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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3376-2007, promovido por don Javier Gaya González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Romero González y asistido por la Abogada doña Ana López López de Lizaga, contra los Autos de 11 de diciembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, por los que se inadmite la demanda de rescisión interpuesta por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por dicha Sección e1 14 de febrero de 2006 en el recurso de apelación núm. 256-2004. Han comparecido don Casimiro Sanz Antón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Arancha Torrealday García y asistido por la Abogada doña Carmen Ruiz Meliveo, así como don Fernando Caballero Parra y don Manuel Ceinos Arcones, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar López Revilla y asistidos por el Abogado don Francisco Javier Vara Ortiz de la Torre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de abril de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Susana Romero González, en nombre y representación de don Javier Gaya González, interpuso demanda de amparo contra los Autos de 11 de diciembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, por los que se inadmite la demanda de rescisión formulada por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por dicha Sección e1 14 de febrero de 2006 en el recurso de apelación núm. 256-2004

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:

a) Don Javier Gaya González fue demandado, junto a otras personas, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, sustanciado bajo el núm. 585-1999 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, siendo el Sr. Gaya declarado en rebeldía. Por Sentencia de 10 de noviembre de 2003 el Juzgado desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

b) Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue tramitado bajo el núm. 256-2004 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, permaneciendo durante el mismo el Sr. Gaya en situación de rebeldía, y siendo estimado el recurso por Sentencia dictada e1 14 de febrero de 2006, por la que se revoca la de instancia, se estima en parte la demanda y se condena a los demandados a abonar una indemnización de 58.962,68 euros (más intereses) a dos de los actores, así como al pago de una indemnización de 2.992,44 euros (más intereses) al otro demandante. A instancia de los actores la Audiencia Provincial acordó que se notificara la Sentencia al Sr. Gaya en el domicilio que constaba en las actuaciones, lo que se intentó sin éxito el 29 de mayo de 2006, extendiéndose diligencia negativa de notificación en dicha fecha con manifestación del conserje del edificio en el sentido de que el Sr. Gaya se ausentó sin dejar señas. Al no poder practicarse notificación personal de la Sentencia al Sr. Gaya, se ordenó por la Audiencia Provincial la publicación por edictos en el “Boletín de la Comunidad de Madrid” mediante providencia de 14 de junio de 2006, publicación que tuvo lugar el 8 de julio de 2006.

c) El 5 de julio de 2006 el Sr. Gaya se personó en las actuaciones y solicitó que se le notificara la Sentencia recaída en apelación, notificación que tuvo lugar el 11 de julio de 2006, y mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2006 interpuso demanda de rescisión de sentencia firme, al amparo de los arts. 501 y concordantes LEC, aduciendo que desconoció la existencia del proceso por encontrarse residiendo en Irlanda desde el año 1998. Por Auto de 11 de diciembre de 2006 la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid acuerda inadmitir a trámite la demanda de rescisión por no concurrir el requisito de la firmeza de la Sentencia cuya rescisión se pretende. Notificado que le fue este Auto, el Sr. Gaya solicitó entonces a la Sección que se librase diligencia de declaración de firmeza de la Sentencia, lo que así fue acordado por providencia de 3 de enero de 2007, tras lo cual el Sr. Gaya volvió a presentar el 25 de enero de 2007 su demanda de rescisión de sentencia firme, que fue de nuevo inadmitida a trámite por Auto de 8 de marzo de 2007, al entender la Sección que el Sr. Gaya no cumplió con la carga de recurrir la Sentencia en casación, dado que al personarse en las actuaciones el 5 de julio de 2006 la Sentencia todavía no era firme, y antes de la firmeza cesó su situación de rebeldía.

3. En la demanda de amparo se alega que los Autos impugnados han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la decisión de inadmitir a trámite la demanda de rescisión sin entrar en el fondo de la misma le priva del único medio de defensa del que disponía, tratándose de un caso claro de situación continua de rebeldía; a ello se añade que, a juicio del recurrente, los Autos incurren en error patente cuando afirman que la Sentencia era recurrible en casación, toda vez que cuando el recurrente se personó en las actuaciones ya no cabía interponer ningún recurso, porque habían trascurrido los plazos legales para hacerlo.

Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de los Autos impugnados en amparo, afirmando que la ejecución le causaría un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad, en caso de que fuera finalmente concedido.

4. Por providencia de 26 de marzo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 256-2004 y del juicio de menor cuantía núm. 585-1999, interesándose al propio tiempo que se procediese a emplazar a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento (a excepción del demandante de amparo, ya personado), para que en un plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

5. Asimismo se ordenó por providencia de la misma fecha de la Sección Primera que se fórmase la pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado el trámite de alegaciones, se dictó ATC 118/2008, de 28 de abril, acordando denegar la suspensión solicitada por el demandante de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 13 de mayo de 2008 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, y se tuvieron por personadas y partes a la Procuradora de los Tribunales doña Arancha Torrealday García, en nombre y representación de don Casimiro Sanz Antón, y a la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de don Fernando Caballero Parra y don Manuel Ceinos Arcones. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras doña Arancha Torrealday García y doña María del Pilar López Revilla, para que dentro de dicho plazo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal de don Fernando Caballero Parra y don Manuel Ceinos Arcones, demandantes en el proceso a quo, presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 2008, oponiéndose al otorgamiento del amparo. Sostiene esta parte que el demandante de amparo no ha sufrido indefensión alguna, pues se colocó a propósito en situación de rebeldía, desentendiéndose del proceso, y luego acudió indebidamente a la vía de la rescisión de Sentencias, cuando lo procedente era haber interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, o al menos justificar en la demanda de rescisión los motivos por los que, a su entender, no procedía la vía de recurso.

8. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2008, dando por reproducidas las formuladas en la demanda de amparo, a la que se remite íntegramente.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2008. Sostiene el Fiscal que las resoluciones judiciales recurridas en amparo han incurrido en una interpretación irrazonable, rigorista y desproporcionada de los requisitos para acceder al juicio de rescisión, resultando así vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso. En efecto, en el primer Auto el órgano judicial inadmite la demanda de revisión con fundamento en que la Sentencia impugnada no era firme, cuando del examen de las actuaciones resulta que fue notificada a todas las partes del proceso y ninguna recurrió, siendo por otra parte dudoso que la Sentencia fuese recurrible, atendida la cuantía del proceso, dudas que aparecen incluso en la propia instrucción de recursos que obra en la notificación de la Sentencia al recurrente, instrucción asaz ambigua. Además, no existiendo providencia en la que expresamente se declare la firmeza de la Sentencia, habría de estarse a lo dispuesto en el art. 207 LEC, de modo que la firmeza se produciría automáticamente por el transcurso de los plazos para la interposición de los recursos a contar desde la notificación de la Sentencia a las partes, con excepción del rebelde. Por lo que respecta al segundo Auto —continúa el Fiscal— resulta difícil adivinar cuáles son los motivos de inadmisión de la demanda de rescisión, por cuanto el juicio de rescisión se inicia ya, una vez firme la Sentencia en los términos entendidos por el órgano judicial. Parece que lo que se arguye en el Auto es que el ahora recurrente en amparo ya no se encuentra en situación de rebeldía, que constituye requisito indispensable para acceder al juicio de revisión; ahora bien, esta interpretación aboca al recurrente a un callejón sin salida, ya que para entablar la demanda de revisión ha de comparecer en el proceso, resultando que esa personación le afecta negativamente: no puede acudir al juicio de revisión por no hallarse en rebeldía y tampoco puede interponer ningún tipo de recurso por no ser procedente el de casación.

En consecuencia, considera el Fiscal que la inadmisión de la demanda de revisión ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de los Autos impugnados y ordenando la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial se pronuncie nuevamente con respeto al derecho fundamental vulnerado.

10. La representación procesal de don Casimiro Sanz Antón no presentó escrito de alegaciones.

11. Por providencia de 8 de enero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto del presente recurso de amparo se contrae a dilucidar si los Autos impugnados, dictados por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, por los que se inadmite la demanda de rescisión interpuesta por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por dicha Sección e1 14 de febrero de 2006 en el recurso de apelación núm. 256-2004, vulneran el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso a la jurisdicción.

En efecto, hemos de coincidir con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal respecto de la concreta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva afectada en el presente caso, que no es otra que la vertiente de acceso a la jurisdicción, pues la inadmisión de la demanda de rescisión que nos ocupa supone, en puridad, un posible supuesto de desatención del derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria, no de acceso a los recursos legalmente establecidos. La acción de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde prevista en los arts. 501 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) tiene su precedente inmediato en el antiguo “recurso de audiencia al rebelde” del art. 777 LEC 1881, del que afirmamos que “no tiene naturaleza de recurso ordinario, y ni siquiera de recurso, puesto que es, simplemente, un medio extraordinario rescisorio de sentencias firmes, como lo es el recurso de revisión” (STC 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). Del mismo modo, la actual rescisión de sentencia firme se configura en la vigente Ley de enjuiciamiento civil no como un recurso, sino como un proceso especial en el que se sustancia la acción con finalidad rescisoria de sentencias firmes que se concede al demandado rebelde, de manera semejante a lo que sucede en el caso del proceso de revisión actualmente regulado en los arts. 509 a 516 LEC, que “es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de sentencias firmes”, como recuerda la STC 11/2005, de 31 de enero, FJ 4, con cita a su vez de la STC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 2, en relación con el antes denominado “recurso” de revisión por la LEC 1881.

Esta precisión conceptual tiene una evidente repercusión práctica, por la necesaria proyección del principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2, por todas), toda vez que el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

Lo que en realidad implica este principio es la interdicción no sólo de las decisiones de inadmisión fundadas en una interpretación de la legalidad arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, sino también de aquellas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 75/2008, de 23 de junio, FJ 3).

A la luz de la doctrina reseñada habremos de examinar si la decisión de inadmisión de la acción de rescisión que contienen los Autos impugnados en amparo, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

2. Como se ha dicho, el recurrente, que permaneció constantemente en rebeldía durante la sustanciación del proceso civil seguido en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, se personó en las actuaciones el 5 de julio de 2006 y solicitó que se le notificara la Sentencia recaída en apelación (dictada e1 14 de febrero de 2006), notificación que tuvo lugar el 11 de julio de 2006, y el 7 de septiembre de 2006 interpuso demanda de rescisión de sentencia firme, al amparo de los arts. 501 y ss. LEC, aduciendo desconocer la existencia del proceso por encontrarse residiendo en Irlanda desde el año 1998.

Por Auto de 11 de diciembre de 2006 la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, aunque señala que no se discute la situación de rebeldía y que era dudosa la procedencia de los recursos de casación o extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia (art. 500 LEC), acuerda inadmitir a trámite la demanda de rescisión por entender que no concurre el requisito de la firmeza de la Sentencia cuya rescisión se pretende, cualidad que “no la tenía ni a la fecha de personarse, ni después, cuando le fue notificada”.

Al serle notificado este Auto el recurrente solicitó que se librase diligencia de declaración de firmeza de la Sentencia, lo que así fue acordado por providencia de 3 de enero de 2007, tras lo cual el recurrente volvió a presentar su demanda de rescisión, que fue de nuevo inadmitida a trámite por Auto de 8 de marzo de 2007, al entender la Audiencia Provincial que el recurrente no cumplió con la carga de recurrir la Sentencia en casación, dado que al personarse en las actuaciones el 5 de julio de 2006, momento en que cesó su situación de rebeldía, la Sentencia todavía no era firme.

En suma, la Audiencia Provincial concluye decretando la inadmisión de la demanda de rescisión interpuesta contra la Sentencia dictada en apelación e1 14 de febrero de 2006, por entender que dicha Sentencia no era firme cuando el recurrente se persona en las actuaciones, momento en que cesa su situación de rebeldía, habiendo podido el recurrente interponer recurso de casación.

Pues bien, como seguidamente se razonará, del examen de las actuaciones se desprende que la fundamentación que sustenta la decisión de inadmisión de la demanda de rescisión de sentencia firme, especialmente en cuanto al último de los Autos impugnados en amparo, no satisface las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que el principio pro actione impone a las resoluciones judiciales de inadmisión.

3. En primer lugar, conviene reparar en la contradicción, cuanto menos parcial, en que incurre el órgano judicial en los Autos impugnados. En efecto, si bien es cierto que en ambos Autos la Audiencia Provincial considera que no concurre el requisito de que la Sentencia cuya rescisión se pretende sea firme, no lo es menos que mientras que en el Auto de 8 de marzo de 2007 esa pretendida falta de firmeza de la Sentencia dictada en apelación aparece anudada a la no interposición por parte del demandante de amparo de un recurso de casación (art. 500 LEC), que la Audiencia Provincial considera procedente sin más razonamiento al respecto, sin embargo en su anterior Auto de 11 de diciembre de 2006 la Audiencia expresa sus dudas sobre la procedencia de recursos contra la Sentencia, “dado el carácter restrictivo de la casación … y dado que … el art. 500 LEC utiliza la expresión ‘cuando procedan’ refiriéndose en este caso a la casación y/o extraordinario por infracción procesal”, por lo que concluye que “sí podría llegar a admitirse que pudiera presentar directamente la referida demanda” (de rescisión), si bien acuerda su inadmisión “por no concurrir uno de los requisitos del art. 501 LEC, que es la firmeza [de la Sentencia]”.

A lo expuesto cabe añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que la propia Audiencia Provincial consideró dudoso que la Sentencia recaída en apelación fuese recurrible en casación, atendida la cuantía del pleito, dudas fundadas que aparecen incluso en la instrucción de recursos que obra en la notificación de la Sentencia al recurrente el 11 de julio de 2006 (“haciéndole saber que contra esta sentencia puede caber recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, si se dan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000”).

En todo caso, al margen de esta equívoca instrucción de recursos, lo cierto es que, de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, no cabe considerar que en este caso fueran procedentes, a los efectos del art. 500 LEC, el recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, pues, como ha quedado indicado en los antecedentes, el pleito se sustanció como un proceso por razón de la cuantía, y esa cuantía no alcanzaba la summa gravaminis exigida para acceder a la casación por el art. 477.2.2 LEC. Por tanto, y con arreglo a los consolidados criterios interpretativos al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (cuya conformidad con el derecho de tutela judicial efectiva hemos tenido ocasión reiterada de declarar: SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 3, y 164/2004, de 4 de octubre, FJ 3; AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo), no puede reprocharse al demandante de amparo que entendiese que la Sentencia de apelación no era recurrible en casación (ni, por tanto, tampoco cabía recurso extraordinario por infracción procesal). Antes al contrario lo cierto es que el recurrente hizo en este caso lo que le era razonablemente exigible: una vez que la Audiencia Provincial, mediante el Auto de 11 de diciembre de 2006, inadmitió su demanda de rescisión con fundamento en que la Sentencia aún no era firme, el recurrente se dirigió a la Audiencia interesando la declaración de firmeza de la Sentencia, para, una vez acordada la firmeza mediante providencia de 3 de enero de 2007, de inmediato volver a presentar la demanda de rescisión, salvado ya el obstáculo de la falta de firmeza apreciado inicialmente por la Audiencia.

Así las cosas, la decisión de inadmitir a trámite de la demanda de rescisión con fundamento en que la Sentencia era recurrible en casación (pero sin que el Auto de 8 de marzo de 2007 razone en qué se basa esta pretendida recurribilidad, sobre la que el propio órgano judicial manifiesta sus dudas en el precedente Auto de 11 de diciembre de 2006) incurre en una interpretación irrazonable, rigorista y desproporcionada de los requisitos para acceder al juicio de rescisión, privando injustificadamente al recurrente de un remedio procesal idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, tratándose como se trata de un caso de permanencia constante en rebeldía, lo que determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

4. En definitiva, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid ha acordado la inadmisión a trámite de la demanda de rescisión de sentencia firme interpuesta por el recurrente en amparo contra la Sentencia dictada en apelación el 14 de febrero de 2006, en virtud de una interpretación contradictoria y contraria al principio pro actione de los requisitos para acceder al juicio de rescisión, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental del recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Procede, por ello, el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), para cuyo restablecimiento bastará con la anulación del Auto de 8 de marzo de 2007 y la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, a fin de que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, pero también con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte una nueva resolución sobre la admisión a trámite de la demanda de rescisión presentada por el recurrente contra la Sentencia recaída en apelación el 14 de febrero de 2006.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier Gaya González, y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto dictado el 8 de marzo de 2007 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 256-2004.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto anulado, con el objeto de que la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión a trámite de la demanda de rescisión de sentencia firme presentada por el recurrente, con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 38 ] 13/02/2009
Type and record number
Date of the decision 12/01/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Javier Gaya González respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid que inadmitieron su demanda de rescisión de sentencia firme en litigio por indemnización de daños y perjuicios.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de demanda de rescisión de sentencia por indefensión por no constar su firmeza y, posteriormente, por no haber interpuesto recurso de casación.

Summary

En un juicio civil de menor cuantía, el condenado en apelación permaneció en rebeldía en primera y en segunda instancia. Posteriormente se personó, solicitó que se le notificara la Sentencia recaída en apelación e interpuso demanda de rescisión contra ella. La Audiencia inadmitió a trámite la demanda al considerar que la Sentencia no era firme. El condenado solicitó la declaración de firmeza, tras lo que volvió a presentar demanda de rescisión, que le fue nuevamente inadmitida al entenderse que la Sentencia no era firme cuando el recurrente se personó, por lo que hubiera podido interponer entonces recurso de casación.

La decisión de inadmitir a trámite la demanda de rescisión con fundamento en que la Sentencia era recurrible en casación, sin que el órgano judicial razone en qué se basa esta pretendida recurribilidad (sobre la que expresó sus dudas en un Auto anterior), incurre en una interpretación irrazonable, desproporcionada y contraria al principio pro actione de los requisitos para acceder al juicio de rescisión. Además, la cuantía del caso no alcanzaba la summa gravaminis exigida para acceder al recurso de casación, por lo que no puede reprocharse al condenado que no recurriera la resolución.

  • 1.

    La decisión de inadmitir a trámite de la demanda de rescisión con fundamento en que la Sentencia era recurrible en casación incurre en una interpretación irrazonable, rigorista, desproporcionada y contraria al principio pro actione, lo que determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. [FJ 3].

  • 2.

    De conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe considerar que fueran procedentes el recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, y por tanto, no puede reprocharse al demandante de amparo que no recurriese en casación ni que hiciera lo que le era razonablemente exigible, interesar la declaración de firmeza de la Sentencia, para volver a presentar la demanda de rescisión [FJ 3].

  • 3.

    Los Autos incurren en contradicción ya que mientras que en el de 8 de marzo de 2007 considera procedente sin más razonamiento el recurso de casación, sin embargo en su anterior de 11 de diciembre de 2006 la Audiencia expresa sus dudas sobre la procedencia de recursos contra la Sentencia [FJ 3].

  • 4.

    La actual rescisión de sentencia firme se configura en la vigente Ley de enjuiciamiento civil no como un recurso, sino como un proceso especial en el que se sustancia la acción con finalidad rescisoria de sentencias firmes que se concede al demandado rebelde [FJ 1].

  • 5.

    La inadmisión de la demanda de rescisión que nos ocupa supone, en puridad, un posible supuesto de desatención del derecho a acceder a la jurisdicción ordinaria, no de acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 1].

  • 6.

    El principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia e implica la interdicción de las decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 160/2001, 75/2008) [FJ 1].

  • 7.

    Procede el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuyo restablecimiento bastará con la anulación del segundo Auto y la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, a fin de que el órgano judicial dicte una nueva resolución sobre la admisión a trámite de la demanda de rescisión [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 777, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 477.2.2, f. 3
  • Artículo 500, ff. 2, 3
  • Artículo 501, ff. 1 a 3
  • Artículos 509 a 516, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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