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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6223-2004, interpuesto por don Ángel Ramírez Notario, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero y bajo la dirección de la Letrada doña Ana García Rueda, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de 14 de septiembre de 2004, dictado en el procedimiento núm. 1317-1999. Han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de don Ángel Ramírez Notario, y bajo la dirección de la Letrada doña Ana García Rueda, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia, por la que se desestimó la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 3 de enero de 2000, como consecuencia de la Resolución del INSS de 4 de octubre de 1999, dictada en expediente sobre incapacidad permanente, se formuló demanda laboral contra el INSS y el “Restaurante Manigua de don Domingo Bresco Porta y don Ángel Ramírez Notario”, dando lugar al procedimiento núm. 1317-1999, que fue tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona.

b) En la demanda se fijó como domicilio de los empleadores un inmueble de Barcelona, donde fue intentado su emplazamiento por correo certificado. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2000 se hizo constar que, habiendo sido devuelto el sobre dirigido al recurrente con la indicación de desconocido y no constando otro domicilio, se requería al actor para que designara nuevo domicilio, acordándose, asimismo, la notificación personal por medio de agente judicial y a través de edictos en el boletín oficial de la provincia. La parte actora, por escrito de 18 de febrero de 2000, manifestó desconocer otro domicilio y solicitó que se realizase la citación por edicto, lo que se llevó a efecto con su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona” de 9 de marzo de 2000. Intentado el emplazamiento personal por agente judicial, se levantó diligencia negativa el 25 de mayo de 2000, en la que se hizo constar la imposibilidad de entrega ya que en el domicilio fijado había un solar en construcción.

c) El 7 de junio de 2000 se celebró juicio al que sólo compareció como parte demandada el INSS, dictándose Sentencia de 13 de junio de 2000, desestimando la demanda, que fue notificada por edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona” de 5 de agosto de 2000. La Sentencia fue recurrida en suplicación, lo que fue notificado al recurrente en amparo por edicto publicado el 14 de noviembre de 2000. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2001, ordenando la reposición de los autos para que se dictase nueva resolución. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de 19 de diciembre de 2001 se estimó la demanda del actor, condenándose al recurrente por el incumplimiento de la obligación de cotizar, siendo notificada por edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona” de 23 de enero de 2002.

d) El INSS y la TGSS, por escrito de 25 de septiembre de 2003, instaron la ejecución de la Sentencia, dando lugar al procedimiento de ejecución núm. 1762-2003 que tramitó el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona. En el marco de dicho procedimiento se dictó resolución acordando el embargo de los bienes del recurrente en amparo, lo que le fue notificado en su domicilio particular, a cuyos datos tuvo acceso el Juzgado de ejecuciones mediante labores de averiguación a través del padrón municipal.

e) El recurrente en amparo, por escrito de 30 de marzo de 2004, promovió incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que los actos de comunicación de los diversos actos procesales en el procedimiento principal no se había efectuado conforme a las exigencias legales. La nulidad fue desestimada por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de 14 de septiembre de 2004, argumentando que los emplazamientos se habían llevado a cabo de acuerdo con lo previsto legalmente, ya que se intentó la notificación en el domicilio de la empresa que era contra quien se dirigía la demanda.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que no ha podido defenderse en el procedimiento al haberse tramitado en rebeldía porque el órgano judicial no desarrolló la mínima diligencia que le era exigible para la averiguación de su domicilio personal hasta que se inició el procedimiento de ejecución; destacando que en el procedimiento declarativo se intentó la citación exclusivamente en el domicilio en el que tenía su ubicación la empresa, pese a constar desde el primer intento que ese local ya no existía.

4. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2005, de conformidad al art. 88 LOTC, requirió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona para que remitiera testimonio de las actuaciones judiciales.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 323/2005, de 12 de septiembre, acordando denegar la suspensión solicitada.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2005, tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, y por diligencia de 29 de noviembre de 2005, de conformidad con el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El INSS y la TGSS, en escrito registrado el 17 de enero de 2006, presentaron sus alegaciones solicitando la denegación del amparo, argumentando que el órgano judicial llevó a cabo una razonable actuación para intentar notificar al recurrente la demanda origen de las actuaciones en el domicilio que constaba en los autos, haciéndolo mediante edictos sólo una vez intentada sin éxito la comunicación personal por correo certificado y a través de agente judicial.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de enero de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se anularan todas actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a aquél en que fue emplazado por edictos para que fuera citado personalmente. A esos efectos, argumenta que el proceso se había iniciado por demanda referida a una relación laboral que se había extinguido muchos años antes, habiendo señalado el trabajador el domicilio de la empresa demandada, y no así el de los sucesivos titulares de la misma, que dicho trabajador desconocía, lo que no es puesto en duda por el demandante de amparo. Esta enorme distancia temporal entre el momento de la prestación de servicios y el de la interposición de la demanda motivó que, cuando ésta se presentó, la empresa en la que el trabajador había desempeñado sus funciones hubiese cesado en sus actividades, dándose la circunstancia de que incluso el inmueble en que radicaba había sido demolido, encontrándose en fase de construcción un nuevo edificio. Todo esto le constaba al órgano judicial cuando decidió la citación edictal, sin que ello le llevara a realizar gestión de ninguna índole para tratar de averiguar el domicilio de los titulares del establecimiento, a partir de los datos que constaban en el procedimiento, recabando de cualquier organismo público o registro los datos que le hubiesen permitido la localización y citación personal, como luego acaeció en el procedimiento de ejecución. Así, el Ministerio Fiscal concluye que, dadas las circunstancias del caso, el presupuesto necesario para acudir a la citación edictal no existía, esto es, la convicción razonable o la certeza de no ser localizables los demandados, pues no se realizó gestión alguna para la averiguación de su domicilio.

9. El recurrente, en escrito registrado el 16 de enero de 2006, presentó sus alegaciones reiterando, en esencia, las expuestas en la demanda de amparo.

10. Por providencia de 29 de junio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso es determinar si el emplazamiento edictal del que fue objeto el recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo por el órgano judicial de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2).

En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el recurrente fue demandado laboralmente, junto con otra persona, en su condición de dueño de un restaurante, intentándose la notificación de la interposición de la demanda en el domicilio en que se desarrolló esta actividad empresarial tanto por correo certificado como mediante agente judicial. El resultado fue en ambos casos negativo, haciéndose constar, en el intento por correo, que el destinatario era desconocido y, en el practicado por agente judicial, que en dicho dirección sólo existía un solar en construcción. También se pone de manifiesto en las actuaciones que al ignorarse el paradero del recurrente la parte actora solicitó su emplazamiento edictal, lo que fue acordado por el órgano judicial sin desarrollar ninguna actuación tendente a la averiguación de un domicilio en que resultara posible la notificación personal al recurrente y que, a partir de ello, ante su incomparecencia, se tramitó el procedimiento en su ausencia hasta que recayó Sentencia, que también le fue notificada por edicto, en la que se le condenaba personalmente. Igualmente se ha puesto de relieve, por un lado, que en el procedimiento de ejecución de esta Sentencia la resolución acordando el embargo de bienes fue notificada personalmente al recurrente en su domicilio, a cuyos datos tuvo acceso el Juzgado de ejecuciones mediante labores de averiguación a través del padrón municipal y, por otro, que el recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones alegando su defectuosa notificación edictal, siendo rechazado por Auto de 14 de septiembre de 2004 argumentando que los emplazamientos edictales se habían llevado a cabo legalmente tras intentar la notificación en el domicilio de la empresa demandada.

3. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, constatado que el órgano judicial se limitó a autorizar el emplazamiento edictal del recurrente por ser ignorado su paradero, pero sin desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones en que pudiera ser emplazado personalmente, se evidencia que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es exigible. Especialmente, debe tenerse en cuenta en este caso que, con independencia de si el recurrente era demandando como persona física o como representante de una persona jurídica, lo cierto es que el recurrente fue condenado personalmente y el órgano judicial no desplegó ninguna actividad para la averiguación del domicilio ni de la persona jurídica ni de la persona física una vez que tuvo conocimiento que el único domicilio aportado por el actor se correspondía con un solar en construcción. La falta de diligencia del órgano judicial de enjuiciamiento de acudir al emplazamiento edictal del recurrente, sin practicar actuación alguna de averiguación de su domicilio resulta mas patente teniendo en cuenta la aparente facilidad con la que posteriormente el órgano judicial de ejecución accedió a los datos de su domicilio particular, en el que le fue notificada la resolución de embargo.

En contraposición con ello no se cabe afirmar que en este caso la indefensión generada al recurrente fuera causada de manera relevante por su propia actuación. En efecto, este Tribunal ha reiterado que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja, lo que determina que también haya de ser objeto de valoración el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico (por todas, STC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3). Sin embargo, en el presente caso, si bien es posible constatar que en cierta medida el recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible para posibilitar su localización una vez cesada su actividad empresarial, no lo es menos que, como destaca el Ministerio Fiscal, la enorme distancia temporal entre el momento de la prestación de servicios y el de la interposición de la demanda atenúan de tal manera la influencia que dicha falta de diligencia ha tenido sobre la indefensión provocada, que la única actuación que puede considerarse determinante de la indefensión del recurrente sea la del órgano judicial.

En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento en que resultó condenado el recurrente, unida al hecho de que no existan datos o circunstancias de los que pueda inferirse que éste hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del mismo antes de que le fuera notificada la resolución de embargo ni de un actuar especialmente falto de diligencia a los efectos de que se posibilitara su localización, determinan que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos efectos debe anularse el Auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con el recurrente desde el defectuoso emplazamiento en dicho procedimiento y en el de ejecución a que dio lugar, con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Ángel Ramírez Notario el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona de 14 de septiembre de 2004, dictado en el procedimiento núm. 1317-1999, así como anular las actuaciones practicadas a partir del momento del emplazamiento en dicho procedimiento y en el de ejecución que trae causa del mismo, exclusivamente en lo que se refiere al recurrente.

3º Retrotraer las actuaciones, exclusivamente en lo que se refiere al recurrente, a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 185 ] 03/08/2007
Type and record number
Date of the decision 02/07/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Interpuesto por don Ángel Ramírez Notario respecto a la Sentencia y al Auto de nulidad de un Juzgado de lo Social de Barcelona que fallaron un pleito por incumplimiento de la obligación de cotizar.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva con uno de los demandados, quien no actuó con negligencia.

Summary

En un litigo sobre incumplimiento de la obligación de cotizar, se intentó la notificación por dos veces en el domicilio de la actividad empresarial donde el solicitante de incapacidad permanente prestó sus servicios. El INSS y la TGSS solicitaron su emplazamiento edictal ante el resultado negativo. El órgano judicial acordó dicho emplazamiento sin desarrollar ninguna actuación tendente a la averiguación de su domicilio, labores que posteriormente sí realizó a través del padrón municipal cuando se trató de notificarle el acuerdo de embargo de bienes.

La Sentencia otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El Tribunal entiende que cuando un órgano judicial no agota previamente los medios que tiene a su alcance para realizar adecuadamente la notificación de un procedimiento, la tramitación del mismo inaudita parte provoca la indefensión del sujeto ejecutado, incluso si el empleador no actuó, como en este caso, con la diligencia suficiente que le era exigible para posibilitar su localización una vez cesada su actividad empresarial.

  • 1.

    Constatado que el órgano judicial se limitó a autorizar el emplazamiento edictal del recurrente sin desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones en que pudiera ser emplazado personalmente, como así hizo el Juzgado de ejecuciones a través del padrón municipal, se evidencia que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es exigible [FJ 3].

  • 2.

    Aunque el recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible para posibilitar su localización, la enorme distancia temporal entre el momento de la prestación de servicios y el de la interposición de la demanda atenúan de tal manera la influencia de dicha falta de diligencia, que la única actuación que puede considerarse determinante de la indefensión del recurrente sea la del órgano judicial [FJ 3].

  • 3.

    Procede otorgar el amparo solicitado y anularse el Auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con el recurrente desde el defectuoso emplazamiento en dicho procedimiento y en el de ejecución a que dio lugar, con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Procedural concepts
  • Visualization
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