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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 553/99, promovido por don Rogelio Morales Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, asistido del Letrado don Luis Javier Toro Argenta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca el día 17 de abril de 1996, en autos de juicio ejecutivo núm. 1073/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal, así como la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, asistido del Letrado don Juan Riutord Pané. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 11 de febrero de 1999, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Rogelio Morales Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca el día 17 de abril de 1996, en los autos del juicio ejecutivo núm. 1073/95, seguido a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) La entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso demanda ejecutiva, fundada en póliza de crédito, contra varios demandados, entre ellos el ahora recurrente en amparo, indicando como domicilio de éste el que figuraba en la propia póliza, c/Lorenzo Vicens, núm. 3, 5º.1ª, de Palma de Mallorca. Intentada en dicho domicilio por el agente judicial del Servicio Común de Comunicaciones la notificación de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate el 21 de noviembre de 1995, la misma no pudo llevarse a efecto por no ser localizado allí el demandante de amparo, manifestándose por un vecino que la persona buscada (el ahora recurrente en amparo) "tiene alquilado a su madre el piso 6º.1º de la misma finca", sin que el agente judicial intentase llevar a cabo la citación en ese domicilio.

b) Visto el resultado negativo de la diligencia practicada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca dio traslado a la parte demandante en el proceso a quo, quien solicitó que se emplazara al demandado mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado. Así lo acordó el Juzgado, mediante providencia de 13 de marzo de 1996, ordenando que se entregase a la parte ejecutante el correspondiente despacho para la citación edictal de los demandados. Y mediante providencia del siguiente 17 de abril procedió a declarar en rebeldía a los demandados, utilizando a partir de ese momento el procedimiento edictal y la publicación en estrados, dictándose finalmente Sentencia el 17 de abril de 1996 que estimó la demanda.

c) La entidad ejecutante interesó la notificación personal de la Sentencia a los demandados rebeldes, petición que no fue atendida por el Juzgado, acordándose su notificación mediante edictos por providencia de 23 de abril de 1996 y declarándose la firmeza de la Sentencia mediante providencia de 22 de mayo de 1996.

d) En ejecución de dicha Sentencia fueron embargados, subastados y finalmente adjudicados diversos bienes del demandante de amparo, que no tuvo conocimiento del procedimiento hasta el 25 de enero de 1999, fecha en la que se personó en uno de los locales comerciales del recurrente embargados el Secretario Judicial del referido Juzgado, para proceder al cumplimiento de la orden de desalojo acordada por providencia de 4 de diciembre de 1998.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca de 17 de abril de 1996, dictada en el procedimiento ejecutivo núm. 1073/95, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, porque el órgano judicial ha dictado dicha resolución inaudita parte sin que el recurrente haya podido comparecer en el juicio y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos, por no haber sido emplazado por un motivo que no le es imputable, lo que ha supuesto, en definitiva, su indefensión.

Mediante otrosí el demandante de amparo solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada y demás actos recurridos que traen causa de la misma.

4. Por providencia de 10 de mayo de 1999, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, a fin de que en plazo de diez días remitiera testimonio del juicio ejecutivo núm. 1073/95, interesando al propio tiempo de dicho Juzgado la práctica de los emplazamientos pertinentes.

Asimismo se acordó por la referida providencia formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 14 de junio de 1999, la Sala Primera acordó suspender la ejecución de la providencia de 4 de diciembre de 1998, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, condicionando dicha suspensión a la previa prestación de fianza por parte del recurrente en amparo en la cuantía, modalidad y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución.

6. Don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, se personó con fecha 9 de septiembre de 1999, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Primera de 27 de abril de 2000 se le tuvo por personado, dándose vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, para que formulasen alegaciones en el plazo común de veinte días.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 1 de junio de 2000, solicitando el otorgamiento del amparo. Tras recordar la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con los actos de comunicación procesal y el emplazamiento edictal, señala que en el presente caso los hechos demuestran que el Juzgado no ha cumplido con su deber de diligencia específica, agotando las posibilidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado que el demandante tenga conocimiento del proceso, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, ha de entenderse vulnerado el art. 24.1 CE, debiendo anularse todo el proceso, con retroacción al momento de la diligencia de citación, requerimiento y, en su caso, embargo de bienes, para que el acto de comunicación se lleve a cabo de acuerdo a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

8. La representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2000, oponiéndose al otorgamiento del amparo, con el argumento de que la supuesta indefensión alegada por el recurrente sería imputable a la propia conducta del mismo, ya que se ausentó del domicilio que hizo constar en la póliza de crédito, sin comunicarlo a la entidad ejecutante, dificultando así conscientemente su localización a efectos de ser emplazado. En consecuencia, la citación fue correcta, ya que se intentó practicar, sin éxito, en el único domicilio conocido del demandado.

9. El recurrente en amparo no formuló escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 29 de septiembre de 2000, se señaló el siguiente día 2 de octubre para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente (en el que se subsume la queja relativa a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías), como consecuencia de haber sido emplazado por edictos en el juicio ejecutivo núm. 1073/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, una vez que resultó infructuosa la diligencia de emplazamiento personal intentada en el domicilio señalado en la demanda.

El recurrente en amparo impugna la Sentencia de remate dictada en dicho juicio ejecutivo, recaída en rebeldía y, por tanto, inaudita parte, así como las resoluciones judiciales que traen causa de aquélla, en cuya virtud han sido embargados, subastados y adjudicados diversos bienes del demandante. A su juicio, no se efectuó su emplazamiento personal por causa imputable al órgano judicial, puesto que éste no agotó todas las posibilidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) arbitra para la notificación personal o por cédulas a terceros antes de acudir, como aquí se hizo, al emplazamiento edictal.

La entidad ejecutante en el proceso civil solicita en sus alegaciones la desestimación de la demanda de amparo, imputando al propio recurrente la causa de su supuesta indefensión, como lo vendrían a demostrar los propios actos de aquél, ausentándose del domicilio que hizo constar en la póliza de crédito, cuyo impago está en el origen del proceso civil en el que se dictó la Sentencia impugnada en el presente recurso, sin comunicárselo a la entidad bancaria ejecutante, dificultando conscientemente su localización a los efectos de ser emplazado al referido juicio ejecutivo. Igualmente arguye que el órgano judicial obró correctamente, pues intentó el emplazamiento personal del demandado en el juicio ejecutivo, y ahora recurrente del presente amparo, en el domicilio fijado en la demanda, que es el designado en la póliza de crédito y el único que era conocido por la entidad bancaria.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la presente demanda de amparo, señalando que el Juez de Primera Instancia no agotó todas las posibilidades de emplazamiento personal del recurrente o mediante cédula a terceros, como era su deber con arreglo a la doctrina de este Tribunal y lo dispuesto en la LEC. Aduce el Ministerio Público que el órgano judicial no debió conformarse con el resultado de las defectuosas diligencias negativas de la búsqueda remitidas por el Servicio Común de Notificaciones de Palma de Mallorca, habiendo sido posible, a la vista de las actuaciones, intentar al menos la citación por cédula a terceros en la vivienda sita en la misma dirección, en un piso superior, en la que residía la madre del recurrente de amparo, según informó un vecino al funcionario judicial actuante, antes de acudir al emplazamiento edictal.

Además tampoco se intentó la citación personal, aunque fuera tardía, en alguna de las direcciones de los locales comerciales del recurrente en amparo que le fueron embargados, dándose la circunstancia de que fue en uno de esos locales precisamente donde se localizó al demandado el 25 de enero de 1999, notificándosele allí la orden de desalojo de sus bienes acordada por providencia de 4 de diciembre de 1998.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional, y especialmente aquéllos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser partes en el proceso, ofrecen una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer- posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio, previendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. Por ello, la citación o el emplazamiento hecho en edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido, siendo en principio compatible con el artículo 24.1 CE, siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante (no ser localizable el demandado), a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance (entre otras muchas, SSTC 36/1987, de 25 de marzo, 141/1989, de 20 de julio, 97/1992, de 11 de junio, 326/1993, de 8 de noviembre, 29/1997, de 24 de febrero, 52/1998, de 3 de marzo, 219/1999, de 29 de noviembre, 39/2000, de 14 de febrero, y 65/2000, de 13 de marzo).

Por estas razones, el órgano judicial no debe conformarse con aquellos actos de notificación de resultado negativo cuando es posible aún intentar otros medios de emplazamiento distintos al edictal, máxime si aquellas diligencias ni siquiera cumplen con los requisitos legalmente dispuestos, y siempre, claro está, que semejantes irregularidades legales puedan colocar a la parte en una situación de indefensión. Y esa obligación pesa sobre el órgano judicial en aquellos procesos que por sus características colocan de suyo a la parte demandada en una especial posición frente a quien les demanda, como es el caso de los juicios ejecutivos como el que nos ocupa en esta ocasión, donde su incoación tiene lugar inaudita debitoris, razón por la que debe asegurarse, en los términos antes señalados, el correcto emplazamiento de quien es demandado con el objeto de que pueda oponerse oportunamente a lo allí resuelto, esto es, defenderse frente a la ejecución que se cierne sobre sus bienes (SSTC 155/1988, de 13 de julio, 195/1990, de 29 de noviembre, 203/1990, de 13 de diciembre, 326/1993, de 8 de noviembre, y 219/1999, de 29 de noviembre, por todas).

Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional reseñada, se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, por todas), pero sin que pueda presumirse ese conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, ha de ser analizada la queja de la demandante de amparo.

Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia, una vez admitida a trámite la demanda de juicio ejecutivo, acordó el emplazamiento del recurrente en amparo en el domicilio señalado en el escrito de demanda por la parte actora, sito en la c/Lorenzo Vicens, núm. 3, 5º.1ª de Palma de Mallorca, que era el domicilio designado en la póliza de crédito que sirve de título ejecutivo. Para llevar a efecto el emplazamiento, un agente judicial se trasladó al indicado domicilio y extendió diligencia negativa en la que hizo constar que, tras no contestar nadie a las llamadas efectuadas en el citado domicilio, "el vecino del 5º.1º, que se excusa de identificarse, manifiesta que la persona buscada [el ahora recurrente en amparo] tiene alquilado a su madre el piso 6º.1º de la misma finca", sin que conste que el funcionario judicial subiese a dicho piso para comprobar la certeza de la información y, en caso de ser hallado allí el demandado, proceder a notificarle la diligencia de emplazamiento.

El Juzgado de Primera Instancia, a la vista del resultado negativo de la diligencia de emplazamiento, dio traslado a la parte demandante en el proceso a quo, quien solicitó que se emplazara al demandado mediante edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado. Petición a la que accedió el órgano judicial, quien ordenó que por este medio se emplazara al demandado, siendo declarado en rebeldía y continuando adelante el procedimiento. A partir de este momento, todas las actuaciones procesales con el recurrente en amparo, desde la Sentencia de remate hasta la orden de desalojo de los locales que le fueron embargados, se entendieron mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.

Las circunstancias que concurren en el presente supuesto conducen necesariamente a la estimación de la demanda de amparo. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el Juzgado de Primera Instancia no actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de comunicación, pues tras resultar infructuoso el primer y único intento de emplazamiento del recurrente en amparo en el domicilio que se señalaba en la demanda, el órgano judicial, sin adoptar diligencia alguna mediante la cual pudiera llegar a la determinación de que su domicilio era desconocido o se encontraba en ignorado paradero, se limitó a oír a la parte actora y, sin más, accedió a la solicitud de ésta de que se procediera al emplazamiento edictal del demandante de amparo. No concurría, sin embargo, el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, cual es, como se ha señalado, la convicción razonable o la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, dado el carácter subsidiario y remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales que tiene el emplazamiento edictal. En efecto: ante el resultado infructuoso de aquella diligencia de emplazamiento, el órgano judicial omitió el examen de los autos u otras actuaciones posibles, a fin de comprobar si existía cualquier otro dato que hubiera posibilitado la localización del domicilio de la parte demandada en el proceso judicial y, en consecuencia, permitido el emplazamiento directo de la misma.

Baste considerar que, al menos, de la diligencia negativa de citación extendida por el agente judicial se desprendía la posibilidad de emplazar personalmente al demandado en el domicilio indicado por el vecino, en el que aquél reside habitualmente en calidad de inquilino de su madre, sin que el Juzgado realizase intento alguno de emplazarle en dicho domicilio, situado en un piso de la misma finca en la que se halla el domicilio fijado en la póliza de crédito y en la demanda de juicio ejecutivo.

Así pues, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración sobre otros posibles medios de localizar al demandante de amparo, en este caso está claro que si la oficina judicial hubiera puesto una mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones se hubiera podido encontrar desde un principio al recurrente en amparo para citarle personalmente, sin necesidad de acudir al subsidiario y excepcional método de emplazamiento edictal.

4. Pero es más, aun en el caso de que el intento de emplazarle en el domicilio indicado por el vecino al agente judicial hubiere resultado igualmente infructuoso, el órgano judicial venía obligado en tal caso a intentar la notificación por cédula a terceros (art. 268 LEC), antes de acudir al emplazamiento por edictos (por todas, SSTC 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 3 y 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), resultando que el órgano judicial, lejos de acudir al referido medio de notificación, no adoptó medida distinta a conformarse con el resultado negativo de la citación en el domicilio reflejado en la demanda.

Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, existen otras circunstancias que revelan la falta de diligencia en la actuación judicial. Así, cabe recordar que, una vez dictada Sentencia en el procedimiento, la propia entidad ejecutante interesó la notificación personal de la Sentencia de remate a los demandados y que, lejos de dar cumplimiento a tal petición, el Juzgado se limitó a acordar su notificación por edictos. Asimismo, en la fase de ejecución de la Sentencia de remate constan otras posibles localizaciones del demandado y ahora recurrente en amparo en locales comerciales a su nombre que le fueron embargados. Sin embargo, el Juzgado tampoco intentó la citación en alguno de esos locales, aunque fuera tardía, dándose la circunstancia de que fue en uno de esos locales precisamente donde se halló al demandado el 25 de enero de 1999, notificándosele entonces la orden de desalojo de sus bienes acordada en su día por el Juzgado.

Si a ello se añade que del examen de las actuaciones no se desprende que el solicitante de amparo hubiese actuado con negligencia o tuviese un conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que el órgano judicial, al acudir al emplazamiento por edictos, sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una real y efectiva indefensión, al no poder personarse éste en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular las actuaciones del referido juicio desde el momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue emplazado mediante edictos.

3º Retrotraer las actuaciones al momento oportuno para que sea de nuevo emplazado personal y debidamente con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 267 ] 07/11/2000
Type and record number
Date of the decision 02/10/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Rogelio Morales Ruiz frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca que, en un juicio ejecutivo, le condenó al pago de determinada cantidad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal, previa una citación infructuosa mediante agente en el domicilio designado en la póliza de crédito, sin haber agotado las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva.

  • 1.

    En este caso está claro que si la oficina judicial hubiera puesto una mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones se hubiera podido encontrar desde un principio al recurrente en amparo para citarle personalmente [FJ 3].

  • 2.

    Pero es más, aun en el caso de que el intento de emplazarle en el domicilio indicado por el vecino al agente judicial hubiere resultado igualmente infructuoso, el órgano judicial venía obligado en tal caso a intentar la notificación por cédula a terceros _(art. 268 LEC), antes de acudir al emplazamiento por edictos (SSTC 203/1990, 219/1999) [FJ 3].

  • 3.

    La citación o emplazamiento hecho en edictos ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance ( SSTC 36/1987, 65/2000) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 268, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Procedural concepts
  • Visualization
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