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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 4328/97 y 5526/99 (acumulados), promovidos por don José Santana de León, representado por el Procurador de los Tribunales don José-María Abad Tundidor y asistido por el Abogado don José-Rafael Hernández, contra Auto de 6 de octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el juicio ejecutivo 89/87, y contra Auto de 25 de octubre de 1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, dictado en el rollo de apelación 171/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Banco Central Hispano Americano, S.A. (hoy Santander Central Hispano, S.A.), representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual y bajo la dirección del Letrado don Jesús Ramón Peñalver. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escritos registrados en este Tribunal los días 28 de octubre de 1997 y 23 de diciembre de 1999 se interpusieron, respectivamente, los recursos de amparo que se dejan mencionados en el encabezamiento y que se fundan en los siguientes hechos:

a) Mediante demanda presentada el 5 de febrero de 1987 el Banco Hispano Americano, S.A., promovió juicio ejecutivo contra don José Santana de León, en calidad de aceptante de unas letras de cambio, y contra Congelados Anaga, S.A., como libradora de dichos efectos, reclamando el pago de 4.944.900 pesetas de principal y otras 800.000 pesetas en concepto de intereses y costas.

Como domicilio de don José Santana de León se señaló el de la calle Anzofé, núm. 57-2, de Las Palmas de Gran Canaria. Por otrosí se solicitó, asimismo, que la demanda fuera notificada a la esposa del señor Santana de León, doña María-Luz Camacho Bueno.

b) Despachada ejecución por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 89/87), se practicó diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo el 12 de febrero de 1987 con don Andrés Luzardo Hernández, que dijo ser empleado del demandado (sin especificar de cuál de los dos). El mismo día se notificó la existencia del procedimiento y del embargo a doña María Luz Camacho Bueno.

El 11 de marzo de 1987 se realizó diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate con don José Antonio Segovia, que dijo ser colaborador de Congelados Anaga, S.A.

Por lo que atañe al ahora recurrente fue embargada la vivienda sita en Las Palmas de Gran Canaria, Urbanización Tres Palmas, Bloque 1, finca registral 17.451, así como otra finca en término de Teror.

c) Los demandados no comparecieron; seguido el procedimiento en rebeldía el Juzgado dictó Sentencia de remate el 31 de marzo de 1987.

La actora interesó la notificación personal de la Sentencia al ahora recurrente y a su esposa, pero intentada dicha notificación por medio de correo en la calle Anzofe, 57-2, la diligencia dio resultado negativo; intentada practicar con los vecinos tuvo el mismo resultado.

d) Abierta la vía de apremio contra los bienes embargados antes señalados, ésta se siguió sin la intervención de los demandados, a quienes no se notificó trámite alguno, celebrándose el 3 de mayo de 1990 tercera subasta en la cual se adjudicaron al actor aquellos bienes en calidad de ceder a un tercero, que resultó ser la entidad Gestiones y Desarrollo Patrimoniales, S.A.

e) En esta situación don José Santana de León tuvo por primera vez noticia del proceso de ejecución el día 16 de julio de 1997, fecha en la que se practicó la diligencia de toma de posesión por el adjudicatario con un vecino de la vivienda embargada, sita en la Urbanización Tres Palmas, domicilio del recurrente y de su esposa.

f) Tras conocer la existencia de la referida adjudicación, el ahora solicitante del amparo, mediante escrito presentado el 17 de julio de 1997, se personó en el proceso con Procurador y pidió, con invocación expresa del art. 24 CE, la nulidad de las actuaciones a partir de la Sentencia de remate, al no haberle sido notificada.

El Juzgado, por Auto de 10 de septiembre de 1997, denegó la nulidad de actuaciones solicitada argumentando que, habiéndose practicado la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo en 1987, el señor Santana de León se había desentendido del proceso, por lo que no puede ahora, a los diez años, no habiendo mostrado el más mínimo interés en el asunto, pedir la nulidad de las actuaciones practicadas.

g) Contra el indicado Auto de 10 de septiembre de 1997 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 6 de octubre de 1997, contra el cual se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Auto de 25 de octubre de 1999, notificado el 30 de noviembre, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (rollo 171/98).

2. El recurrente, tanto en la demanda interpuesta contra el Auto de 6 de octubre de 1997 como en la posterior dirigida contra el Auto de 25 de octubre de 1999, denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, a su juicio, se había producido por la falta de notificación de la Sentencia de remate y de los actos de la vía de apremio del proceso de ejecución, lo que causó al demandante del amparo una evidente indefensión que ha traído consigo la pérdida de la vivienda familiar y de otro inmueble de su propiedad.

3. Por providencia de 2 de febrero de 1998 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso 4328/97 y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente, así como, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas que remitiese testimonio de los autos del juicio ejecutivo 89/87; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 23 de marzo de 1998 se acordó considerar recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Rafael Reig Pascual, en nombre del Banco Central Hispano Americano, S.A., y dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 1998 el recurrente formuló sus alegaciones, en las que reiteró su solicitud de amparo. A su juicio la violación del art. 24 CE se había producido al dictar la Sentencia en el juicio ejecutivo sin notificación de clase alguna, ni al demandante ni a su esposa, ni por correo, ni personalmente, ni por el Boletín Oficial de la Provincia. No entiende que sea exacta la afirmación del Auto de 10 de septiembre de 1997, que denegó la nulidad de actuaciones, ya que la citación se intentó en el domicilio señalado en la demanda, calle Anzofé, que era el domicilio en 1989 de Congelados Anaga, S.A., pero que nunca lo fue del recurrente, el cual lo tenía en la Urbanización Tres Palmas, Bloque 1, 10-D; de aquí que no quepa achacarle negligencia alguna, ya que no se intentó en ningún momento su citación o notificación en su domicilio real.

La diligencia de requerimiento de pago y embargo, afirma, se hizo a Congelados Anaga, S.A., calle Anzofé, 57, en la persona de alguien que manifestó ser empleado del demandado, lo que no tiene explicación alguna, ya que el dueño de Congelados Anaga, S.A., no es ni ha sido nunca el demandante de amparo, sino don Juan-Fernando Segovia Rodríguez y un hermano suyo, contra los que el recurrente ha presentado una querella por la falsificación de los "efectos bancarios" (sic) que sirvieron de base al juicio ejecutivo del que dimana el presente recurso de amparo nada más conocer la existencia de dicho procedimiento. La indefensión que se alega es total, pues, de haberle sido notificada la Sentencia de remate, hubiera apelado y ejercido su derecho de defensa, y más en un caso como el presente, en el que las letras cuyo pago se reclama han sido falsificadas. En este sentido la estafa producida se puede apreciar al comprobar que en la demanda se señala como su domicilio el de la calle Anzofé, 57-2, cuando éste no es su domicilio, sino el de Congelados Anaga, S.A., siendo el suyo "de toda la vida" el de la Urbanización Tres Palmas, y resultando inexplicable que la actora desconociera el domicilio del recurrente a la hora de demandarlo, pero lo conociera al embargarle su vivienda. También niega que se practicara la citación con su esposa, como se hace constar en los autos mediante una diligencia en la cual no se menciona el lugar o sitio en que se practica.

6. Por escrito registrado el 22 de abril de 1998 la representación del Banco Central Hispano Americano, S.A., interesó la desestimación del amparo. Alega que el requerimiento de pago y citación de remate al señor Santana de León se practicó el 12 de febrero de 1987, en la calle Anzofé, 57, entonces domicilio profesional del mismo, sin que en ningún momento se haya cuestionado la plena regularidad de esta diligencia. Asimismo el Secretario judicial notificó también la existencia del procedimiento y el embargo a la esposa del recurrente. El Juzgado practicó correctamente los iniciales actos de comunicación del juicio ejecutivo, por lo que el recurrente tuvo conocimiento puntual de la existencia del proceso, pese a lo cual se mantuvo al margen de éste. La Sentencia de remate se intentó notificar por correo en el mismo domicilio en el que fueron requeridos y citados de remate el recurrente en amparo y su esposa, y, al dar ello resultado negativo, se intentó la práctica de la notificación con un vecino, que manifestó ignorar el paradero de los destinatarios. Abierta la vía de apremio se publicaron las fechas de las subastas en el BOE y en el BOP. Sólo después de diez años, tras realizarse la diligencia de toma de posesión de los inmuebles subastados, es cuando el recurrente se personó en los autos.

Alega también el Banco Central Hispano Americano, S.A., la extemporaneidad de la demanda de amparo, así como que no se agotaron todos los recursos utilizables en la vía judicial antes de su presentación. La extemporaneidad existiría porque el recurrente tuvo noticia, según dice, del proceso ejecutivo el 17 de julio de 1997, fecha en la cual presentó ante el Juzgado un escrito interesando la nulidad de actuaciones ya firme en la vía judicial, por lo que, siendo el plazo del art. 44.2 LOTC un plazo de caducidad, no podía ser alargado mediante el recurso de nulidad de actuaciones que, en aquella fecha, no podría interponerse tras la Sentencia definitiva. La falta de agotamiento (art. 44.1.a LOTC) resulta de que se interpuso el recurso de amparo contra el Auto de 6 de octubre de 1997 sin haber agotado previamente el recurso de apelación que se interpuso contra esta resolución.

7. Por escrito registrado el 24 de abril de 1998 el Fiscal interesó la denegación del amparo. En las actuaciones consta la notificación del procedimiento a la esposa del ahora recurrente. Partiendo de este hecho se justifica el Auto de 10 de septiembre de 1997, que denegó la nulidad de actuaciones solicitada por el desinterés manifestado respecto del proceso por parte de los demandados. Por otra parte, en la demanda se pretende desconectar los actos anteriores a la Sentencia de los que la siguen, y de aquí que se impugnen los actos posteriores a la Sentencia de remate, cuya nulidad se pide sin incluirla. Esta estrategia procesal elimina una eventual extemporaneidad de la acción, ya que, si se recurre aquélla en amparo, existiría una clara prolongación artificial del plazo por ser inadecuado un recurso de nulidad de actuaciones que no existía antes de diciembre de 1997 (240 LOPJ). Sin embargo el estudio de la indefensión ha de hacerse de modo globalizado, interconectando las distintas fases del proceso e independizándolo del planteamiento del recurrente. En este sentido, tanto para otorgar como para denegar el amparo, ni las partes están limitadas en su análisis, ni lo está el Tribunal Constitucional, en caso de que el amparo se otorgara, para retrotraer el procedimiento al momento en que observara la lesión de derecho fundamental, dando oportunidad en su caso para oponerse a la demanda ejecutiva. Es en virtud de este análisis global, en definitiva, por lo que el Fiscal entiende que, conociendo el proceso el demandado (aquí recurrente), con anterioridad al dictado de la Sentencia, y habiéndose desentendido de él, no cabe que prospere la alegación con posterioridad de una notificación presuntamente defectuosa, como la invocada en cuanto a la Sentencia dictada.

8. Por providencia de 24 de julio de 2000 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo 5526/99 y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente, así como, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad la remisión de testimonio de los autos del juicio ejecutivo 89/87 y del rollo de apelación 171/98; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

9. Por providencia de 8 de enero de 2001 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas en el recurso 5526/99 y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes, tanto en relación con el recurso como respecto a su posible acumulación al recurso 4328/97.

10. Por escritos presentados por el recurrente, registrados el 28 de enero de 2001 y el 1 de febrero de 2001, y por el Ministerio Fiscal, el 22 de enero de 2001 y el 2 de febrero de 2001, se interesó la acumulación de ambos recursos de amparo, reiterando el recurrente la solicitud de amparo y el Fiscal su denegación. Por escrito registrado el 3 de febrero de 2001 el Procurador señor Reig Pascual compareció en representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., e interesó se le tuviera por parte. Por providencia de 8 de febrero de 2001 se tuvo a dicho Procurador por parte en nombre de quien comparece y quedaron las actuaciones del recurso 5526/99 para deliberación cuando por turno correspondiera, remitiéndose a la Sala Segunda para que resolviera sobre la acumulación del recurso con el 4328/97, que se sigue ante dicha Sala.

11. Por providencia de 8 de enero de 2001 la Sala Segunda acordó conceder a las partes personadas en el recurso 4328/97 un plazo común de diez días para que pudieran alegar sobre la acumulación de este recurso con el recurso 5527/99, seguido ante la Sala Primera. El recurrente, mediante escrito registrado el 18 de enero de 2001, el Fiscal, por escrito presentado el 22 de enero de 2001, y la representación del Banco Central Hispano Americano, S.A., en escrito presentado el 22 de enero de 2001, interesaron la acumulación, la cual se acordó por Auto de 23 de marzo de 2001. En virtud de providencia de 3 de abril de 2001 la Sala Segunda acordó la deliberación y votación para cuando por turno correspondiera de los recursos 4328/97 y 5526/99, declarando no haber lugar a la petición formulada por el Procurador don Rafael Reig Pascual, en el escrito de 22 de enero de 2001, de que se le diera traslado del recurso de amparo 5526/99 que se tramitaba ante la Sala Primera.

12. Por providencia de 28 de junio de 2001 se fijó para la deliberación y fallo de los recursos de amparo acumulados 4328/97 y 5526/99 el día 2 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda en los recursos acumulados, dirigidos contra los Autos de 6 de octubre de 1997 y de 25 de octubre de 1999 citados en el encabezamiento, el presente proceso de amparo tiene por objeto dilucidar si la falta de notificación personal de la Sentencia de remate y de los actos de la vía de apremio acordada en el juicio ejecutivo seguido contra el recurrente y otro ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE, al haber determinado que no pudiera intervenir en el proceso de ejecución que culminó con la subasta de la vivienda familiar y de otro inmueble de su propiedad y de su esposa.

2. Antes de entrar en el fondo de la queja planteada es necesario examinar las dos causas de inadmisión alegadas por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A.

Se alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso de amparo interpuesto contra el Auto de 6 de octubre de 1997, pues, habiendo tenido conocimiento el recurrente del procedimiento de ejecución al menos desde el día 17 de julio de 1997, fecha en la que presentó ante el Juzgado el escrito interesando la nulidad de actuaciones, el plazo del art. 44.2 LOTC, cuyo dies a quo comenzó a partir de ese día, concluyó el 10 de septiembre de 1997, por lo que la demanda de amparo que interpuso el 28 de octubre de 1997 se presentó una vez transcurridos los veinte días previstos en el citado art. 44.2 LOTC. Todo ello porque, según se alega, la nulidad de actuaciones que se solicitó no podía alargar artificialmente el plazo de caducidad del amparo, al ser en aquella época improcedente, de conformidad con lo establecido en el art. 240.2 LOPJ y la doctrina de la STC 185/1990, de 15 de noviembre, la solicitud de nulidad de actuaciones una vez recaída Sentencia definitiva.

Ciertamente antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, conforme al art. 240.2 LOPJ, y como declaró la STC 185/1990, de 15 de noviembre, "el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios" (FJ 4), era el recurso de amparo constitucional.

El recurrente alega que la primera noticia que tuvo del proceso de ejecución fue el día 16 de julio de 1997, cuando se practicó con un vecino la diligencia de toma de posesión al adjudicatario de su vivienda familiar. En esa fecha ya había recaído Sentencia en el juicio ejecutivo, por lo que, conforme al art. 240 LOPJ entonces vigente, el Juzgado que la dictó no podía acordar la nulidad de actuaciones con fundamento en irregularidades o defectos procesales producidos antes de la Sentencia de remate, pues, dictada la Sentencia definitiva, el órgano judicial quedaba desprovisto de la facultad de acordar la nulidad por dichos defectos, y la única vía posible para remediar la indefensión sufrida era el recurso de amparo (art. 240.2 LOPJ y STC 185/1990).

El recurrente, sin embargo, imputa la lesión del art. 24.1 CE a unos vicios procesales acaecidos con posterioridad a la Sentencia de remate, como son la falta de notificación de dicha Sentencia y de los actos de ejecución realizados en la vía de apremio del juicio ejecutivo. Por consiguiente la indefensión que alega el recurrente podía haber sido reparada por el Juzgado reponiendo las actuaciones al momento de producirse la irregularidad procesal posterior a la Sentencia de remate.

En la medida en que esto era posible no resultaba improcedente que la parte afectada por la irregularidad causante de indefensión pudiera dirigirse al órgano judicial y alegar tal circunstancia, a fin de que dicho órgano pudiera, en su caso, subsanar el defecto advertido mediante la oportuna nulidad de actuaciones, pues, ni esta solicitud de la parte afectada, ni la nulidad de actuaciones que en atención a esta solicitud pudiera ser acordada por el órgano judicial, estaban ni están prohibidas por el art. 240.2 LOPJ, ni se oponían a la doctrina de la STC 185/1990, por lo que la petición de nulidad de actuaciones formulada por el recurrente mediante el escrito de 17 de julio de 1997, en cuanto representaba un medio adecuado y útil para obtener, en la vía judicial, la reparación del derecho fundamental que se consideraba lesionado, constituye un remedio procesal que respetó el principio de subsidiariedad del amparo constitucional (art. 44.1.a LOTC), razón por la cual ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad del recurso de amparo.

Se aduce también como causa de inadmisión del recurso de amparo formulado contra el Auto de 6 de octubre de 1997 que el recurrente no agotó todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), ya que contra este Auto cabía recurso de apelación, recurso que efectivamente se interpuso y dio lugar posteriormente al Auto de 25 de octubre de 1999, que lo desestimó, por lo que, al interponerse el recurso de amparo 4328/97 dirigido contra el Auto de 6 de octubre de 1997, no estaba todavía agotada la vía judicial.

Esta causa de inadmisión debe prosperar. El carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo, que lo convierte en procedente únicamente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el Ordenamiento ofrece para la reparación de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales ordinarios, garantes naturales de dichos derechos, exige que antes de acudirse al amparo constitucional se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC). Por ello, si se tiene en cuenta que contra el Auto de 6 de octubre de 1997 cabía el recurso de apelación, recurso que fue efectivamente interpuesto por el recurrente, cuando se interpuso el recurso de amparo contra dicha resolución (recurso 4328/97) no estaba aún agotada la vía judicial, pues la Audiencia, al conocer del recurso de apelación, podía haber apreciado la indefensión sufrida por el recurrente y, en consecuencia, haber reparado adecuadamente el derecho fundamental que se considera lesionado (STC 30/1990, de 26 de febrero).

3. Entrando ya en el fondo de la queja planteada en el recurso de amparo 5526/99, al tener que inadmitirse el recurso 4328/97 por falta de agotamiento de todos los posibles remedios utilizables dentro de la vía judicial, en los términos señalados (art. 44.1.a LOTC), nuestro análisis debe quedar reducido a los actos realizados en el juicio ejecutivo a partir del momento en que se dictó la Sentencia de remate, no sólo porque es a estos actos a los que el recurrente imputa la indefensión sufrida, sino porque los defectos procesales anteriores a dicha Sentencia eventualmente lesivos del art. 24.1 CE no podrían ser ahora examinados, ya que, respecto de ellos, la demanda de amparo resultaría manifiestamente extemporánea, pues, conforme a lo establecido en el texto del art. 240 LOPJ entonces vigente y la doctrina de la STC 185/1990, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que fuera imputable a estos actos sólo podía hacerse valer a través del recurso de amparo, sin que fuera procedente la nulidad de actuaciones que se solicitó el 17 de julio de 1997, cuyo planteamiento, en consecuencia, no tenía virtualidad para alargar el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC.

4. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos dentro de un procedimiento en el cual se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo, 316/1993, de 25 de octubre, 317/1993, de 25 de octubre, 334/1993, de 15 de noviembre, 108/1994, de 11 de abril, 186/1997, de 10 de noviembre).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el cual las partes puedan intervenir y hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la notificación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, 37/1984, de 14 de marzo, 186/1997, de 10 de noviembre).

Así, y en relación con la utilización de los edictos, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca un domicilio o cualquier otro dato que haga factible practicar los actos de comunicación procesal con el demandado de un modo personal, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación edictal, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE. En tal sentido este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía haber sido localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó llevar a cabo la notificación personal en el domicilio que designó el vecino con el que se practicó el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en aquel otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo, 82/1996, de 20 de mayo, 29/1997, de 24 de febrero, 254/2000, de 30 de octubre, 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).

Especial relevancia tienen en este punto los supuestos en los que son embargados bienes inmuebles que son susceptibles de constituir el domicilio del demandado. En estos casos el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal exige que, en defecto de otro domicilio donde pueda ser notificado el demandado, se intente la notificación en el propio bien embargado, pues, a menudo, resultará el medio más adecuado de obtener la finalidad constitucional de asegurar que el afectado llegue a tener conocimiento real y efectivo del proceso judicial seguido contra él (SSTC 242/1991, de 16 de diciembre, 121/1996, de 8 de julio).

La necesidad de intentar la notificación en el inmueble trabado, a falta de otro domicilio de notificación, será ineludible para los actos del proceso de ejecución, ya que, por la trascendencia de estos actos para el patrimonio del demandado o, en su caso, del titular de los bienes embargados, los órganos judiciales deben agotar cuidadosamente los medios a su alcance para garantizar al ejecutado el conocimiento del proceso de ejecución y el ejercicio de los específicos medios de defensa de sus derechos que la ley le reconoce en este proceso (STC 39/2000, de 14 de febrero).

5. En el presente caso el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, tras dictarse la Sentencia de remate el día 31 de marzo de 1987, se intentó con arreglo a lo dispuesto en el art. 769 LEC la notificación personal de esta resolución a los demandados en la calle Anzofé, 57-2, primero mediante correo y después a través de los vecinos, en ambos casos con resultado negativo por resultar desconocidos en dicho domicilio el ahora recurrente y su esposa.

Asimismo, abierta la vía de apremio sobre los bienes embargados, se siguió sin notificar a los demandados ninguno de los actos del proceso de ejecución, lo que determinó la subasta y adjudicación de la vivienda y de otra finca del recurrente y de su esposa sin que tuvieran éstos conocimiento de la existencia del procedimiento ni, consiguientemente, intervención alguna en él.

Todo ello evidencia que el Juzgado no cumplió el deber de diligencia que le era exigible atender en la realización de los actos de comunicación procesal. Tras intentarse la notificación de la Sentencia de remate con resultado negativo en la calle Anzofé, 57-2 (que era el domicilio del otro demandado, Congelados Anaga, S.A.), por manifestar tanto el Servicio de Correos como el vecino con el que se practicó la notificación que en dicho domicilio eran desconocidos el ahora recurrente y su esposa, no se realizó ningún otro intento de notificación de la Sentencia, cuando pudo hacerse en la vivienda embargada que constaba en los autos, en la cual se ubicaba el domicilio familiar del solicitante del amparo. Y tampoco se notificaron los actos del proceso de ejecución (nombramiento del perito para el avalúo, señalamiento de las subastas, etc.), lo que determinó que se subastaran los bienes embargados sin que el recurrente tuviera ninguna intervención en el procedimiento, lo que le causó la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE y, en consecuencia, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

A esta conclusión no puede oponerse que el recurrente conoció la existencia del juicio ejecutivo al haber sido citado de remate al inicio del procedimiento. Sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a si existió o no esta citación, y de si se notificó o no a su esposa la existencia del proceso, extremos que el solicitante del amparo niega, la eventual circunstancia de que el recurrente conociera la existencia del juicio ejecutivo y la de que fuera declarado en rebeldía al no comparecer en el procedimiento no excluían el deber del Juzgado de notificarle la Sentencia de remate, así como los posteriores actos del proceso de ejecución. El proceso está constituido por una serie de actos y resoluciones procesales que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa para las partes. Por ello, que el demandado haya tenido noticia de la existencia del proceso, bien porque fuera citado o emplazado oportunamente al inicio del procedimiento, o bien porque tuviese conocimiento extraprocesal del mismo, y pese a ello no haya comparecido en el juicio, sólo puede determinar que sea declarado en situación de rebeldía procesal con el efecto de que se siga el procedimiento sin su intervención (art. 281 de la derogada LEC de 1881 y arts. 496.1 y 497.1 LEC) pero esta situación de rebeldía no excluye el deber de los órganos judiciales de notificarle, cuando así resulte procedente de acuerdo a lo establecido en las normas procesales, la Sentencia que ponga fin al proceso (art. 769 de la derogada LEC de 1881 y art. 497 LEC) o aquellos actos del proceso de ejecución que la Ley ordena notificar personalmente al demandado, ya que, tanto frente a la Sentencia como frente a estos actos, el demandado rebelde podía ejercer específicos derechos de defensa (como interponer recurso de apelación, intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta), de los que se ha visto privado por la falta de las notificaciones omitidas, con la consiguiente merma de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 39/2000, de 14 de febrero).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir el recurso de amparo 4328/97, promovido por don José Santana de León.

2º Otorgar el amparo solicitado por don José Santana de León en el recurso 5526/99 y, en su virtud:

1) Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2) Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo 89/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, a partir de la Sentencia de remate, retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente posterior al de dictarse dicha Sentencia a fin de que se actúe desde éste en términos conformes con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 178 ] 26/07/2001
Type and record number
Date of the decision 02/07/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovidos por don José Santana de León frente a los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canarias que denegaron la nulidad de actuaciones en un juicio ejecutivo instado por el Banco Santander Central Hispano.

Analytical Synthesis

Alegada vulneración y vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal, previa una citación infructuosa en uno de los domicilios que constaban en autos, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva, en particular en el propio inmueble embargado.

  • 1.

    En casos en los que son embargados bienes inmuebles que son susceptibles de constituir el domicilio del demandado, el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal exige que, en defecto de otro domicilio donde pueda ser notificado el demandado, se intente la notificación en el propio bien embargado (SSTC 242/1991, 121/1996) [FJ 4].

  • 2.

    La situación de rebeldía del demandado excluye el deber de los órganos judiciales de notificarle la Sentencia que ponga fin al proceso o aquellos actos del proceso de ejecución que la Ley ordena notificar personalmente al demandado [ FJ 5].

  • 3.

    El art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de excluir la indefensión, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la notificación personal de los demandados (SSTC 9/1981, 37/1984, 186/1997) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 281, f. 5
  • Artículo 769, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, ff. 2, 3
  • Artículo 240.2, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 496.1, f. 5
  • Artículo 497, f. 5
  • Artículo 497.1, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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