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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4927-2003, promovido por doña Montserrat Ávalos Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Cortés Galán y asistido por la Abogada doña Carmen Solera Albero, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada, de fecha 26 de junio de 2003, recaído en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 524-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido partes la entidad Grupo Dian Delta, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García y asistido por el Abogado don Salvador Gálvez González y la entidad Heineken España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Abogado don Pedro Megías González. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de julio de 2003, doña María Pilar Cortés Galán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat Ávalos Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicha resolución resolvió no acceder al incidente de nulidad de actuaciones que planteó la representación procesal de la solicitante de amparo en el procedimiento ejecutivo referenciado, por no haber tenido acceso al procedimiento sino hasta después de haberse dictado Sentencia de remate en su contra y haberse embargado una finca de su propiedad, que salió a pública subasta y fue adjudicada a tercera persona.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) La demandante de amparo fue demandada en juicio ejecutivo por la entidad Cruzcampo, S.A., posteriormente absorbida por Heineken España, S.A. En la demanda ejecutiva, que reclamaba un principal de trescientas veintisiete mil trescientas cincuenta y dos pesetas, correspondientes a la cantidad por la que se había librado por la demandada un pagaré que no había hecho efectivo a su vencimiento, se señalaba un domicilio determinado, que era el que constaba en el contrato de compraventa que dio origen a la demanda.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada admitió a trámite la demanda, y dictó Auto despachando ejecución, con fecha 25 de julio de 2000. El servicio común de notificaciones practicó la primera diligencia de requerimiento de pago y embargo en el domicilio antes indicado, resultando ser desconocida la demandada, que se había trasladado a otro domicilio en la misma ciudad. Ello motivó que el Juzgado instara a la parte actora para que facilitara otra dirección, a fin de poder practicar la diligencia.

La entidad demandante solicitó que se intentara practicar en el domicilio que constaba en el contrato como establecimiento de la actividad empresarial desarrollada por la demandante. Con fecha 17 y 30 de noviembre de 2000 se llevó a cabo en tal lugar el siguiente intento para practicar la diligencia de requerimiento, resultando infructuoso por hallarse dicho local cerrado y sin actividad alguna.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2001, la entidad ejecutante comunicó al Juzgado que ignoraba el paradero de la demandada. Ello no obstante, señaló en el mismo escrito cinco fincas registrales, todas ellas a nombre de ésta, para que procedieran a su embargo, sin previo requerimiento de pago, solicitando expresamente en el mismo escrito que en adelante fuera citada por edictos.

Accediendo el Juzgado a la petición por providencia de fecha 22 de febrero de 2001, se declaró embargada la primera de las fincas, publicándose edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” del día 17 de marzo de 2001. Poco después, en fecha 24 de abril de 2001, se dictó en rebeldía la Sentencia de remate, que se notificó por edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” del día 21 de mayo de 2001.

c) Instada la ejecución por escrito de fecha 8 de junio de 2001, se siguió la vía de apremio, y prosiguió la tramitación del proceso hasta la adjudicación de la finca embargada, permaneciendo la demandada en situación de rebeldía y notificándosele por edictos todas las resoluciones dictadas en el mismo a pesar de que, en primer lugar, desde el día 16 de mayo de 2001 se había aportado a las actuaciones el mandamiento de anotación preventiva de embargo de la finca, en el que constaba el domicilio actual de la propietaria, en la misma ciudad de Granada; y, en segundo lugar, cuando se recibió en el Juzgado la certificación de cargas, antes de efectuar el señalamiento de la subasta, pudo igualmente apreciarse en la misma que, después de celebrado el contrato de compraventa en el que se consignaron los domicilios de la demandante de amparo que fueron facilitados al Juzgado, ésta había comprado la finca posteriormente embargada, no siendo su domicilio ninguno de los que figuraban en dicho contrato.

d) Interesada por la entidad adjudicataria la entrega de la posesión, el servicio común de notificaciones y embargos señaló para la práctica de dicha diligencia el 9 de junio siguiente, lo que se notificó por vía telefónica el día 7 de mayo de 2003 al adjudicatario de la vivienda, sin que conste en el proceso que se efectuase otra notificación de esta resolución, ni siquiera edictal. Ello no obstante, la representación de la demandante de amparo afirma que le fue notificada la diligencia el día 5 de mayo de 2003, lo que motivó que, de inmediato, el día 7 de mayo de 2003, se personara en el proceso solicitando se le diera vista de las actuaciones.

e) A continuación, el día 13 de mayo de 2003, presentó escrito planteando incidente de nulidad, alegando indefensión contraria al art. 24.1 CE, que fue desestimado por el Juzgado mediante el Auto que se recurre en este proceso de amparo, de fecha 26 de junio de 2003.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada accedió a la citación y notificación por edictos siguiéndose la vía de apremio sin intervención de la demandada, pese a que en las actuaciones, y fuera de ellas, existían datos que hubieran permitido efectuar la citación o notificación personal en otros domicilios distintos de aquél en que se intentó la citación personal, por lo que hubiera tenido noticia del proceso o bien podría haber evitado la subasta de la finca embargada y su adjudicación a tercero.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 3 de diciembre de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 11 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de la entidad Grupo Dian Delta, S.L., se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Salvador Gálvez González. Del mismo modo, también se personó en el presente recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Grupo Heineken España, S.A., bajo la dirección letrada de don Pedro Mejías González.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2005, la Sección Segunda acordó tener por personado a los indicados Procuradores en la representación invocada y, por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de febrero de 2005, presenta alegaciones, en las que, tras citar la doctrina constitucional en materia de actos procesales de comunicación, especialmente de aquellos que, como el emplazamiento o la citación de remate en el juicio ejecutivo, permiten el acceso al proceso, afirma que es indudable que la Sentencia de remate se dictó inaudita parte y que ello provocó la indefensión de la solicitante de amparo. Por su parte, el Fiscal estima que no cabe atribuir a la demandante ninguna intervención en la producción de dicha situación de indefensión.

En primer lugar, no puede entenderse que interpusiera el incidente extemporáneamente por la circunstancia de no haber acreditado la fecha en la que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ya que, como consta en las actuaciones, dicho conocimiento nunca pudo producirse antes del 28 de abril de 2003, que es la fecha en la que se acordó la práctica de la diligencia de entrega de la posesión de la finca, por lo que si la personación se produjo el 7 de mayo y el incidente se promovió el día 12 de mayo de 2003, es patente que no hubo extemporaneidad de clase alguna.

En segundo lugar, conectar la posibilidad de conocer la existencia del proceso, como hace el Juzgado para declarar la extemporaneidad del escrito promoviendo el incidente de nulidad, al efecto formal inherente a la publicidad de los asientos registrales y, por tanto, entender que se tuvo noticia de la existencia del proceso desde que se anotó en el Registro de la Propiedad el embargo acordado durante su tramitación supone, cuando menos, realizar una interpretación contraria a las exigencias derivadas de principio pro actione con el que se deben interpretar las normas que regulan el acceso al proceso que, por ende, resultan vulneradas.

En tercer lugar, si bien es cierto que el deudor comerciante tiene la obligación de comunicar a sus acreedores los cambios de domicilio que efectúe, para permitir que éstos puedan cumplir su obligación de reclamar el pago en el lugar convenido al constituirse la obligación o en el domicilio del deudor, no debe olvidarse que se desconoce si la deuda cuyo pago reclamaba el demandante en la instancia judicial tenía su origen en el contrato en el que constan los domicilios de la demandada, o si el título al que se incorporó dicha deuda tenía una causa diferente.

Finalmente, alega que, en su consideración, la indefensión sufrida por la demandante de amparo tiene su origen en la forma de efectuar su emplazamiento, ya que, desde que constó en las actuaciones judiciales cuál era el verdadero domicilio de la demandada, allí se debió efectuar su llamamiento y ello, en el presente caso, si bien aconteció después de acordarse el llamamiento por edictos, tuvo lugar en el momento procesal en el que todavía quedaban pendientes trámites relevantes para la defensa.

Al no haber actuado así, el Juzgado vulneró el mencionado derecho fundamental, por lo que el Fiscal concluyó solicitando que así se declarara, retrotrayéndose el procedimiento hasta el momento de cometerse la vulneración para que, reconocida la posibilidad de que aquélla tenga acceso al proceso que contra la misma se promovió, se le permita personarse en el mismo.

6. Con fecha 2 de marzo de 2005 registró sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de la entidad Heineken España, S.A., en las que manifiesta que, teniéndose en cuenta que el requerimiento de pago efectuado en el procedimiento ejecutivo cuya nulidad se postula, se efectuó al amparo de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y no de la actual, que permite al Juzgado y a las partes acudir a muchos más medios para averiguar el domicilio de quienes deban ser traídos al pleito, conforme señala el actual art. 156 de la actual Ley procesal civil, es obvio que se cumplió sobradamente con el dictado procesal, al haberse intentado las diligencias de requerimiento de pago y embargo en los domicilios que designó como suyos la propia recurrente, de modo que la supuesta vulneración del derecho fue imputable únicamente a la propia solicitante de amparo, que hizo lo imposible para que la entidad ejecutante no pudiera hacer efectivo su crédito.

7. La representación procesal de la entidad Grupo Dian Delta, S.L., registró sus alegaciones el día 4 de marzo de 2005. En las mismas, y en primer lugar, alegaba que, con posterioridad al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada rechazando el incidente de nulidad, la demandante de amparo alcanzó un acuerdo transaccional de 25 de julio de 2003 con la entidad adjudicataria del inmueble, que concluyó con el otorgamiento de escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 2003, por lo que el mantenimiento de su pretensión de amparo se habría realizado con total desprecio al principio de seguridad jurídica, buena fe y contrariando sus propios actos.

Seguidamente, y en relación con la vulneración aducida por la solicitante de amparo, aduce que el Juzgado no acudió a la vía edictal recogida en el art. 269 LEC de forma frívola, sino sólo una vez que resultó imposible la notificación personal de la demandada en los dos domicilios conocidos y con varios intentos de notificación en cada domicilio, amén de que la demandada no ha demostrado en ningún momento cuál era su domicilio real y efectivo por cualquiera de los medios admitidos en nuestro derecho. Por otra parte, la recurrente en amparo no acredita la fecha en que toma conocimiento de la existencia del procedimiento, sin que pueda pretenderse que los plazos procesales queden también a su libre interpretación o cómputo.

A continuación alega la entidad comparecida que en este caso se han cumplimentado todas las exigencias procesales que el Tribunal Constitucional ha exigido para la validez de las notificaciones edictales, a saber, agotamiento de las otras modalidades de citación que ofrecen más garantías, constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y que la consideración de persona con domicilio desconocido se funde en un criterio razonable.

Por último, alega la parte comparecida en amparo que, existiendo un acuerdo transaccional entre su representada y la solicitante de amparo que llevo a un otorgamiento de escritura pública a favor de ésta última, dicho acuerdo debe surtir pleno vigor, conservando los negocios jurídicos realizados y las transmisiones efectuadas e inscritas en el Registro de la Propiedad su validez, puesto que, en caso contrario, se estaría capacitando a la recurrente, por vía tan excepcional como es el recurso de amparo, para que a su libre criterio modificase situaciones jurídicas que expresamente ha consentido, llevándolas a un documento público, atacando de esta forma los más elementales principios jurídicos.

8. La representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro General de este Tribunal el día 4 de marzo de 2005 en las que, además de reiterar las alegaciones ya contenidas en la demanda, añade que a la patente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva padecida no empece el hecho de haber alcanzado, después de interpuesto el recurso de amparo, pactos extrajudiciales para evitar el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, pues la lesión sufrida en sus derechos ha supuesto unos costes personales y económicos (suscripción de préstamos personales y subrogación en préstamo hipotecario) y demás gastos de toda índole y naturaleza, en cuantía muy elevada.

9. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada, de fecha 26 de junio de 2003, recaído en el procedimiento de juicio ejecutivo núm. 524-2000, que resolvió no acceder al incidente de nulidad de actuaciones que planteó la representación procesal de la solicitante de amparo en el procedimiento ejecutivo referenciado, al no haber tenido acceso al procedimiento sino hasta después de haberse dictado Sentencia de remate en su contra y haberse procedido al embargo de una finca de su propiedad, que salió a pública subasta y fue adjudicada a tercera persona.

Dados los términos en que viene planteada la demanda, el recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse realizado en un proceso el emplazamiento edictal de la recurrente en amparo sin haberse agotado, en su opinión, las posibilidades que el Juzgado tuvo para efectuar dicho emplazamiento en otros domicilios que podían haber sido conocidos, lo que habría permitido que la existencia del proceso hubiese llegado a su conocimiento, impidiendo así que su tramitación se efectuara inaudita parte.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociéndose el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que se declare la nulidad del Auto impugnado en el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la providencia que acordó el emplazamiento por edictos de la demandada en dicho proceso, ordenando que el mismo se retrotraiga al momento anterior a cometerse la vulneración para que, reconocida la posibilidad de que aquélla tenga acceso al proceso que contra la misma se promovió, se le permita personarse en el proceso.

Las partes comparecidas en amparo se oponen a la estimación de la demanda al considerar que el Juzgado intentó las diligencias de requerimiento de pago y embargo en los domicilios que designó como suyos la propia recurrente, de modo que la supuesta vulneración del derecho fue imputable únicamente a la propia solicitante de amparo que, además, no ha demostrado en ningún momento cuál era su domicilio real y efectivo por cualquiera de los medios admitidos en nuestro Derecho, ni ha acreditado la fecha en que tomó conocimiento de la existencia del procedimiento, insistiendo especialmente la parte Dian Delta, S.L. que, en todo caso, los negocios jurídicos realizados y las transmisiones efectuadas e inscritas en el Registro de la Propiedad deben conservar su validez y no verse afectadas por un eventual fallo estimatorio.

2. Con carácter previo, y como ya dijimos en la STC 191/2003, de 27 de octubre, FJ 2, ha de descartarse la alegación realizada por las partes comparecidas en amparo de que el principio de seguridad jurídica se erige en un obstáculo que impide el examen de la pretensión de la demandante de amparo, y la alteración, en su caso, como consecuencia de la posible vulneración del derecho fundamental invocado, de situaciones jurídicas consolidadas. Ha de recordarse al respecto que el art. 55.1 LOTC determina el alcance de los pronunciamientos que puede contener una eventual Sentencia que otorgue el amparo solicitado. Así pues, el valor preponderante y la primacía del derecho fundamental supuestamente lesionado en modo alguno puede resultar mermado por derechos e intereses de terceras personas que, en su caso, habrán de ventilarse al margen de este proceso de amparo y a través de la vía judicial procedente.

3. Entrando ya al fondo de la cuestión debatida, debemos recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 162/2004, de 4 de octubre, FJ 4) que, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión (STC 55/2003, de 24 de marzo). Sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3).

Por estas razones, y en aras de la preservación de los derechos e intereses de quienes hayan de ostentar la condición de partes en el proceso, hemos reiterado que “pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). No en vano, como dijimos en la STC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 4, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y ‘el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio’; sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2)” (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

De acuerdo con esta línea de razonamiento nuestra doctrina ha sido particularmente estricta respecto de la admisibilidad del recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que conlleva este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para considerar constitucionalmente aceptable su utilización. De este modo hemos afirmado que la validez constitucional de este cauce exige que se hayan agotado previamente otras modalidades que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación (por todas, SSTC 7/2003, de 20 de enero, FJ 2, y 44/2003, de 3 de marzo, FJ 3). Pero, por otra parte, también hemos señalado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación y, además, que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia de dicho destinatario.

Para juzgar este último extremo hemos declarado también reiteradamente que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso, así como al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de la existencia de éste (STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja, al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal o del que habría podido tener conocimiento si hubiera actuado con una mínima diligencia. Ciertamente, como hemos mantenido en la STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 2 (que recoge la doctrina contenida en la anterior STC 12/2000, de 17 de enero), se ha de tener también en cuenta, a los efectos de construir el canon constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de actos de comunicación procesal, el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico.

4. La aplicación al caso de la doctrina a la que se acaba de hacer mención permite afirmar que partimos de una actuación judicial que inicialmente trató de garantizar que la demandada en el juicio ejecutivo tuviera un conocimiento real y efectivo del proceso que contra ella se seguía pues, una vez resultó infructuosa la diligencia de emplazamiento realizada en el domicilio primeramente indicado, el Juzgado requirió a la parte actora para que aportara otro en que pudiera realizarse válidamente, intentándose de nuevo en el así suministrado, también con resultado fallido. A continuación, la entidad ejecutante comunicó al Juzgado que ignoraba el paradero de la demandada, solicitando expresamente que en adelante fuera citada por edictos. Al mismo tiempo, señaló en el mismo escrito cinco fincas registrales, todas ellas a nombre de la solicitante de amparo, para que se procediera a su embargo, ya sin previo requerimiento de pago. Así se acordó, decidiendo el Juzgado declarar embargada la primera de las fincas y acudir a la comunicación edictal, fruto de lo cual se procedió a dictar Sentencia de remate el día 24 de abril de 2001. Esta Sentencia se notificó por edicto publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de Granada” el día 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, en ese momento, y desde el día 16 de mayo de 2001, ya constaba en los autos nota simple del Registro de la Propiedad en la que se describía la finca embargada. En tal documento constaba el domicilio de la demandada. Pese a ello, el Juzgado continuó la vía de apremio sin notificar personalmente a la demandada los actos del procedimiento a pesar de que, como se ha indicado, desde la fecha referida constaba en autos su domicilio.

Tal forma de practicar los actos de comunicación resulta constitucionalmente censurable si se tiene en cuenta que, como se ha indicado, simultáneamente a pedirse por el ejecutante y acordarse por el Juzgado la citación edictal, se pidió y se acordó el embargo de una de las fincas de la demandada, por lo que, además de la citación, la existencia de la traba debió notificarse, en defecto de otro domicilio conocido, en la propia finca embargada como medio más razonable y previsible de conseguir que aquélla llegara a tener conocimiento, no sólo del juicio ejecutivo, sino de la existencia del embargo de los bienes de su propiedad.

Pese a ello, el Juzgado se limitó a practicar la citación de remate y la notificación de la Sentencia por vía edictal, sin intentar la realización de estos actos de comunicación procesal, la notificación del embargo y de los actos de la vía de apremio, de forma personal con la demandada. Y ello, insistimos, aunque, conforme a los datos que se desprendían de los propios autos, al menos desde el 16 de mayo de 2001 hubiera sido factible haber puesto en conocimiento de la demandada la existencia del juicio ejecutivo, del embargo trabado sobre los bienes de su propiedad y de los actos de la vía de apremio. Esto le causó la indefensión contraria al art. 24.1 CE, ya que frente a esos actos no pudo ejercer los específicos derechos de defensa legalmente previstos (como intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta).

Naturalmente, no se trataba de exigir al órgano judicial una desmedida labor de indagación sobre el verdadero domicilio de la interesada, que, por lo demás, conduciría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de las demás partes personadas en el proceso (STC 219/1999, de 29 de noviembre), sino de comprobar si la citación edictal se utilizó tras cerciorarse el órgano judicial de que no era posible la comunicación personal con la demandada en el proceso (STC 44/2003, de 3 de marzo). Y, en el presente caso, el Juzgado pudo emplear ese medio de comunicación desde el momento en que fue incorporada a las actuaciones la nota simple en que constaba su domicilio. De todo lo anterior se sigue que el órgano judicial no llevó a cabo la actividad que resulta constitucionalmente exigible para garantizar el acceso de la demandante de amparo al proceso.

A ello debe añadirse, en segundo término, que la entidad acreedora no fue ajena al error padecido por el Juzgado, en la medida en que aportó los datos de las finca registrales a embargar, manifestando al tiempo que ignoraba el paradero de la demandada, cuando lo cierto es que en la inscripción registral de la primera de tales fincas, que al cabo resultó embargada, figuraba su domicilio. En tercer lugar, más allá de las simples conjeturas (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 99/2003, de 2 de junio, FJ3, por todas), no existen datos objetivos de los que quepa deducir el conocimiento extraprocesal de la demandante de amparo acerca de la existencia y evolución del proceso judicial origen de este recurso de amparo. Y, finalmente, tampoco cabe apreciar una conducta negligente de la demandante de amparo que, valorada en el contexto global de las circunstancias del caso concreto a las que nos hemos referido con reiteración, permita afirmar que haya contribuido con su actuación a la marginación procesal de la que ha sido objeto, sin que tampoco conste el carácter de empresaria de la demandada ni siquiera, como el Fiscal se encarga de poner de manifiesto, si la deuda cuyo pago se reclama tenía su origen en el contrato en el que constaban los domicilios de la demandada o en otro título diferente.

5. Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de amparo, y exige, como forma de restablecimiento de la demandante de amparo en su derecho, la anulación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada, de fecha 26 de junio de 2003, en el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la providencia que acordó el emplazamiento por edictos de la demandada en dicho proceso, anulándose también dicha providencia y todas las actuaciones procesales posteriores al momento procesal en que se dictó dicha providencia, ordenando que ese proceso se retrotraiga al momento anterior a dictarse esta última resolución para que dicha diligencia de emplazamiento se practique en la forma prevenida por la ley y se continúe ulteriormente la tramitación del proceso con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Montserrat Ávalos Martínez y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de fecha 26 de junio de 2003 y la providencia de 22 de febrero de 2001, dictadas ambas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada, así como todas las actuaciones procesales posteriores al momento procesal en que se dictó dicha providencia.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la referida providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Granada, de fecha 22 de febrero de 2001, para que la diligencia de emplazamiento se practique en la forma prevenida por la ley y se continúe ulteriormente la tramitación del proceso con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 92 ] 18/04/2006
Type and record number
Date of the decision 13/03/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Montserrat Avalos Martínez frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Granada que denegó la nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo instado por Heineken España, S.A.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva, en particular en el propio inmueble embargado (STC 153/2001).

  • 1.

    Constaba en autos nota simple del Registro de la Propiedad, siendo factible haber notificado personalmente la existencia del juicio ejecutivo, del embargo trabado sobre bienes de su propiedad y de los actos de la vía de apremio [FJ 4].

  • 2.

    La entidad acreedora aportó los datos de las finca registrales a embargar, manifestando al tiempo que ignoraba el paradero de la demandada, cuando lo cierto es que en la inscripción registral de la primera de tales fincas, que al cabo resultó embargada, figuraba su domicilio [FJ 4].

  • 3.

    Tampoco consta el carácter de empresaria de la demandada ni siquiera si la deuda tenía su origen en el contrato en el que constaban los domicilios de la demandada o en otro título diferente [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre emplazamiento (STC 162/2004) [FJ 3].

  • 5.

    La primacía del derecho fundamental supuestamente lesionado en modo alguno puede resultar mermada por derechos e intereses de terceras personas que, en su caso, habrán de ventilarse al margen de este proceso de amparo y a través de la vía judicial procedente [FJ 3].

  • 6.

    Procede retrotraer el proceso al momento anterior a dictarse esta última resolución para que dicha diligencia de emplazamiento se practique en la forma prevenida por la ley [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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