues cada uno de tales hechos fue objeto de una pretensión acusatoria sustancialmente distinta. Procede, en consecuencia, otorgar el amparo en relación con esta queja del recurrente.

4. Alega seguidamente el demandante la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto ha sido condenado exclusivamente por las declaraciones testificales de las víctimas de los hechos, lo que no resulta suficiente, en su opinión, máxime cuanto las restantes pruebas, de carácter documental, no adverarían tales declaraciones.

El derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se ha configurado en la jurisprudencia constitucional, ya desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido se ha extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, sustento que ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles (por todas, SSTC 137/2002, de 3 de junio, y 56/2003, de 24 de marzo).

Conviene recordar también la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este particular hemos mantenido reiteradamente (SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 195/2002, de 28 de octubre, entre otras), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4, y 169/1990, de 5 de noviembre, FJ 2).

Pues bien, en este caso, y a la luz de la anterior doctrina constitucional, no existe la alegada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. La Sentencia de instancia sustentó la culpabilidad del demandante de amparo en la declaración de las víctimas (la ex compañera sentimental del recurrente en amparo y la madre de aquélla). A tal efecto, analizó cuidadosa y muy ampliamente sus testimonios y, en particular, las circunstancias que pudieron influirles, llegando a la conclusión de que sus declaraciones fueron ecuánimes, verosímiles y concordantes. Por su parte, también dispuso de otras pruebas, que pondera cuidadosamente en la resolución. Y también valoró las pruebas aportadas de contrario, llegando precisamente a la conclusión de que no resultaban creíbles. Todo ello permitió al Juzgado afirmar que existía prueba incriminatoria lícita, de entidad suficiente para enervar la presunción que se invocaba, racional y razonadamente valorada en Sentencia. La Audiencia, por su parte, tras analizar las pruebas practicadas, precisa que la convicción alcanzada por el órgano judicial a quo en modo alguno puede considerarse errónea, incomplete o contradictoria, “y no puede ser sustituida por la subjetiva e interesada apreciación probatoria del recurrente”. De este modo puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa —el testimonio de la víctima— que, como se ha indicado, por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena, corroborada por una muy numerosa prueba pericial, documental y testifical, que cabe valorar al haber sido percibida con inmediación por el Tribunal que juzgó en primera instancia.

En consecuencia, existió prueba de los hechos, en cuya credibilidad no corresponde entrar, que tiene un indudable contenido incriminatorio de cargo, y la asociación entre estas pruebas y el relato fáctico que realizan las resoluciones recurridas es razonable, y responde claramente a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia. Más allá de tal constatación, no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional atender la pretensión de nueva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente, ni, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena, como ha declarado el Tribunal en multitud de ocasiones (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 174/1985, de 17 de diciembre, 109/1986, de 24 de septiembre, 160/1988, de 19 de septiembre, 138/1992, de 13 de octubre, 63/1993, de 1 de marzo, 244/1994, de 15 de septiembre, 131/1997, de 15 de julio, y 81/1998, de 2 de abril, entre otras).

5. Constatada la existencia de prueba de cargo, la explicitación de la misma y la razonabilidad del discurso que une dicha actividad probatoria con el relato fáctico que sustenta la conclusión condenatoria en la resolución recurrida, hemos de plantearnos, por último, si resulta conforme a las reglas del proceso justo (art. 24.2 CE) que el Tribunal de apelación agravara la condena respecto de las tres faltas de amenazas que fue acordada en la Sentencia de instancia, en virtud de una nueva valoración de la prueba efectuada sin someterse a los principios de inmediación y contradicción.

A este respecto, y como recuerda la reciente STC 203/2005, de 18 de julio, FJ 3, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 14/2005, de 31 de enero, 19/2005, de 1 de febrero, o 116/2005, de 9 de mayo, FJ 1), “que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas”. En cambio, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre.

Y esto es, exactamente, lo que sucede en este caso, en que la agravación de la condena del acusado se ha basado en una diferente calificación jurídica de los hechos. A partir del respeto escrupuloso a estos mismos hechos probados, la Sentencia condenatoria realiza su propia valoración jurídica, entendiendo que procede condenar por delitos de amenazas porque los episodios expuestos, a la vista de las circunstancias concurrentes, revisten la suficiente gravedad para merecer la consideración de delito y no de falta. Por tanto, la Sala está ante una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado sin que, por tanto, se haya producido vulneración de la garantía de inmediación, ni del derecho a un proceso justo.

6. En definitiva, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), cuyo restablecimiento requiere la anulación parcial de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la medida en la que condena al demandante de amparo como autor de un delito de amenazas por los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2003.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la demanda de amparo presentada por don Manuel Ángel López Lamas y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 28 de julio de 2004, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 634-2004, únicamente en la medida en la que condena al demandante de amparo como autor de un delito de amenazas por los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2003.

3º Inadmitir las quejas relativas al principio de legalidad penal (art. 25 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 14 ] 16/01/2007
Type and record number
Date of the decision 11/12/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Manuel Angel López Lamas respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Barcelona que lo condenaron por delitos y faltas de maltrato familiar.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración parcial del proceso con garantías: sentencia de apelación que condena por un hecho distinto al formulado por la acusación; condena agravada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002); las declaraciones de las víctimas son prueba de cargo (STC 201/1989).

  • 1.

    Procede otorgar el amparo en relación con la queja del recurrente sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del derecho de defensa, ya que no pudo defenderse de modo contradictorio de los elementos jurídicos del tipo delictivo al calificar la Sala los hechos de modo distinto al que fue objeto de acusación [FJ 3].

  • 2.

    No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la sentencia de instancia sustentó la culpabilidad en la declaración de las víctimas, con un análisis cuidado y amplio, además de otras pruebas ponderadas en la resolución [FJ 4].

  • 3.

    La agravación de la condena se basa en una diferente calificación jurídica de los hechos sin que haya producido vulneración de la garantía de inmediación, ni del derecho a un proceso justo [FJ 5].

  • 4.

    Es jurisprudencia constitucional que las declaraciones de las víctimas puede erigirse en prueba de cargo, y que la convicción judicial sobre los hechos puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, 169/1990) [FJ 4].

  • 5.

    No es necesaria la celebración de vista pública cuando la condena en segunda instancia no se basa en una nueva valoración de las pruebas, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados (SSTC 167/2002, 170/2002) [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 620.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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