La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 72-2003, promovido por doña Encarnación Lozano Marín, don Joaquín Moreno García, doña Florencia Martín Anica, doña María Magdalena Aguilar Pérez, doña Isabel Francisco Muñiz, doña Honorina Buika Becope, don Fernando Quevedo Pascual, don Gregorio López González, don Casimiro Caro Caro, don Ángel Quevedo Pascual y don Esteban Serrano Jiménez, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montant y asistidos por el Letrado don Nicolás Fonollar Marcús, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 1266-1997, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 11 de febrero de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Luis Pareja Cerdó y don Carlos Pérez Giralda, representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado don Miguel Coll Carreras. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2003, don Rafael Rodríguez Montant, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Encarnación Lozano Marín y otros, interpuso demanda de recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que se hace mención en el encabezamiento, por vulnerar el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los recurrentes en amparo, en su condición de trabajadores del Hotel El Paso, demandaron a la compañía Prolamda, S.A., ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en reclamación de pago de determinados créditos salariales, solicitando el embargo de una finca de la demandada que se hallaba hipotecada, acordándose por el Juzgado la anotación preventiva del embargo. Con posterioridad a dicha anotación la sociedad mercantil Real Estate Colonial Ltd. Maureen (FL) instó ejecución hipotecaria contra la citada finca por los trámites del procedimiento extrajudicial del art. 129 de la Ley hipotecaria, vigente a la sazón, ante el Notario de Palma de Mallorca don Luis Pareja Cerdó, posteriormente demandado.
b) Concluido el procedimiento extrajudicial y adjudicada la finca a la entidad ejecutante, promovieron los hoy recurrentes procedimiento de declaración de nulidad de dicha ejecución contra la ejecutante y el Notario autorizante por infracción del art.236.d.1 del Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria, modificado por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. Los recurrentes alegaron en la demanda de nulidad que su notificación de la ejecución mediante anuncios realizada por el Notario carecía de validez, toda vez que, según se desprendía de la información registral, era evidente que el Notario autorizante podía haber puesto en conocimiento de los embargantes la existencia de la ejecución hipotecaria si la misma se hubiese comunicado al Juzgado de lo Social que había dictado el mandamiento de embargo.
c) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1995 por la que se desestimó la demanda de nulidad. Rechaza el Juzgador la alegación de indefensión al estimar falta de diligencia de los demandantes que no hicieron constar su domicilio en la anotación de embargo y al constatar, al propio tiempo, que obraba en los autos de ejecución tramitados por el Juzgado embargante certificación registral de la apertura de la ejecución hipotecaria; ajustándose, por lo demás, el Notario a lo prevenido en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la notificación del proceso de ejecución hipotecaria a los titulares de cargas, gravámenes y derechos anotados posteriores a la inscripción de la hipoteca ejecutada, al no constar en el Registro el domicilio de los embargantes. d) Frente a la Sentencia anterior se interpuso por los actores recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Quinta dictó Sentencia el 11 de febrero de 1997 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la Sentencia recurrida en sus propios términos. e) Contra la Sentencia de apelación se formalizó por los demandantes recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo fundado en un motivo único. El día 4 de diciembre de 2002, se dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada el 11 de febrero de 1997 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al estimar el Tribunal Supremo que no puede alegar indefensión quien no ha actuado con la mínima diligencia en favor de sus propios intereses. Contra esta Sentencia se alzan los demandantes de amparo.
3. En el escrito de demanda de amparo se impugna la Sentencia dictada en casación por la Sala de de lo Civil del Tribunal Supremo por considerarla lesiva del derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por las siguientes razones: a) El procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria ha devenido inconstitucional por la vía de la disposición derogatoria, apartado tercero, de la Constitución española, tal y como lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en diversas resoluciones (SSTS 402/1998, de 4 de mayo, y 324/1999, de 20 de abril); b) Las Sentencias impugnadas no entraron a considerar la falta de representación de quien actuó como representante de la ejecutada por no haber sido alegada en la demanda rectora, pese a que esa deficiencia era manifiesta; c) Antes de proceder a notificar la ejecución mediante anuncios, el Notario que tramitó la ejecución no agotó los medios de averiguación del domicilio de los embargantes, como por ejemplo el requerimiento al Juzgado que ordenó el embargo, para proceder así a su notificación personal.
Por escrito presentado el 25 de marzo de 2004, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitaron que se dejase en suspenso la ejecución de las Sentencias recaídas en el particular referido al pago de las costas procesales.
4. Por providencia de 21 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo del Juzgado el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue finalmente desestimada por ATC 274/2006, de 17 de julio.
5. Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por personada, en sustitución de quien venía ejerciendo la representación de los demandantes de amparo, a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban en la representación conferida, a excepción de los demandantes don Joaquín Moreno García y doña Florencia Martín Anica, en ignorado paradero, y don Casimiro Caro Caro y Esteban Serrano Jiménez, ya fallecidos, a quienes se tuvo por no personados. Asimismo se tuvo por personado y parte en el presente procedimiento al Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Luis Pareja Cerdó y don Carlos Pérez Giralda, demandados en el proceso civil del que trae causa el presente de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2006 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de julio de 2006 la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de los demandantes de amparo, evacuó el trámite de alegaciones conferido, reiterando los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda de amparo.
8. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2005 por el Procurador don Isacio Calleja García, se oponen a la concesión del amparo solicitado don Luis Pareja Cerdó y don Carlos Pérez Giralda. De un lado, alegan los comparecientes que la aducida inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria no fue suscitada por los demandantes en el procedimiento civil y rechazan que dicho proceso de ejecución hipotecaria pueda considerarse inconstitucional, dado que el mismo ha sido confirmado por el legislador postconstitucional mediante la reforma del art. 129 de la Ley hipotecaria operada por la disposición final novena de la vigente Ley de enjuiciamiento civil de 2000. Por otra parte consideran inconsistente la aducida irregularidad de la notificación del procedimiento ejecutivo extrajudicial a la sociedad ejecutada, como demuestran los razonamientos de las Sentencias recaídas en ambas instancias y en casación, así como incoherente la alegada falta de notificación personal a los demandantes de la tramitación del referido procedimiento de ejecución que, a juicio de los comparecientes, se debió a la negligencia de los hoy recurrentes que no hicieron constar su domicilio en el Registro de la Propiedad, habiendo cumplido escrupulosamente, por su parte, el Notario autorizante de la ejecución con la previsión reglamentaria al proceder a la notificación de los recurrentes mediante anuncios, dado su ignorado paradero. Por todo ello solicitan la desestimación de la demanda de amparo.
9. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 17 de julio de 2006 por el que se interesa, de un lado, la estimación de la demanda de amparo en lo relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes, en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la Sentencia impugnada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no aplicó su propia jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad y derogación sobrevenida del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria que disponía el entonces vigente art. 129 de la Ley hipotecaria, y la desestimación, de otro lado, de las demás quejas de amparo formuladas por entender que no se ha vulnerado en ninguna de ellas el art. 24.1 CE.
Tras rechazar la queja que denuncia la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial por contravenir lo dispuesto en el art. 117 CE, al considerarla improcedente en esta sede jurisdiccional de amparo, advierte el Fiscal que si bien cuando se sustancia en ambas instancias el procedimiento judicial del que trae causa el presente de amparo y se prepara e interpone el recurso de casación, que origina la Sentencia ahora impugnada, no había recaído la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 1998 que declaró la derogación sobrevenida por inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 129 LH y del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial en él previsto, y desarrollado en los arts. 234 a 236-o RH, por aplicación de la disposición derogatoria de la Constitución, esta doctrina se encontraba ya consolidada, sin embargo, en el momento de dictarse por la Sala la Sentencia de 4 de diciembre de 2002 ahora impugnada. Esta circunstancia —a juicio del Fiscal— no podía ser ignorada por la misma Sala sentenciadora que aplica la norma que previamente había considerado derogada y cuya doctrina había impulsado su cambió legislativo (disposición final novena LEC 2000) previo al pronunciamiento ahora impugnado, por lo que —en su opinión— la Sentencia incurriría, de este modo, en un defecto de motivación lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Por ello, el Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo en relación con esta queja, anulando la Sentencia impugnada para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicte una nueva Sentencia que estime el recurso de casación de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala relativa a la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 129 LH y de los arts. 234-236 RH.
Considera, por el contrario, el representante del Ministerio público que deben rechazarse los demás motivos de queja formulados por los demandantes por cuanto, de un lado, la alegada falta de poder de representación de la sociedad ejecutada (Prolamda, S.A.) de la persona con la que se entendió la ejecución hipotecaria extrajudicial es cuestión que interesa y pertenece a la esfera de la relación entre representada y representante sin proyección material sobre el derecho fundamental de los demandantes como parte del proceso y, de otro lado, concluye que en este caso no puede afirmarse que la actuación del Notario que procedió a la notificación de la ejecución hipotecaria extrajudicial a los demandantes mediante anuncios, tras apreciar la falta de constancia de su domicilio en la correspondiente anotación registral y no resultar factible la indagación por otros medios, dado el desconocimiento por el Notario de la existencia del pleito laboral que generó la anotación de embargo, haya vulnerado el derecho fundamental invocado.
10. Por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha dejado expuesto en el extracto de antecedentes, la demanda de amparo formulada por los recurrentes se dirige contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por la que se acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2007 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que se confirmó la Sentencia dictada en la instancia que desestimó la pretensión de nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial. Consideran los demandantes de amparo que la Sentencia impugnada lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto dicha resolución ignora la propia jurisprudencia de la Sala que había declarado en resoluciones anteriores (SSTS 402/1998, de 4 de mayo, y 324/1999, de 20 de abril) la derogación sobrevenida por inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 129 de la Ley hipotecaria (LH) y de su desarrollo reglamentario, relativos al proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial, por aplicación de la disposición derogatoria, apartado tercero, de la Constitución española; también porque las Sentencias recaídas en el procedimiento civil no entraron a considerar la falta de representación de quien actuó en nombre de la ejecutada, pese a ser ésta manifiesta; y, finalmente, porque el Notario autorizante de la ejecución no agotó los medios de averiguación del domicilio de los embargantes, hoy demandantes de amparo, antes de proceder a su notificación mediante edictos.
Los demandados en el proceso civil —comparecientes en este procedimiento de amparo— niegan la existencia de las lesiones constitucionales denunciadas por cuanto aducen falta de diligencia de los recurrentes y el estricto cumplimiento por el Notario de la previsión reglamentaria en el proceso de ejecución hipotecaria, así como la constitucionalidad de dicho proceso de ejecución, que estiman ratificada por la vigente redacción del art. 129 LH.
Por su parte el Fiscal rechaza —según se ha señalado— la relevancia de las dos quejas de indefensión mencionadas en último lugar (por falta de representación de la ejecutada y falta de notificación personal de la ejecución hipotecaria), pero estima, por el contrario, vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo que no consideró la jurisprudencia de la propia Sala sobre la derogación sobrevenida del referido procedimiento de ejecución hipotecaria por ser contrario a la Constitución.
Antes de entrar a analizar las quejas formuladas conviene precisar el alcance de las mismas y el orden en que han de ser examinadas. A este respecto ha de advertirse que, aunque la demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que no dio lugar al recurso de casación formalizado por los ahora recurrentes contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, a su vez, confirmó la dictada en la primera instancia, la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto por no haber reparado la indefensión padecida por los recurrentes en la ejecución hipotecaria, como por ausencia de pronunciamiento sobre la alegada falta de poder de representación de quien actuó en nombre de la entidad titular de la finca hipotecada, es igualmente imputable a las resoluciones judiciales a las que no afecta la Sentencia de casación ahora impugnada. Se ciñe, por el contrario, a ésta última resolución la queja que denuncia el desconocimiento por el Tribunal sentenciador de su propia doctrina relativa a la derogación sobrevenida del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial por causa de inconstitucionalidad.
Precisado el alcance y contenido de las quejas formuladas, nuestro enjuiciamiento debe comenzar —atendiendo al criterio que gradúa la prioridad del examen de las quejas en consideración al alcance de la retroacción de actuaciones que pudiera producir su eventual estimación (SSTC 191/2005, de 18 de julio, FJ 2; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 21/2006, de 30 de enero, FJ 2, entre otras)— por aquéllas que denuncian la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no reparar las resoluciones impugnadas la indefensión padecida por los recurrentes como consecuencia de la defectuosa tramitación de la ejecución hipotecaria, pues la apreciación de la indefensión aducida determinaría la nulidad y retroacción de las actuaciones procesales para remover el defecto causante de la lesión denunciada, haciendo innecesario el examen de la queja relativa a la fundamentación de la Sentencia pronunciada en casación por el Tribunal Supremo.
2. Comenzando ya nuestro enjuiciamiento, no precisa de un particular esfuerzo de argumentación la desestimación de la queja que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haberse considerado en el proceso judicial, pese a su evidencia, la alegada falta de poder de representación de quien actuó en la ejecución en nombre la sociedad mercantil titular de la finca hipotecada, pues basta la simple lectura de Sentencias recaídas en el mismo para advertir que, bien al contrario de lo que postulan los recurrentes, la alegación referida fue objeto de consideración en el proceso, siendo desestimada en las sucesivas instancias por considerarla impertinente en relación a la pretensión deducida por los actores (hoy recurrentes) por tratarse de una cuestión que atañe al interés de la ejecutada y al ámbito de la relación interna que media entre representada y representante. Así pues carece de consistencia la queja así formulada, que en realidad expresa la disconformidad de los recurrentes con el pronunciamiento judicial sobre una materia que no excede los límites de la mera legalidad ordinaria y que, por tanto, resulta ajena al ámbito de enjuiciamiento de este Tribunal Constitucional (por todas, las SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, y 191/2005, de 18 de julio, FJ 4).
3. Mayor detenimiento precisa el enjuiciamiento de la denunciada indefensión de los recurrentes en la ejecución hipotecaria, desestimada por las resoluciones judiciales impugnadas.
Tanto las Sentencias que resolvieron el procedimiento en ambas instancias como la pronunciada en casación por el Tribunal Supremo desestimaron la denuncia de indefensión formulada por los actores por dos razones: de un lado, al entender que la comunicación mediante la publicación de anuncios efectuada por el Notario autorizante de la ejecución se ajustó a la legislación hipotecaria (art. 236.d.2 del Reglamento hipotcario: RH), dado que no constaba en el Registro de la Propiedad el domicilio de los ahora recurrentes que habían trabado embargo sobre la finca ejecutada y, de otro lado, porque la indefensión aducida por desconocimiento de la ejecución hipotecaria había sido consecuencia de su propia falta de diligencia, dado que no hicieron constar en el Registro su domicilio a efectos de notificaciones (art. 236.d.3 RH), y que obraba en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social certificación registral de cargas y gravámenes para proceder a la ejecución del inmueble embargado en la que constaba, por medio de nota marginal a la inscripción de la hipoteca, la apertura del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial.
El examen de los particulares obrantes en el testimonio de las actuaciones procesales recibido por este Tribunal permite comprobar, en efecto, los siguientes extremos:
a) Que a solicitud de los ahora recurrentes en amparo el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca trabó embargo sobre la finca objeto de ejecución hipotecaria, produciéndose su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Palma de Mallorca, mediante asiento de 14 de abril de 1994, en la que se expresaba la identidad de los titulares del gravamen seguida del correspondiente número de documento nacional de identidad de cada uno de los embargantes, pero sin indicación del domicilio personal de los mismos ni de cualquier otro domicilio a efecto de notificaciones.
b) Que el 15 de abril de 1994 se practicó por el Registrador nota marginal por la que se hace constar que en el día de la fecha se expide certificación de cargas y gravámenes a los efectos prevenidos en el apartado 2 del art. 236.b RH por causa de ejecución extrajudicial de hipoteca iniciada ante el Notario de Palma de Mallorca don Luis Pareja Cerdó.
c) Que dada la ausencia de constancia registral del domicilio de los beneficiarios del embargo, el Notario, en aplicación de lo dispuesto en el art. 236.d. 2 RH, procedió a la notificación de la ejecución hipotecaria a los embargantes (hoy recurrentes) mediante anuncios publicados en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears”.
Pues bien, con independencia de que pueda considerarse ciertamente rigurosa la interpretación realizada por el Notario autorizante de la ejecución del modo en que debía implementarse la obligación reglamentaria que dispone la comunicación de la apertura de la ejecución hipotecaria a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta (art. 236.d RH) —como apunta la Sentencia dictada en la primera instancia—, es lo cierto que las Sentencias dictadas en el proceso judicial coinciden en la desestimación de la indefensión denunciada al apreciar una repetida falta de diligencia en la actitud de los demandantes. A este respecto recuerdan las Sentencias impugnadas, y también el Fiscal en su escrito de alegaciones, que en numerosas ocasiones ha afirmado este Tribunal que el deber de diligencia que incumbe al emisor de la comunicación no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación, y que la indefensión con relevancia constitucional exige también, del lado del destinatario de la comunicación, la verificación de una actitud diligente y activa en la defensa de sus intereses, por lo que no puede alegar indefensión quien, pese a la ausencia de comunicación personal, tuvo conocimiento efectivo de las actuaciones manteniendo, sin embargo, una actitud pasiva, o cuyo desconocimiento le es imputable por su falta de diligencia (por todas, recientemente, la STC 161/2006, de 22 de mayo, FFJJ 2 y 6).
Desde este ángulo, en el caso examinado puede observarse que de igual modo que en el supuesto enjuiciado y desestimado por la STC 108/1995, de 4 de julio —con el que guarda cierta similitud— los ahora recurrentes no hicieron constar en el Registro, ni directamente ni a través del órgano judicial que había acordado la traba del bien hipotecado, la indicación de un domicilio en el que pudieran ser notificados en caso de ejecución para lo que les facultaba el art. 236.d.3 RH. Pero lo verdaderamente relevante en el presente caso a los efectos de nuestro enjuiciamiento sobre la existencia de la indefensión aducida, y que nos aboca directamente a su desestimación, es el hecho de que —conforme consta en las actuaciones judiciales— obraba en autos del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, en el que se había acordado el embargo del bien hipotecado a instancia de la representación procesal de los ahora recurrentes, certificación fehaciente del Registrador de la Propiedad de fecha 21 de abril de 1994 expedida a solicitud del propio Juzgado ejecutante, que publicaba, mediante anotación de fecha 15 de abril anterior practicada al margen de la inscripción de la hipoteca ejecutada, la apertura del proceso de ejecución hipotecaria por el Notario don Luis Pareja Cerdó. Dicha información —como ponen de manifiesto las Sentencias dictadas en ambas instancias— se hallaba, pues, a disposición de los hoy recurrentes en los autos del proceso de ejecución tramitado por el Juzgado de lo Social con anterioridad a la celebración de la subasta de la finca hipotecada el 15 de julio de 1994 con la que se puso término a la ejecución hipotecaria, sin que, pese a ello, los hoy recurrentes promovieran acción alguna al respecto antes de la consumación del proceso de ejecución. Dicha actitud de los recurrentes conduce necesariamente, en aplicación de la doctrina constitucional anteriormente reseñada, a la desestimación de la queja de indefensión aducida, confirmando, de este modo, la apreciación sustentada por las Sentencias recaídas en el procedimiento judicial, que no puede considerarse irrazonable o arbitraria.
4. Desestimadas las quejas de indefensión referidas a la tramitación de la ejecución hipotecaria, que constituyeron el objeto del procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo, procede a continuación pasar a examinar las quejas que, con apoyo en el art. 24.1 CE, alzan los recurrentes relativas a la defectuosa fundamentación jurídica de la desestimación de la pretensión de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial, por cuanto no se consideró la inconstitucionalidad del mismo.
Situados en este otro plano, formulan los recurrentes, al amparo de una genérica apelación al art. 24.1 CE, un primer motivo de queja sustentado en la consideración de que el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, tramitado conforme a lo prevenido en el art. 129 LH (entonces vigente) y arts. 234 a 236.o) de su reglamento, “ha devenido inconstitucional por la vía (sic) de la disposición derogatoria, apartado tercero, de la Constitución Española, por ser aquellas normas preceptos preconstitucionales” que infringen el art. 117 CE, que reserva en exclusiva a los órganos pertenecientes al Poder Judicial el ejercicio de la potestad jurisdiccional declarativa y ejecutiva y, como consecuencia de ello, también el art. 9 CE por aplicación de unas normas reglamentarias (arts. 234 a 236.o) RH) carentes de soporte legal por inconstitucionalidad del precepto legal que las sustenta (párrafo segundo del art. 129 LH).
Dejando al margen su deficiente formulación técnica, la queja reseñada ha de ser rechazada, porque, sin perjuicio de dejar constancia de que del examen del testimonio de las actuaciones judiciales se desprende que dicha queja de inconstitucionalidad no fue suscitada por los ahora recurrentes en ninguna de las sucesivas fases del pleito [art. 44.1 c) LOTC] ni interesado del órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad al respecto, los recurrentes formulan, al amparo del art. 24.1 CE, una impugnación directa y abstracta de la ley para cuya resolución no está ni constitucional ni legalmente dispuesto el cauce jurisdiccional del recurso de amparo constitucional. Así lo ha reiterado este Tribunal al afirmar que el recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la Ley, sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (SSTC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 5; 119/1991, de 3 de junio, FJ 4; 31/1994, de 31 de enero, FJ 4; 120/1998, de 15 de junio, FJ 1), salvo cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (entre otras, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7; 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3). No es este el caso ahora enjuiciado en el que el cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma (art. 129 LH, vigente a la sazón) por contraste con lo establecido en el art. 117 CE, que en opinión de los recurrentes reserva en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en favor de los jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial del Estado, no permite precisar —ni se ofrece razonamiento alguno en la demanda de amparo— su directa correlación con la específica queja de indefensión aducida por los recurrentes, ya que éstos dispusieron de la tutela judicial dispensada en el proceso judicial ordinario en el que denunciaron la indefensión padecida y solicitaron la anulación de la ejecución hipotecaria, haciendo uso de la previsión contenida en el art. 236.o RH que remite al art. 132 LH [aunque referidas al procedimiento judicial sumario del anterior art. 131 LH, destacan a este respecto la significación del procedimiento ordinario las SSTC (Pleno) 41/1981, de 18 de diciembre, FFJJ 5 y 6; 223/1997, de 4 de diciembre, FFJJ 3 y 5].
5. Diferente perfil y diverso alcance posee la queja que formulan los recurrentes en su escrito de demanda relativa a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia —según se lee— de que “en el presente caso y de acuerdo con el principio iura novit curia en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha aplicado por parte de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la doctrina ya consolidada de esta misma sala en virtud de la Sentencia nº 402/1998 de 4 de mayo de 1998, Recurso nº 639/1994 y la Sentencia nº 324/1999 de fecha 20 de abril de 1999, Recurso 3887/1997, por las que se declaraba la inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 234 a 236 o) de su Reglamento. No habiendo sido alegada por esta parte —se apostilla— la referida doctrina en la interposición del recurso de casación nº 1266/1997, por ser la referida interposición anterior a las sentencias antes referidas, pero vigentes al momento de dictar sentencia”.
En efecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la primera de las Sentencias citadas (STS 402/1998, de 4 de mayo) declaró en forma extensa y razonada la derogación sobrevenida del párrafo segundo del art. 129 LH (texto refundido de la Ley hipotecaria de 8 de febrero de 1946) y de su desarrollo reglamentario contenido en los arts. 234 a 236.o RH (Decreto de 14 de febrero de 1947, en la redacción dada por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo), relativos al proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial, como consecuencia de la aplicación del apartado tercero de la disposición derogatoria de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional que habilita a los órganos judiciales para inaplicar por derogación sobrevenida la legislación preconstitucional que estimen contraria a la Constitución [con cita errónea de las SSTC 4/1991, de 14 de enero; 14/1991, de 28 de enero, y 109/1993, de 25 de marzo, que carecen de relación con la cuestión suscitada. Sí, en cambio, desde la STC (Pleno) 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1.d), recordada muy recientemente por la STC (Pleno) 224/2006, de 6 de julio, FJ 5, que inadmitió por su defectuosa formulación la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1919-1999 en la que se cuestionaba, precisamente, la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 129 LH y sus normas de desarrollo reglamentario (ejecución hipotecaria extrajudicial), objeto de la resolución ahora impugnada], al entender que el proceso de ejecución hipotecaria regulado en los preceptos derogados contravenía lo dispuesto en los arts. 24.1 y 117 CE, por cuanto —en síntesis—, de un lado, el referido procedimiento de ejecución extrajudicial vulnera la atribución exclusiva y excluyente del ejercicio de la función jurisdiccional establecida en art. 117.3 CE a favor de los órganos del Poder Judicial y lesiona, de otro lado, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del ejecutado en cuanto obstaculiza su acceso a la jurisdicción. Dicha doctrina que proclamaba la derogación sobrevenida por inconstitucionalidad del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial fue expresamente consolidada por otra Sentencia posterior, la 324/1999, de 20 de abril, de la misma Sala del Tribunal Supremo, en la que puede leerse en su fundamento de derecho primero que el caso enjuiciado “proporciona[n] a esta Sala la habilitación conveniente para consolidar la doctrina establecida por sentencia de 20 de abril de 1998, que fue ya objeto de ratificación por sentencia de 30 de enero de 1999 [STS 69/1999, de 30 de enero]”; doctrina que ha sido nueva y expresamente reiterada en la reciente STS 991/2005, de 13 de diciembre.
Lo que reprochan, pues, los recurrentes a la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo es que no aplicara a la litis esa jurisprudencia ya consolidada en el momento de su pronunciamiento. Dicho reproche, sin embargo, no se anuda por los recurrentes en su escrito de demanda a una posible lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), del que no se hace mención, ni se precisan los elementos de contraste que permitan el juicio de igualdad entre los supuestos objeto de comparación, ni se apela, en fin, a efecto discriminatorio alguno, sino que el contexto en el que se sitúa la infracción constitucional es el más genérico de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión art. 24.1 CE y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) en relación con el art. 218 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), relativo a la motivación de las Sentencias por los órganos judiciales; y ello, por cuanto la Sala del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia impugnada había declarado la derogación sobrevenida del segundo párrafo del art. 129 LH y de su desarrollo reglamentario por vulneración de los arts. 24 y 117 CE. En definitiva, lo que los recurrentes denuncian mediante la apelación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la incoherencia o la falta de razonabilidad de la resolución impugnada que hace aplicación de una regulación que la propia Sala sentenciadora había considerado derogada, cuestionando de este modo la juridicidad y suficiencia constitucional de la motivación de la resolución que ignora la referida doctrina.
Por lo demás, a efectos de nuestro control externo debe señalarse que la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 129 LH no había sido declarada formalmente por este Tribunal, con el valor de cosa juzgada y eficacia general o erga omnes (art. 164.1 CE) y, en cierta forma retrospectiva (o ex tunc) propia de nuestras sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de la ley (art. 40 LOTC), sino que tal inconstitucionalidad sobrevenida, en este caso, más correctamente, constatación judicial de la derogación operada por la Constitución, había sido apreciada por el Tribunal Supremo, con eficacia para el caso o casos en que se apreció.
En consecuencia, lo que debemos examinar en este recurso de amparo no es, pues, ese problema de la inconstitucionalidad o derogación, ya aludido, sino si ha habido quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia que ante nosotros se impugna. Desde esa perspectiva, para enjuiciar la respuesta judicial desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conforme al canon de control que nos corresponde, es necesario recordar, en primer lugar, que se trata de un control externo, limitado estrictamente a verificar que la resolución judicial está fundada en Derecho. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3), pero el derecho que nos ocupa sí comporta la garantía de que el fundamento de la decisión no sea aplicación arbitraria o manifiestamente irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 12/2005, de 6 de junio, FJ 2, entre otras). Ello implica, conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, que debamos verificar que el razonamiento que sustenta la decisión no resulte arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3; y 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2).
Pues bien, a partir del referido canon de control externo al que este Tribunal está inexcusablemente sometido cuando se trata de enjuiciar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, único enfoque que nos autoriza el enjuiciamiento de la demanda de amparo por cuanto —como ya se ha apuntado— no ha sido invocada ni precisada una hipotética lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) que nos permita la formulación de un juicio de igualdad en relación con otros casos resueltos por el órgano judicial, pues —como hemos señalado en numerosas ocasiones— no compete a este Tribunal proceder de oficio a la reconstrucción de la demanda de amparo (STC 104/2003, FJ 4, por todas), debemos concluir, en suma, que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ahora impugnada cumple las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales. Y ello porque, tomando en consideración que nos hallamos en el específico ámbito de un recurso extraordinario de casación civil, cuya viabilidad se encuentra sometida a una rigurosa tasa legal de motivos que determinan el acceso al recurso y delimitan el objeto de su enjuiciamiento (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), particularmente perceptible en el sistema de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 por la que se rigió el proceso civil de referencia, no puede estimarse arbitraria o manifiestamente irrazonable la Sentencia aquí impugnada que, de forma ampliamente razonada en Derecho, proporciona respuesta al único motivo de casación oportunamente deducido por los recurrentes, rechazando —como ahora se rechaza en este procedimiento constitucional— la existencia de la alegada indefensión lesiva del derecho fundamental invocado (art. 24.1 CE), denunciada por los recurrentes por causa de la defectuosa notificación de la apertura del proceso de ejecución hipotecaria del que pedían su anulación por tal motivo. Comprobada, pues, la existencia en la resolución impugnada de una respuesta motivada en Derecho respecto del motivo que determinó la admisión del recurso, que no fue —como reconocen los propios recurrentes en su escrito de demanda de amparo— el relativo a la inconstitucionalidad del proceso de ejecución hipotecaria en cuestión y su derogación por la Constitución, que ahora se alega en esta sede constitucional, sino el ya señalado de la indefensión por falta de notificación personal del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial, procede desestimar la queja ahora examinada y, con ello finalmente, la demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Encarnación Lozano Marín y otros.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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1.
Procede desestimar la queja relativa a la defectuosa fundamentación jurídica de la desestimación de la pretensión de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial, porque no fue suscitada en ninguna de las sucesivas fases del pleito ni interesado del órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad [FJ 4].
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2.
Comprobada la existencia en la resolución impugnada de una respuesta motivada en Derecho respecto del motivo que determinó la admisión del recurso, que fue la indefensión por falta de notificación personal del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial, procede desestimar la queja y, con ello, la demanda de amparo. [FJ 5].
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3.
Doctrina sobre la derogación sobrevenida por inconstitucionalidad del proceso de ejecución hipotecaria extrajudicial establecido en el párrafo segundo del art. 129 LH y los arts. 234 a 236.o RH (STC 224/2006) [FJ 5].
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4.
Asunto sustancialmente idéntico al enjuiciado en la STC 108/1995 [FJ 3].
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5.
El cauce del recurso de amparo no está legalmente previsto para una impugnación directa y abstracta de la ley (STC 206/1990) [FJ 4].
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6.
La disconformidad de los recurrentes con el pronunciamiento judicial sobre la falta de poder de representación de quien actuó en la ejecución en nombre la sociedad mercantil resulta ajena al ámbito de enjuiciamiento de este Tribunal (STC 228/2001) [FJ 2].
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 129, f. 4
- Artículo 129 (redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero), f. 1
- Artículo 129.2, ff. 1, 4, 5
- Artículo 131, f. 4
- Artículo 132 (redactado por la Ley 1/2000, de 7 de enero), f. 4
- Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
- Artículos 234 a 236, ff. 4, 5
- Artículos 234 a 236 (redactados por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo), f. 5
- Artículo 236 b) 2, f. 3
- Artículo 236 d), f. 3
- Artículo 236 o), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 4
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 117, ff. 4, 5
- Artículo 117.3, f. 5
- Artículo 164.1, f. 5
- Disposición derogatoria tercera, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40, f. 5
- Artículo 44.1 c), f. 4
- Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. Modificación del Reglamento hipotecario en materia de ejecución extrajudicial de hipotecas
- En general, f. 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, ff. 1, 4
- Artículo 218, f. 5
- Inconstitucionalidad sobrevenidaInconstitucionalidad sobrevenida, f. 5
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales, f. 5
- Recurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control abstracto de las normas, f. 4
- Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales, f. 5
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Proceso civilProceso civil, f. 3