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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3772-2003, promovido por don Emiliano Ramírez Delgado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y asistido por el Abogado don Juan Pedrosa González, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, que estimó parcialmente la demanda de instancia en autos núm. 691-2002, sobre despido, y contra la Sentencia de 24 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior. Han sido parte las entidades mercantiles Ábaco Empleo (ETT), S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero y asistida por la Abogada doña María del Pilar Díez Ramos, y Pacadar, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y asistida por el Abogado don José María García Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de junio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, actuando en nombre y representación de don Emiliano Ramírez Delgado, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. En la demanda de amparo se recoge una relación de hechos que, a continuación, resumidamente, se expone.

a) En fecha 24 de abril de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia que desestimaba el recurso de suplicación formalizado por el demandante frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictada en autos 691-2002, instados frente a las empresas Pacadar, S.A., y Ábaco Empleo ETT, S.A., por despido. La Sentencia de instancia había declarado como hechos probados, entre otros, los siguientes:

- El actor prestó servicios para la empresa de trabajo temporal Ábaco Empleo ETT, S.A., mediante un contrato por obra o servicio determinado celebrado el día 31-8-01. En el mencionado contrato se indicaba que se celebraba para la realización de la obra o servicio como oficial de 2ª relativa al mantenimiento de la maquinaria en el centro de Sevilla y que los servicios serían prestados en la empresa usuaria Pacadar, S.A. Ambas entidades habían celebrado en la misma fecha un contrato de puesta a disposición con la indicada finalidad

- Con fecha 27-8-02 la mercantil Pacadar, S.A., comunicó a la codemandada Ábaco empleo ETT, S.A., que “con motivo de la finalización de los trabajos de mantenimiento de maquinaria en el centro de trabajo, prescindimos con fecha 30-8-02 de los servicios” del actor. El día 30-8-02 la mercantil Ábaco Empleo ETT, S.A., comunicó al actor carta de cese en la que se le indicaba que se procedía a rescindir su relación laboral por finalización de la vigencia del contrato suscrito.

- Los trabajos de mantenimiento y revisión de maquinaria que efectuaba el actor siguen realizándose en la mercantil Pacadar, S.A. Con fecha 2-9-02 la mercantil Clave Consulting ETT ha celebrado contrato de puesta a disposición con Pacadar, S.A., en el que se indicaba como supuesto de celebración “por obra o servicio para el mantenimiento de las instalaciones”, siendo puesto a disposición de la empresa otro trabajador.

b) La demanda inicial contenía un suplico en el que se solicitaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido y, como consecuencia de tal declaración, la condena a la empresa a la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono de la indemnización que legalmente le correspondiera, así como, en ambos supuestos, el de los salarios de tramitación, alegando que el incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, consistente en el despido injustificado del actor, producía una serie de daños al actor que habían de ser resarcidos en su integridad. No obstante, la Sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido, no condenó al abono de los salarios de tramitación, por aplicación del Real Decreto-ley 5/2002, norma de cuya constitucionalidad el Juzgado sentenciador no duda. La Sentencia de suplicación rechazó igualmente las pretensiones del actor, por las mismas razones que la Sentencia de instancia.

c) La empresa que resultó condenada a la opción legal optó por la indemnización y el Juzgado tuvo por hecha tal opción en providencia de 2 de enero de 2003.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda, tras explicar el demandante de amparo que no le era exigible la interposición contra las resoluciones judiciales recurridas del recurso de casación para la unificación de doctrina, al no existir ni poder existir desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2002 jurisprudencia de ningún tipo sobre la materia, se expone que existe una clara violación del art. 14 CE producida por la norma que se aplica.

En efecto, dice que la norma contenida en el Real Decreto-ley 5/2002, la cual establece que los salarios de tramitación forman parte de la condena cuando el despido es declarado nulo, pero no cuando es declarado improcedente y la empresa opta por la indemnización, conlleva una diferencia de trato que es contraria al principio de igualdad, puesto que los daños que sufre un trabajador despedido injustamente son los mismos cuando el despido es nulo que cuando es improcedente. Sin embargo la norma contenida en el Real Decreto-ley 5/2002 discrimina a los trabajadores que sufren un despido improcedente, en comparación teórica o ideal con los trabajadores que sufren un despido nulo, sin que exista causa objetiva que legitime dicha diferencia de trato, ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que son despedidos injustamente. Y del mismo modo que en el caso del despido improcedente si, como ha declarado nuestra jurisprudencia, readmisión e indemnización son equivalentes, no puede tampoco basarse una diferencia de trato en materia de salarios de tramitación en el hecho de que en el caso enjuiciado se aplique una u otra de las consecuencias —equivalentes— del despido improcedente. Además la regulación contenida en el Real Decreto-ley 5/2002 no pretende facilitar las conciliaciones, como pretendía la reforma de 1994, sino que su único objetivo es el abaratamiento del despido, haciendo que le resulte más ventajosa a la empresa la opción por la indemnización.

En segundo lugar considera el demandante que esta disposición impide que el trabajador cuyos derechos han quedado lesionados como consecuencia del despido pueda obtener una reparación justa y completa de los daños producidos, violando con ello el derecho a obtener justicia de los órganos jurisdiccionales y, por tanto, el art. 24 de la Constitución, dado que una norma que impida el total resarcimiento de los daños producidos a un determinado sujeto estaría impidiendo, de hecho, que el sujeto lesionado pueda conseguir una tutela judicial de sus derechos y, en definitiva, la aplicación de la justicia al caso concreto. Así, el Real Decreto-ley 5/2002, que legitima la ausencia de condena al abono de los salarios de tramitación del recurrente está impidiendo el resarcimiento de todos los daños causados al mismo y, por lo tanto, viola su derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, su derecho a que los Tribunales obliguen al causante del daño a indemnizarlo en la totalidad de los daños causados. Hay que tener en cuenta que en el supuesto de autos quien ha incumplido sus deberes legales y contractuales es únicamente la empresa, no el trabajador. La Sentencia declara que el despido es improcedente, es decir, contrario a Derecho. Y el despido es un acto cometido únicamente por la empresa, sin la aquiescencia del actor. Pero además después de la declaración de improcedencia es la empresa únicamente, y no el actor, quien ha optado por romper la relación laboral. Se trata, por tanto, de daños ocasionados al actor (la pérdida de ingresos y el verse en una situación de desempleo que, teniendo en cuenta las previsiones de futuro, dificulta la sustitución de las rentas perdidas por otras) por la conducta voluntaria, unilateral e ilegal de la empresa, que deben ser, en consecuencia, indemnizados en su totalidad.

Por todo ello el demandante solicita de este Tribunal que se anulen las Sentencias recurridas y que se tutelen sus derechos fundamentales mediante la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En esa providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 737-2003, así como al Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 691-2002, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante escrito registrado el día 4 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, actuando en nombre y representación de la mercantil Pacadar, S.A., solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en el procedimiento.

6. Mediante escrito registrado el día 5 de noviembre de 2004 doña María del Pilar Díez Ramos, afirmando actuar en nombre y representación de la mercantil Ábaco Empleo (ETT), S.A., solicitó que se le tuviera por comparecida y personada a todos los efectos en el procedimiento.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 25 de noviembre de 2004 se tuvieron por personados y parte en el procedimiento a doña María del Pilar Díaz Ramos, en nombre y representación de Ábaco Empleo (ETT), S.A., condicionado a que en el plazo de diez días acreditara su representación con escritura de poder original, y al Procurador don Felipe Juanas Blanco, actuando en nombre y representación de Pacadar, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Mediante escrito registrado el día 27 de diciembre de 2004 la entidad mercantil Pacadar, S.A., presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión de la demanda de amparo o, en su caso, su desestimación.

Señala, en primer lugar, la representación de la entidad mercantil personada que la demanda de amparo incurre en diversas causas de inadmisión. De una parte, por falta de agotamiento de los recursos existentes en la vía judicial, al no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de existir jurisprudencia que podría haber servido de doctrina de contraste: SSTSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2002, 2 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2003; STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 2003; STSJ de La Rioja de 18 de marzo de 2003; y STSJ de Cataluña de 24 de abril de 2003. Por otra parte, la demanda no imputa una vulneración a una acción u omisión de los órganos judiciales, pues éstos no han hecho sino aplicar la normativa vigente en el momento de producirse los hechos.

En cuanto al fondo entiende que la aplicación de la norma cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno ni, en particular, los arts. 14 y 24.1 CE, que son los únicos respecto de los que el demandante efectúa alegaciones. Así lo corroboran diversas Sentencias dictadas por los Tribunales, entre ellas la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2003 —cuyo fundamento de derecho primero reproduce textualmente en su escrito la entidad mercantil personada— o, en idéntico sentido, la de ese mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2003. Por otra parte, ya con anterioridad al Real Decreto-ley 5/2002 se producía la situación de que no todo despido improcedente gozara del mismo tratamiento, porque la suerte de los salarios de tramitación dependía de la decisión del empresario, y ello no se consideraba inconstitucional.

Tampoco existe vulneración del art. 24 CE, pues sólo puede entenderse vulnerado dicho artículo cuando la norma imponga requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, lo que no ocurre en el caso de la norma analizada, como lo demuestra, por lo demás, el presente asunto, en el que el recurrente ha podido acudir a todas las instancias judiciales que ha considerado oportuno.

9. Mediante escrito registrado el día 29 de diciembre de 2004 la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, remitiéndose íntegramente a las contenidas en el escrito de demanda.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 29 de diciembre de 2004, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

Tras sintetizar las alegaciones del recurrente y exponer la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla y su confirmación por el Tribunal Superior de Justicia, se remite el Fiscal en su escrito a las alegaciones formuladas por el Fiscal General del Estado en las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz en relación con el art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002 (entre otras, la registrada con el núm. 5931-2002), en virtud de las cuales estima que el citado precepto ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) del demandante de amparo, sin que ninguna de las notas que se señalan en la Sentencia de suplicación cuestionada para negar la existencia de un término válido de comparación puedan ser tenidas como tales, por su total ajenidad a lo debatido, apareciendo la argumentación como claramente irrazonable. Tampoco constituye un argumento de refuerzo el referido a la anterior regulación de la materia, notoriamente dispar a la recurrida y de aplicación al caso, como tampoco dota de justificación alguna a la disparidad de trato habida la doctrina constitucional referida a los distintos cuerpos funcionariales, que, ni guarda relación con el problema analizado, ni permite extraer las conclusiones que de ella extrae el Tribunal Superior de Justicia.

No aprecia, por el contrario, el Fiscal la existencia de vulneración del art. 24.1 CE. Considera que en nuestro sistema legal se contempla una indemnización por despido de cuantía tasada, sin margen para que el juzgador estime los daños y perjuicios, indemnizándose por la mera ruptura del contrato al margen de los perjuicios causados, careciendo de todo sustento la queja, meramente genérica y sin concreción de ninguna clase, de que por el hecho de que no se abonen los salarios de tramitación se impida la compensación de los perjuicios sufridos.

Por todo lo cual interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 14 CE y la anulación de las resoluciones judiciales recurridas en el concreto y único extremo referido a la supresión de los salarios de tramitación.

11. Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 2005 el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Ábaco Empleo (ETT), S.A., solicitó, subsanando el anterior escrito de personación presentado el día 5 de noviembre de 2004 sin la firma de Procurador, se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

12. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 13 de enero de 2005 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de Ábaco Empleo (ETT), S.A., y dar vista en la Secretaría de la Sala de las actuaciones recibidas al mencionado Procurador por plazo de veinte días, dentro de los cuales podría presentar las alegaciones que estimara pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

13. Mediante escrito registrado el día 11 de febrero de 2005 la representación procesal de Ábaco Empleo (ETT), S.A., presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Alega, en primer lugar, la parte personada que el recurso adolece de diversos defectos legales y formales determinantes de su inadmisión. Por una parte, el no haber agotado los recursos utilizables dentro de la jurisdicción social, al no haber interpuesto contra la Sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, constituyendo una alegación meramente subjetiva y de parte la expuesta en el recurso sobre la inexistencia de doctrina jurisprudencial de contraste. Por otra parte porque en el recurso se impugnan dos Sentencias, siendo así que el art. 44.1 LOTC es claro al referirse a un solo acto u omisión del órgano judicial como objeto del recurso. Finalmente tampoco consta que se hayan acompañado al recurso de amparo las certificaciones de las resoluciones recaídas en los procedimientos judiciales, conforme establece el art. 49.2 b) LOTC.

En cuanto al fondo no aprecia la mercantil interviniente vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, habiéndose limitado las resoluciones recurridas a aplicar una norma como el Real Decreto-ley 5/2002 cuya constitucionalidad es indudable. Tampoco se ha vulnerado el art. 24 CE, ya que no hay en la legislación vigente precepto que taxativamente prohíba o impida obtener una restitución íntegra de los perjuicios que el trabajador estime causados por la extinción de su relación laboral, no en un procedimiento por despido, al no poder acumularse a la de despido otras acciones judiciales, pero sí en un procedimiento declarativo ordinario.

14. Por providencia de 16 de octubre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de las Sentencias de 25 de noviembre de 2002, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, dictada en autos 691-2002, sobre despido, y de 24 de abril de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior. Según se ha dejado constancia en los antecedentes se imputa a las Sentencias recurridas la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE por la aplicación del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que según el demandante vulnera dichos preceptos constitucionales. En la medida en que el recurrente no imputa directamente a las Sentencias vulneración constitucional alguna es claro que nuestro análisis debe centrarse en la constitucionalidad de dicho precepto.

Las empresas Pacadar, S.A., y Ábaco Empleo (ETT), S.A., personadas y parte en el procedimiento, solicitan, en primer término, la inadmisión de la demanda de amparo por incumplimiento de diversos requisitos procesales: falta de agotamiento de los recursos existentes en la vía judicial, ausencia de imputación en el recurso de una vulneración ocasionada por una acción u omisión de los órganos judiciales y no aportación con la demanda de la preceptiva certificación de las resoluciones recurridas. Subsidiariamente solicitan su desestimación, al haberse limitado los órganos judiciales a aplicar la normativa vigente en el momento de producirse los hechos, cuya constitucionalidad consideran indudable, sin que pueda apreciarse la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental del demandante a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE).Dado que en su escrito de alegaciones se remite, en cuanto a la vulneración del art. 14 CE denunciada en la demanda de amparo, a las alegaciones formuladas en su día por el Fiscal General del Estado en diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra este mismo precepto legal, citando expresamente la núm. 5931-2002, resulta necesario traer aquí el sentido esencial de las citadas alegaciones, para facilitar su consideración en la presente Sentencia.

En ellas el Fiscal General aprecia la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE. Señala que los trabajadores cuyo despido ha sido reputado judicialmente improcedente se encuentran en una situación similar, constituyendo un grupo homogéneo y, sin embargo, la norma ha introducido una diferencia de trato no justificada entre ellos. En ambos casos se trata de trabajadores a los que el empresario ha imputado la realización de una conducta merecedora del despido disciplinario, siendo despedidos y cesando su actividad laboral tras la decisión empresarial. Impugnado el despido, lo que ha impedido que la decisión extintiva adquiriera firmeza, por el Juez de lo Social se dicta sentencia en la que se resuelve que la decisión empresarial no es conforme al Ordenamiento jurídico y que el despido es, por ello, improcedente. Tras el dictado de la sentencia el legislador ofrece al empresario dos posibilidades de cumplimiento alternativo del fallo: bien readmitir al trabajador, en cuyo caso le deberá indemnizar por los perjuicios ocasionados con la decisión de despido (la pérdida de ingresos), bien extinguir el contrato mediante el pago de una indemnización que se fija en exclusividad en función de la duración de la prestación de servicios, siendo en este momento en el que se introduce la disparidad de trato entre los trabajadores despedidos improcedentemente, cuya situación era, hasta entonces, idéntica.

A través de la regulación legal, observa el Fiscal, se le concede al infractor la posibilidad de elegir entre privar a su acto ilegal de su consecuencia normal, decretando su ineficacia con la consiguiente indemnización de los perjuicios causados, supuesto en el que la víctima resta totalmente indemne, o bien dotar a su ilegal acto de total eficacia mediante el pago de una indemnización prefijada legalmente en virtud de la antigüedad, con lo que la víctima perderá su puesto de trabajo y no será indemnizada por los perjuicios sufridos por la decisión empresarial. De esta forma se confiere al infractor una posibilidad de opción de contenido meramente económico, que determinará la elección de la alternativa que le resulte más rentable. Se observa, además, que en los supuestos de relaciones laborales de corta duración los trabajadores deberán asumir la carga del proceso para finalmente obtener una indemnización que se corresponderá a unos pocos días de salario. En definitiva, el factor del que se hace depender el diferente tratamiento de uno y otro supuesto no es sino la mera conveniencia del infractor, lo que resulta inusual en nuestro Ordenamiento jurídico, no parece guardar proporcionalidad alguna, ni responde a un fin constitucionalmente válido, resultando, por tanto, tal diferencia arbitraria, sin que el hecho de que se adelante el cobro de la prestación por desempleo al momento del cese dote de justificación alguna a la decisión legislativa.

2. Antes de entrar a considerar las quejas del demandante resulta preciso analizar las objeciones procesales puestas de manifiesto por las dos empresas personadas que, de constatarse, determinarían un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, dado que, como ha señalado este Tribunal reiteradamente, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Se imputa, en primer lugar, a la demanda el incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], al no haberse interpuesto contra la Sentencia de suplicación el recurso de casación para la unificación de doctrina que —se entiende— habría sido preceptivo para considerar agotada la vía judicial previa, citándose por la empresa Pacadar, S.A., determinadas resoluciones judiciales de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que, a su juicio, podrían haber sido invocadas como Sentencias de contraste para fundamentar el recurso. Por su parte el demandante alega la inexigibilidad de la interposición del mismo, al no existir doctrina jurisprudencial sobre la materia, dada la fecha de entrada en vigor de la norma.

La objeción debe ser rechazada. Este Tribunal ha reiterado que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. Además se ha destacado que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; 192/2006, de 19 de junio, FJ 2; 227/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 17/2007, de 12 de febrero, FJ 2). Pues bien, en el presente caso en modo alguno se ha acreditado por las partes que alegan la falta de agotamiento de la vía judicial la posibilidad de interposición de ese recurso extraordinario, ya que una de ellas se ha limitado a alegar que el demandante de amparo no ha acreditado su inviabilidad, invirtiendo, por tanto, los términos de nuestra doctrina, mientras que la otra ha alegado la existencia de hasta seis resoluciones judiciales precedentes a la aquí recurrida que, a su juicio, podrían haber servido de contraste para interponer el recurso, siendo así que del análisis de las citadas resoluciones se desprende que ninguna de ellas resulta contradictoria -sino coincidente- con la aquí recurrida, por lo que en modo alguno podrían haber fundamentado el recurso. En consecuencia, no habiéndose justificado la procedencia de ese recurso en el supuesto concreto, su falta de interposición no puede suponer, tal y como se pretende, la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía previa.

En segundo lugar carecen igualmente de fundamento las otras dos objeciones planteadas por la empresa Ábaco Empleo (ETT), S.A., tanto la referida a la pretendida imposibilidad de recurrir en amparo dos decisiones judiciales, imposibilidad que en modo alguno se desprende ni de la Constitución ni de la Ley Orgánica de este Tribunal, como la relativa a la falta de aportación de las certificaciones de las Sentencias recurridas, habiéndose aportado por el demandante copia de dichas Sentencias y obrando en autos el conjunto de las actuaciones.

Finalmente, en relación con la cuestión suscitada por la empresa Pacadar, S.A., sobre la inadmisibilidad de la demanda por no denunciarse en ella una vulneración de derechos fundamentales imputable directamente a una acción u omisión del órgano judicial, debemos recordar que, aun cuando el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo —que se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales— impide que en este proceso se puedan efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (por todas, SSTC 93/1995, de 19 de junio, FJ 5; 78/1997, de 21 de abril, FJ 3; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2) o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (por todas, SSTC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4; y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2), sin embargo nada impide que una disposición legal pueda constituirse en el objeto de un recurso de amparo a través de la impugnación de un acto aplicativo suyo cuando la lesión constitucional derive, directa e inmediatamente, de la propia norma legal aplicada, en cuyo caso cabe plantear a través del recurso de amparo la eventual inconstitucionalidad de una ley [por ejemplo, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 7 a); 222/2004, de 29 de noviembre, FJ 3 b); y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2]. Ello, claro está, sin perjuicio de que una eventual estimación del recurso de amparo por considerar que la norma legal aplicada es lesiva del derecho fundamental invocado hubiera de conducir a que la Sala elevara al Pleno de este Tribunal la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC, para que, en su caso, se declarase por éste la inconstitucionalidad de aquella disposición legal (por todas, SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 12; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 5; 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 3; 125/1994, de 25 de abril, FJ 5; 103/1996, de 11 de junio, FJ 7; 110/1996, de 24 de junio, FJ 7; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 202/2002, de 28 de octubre, FJ 6).

3. Centrándonos, según hemos precisado antes, en el análisis de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado es oportuno comenzar por la exposición del mismo, que dice lo siguiente:

“Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:

‘1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo’.

‘2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización’”.

4. En el presente caso se da la circunstancia de que este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la inconstitucionalidad del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, al declarar en su STC 68/2007, de 28 de marzo, inconstitucional y nulo el conjunto del Real Decreto-ley en el que tal precepto se inserta, por vulneración del art. 86.1 CE. Debemos plantearnos, por ello, en este momento si cabe extender los efectos de esa declaración de inconstitucionalidad al presente recurso de amparo, en la medida en que éste se funda en la aplicación de uno de los preceptos legales afectados por aquella declaración.

En relación con ello, debemos recordar que el art. 40.1 LOTC, no modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, determina que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley “no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales”, con la excepción de los procesos penales o los contencioso-administrativos relativos a una sanción, en los que la nulidad de la norma implique “una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”. En este sentido, en la STC 159/1997, de 2 de octubre, hemos dicho que “resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 LOPJ) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un ‘proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada’, aun cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo”, y que sostener la interpretación opuesta resultaría contrario a lo establecido en el segundo inciso del art. 161.1 a) CE, “pues este precepto claramente excluye que mediante una declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley pierdan el valor de cosa juzgada la Sentencia o las Sentencias recaídas, mientras que, en cambio, extiende los efectos de esa declaración a la jurisprudencia que ha interpretado la norma” (FJ 7). De la misma forma, a la hora de fijar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales, este Tribunal ha dicho que “entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes” (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; en el mismo sentido, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 8; 179/1994, de 16 de junio, FJ 12; y 1994/2000, de 19 de julio, FJ 12).

Ello no implica, sin embargo, que este Tribunal no pueda entrar a revisar las resoluciones judiciales dictadas en el presente asunto a través de la vía del recurso de amparo interpuesto por el demandante, ni excluye que pueda llegar a apreciar la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado. Lo que ocurre es que esta posibilidad, en todo caso, se encuentra condicionada por la concepción misma del recurso de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades contemplados en el art. 53.2 CE, a los que exclusivamente queda ceñido su ámbito propio, de suerte que, como dijimos en la ya citada STC 159/1997, FJ 6, “a lo único que este Tribunal puede dar respuesta en dicho proceso es a la existencia o no de una vulneración de los mencionados derechos y libertades fundamentales, sin que le resulte posible hacer pronunciamiento alguno que exceda de dicho ámbito. Pues, aun cuando pueda admitirse ‘una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares’, esta posibilidad queda doblemente limitada: de una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 CE; de otra ‘a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos’ (STC 41/1981, FJ 1)”. De donde se sigue que no es suficiente con la existencia de un problema de constitucionalidad, sino que, además, teniendo en cuenta la autonomía de cada uno de los procesos constitucionales, es necesario que el concreto problema constitucional tenga abierto el acceso dentro del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en los procesos constitucionales, según lo dispuesto en la Constitución y en su Ley Orgánica (en el mismo sentido, STC 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2).

Afirmábamos por ello, muy recientemente, en la STC 46/2008 que, “para que en un recurso de amparo pueda este Tribunal remitirse a lo decidido en un previo proceso de inconstitucionalidad, no basta con que se encuentre afectado el mismo precepto legal, sino que, además, es preciso que el derecho o el precepto constitucional que hubiese fundamentado la declaración de inconstitucionalidad sea también susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional” (STC 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2). Así lo había expresado ya, como se recuerda en esta misma Sentencia, la STC 159/1997, aunque en sentido negativo, al decir que “si el problema de constitucionalidad ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad y, por haberse estimado que vulneraba un determinado precepto de la Constitución, se ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de un concreto precepto legal, caso de estar excluido el primero del ámbito del proceso de amparo no cabe extender, sin más, los efectos de la Sentencia declarando la nulidad del segundo a este proceso” (STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC111/2001, de 7 de mayo, FJ 8; y 91/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

Pues bien, dado que, según ya se ha señalado, la STC 68/2007, de 28 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 5/2002 por vulneración del art. 86.1 CE, precepto que no es “susceptible de tutela en el proceso de amparo constitucional”, habremos de concluir que las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en el presente recurso de amparo habrán de ser analizadas por el Tribunal en esta Sentencia, sin posibilidad de extender a la misma los efectos de la inconstitucionalidad ya declarada.

5. Para acabar de perfilar el objeto de nuestro análisis habremos de tener también presente que la demanda de amparo aduce la inconstitucionalidad de la concreta modificación introducida por el Real Decreto-ley 5/2002 en la regulación legal de los salarios de tramitación; no es, por tanto, el conjunto de la regulación legal del despido disciplinario lo que debe ser analizado desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.1 CE invocados en la demanda, sino únicamente la modificación introducida en dicho régimen por el precepto legal cuestionado o, si se quiere, el régimen jurídico resultante de dicha modificación legal. En particular la vulneración de derechos fundamentales que se imputa al precepto cuestionado radica en el hecho de que sólo en el caso de opción del empresario por la readmisión del trabajador o cuando el despido haya sido declarado nulo tenga éste derecho a la percepción de los denominados “salarios de tramitación”, y no cuando el empresario haya optado por la extinción indemnizada del contrato, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma legal.

Por otra parte parece preciso aclarar que, dirigiéndose en puridad la presente demanda de amparo contra un acto aplicativo dictado durante la vigencia de la disposición legal cuestionada, carece de relevancia para afectar al objeto de nuestro análisis el hecho de que el Real Decreto-ley 5/2002 fuera con posterioridad expresamente derogado por la disposición derogatoria única, letra e), de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, tras su tramitación como Ley en el marco del procedimiento previsto en el art. 86.3 CE. E incluso es igualmente irrelevante el hecho de que, como recordábamos en la ya citada STC 68/2007 (FJ 4), esta Ley 45/2002, no sólo derogara formalmente el Real Decreto-ley impugnado, sino que modificara sustancialmente la regulación material de las instituciones jurídicas contempladas en el mismo, en lo que aquí interesa reintroduciendo la obligación de pago de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente con opción por la extinción indemnizada de la relación laboral, obligación de pago a cuya supresión se dirige la queja de inconstitucionalidad aducida en la presente demanda de amparo. Ninguno de estos hechos determina la pérdida de objeto de la demanda, sin perjuicio de que, en caso de una eventual resolución estimatoria de la misma, harían innecesario el planteamiento ante el Pleno del Tribunal de la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC a la que anteriormente se aludía, tratándose de una norma que, no sólo ha sido ya derogada por el legislador (por todas, STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3), sino que, más aún, ha sido ya declarada inconstitucional y nula por este Tribunal.

6. Aduce en primer lugar el demandante de amparo que la regulación contenida en el art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002 vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), al establecer una desigualdad de tratamiento entre trabajadores que se encuentran en idéntica situación —trabajadores despedidos por motivos disciplinarios cuyo despido ha sido declarado injustificado por el órgano judicial— en función de que el despido haya sido declarado nulo o improcedente, así como, en el caso de la improcedencia, en función de que el empresario haya optado por la readmisión del despedido o por la extinción indemnizada de su contrato, toda vez que, mientras que en los casos del despido nulo y del improcedente con readmisión los trabajadores mantienen el derecho a la percepción de los denominados “salarios de tramitación”, que les reconocía la legislación precedente, en el del despido improcedente con extinción indemnizada del contrato se ha suprimido dicho derecho, resultando esta diferencia de tratamiento injustificada y arbitraria, dado que la readmisión y la indemnización han de ser opciones equivalentes y el perjuicio sufrido por el trabajador es en todos los casos el mismo. Con ello lo que la ley hace en realidad es abaratar el despido y favorecer la opción empresarial a favor de la extinción indemnizada del contrato.

Esta queja es igualmente apreciada en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, que estima que la regulación discutida introduce una diferencia de trato arbitraria y basada en la mera conveniencia económica del empresario infractor ante situaciones idénticas, mientras que las dos entidades mercantiles personadas rechazan la existencia de cualquier vulneración, al estimar que las resoluciones judiciales recurridas se han limitado a aplicar una disposición legal vigente y plenamente constitucional.

Planteada así una queja de vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, parece pertinente recordar que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos” (SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es “su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas” (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que “las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma” (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria”. Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar “elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable” (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en “una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos” (ATC 209/1985, de 20 de marzo, FJ 2).

7. Resulta necesario por ello examinar si los supuestos de hecho aportados por el demandante como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere.

Estos supuestos de hecho parten de una idéntica situación de origen. Se trata en ambos casos de trabajadores despedidos disciplinariamente, cuyo despido es declarado nulo o improcedente en vía judicial o reconocido como tal en acto de conciliación. A partir de dicha declaración o reconocimiento el empresario estará obligado, en el caso del despido nulo, a readmitir al trabajador, mientras que en el caso del despido improcedente tendrá derecho a optar —a salvo de determinados supuestos en los que la opción corresponde al trabajador y que no afectan al objeto de la presente demanda de amparo— entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato mediante el abono de una indemnización, extinción que —señala la ley— se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el caso de readmisión —ya se trate de un despido declarado nulo como de un despido improcedente en el que se haya optado por ésta— el empresario deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia. A partir de ello, por tanto, la situación de los trabajadores, que era idéntica en su origen, se desdobla en dos supuestos de hecho plenamente diferenciados: en uno, el trabajador es readmitido en la empresa, quedando sin efecto el despido. Y es respecto de dicha situación donde opera la diferencia de trato establecida por el legislador, al reconocer exclusivamente al primero y no al segundo el derecho al cobro de “los salarios dejados de percibir” desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia.

Como se deduce sin dificultad de lo señalado las situaciones traídas a comparación no son, en modo alguno, homogéneas sino, antes al contrario, radicalmente diferentes. En uno de los casos se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, entendiendo, a partir de la declaración de improcedencia del despido y de la opción por la readmisión o, en su caso, de la declaración de nulidad, que dicha relación se ha mantenido igualmente en vigor, sin solución de continuidad, entre las fechas del despido y la readmisión. En el segundo de los casos la relación laboral ha quedado definitivamente extinguida desde la fecha del despido.

Constatado, por tanto, el carácter no homogéneo de las situaciones comparadas restará por analizar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la relación existente entre la circunstancia diferenciadora constatada y la regulación cuya legitimidad constitucional se discute, o, dicho de otra forma, si la consecuencia jurídica que se deriva de la distinción resulta proporcionada a la finalidad perseguida.

Es claro, con esta perspectiva, que la diferenciación introducida por el legislador no resulta desproporcionada o irrazonable, en la medida en que se corresponde, a partir de una determinada configuración legal del despido, con el contenido del derecho de opción reconocido al empresario y con los efectos sobre la vigencia del contrato de trabajo derivados del ejercicio de dicho derecho.

En efecto, condicionar el derecho a la percepción de los salarios de tramitación a la vigencia de la relación laboral, reconociendo dicho derecho al trabajador que, por causa de la readmisión, debe entenderse que ha mantenido en todo momento en vigor su relación laboral con la empresa, pese a no haber prestado servicios efectivos por causa a él no imputable, mientras que no se le reconoce a aquel cuyo contrato de trabajo ha quedado definitivamente extinguido en la fecha del despido, constituye una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar sin vulnerar las exigencias del principio de igualdad, al incidir sobre situaciones claramente diferenciadas desde la perspectiva de la finalidad contemplada, y ello con independencia de la concepción que se mantenga sobre la naturaleza jurídica, salarial o indemnizatoria, de los “salarios de tramitación”, cuestión tradicionalmente polémica, doctrinal y jurisprudencialmente, que, en todo caso, resulta ajena al ámbito de esta jurisdicción constitucional de amparo.

Es también a partir de esta determinada configuración legal del despido como debe entenderse la modificación simultánea que la disposición cuestionada introduce en la protección por desempleo de los trabajadores despedidos, a la que aluden tanto la demandante de amparo como el Ministerio Fiscal. No se trata, en puridad, de que el legislador sustituya los salarios de tramitación por las prestaciones por desempleo, sino de que, declarada extinguida la relación laboral en la fecha del despido, a partir de dicha fecha debe considerarse al trabajador en situación legal de desempleo protegido, con acceso a las prestaciones correspondientes siempre que reúna los requisitos establecidos.

En definitiva el elemento determinante de la regulación analizada lo constituye la consideración de que el contrato de trabajo ha quedado plenamente extinguido en la fecha del despido, salvo que se declare su nulidad o el empresario opte posteriormente por la readmisión; de manera que la impugnación del despido permitirá determinar su procedencia o improcedencia (o, en su caso, su nulidad), con las consecuencias que de ello hayan de derivarse tras el ejercicio del derecho empresarial de opción, ya sea la indemnización o la readmisión, pero sin alterar en el primero de los casos la fecha de efectos del despido.

Y es lo cierto que esta decisión de considerar plenamente extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, no obstante su impugnación, cuando el empresario no haya optado por la readmisión, no puede entenderse tampoco vulneradora del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues en el caso de los trabajadores readmitidos la esencia misma de la readmisión resultaría incompatible con un efecto de esta naturaleza, por lo que nuevamente nos encontramos ante situaciones heterogéneas y no comparables respecto de las que la solución del legislador resulta coherente y proporcionada al factor de diferenciación.

Finalmente, tampoco puede apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley derivada de la limitada vigencia temporal del Real Decreto-ley 5/2002 y, en particular, de la modificación, pocos meses después de su entrada en vigor, de la medida aquí cuestionada, lo que habría determinado, según se dice, una diferencia de trato entre trabajadores en función únicamente de la fecha de su despido. Como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones es doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos (por todas, SSTC 38/1995, de 13 de febrero, FJ 4; y 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).

8. Descartada la vulneración del art. 14 CE, resta por analizar la del art. 24.1 CE. Señala en este sentido el demandante que la regulación legal cuestionada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el completo resarcimiento al trabajador de los daños ocasionados por el despido.

Dicha alegación no puede tampoco recibir acogida. El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2, y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Implica también el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

Con esta perspectiva no se advierte que la regulación cuestionada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. La norma posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido, según que quede acreditado o no el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su comunicación extintiva, así como el contenido y efectos del derecho empresarial de opción en caso de que el despido sea declarado improcedente. Este derecho de opción, en los términos que ha quedado configurado, no menoscaba el alcance de la tutela judicial, dirigida a enjuiciar la procedencia, improcedencia o nulidad de la decisión extintiva, estando taxativamente fijadas en la norma las consecuencias en cada uno de los casos de la decisión judicial. El que la forma en que ha quedado configurado el derecho empresarial de opción una vez dictada la resolución judicial de improcedencia pueda hacer más o menos atractiva, en función de circunstancias diversas, la elección de uno de sus términos, o el hecho de que en dicha elección pueda pesar más un tipo u otro de consideraciones, o, en fin, el contenido que el legislador haya querido dar a los efectos de la decisión extintiva en cada uno de los supuestos son cuestiones todas ellas que afectan a la regulación material del despido, pero que en nada limitan el alcance de su tutela judicial.

En consecuencia, no apreciándose tampoco la invocada vulneración del art. 24.1 CE, resultará procedente la desestimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Emiliano Ramírez Delgado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 281 ] 21/11/2008
Type and record number
Date of the decision 20/10/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Emiliano Ramírez Delgado respecto a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Social de Sevilla que estimaron parcialmente su demanda contra Ábaco Empleo ETT, S.A., y otra persona por despido.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la ley y a la tutela judicial efectiva: salarios de tramitación.

Summary

Reiterando la doctrina sentada en la STC 84/2008, de 21 de julio, se deniega el amparo por falta de vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad en la ley y a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    La diferencia de trato entre los trabajadores respecto al pago de salarios de tramitación no lesiona el principio de igualdad porque las situaciones traídas a comparación no son homogéneas ya que en el primer caso, el trabajador es readmitido y se mantiene en vigor la relación laboral entre las fechas del despido y la readmisión y en el segundo caso, la relación laboral queda extinguida con efectos de la fecha del despido [FJ 7].

  • 2.

    La diferenciación introducida por el legislador no resulta desproporcionada o irrazonable, en la medida en que se corresponde, a partir de una determinada configuración legal del despido, con el contenido del derecho de opción reconocido al empresario y con los efectos derivados del ejercicio de dicho derecho sobre la vigencia del contrato de trabajo [FJ 7].

  • 3.

    No puede apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley derivada de la limitada vigencia temporal de la norma aplicable y, en particular, de la modificación de la medida cuestionada, ya que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa (SSTC 38/1995, 339/2006) [FJ 7].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la igualdad ante la ley (SSTC 22/1981, 200/2001; ATC 209/1985) [FJ 6].

  • 5.

    No se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la norma cuestionada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido [FJ 8].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1997, 264/2005) [FJ 8].

  • 7.

    Dado que el recurso de amparo se funda en la aplicación de una norma declarada inconstitucional y nula, siendo que dicho precepto no es susceptible de tutela en el proceso de amparo, debe concluirse que las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas habrán de ser analizadas sin posibilidad de extender a la misma los efectos de la inconstitucionalidad ya declarada (SSTC 159/1997, 46/2008) [FJ 4].

  • 8.

    Doctrina sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de normas legales en cuanto a la extensión de los efectos de dicha declaratoria a los recursos de amparo (SSTC 159/1997, 46/2008) [FJ 4].

  • 9.

    Doctrina sobre el planteamiento de la eventual inconstitucionalidad de una ley a través del recurso de amparo y la posibilidad de elevar al Pleno la cuestión prevista en el art. 55.2 LOTC (SSTC 209/1988, 223/2001) [FJ 2].

  • 10.

    La falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no puede suponer la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía previa cuando no se justifica la procedencia de dicho recurso por quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad (SSTC 153/2004, 17/2007) [FJ 2].

  • 11.

    Doctrina sobre la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 153/2004, 17/2007) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 6, 7
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 7, 8
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 86.1, f. 4
  • Artículo 86.3, f. 5
  • Artículo 161.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1, f. 4
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 55.2, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 245.3, f. 4
  • Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo. Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
  • En general, ff. 4, 5, 7
  • Exposición de motivos, f. 3
  • Artículo 2.3, ff. 1, 4, 5
  • Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
  • Disposición derogatoria única e), f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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