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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4630-2009, promovido por la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos”, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo y asistida por la Abogada doña Doris María Benegas Haddad, contra el Auto de 16 de mayo de 2009 dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los procesos acumulados núms. 5-2009 y 6-2009, dentro de la pieza incidental del proceso de ejecución núm. 1-2003, dimanante de las actuaciones acumuladas núms. 6-2002 y 7-2002, sobre ilegalización de partidos políticos. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de mayo de 2009 el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo interpuso recurso de amparo en nombre de la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, interpuso el día 14 de mayo de 2009 demanda incidental de ejecución de la Sentencia dictada por dicha Sala el 27 de marzo de 2003 por la que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna a fin de hacer efectiva la declaración de ilegalidad y disolución de los citados partidos y evitar su fraudulenta sucesión o continuidad por la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos”, formada por los partidos políticos Izquierda Castellana y Comuner@s. El Abogado del Estado pretende la anulación, a tramitar por los cauces y plazos del art. 49 de la Ley Orgánica de régimen electoral general (LOREG), del acuerdo de proclamación de la candidatura de la citada coalición a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, de la Presidencia del Gobierno, dictado por la Junta Electoral Central con fecha 11 de mayo de 2009 (“Boletín Oficial del País Vasco” de 12 de mayo siguiente). En la misma fecha el Ministerio Fiscal presentó demanda en el incidente de ejecución de las Sentencias dictadas con fecha 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008 por la Sala Especial del Tribunal Supremo por las que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna, Eusakal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca, con el objeto de que se proceda a la anulación del acuerdo de proclamación de la candidatura presentada por la coalición “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” a la que antes se ha hecho referencia.

b) Por Auto de 14 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo acordó admitir a trámite las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y su sustanciación al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley Orgánica de partidos políticos (LOPP), en relación con el apartado 1 b) del mismo precepto, y ello dentro de los procesos de ejecución 1-2003 y 2-2008, dimanantes respectivamente de los autos 6- 2002 y 7-2002 y de los procesos acumulados 5-2008 y 6-2008 sobre ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca, incoando al efecto la correspondiente pieza separada. Por esta misma resolución la Sala acordó igualmente la acumulación de las demandas y dar traslado de las mismas al representante de la candidatura impugnada, otorgándole un plazo, que expiraría a las 18:00 horas del siguiente día 15 de mayo, para que pudiera comparecer en el procedimiento y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimase adecuadas a su derecho. Por providencia de ese mismo día, la Sala, a instancias del Ministerio Fiscal, amplió el término otorgado para efectuar alegaciones hasta las 19:00 h. del día 15 de mayo. Posteriormente, previa solicitud de la representación de la candidatura impugnada, por una nueva providencia amplió este plazo hasta las 22:00 horas del mismo día.

c) Por Auto de 14 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo acordó la medida cautelar solicitada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, consistente en la suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral, establecida en el art. 41.5 LOREG, de suministrar copia del censo a las candidaturas impugnadas, librándose para ello oficios a la mencionada Oficina y a las correspondientes Juntas Electorales Provinciales.

Asimismo, por otro Auto de la misma fecha, el Tribunal Supremo acordó estimar justificadas las abstenciones formuladas por los Magistrados Excmos. Srs. don Ramón Trillo Torres y don Mariano de Oro-Pulido López, teniéndoles, en consecuencia, por apartados definitivamente del pleito y nombrando, en su sustitución, a los Excmos. Srs. don Fernando Ledesma Bartret y don Pedro José Yagüe Gil.

d) La representación procesal de la candidatura impugnada presentó escrito de alegaciones dentro del nuevo plazo conferido al efecto, manifestando su oposición a las demandas formuladas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

A estos efectos alega, en primer lugar, que el Auto del Tribunal Supremo ha vulnerado el principio de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9 CE), por cuanto la Ley Orgánica de régimen electoral general no contempla la declaración de ilegalidad de una coalición electoral, ni por la vía de ilegalización de un partido político que nace ex novo, ni por la vía de ejecución de sentencia. En efecto, la prohibición contenida en el art. 44.4 LOREG —que fue introducido por la disposición transitoria segunda LOPP— se ciñe legalmente a las agrupaciones de electores, sin que ni este artículo ni el art. 49.5 LOREG contemplen su aplicación a una coalición electoral.

En segundo lugar alega la vulneración del derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías, a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad entre las partes (art. 24 CE), dada la brevedad del plazo otorgado a las candidaturas impugnadas para efectuar alegaciones y aportar prueba, unido al hecho de que los autores de los documentos aportados por la policía no han sido ratificados.

Por último, señala que no concurren en la coalición ni en los candidatos que integran la candidatura impugnada las circunstancias que contemplan los artículos 44.4 LOREG y 9.3 y 12.4 LOPP, por lo que no habiendo motivo alguno que justifique su anulación, el Auto del Tribunal Supremo supone la vulneración de los derechos a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.1 CE), de sufragio activo y pasivo (art. 23.2 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE).

e) Mediante Auto de 16 de mayo de 2009 la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ estimó las demandas deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a Derecho y anuló el acto de proclamación de la candidaturas de la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos”.

1) La Sala distingue entre dos tipos de alegaciones: cuestiones de carácter previo —relativas a aspectos procesales, a la vulneración del derecho a la defensa, a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad— y cuestión de fondo.

2) Realizada esta distinción responde, en primer lugar, a la alegación planteada por la coalición recurrente de que “la prohibición recogida en los artículos 49.5 y 44.4 LOREG se ciñe legalmente a las agrupaciones de electores y nunca a las coaliciones electorales como las que nos ocupa”. Tras reconocer que una interpretación meramente literal de la Ley Orgánica 6/2002 permite esta conclusión, la Sala sostiene que “con base en la analogía de la razón de ser de este precepto” cabe aplicar el art. 44.4 LOPP en este incidente. Paralelamente el Tribunal Supremo reafirma la competencia de la Sala especial del art. 61 LOPJ para conocer de la impugnación de la proclamación de candidaturas de un determinado partido político sobre la base de su supuesta instrumentalización por los partidos políticos ilegalizados. Precisamente a tal fin responde la necesidad de analizar si tal acto encierra la sucesión fraudulenta de un partido político ilegalizado o disuelto. Por ello a estos efectos resulta intrascendente si nos hallamos ante la proclamación de candidaturas de un determinado partido político o de una coalición electoral de partidos.

En segundo lugar responde a las cuestiones relativas a la vulneración del derecho a la defensa, concretamente en lo relativo a la práctica de las pruebas pertinentes y al principio de igualdad. Previamente, con todo, se refiere a la queja sobre la falta de ratificación de los informes policiales aportados por los demandantes, afirmando a este respecto que sólo se ha otorgado valor probatorio a los documentos y datos objetivos incorporados a los señalados informes —no así a las posibles opiniones subjetivas que los miembros de los cuerpos de seguridad hayan podido verter en los mismos—, para señalar, acto seguido, que este criterio de valoración de los informes policiales fue avalado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 de enero, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo. En este orden de cosas el Auto del Tribunal Supremo sostiene asimismo el valor probatorio de las publicaciones periodísticas.

Para contestar a la pretendida indefensión por la brevedad del plazo concedido para efectuar alegaciones y proponer prueba el Tribunal Supremo remite a la argumentación que ofreció en el Auto de 8 de febrero de 2009, dictado en los procedimientos acumulados 3-2009 y 4-2009, y que el Tribunal Constitucional avaló en su Sentencia 43/2009, de 12 de febrero. Esta doctrina (además de la ya citada STC 43/2009 se refiere a las SSTC 68/2005, de 31 de marzo, 110/2007, de 10 de mayo, y 112/2007, de 10 de mayo) es la base que justifica, asimismo, la regularidad del procedimiento seguido. La Sala afirma, en primer lugar, que el recurrente ha sido efectivamente oído antes de adoptar en el Auto la decisión sobre el procedimiento a seguir, y que en el seno de éste ha tenido ocasión de defender sus derechos e intereses con todas las garantías. En segundo lugar recuerda que el procedimiento seguido se caracteriza por las notas de sumariedad, celeridad y concentración de fases, lo que justifica modulaciones en el régimen ordinario de proposición, admisión y práctica de la prueba. Todo lo anterior se traduce en la inexistencia de una específica fase probatoria, así como en la necesidad de observar plazos preclusivos y en la reducción de la eventual admisión de elementos de prueba. Por lo demás recuerda que en este caso dichos aspectos han sido modulados por la Sala a instancia de las partes.

A continuación la Sala sostiene que la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes, candidatos o afiliados. Del mismo modo recuerda que la participación como candidato en instrumentos de participación electoral que sirvan de medio para dar continuidad a un partido político disuelto no constituye causa de inelegibilidad a través de otra candidatura. Por estos motivos, concluye, no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho de acceso a los cargos públicos consagrado en el art. 23.2 CE. Tampoco se ha producido discriminación o vulneración del derecho de igualdad (art. 14 CE) por razones de opinión, pues el ejercicio de la libertad ideológica (art. 16 CE) está sujeto a límites, siendo así que no cabe amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que determinadas formaciones políticas pretenden.

f) A continuación la Sala procede a resolver la cuestión de fondo planteada; cuestión que, en sus palabras, “se contrae a determinar si, como dicen los demandantes nos encontramos ante un nuevo intento de defraudar los efectos de las Sentencias de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, de ilegalización de los partidos Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca”. Para resolver esta cuestión —añade la Sala— habrán de analizarse las circunstancias fácticas alegadas en las demandas a fin de establecer si, consideradas primero individualmente y valoradas luego en su conjunto, sirven para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia defraudatoria por parte de la coalición electoral demandada.

Tras referir los medios de prueba aportados por los demandantes —prueba documental, fundamentalmente coincidente y de entre la que destaca el informe de la Guardia Civil 28- 2009 de 12 de mayo de 2009—, el Auto, apoyándose en su propia doctrina así como en la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, advierte que acudirá a la prueba de indicios, como ha hecho en otras ocasiones en esta clase de procesos. Ello no obstante la Sala afirma que sólo tendrán valor como indicios los hechos afirmados y probados por las partes demandantes que tengan cierto significado indicativo; hechos que, acto seguido, enumera, distinguiendo entre elementos objetivos y subjetivos.

De entre los primeros destacan los siguientes documentos: 1) Documento de ETA, intervenido durante la tramitación de las diligencias previas 55-2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional al comando “Hego-Aizea”, titulado “Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren Ezaugarritze/Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política”. 2) Documentos internos de la Mesa Nacional de Batasuna denominados “Planificación para el curso político 2007-2008” y “Planificación para el curso político 2008-2009”. 3) Asambleas locales celebradas por Batasuna con el objetivo de preparar las elecciones europeas del próximo mes de junio. De estos elementos o indicios objetivos se deduce el propósito de ETA-Batasuna de concurrir a las elecciones europeas y la celebración de al menos una asamblea local de Batasuna para preparar estas elecciones.

Junto a estos indicios objetivos el Tribunal Supremo considera acreditados ciertos elementos subjetivos, que se refieren a los promotores de la candidatura, a los dirigentes de los partidos políticos integrantes de la coalición que presenta la candidatura impugnada, a los candidatos que la integran y, finalmente, a sus avalistas. Así, respecto de los candidatos, centra su examen en tres candidatos situados en los puestos más altos de las listas por ser los únicos con alguna posibilidad de ser elegidos. De don Alfonso Sastre destaca el Tribunal Supremo su apoyo a los partidos disueltos y, en concreto, que fuera candidato de Herri Batasuna y Euskal Herritarrok a las elecciones al Parlamento Europeo en unas elecciones ya lejanas (1989). De la Sra. Benegas Haddad que ha mostrado su respaldo a diversas iniciativas y ha participado en mítines y actos políticos de diversa naturaleza convocados por HB; como en el caso del Sr. Sastre es un apoyo muy temprano que ha tenido continuidad hasta la fecha. De la Sra. Ángeles Maestro que ha participado en actos del Partido Comunista de las Tierras Vascas, ilegalizado en 2008.

Similar enjuiciamiento se realiza en relación con seis avalistas de la candidatura, cuyo aval fue concedido en el último momento. Además de destacar su pertenencia a la ilegalizada ANV el Auto destaca la forma en que la candidatura se dirigió a ellos ante el temor de no contar con el número de avales suficiente.

g) A todo lo anterior el Tribunal Supremo añade un elemento que valora como de especial relevancia: el silencio de la candidatura sobre la violencia terrorista. Para justificar este extremo el Auto se refiere a la publicación en “Gara” de un artículo firmado por el Sr. Sastre en el que se refirió a la conveniencia de que Batasuna no condene la violencia. También considera significativo el silencio guardado a este respecto por doña Ángeles Maestro en sucesivos actos públicos de la candidatura.

h) Tras proceder a la valoración de todos los indicios de carácter objetivo y subjetivo aportados al proceso, la Sala considera probados sin fisuras los extremos siguientes:

- el propósito de Batasuna de participar en el proceso electoral europeo del presente año;

- la realización, por parte de algunos promotores, representantes, dirigentes, candidatos y avalistas de la candidatura impugnada de actuaciones, bien acaecidas en un pasado (en ocasiones lejano), bien en otras próximas en el tiempo, relacionadas con partidos ilegalizados como Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca;

- el silencio de la candidatura impugnada respecto a su postura frente a la violencia terrorista (fuera del proceso y en el seno de éste).

i) En atención a todo ello la Sala llega a la convicción de que la candidatura presentada por la coalición de partidos políticos denominada “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 no es más que un instrumento de ETA/Batasuna, sin que responda verdaderamente al fin legítimo del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino al de eludir los efectos de unos pronunciamientos judiciales de ilegalización y disolución de unos partidos políticos cuyo cese de actividad se pretende sortear. De este modo la señalada candidatura incurre en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 12.1 b) y 3 LOPP, lo que impone un pronunciamiento estimatorio de las demandas de ejecución, por lo que se acuerda, en suma, anular los actos de proclamación de la referida candidatura.

3. La demanda de amparo se inicia con la exposición de las razones por las que la coalición recurrente considera que el asunto planteado reviste especial trascendencia constitucional a los efectos previstos en el art. 50.1 b) LOTC. En este sentido se refiere a que en el presente caso está en entredicho el principio de libre creación y existencia de los partidos políticos. A tal razón de carácter general añade otras dos: 1) para aplicar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido político disuelto a una coalición electoral se ha seguido un procedimiento reservado por ley expresamente para las agrupaciones políticas, no para una coalición electoral de dos partidos legales; 2) al enunciar sus objetivos políticos la coalición recurrente ha excluido de sus actividades políticas cualquier práctica de violencia o terrorismo.

a) En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que el Auto impugnado ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9 CE), en relación con los artículos 49.5 y 44.4 LOREG y en relación con el artículo 12.1 b) y 3 y disposición transitoria segunda LOPP. Para la coalición recurrente el art. 49.5 LOREG permite impugnar la proclamación de determinadas candidaturas presentadas por agrupaciones de electores que pretendan suceder a un partido político disuelto, pero en ningún caso permite la impugnación de la proclamación de candidaturas presentadas por una coalición de partidos políticos legales, sin que en este caso pueda sostenerse, como hace la Sentencia, una interpretación analógica del señalado artículo. Una tal interpretación conlleva una extensión injustificada del instrumento del fraude de ley y entra en colisión con el principio de seguridad jurídica.

b) La demanda se refiere, en segundo lugar, a la vulneración del derecho de la coalición recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) así como a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), y a no verse situado en indefensión (art. 24.1 CE). La coalición recurrente entiende que el procedimiento seguido le ha impedido disponer de un plazo razonable para estudiar la pretensión formulada de contrario, lo que le ha impedido, a su vez, preparar adecuadamente sus alegaciones y recabar la prueba necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, colocándole en una situación de desigualdad respecto de las otras partes.

La lesión del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido porque el Auto impugnado ha aceptado y dado por válidos como base probatoria unos informes policiales, a los que se adjuntan determinados documentos, que no pueden tener tal valor porque no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para la admisión de los documentos como prueba, al no haber sido ratificados. Estos documentos tampoco han podido ser sometidos a contradicción.

c) El tercer motivo de queja incluido en la demanda de amparo denuncia la lesión del derecho a participar en los asuntos públicos, bien sea directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 y 2 CE). Para los recurrentes no cabe duda que el art. 23.1 CE permite limitar el derecho a participar en unas elecciones por medio de representantes siempre y cuando concurran las causas de inelegibilidad legalmente establecidas y que deben interpretarse restrictivamente. En este sentido recuerdan que, según ha señalado la STC 85/2003, de 8 de mayo, los efectos de la disolución de un partido político se contraen al ámbito del propio partido, pero no pueden extenderse a quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Esto último ha ocurrido, en opinión de la coalición recurrente, en el presente caso, siendo así que el Auto del Tribunal Supremo ha supuesto la anulación del acuerdo de proclamación de una candidatura presentada por dos partidos políticos legales que no forman parte del “complejo Batasuna”, en expresión acuñada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, y que no mantienen relaciones orgánicas, funcionales, personales o financieras con ETA.

A continuación consideran los recurrentes que el Auto impugnado ha anulado las candidaturas presentadas por la coalición “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” sin una base probatoria sólida, al aplicar con escaso rigor los criterios que el Tribunal Constitucional ha ido estableciendo como elementos valorativos de los indicios subjetivos que pueden llevar a afirmar la contaminación o no de una lista (presencia en un porcentaje significativo de personas que han pertenecido a los partidos disueltos o han concurrido a sus listas en comicios precedentes; localización de esas personas en los primeros puestos de la correspondiente lista electoral; que tengan la condición de antiguos concejales; momento en el que se produjo la relación con el partido político ilegalizado, de modo que cuanto más lejana en el tiempo sea esa relación menor consistencia tendrá como indicio subjetivo). En esta doctrina el Tribunal Constitucional ha fijado otros tres estándares de interpretación que tampoco han sido atendidos por el Auto objeto del presente recurso de amparo, a saber: “la historia personal (política, policial o judicial) de los simples avalistas de una agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad” (STC 85/2003); “no podemos aceptar la equiparación … entre personas que no han pertenecido a los partidos políticos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes con la de quienes, en anteriores procesos electorales, formaban parte de agrupaciones finalmente anuladas en aplicación de las previsiones del art. 44.4 LOREG” (STC 110/2007); “la negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios insuficientes” (STC 68/2005).

d) El Auto del Tribunal Supremo —añade la demanda— desatiende o contraría todos estos criterios. Así, se refiere al “silencio de la candidatura impugnada respecto a su postura frente a la violencia terrorista (fuera del proceso y en el seno de éste)” y considera este silencio como un elemento indiciario de la instrumentalización por Batasuna de la candidatura en cuestión. Ésta hace hincapié en su demanda en que tal forma de proceder resulta contraria a la doctrina, ya expuesta, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual sólo los llamamientos expresos a la violencia son relevantes a la hora de la ilegalización de los partidos políticos. Por lo demás la demanda de amparo abunda en la denuncia de los que considera los errores en que habría incurrido el Auto del Tribunal Supremo, siendo así que la candidatura presentada por la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos”, así como los partidos que la integran, Izquierda Castellana y Comuner@s, y las personas que los forman nunca han incitado al uso de la violencia, nunca han apoyado o aprobado explícitamente el uso de la violencia con fines políticos y han hecho manifestaciones de exclusión explícita de los métodos violentos para conseguir fines políticos.

Del mismo modo, para afirmar la relación de la candidatura con las formaciones políticas ilegalizadas el Tribunal Supremo ha utilizado las relaciones personales que algunos de los avalistas —en concreto, seis— pudieran tener o haber tenido con dichas formaciones —en particular, ANV—, olvidando que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, “la historia personal (política, policial o judicial) de los simples avalistas de una agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad”. En cualquier caso, añade la demanda, la firma de los avalistas (cargos electos) es un acto personalísimo y no supone una adhesión ideológica a la candidatura promovida. Por lo demás no se toma en cuenta que, al margen de los seis avalistas referidos, la candidatura tuvo 64 avales de cargos electos de toda España.

Para la coalición recurrente el Auto del Tribunal Supremo no ha acreditado en ningún momento la existencia de “un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político”, y ha procedido a la anulación de una candidatura a partir de meros criterios cuantitativos o cualitativos totalmente subjetivos, alejándose de los estándares establecidos por la ley y por los tribunales.

e) La demanda contiene una última alegación, relativa a la vulneración de los derechos a no ser discriminado por motivos ideológicos (art. 14) y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). En apoyo de esta alegación la coalición recurrente sostiene que la Sala del Tribunal Supremo no ha valorado “el documento que se adjuntó al escrito de alegaciones” en el que se recoge el ideario político de la coalición, se expone su voluntad de someterse a la elección libre del electorado y la expresión de que no pretender “imponer sus ideas políticas a nadie por medio de la coacción o la violencia”.

5. Mediante providencia de 19 de mayo de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Igualmente acordó tener por recibidas las actuaciones y dar vista al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de un día, pudieran efectuar las alegaciones procedentes. Por otra providencia de la misma fecha la Sala acordó dar traslado por igual término de un día a la parte recurrente.

6. La representación procesal de la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” ha formulado sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal dentro del plazo conferido al efecto, en el que reitera todos y cada uno de los motivos esgrimidos en la demanda de amparo, a los que añade la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

7. Por escrito presentado en este Tribunal en el plazo conferido al efecto ha formulado sus alegaciones el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, interesando la denegación del amparo.

Con carácter preliminar el Abogado del Estado señala que, de acuerdo con los artículos 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, no le corresponde a este Tribunal examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obligan a España, de forma que las quejas relativas a la vulneración de diversos preceptos del CEDH y el PIDCP no son materia del presente recurso de amparo, como también hay que excluir de él las alegaciones referidas a preceptos constitucionales (artículos 9.3 y 140 CE) que no contemplan derechos fundamentales.

El Abogado del Estado afirma que el primer motivo de amparo no puede prosperar, dado que la infracción alegada se refiere a un precepto constitucional (art. 9.3 CE) que no proclama derechos fundamentales protegibles en amparo. Además recuerda que las SSTC 112/2007, de 10 de mayo, y 43/2009, de 12 de febrero, declararon que la interpretación y aplicación que la Sala del art. 61 LOPJ había efectuado del artículo 12.1 b) y 3 LOPP a fin de invalidar actos administrativos de proclamación de candidaturas presentadas por partidos políticos, cuando se pusiera de manifiesto que las candidaturas eran expresivas del intento de dar sucesión o continuidad a partidos ilegales y disueltos, no viola el artículo 24.1 CE. Esta doctrina es aplicable también para una coalición electoral formada por dos partidos políticos, como en este caso. Constatada por el Tribunal competente que la coalición recurrente pretende dar continuidad a la actividad política de los partidos disueltos la consecuencia jurídica no puede ser otra que un pronunciamiento constitutivo que invalide el acto o actos con los que se pretendía defraudar la Sentencia disolutoria firme, a saber, la presentación de la candidatura.

Como consecuencia de este entendimiento del art. 12.3 LOPP, según su criterio, carecen de todo fundamento las quejas relativas a la brevedad del plazo para alegar o las relativas al escaso espacio de tiempo para estudiar demandas y documentos anejos (art. 24 CE), pues las características de sumariedad, celeridad, perentoriedad y concentración de los procesos que versan sobre candidaturas electorales están fundadas en la finalidad de hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente con la necesidad de cumplir los plazos de la globalidad del proceso electoral.

Por lo que se refiere a la queja relativa a la valoración de los informes de la Guardia Civil y de la Policía señala el Abogado del Estado que esta cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina constitucional, recogida en el propio Auto impugnado, en sentido contrario al pretendido por el partido recurrente (SSTC 5/2004, FJ 14, 99/2004, FFJJ 11 y 12, 68/2005, FJ 7, 110/2007, FJ 8, 43/2009, FJ 9, y 44/2009, FJ 10). La Sala, en línea con esta doctrina consolidada, toma en consideración, no las opiniones de los autores de los informes policiales, sino los documentos y datos objetivos que figuran en dichos informes.

Seguidamente aborda el examen de las quejas de la coalición recurrente referidas a la pretendida vulneración del derecho de participación política (art. 23 CE). En su opinión la demanda de amparo no logar poner de manifiesto porqué la valoración de las pruebas que conducen a entender que la coalición 'Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos' es continuadora o sucesora de los partidos políticos disueltos por las Sentencias de 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo resulta arbitraria, absurda o irrazonable.

Según su parecer, de los elementos objetivos contemplados por el Tribunal Supremo se deduce la persistente intención manifestada por ETA – Batasuna de estar presente, entre otras, en las elecciones europeas de 2009, siendo razonable pensar, como hace la Sala, que intentaran una nueva estrategia defraudatoria consistente en buscar resquicios mediante “la presentación indirecta a través de candidaturas de partidos políticos de extrema izquierda, con los que presentan cierta afinidad ideológica, instrumentalizándolos por un proceso de filtración”. El desarrollo de los actos de presentación y las vicisitudes con la revocación y sustitución de firmantes que apoyan o avalan la candidatura son demostrativos, para el Abogado del Estado, de la realidad de ese “proceso de filtración”. Ningún argumento de la coalición demandante de amparo —afirma— tiene fuerza suficiente para desmontar este razonamiento.

Por lo que se refiere a los elementos subjetivos considerados por el Auto del Tribunal Supremo considera que, en efecto, las posturas políticas mantenidas por el Sr. Sastre y la Sra. Benegas confirman la razonabilidad de la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, como también son indicios convergentes los elementos de vinculación subjetivos apreciados respecto a promotores, dirigentes de los partidos coaligados y cargos electos que avalaron la candidatura.

El Abogado del Estado considera, finalmente, el silencio extraprocesal y procesal mantenido por la candidatura de la coalición electoral respecto a la condena del terrorismo de ETA. En su opinión se deber partir de la doctrina de la STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 18 (recogida posteriormente en las SSTC 99/2004 y 31/2009): “En tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un determinado procedimiento frente al terror”. Por lo demás no puede olvidarse que la coalición recurrente no efectuó una condena expresa del terrorismo de ETA en sus alegaciones ante el Tribunal Supremo, ni ha efectuado esta condena en la demanda de amparo. Por último considera que el argumento de que los partidos políticos que forman la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” hayan venido presentándose sin problemas a sucesivas elecciones no tiene ningún peso, pues lo que se dilucida en este caso no es la pasada actividad política de Izquierda Castellana o Comuner@s o de sus dirigentes o candidatos, sino algo bien distinto: si la candidatura “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” que concurre a las elecciones europeas de 2009 da o no continuidad a la actividad de partidos disueltos por su vinculación a la banda terrorista ETA. Por ello —concluye—el contraindicio de la condena o el indicio de la negativa a condenar han de tomarse en cuenta, no para valorar el pasado, sino para decidir si ahora “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” está o no está en el supuesto del art. 12.1 b) LOPP.

En fin, el Abogado del Estado rechaza el cuarto motivo alegado en la demanda de amparo. Para hacerlo recuerda una vez más que el Auto del Tribunal Supremo se limita a determinar si, con la presentación de la candidatura cuya invalidación pretenden los demandantes, la coalición actora ha dado continuidad o sucesión a la actividad de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos por Sentencias de 27 de marzo de 2003 y 22 de septiembre de 2008. “Si así ocurre —añade— no existirá infracción de la libertad ideológica (art. 16 CE) o del derecho de igualdad (art. 14 CE), puesto que la candidatura invalidada resultaría ser un instrumento para defraudar el cese de la actividad que es consecuencia jurídica de la declaración de ilegalidad o disolución de aquellos partidos”. En otro orden de cosas expone que la anulación de los acuerdos de proclamación de la candidatura no supone ninguna violación o restricción de la libertad ideológica que corresponde a cada una de las personas que las integran, quienes pueden ejercitar esta libertad en cualesquiera contextos, pero no pueden escudarse en ella para amparar la defraudación o menoscabo del principal pronunciamiento de las Sentencias que disolvieron los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, Batasuna, EAE/ANV y EHAK/PCTV: el cese de su actividad política.

8. El Ministerio Fiscal ha formulado sus alegaciones, por escrito presentado en este Tribunal en el plazo conferido al efecto, interesando la denegación del amparo.

Comienza el Fiscal enumerando los derechos fundamentales cuya vulneración se alega por el partido recurrente, y señala que, de acuerdo con el art. 53.2 CE, han de quedar fuera del presente recurso de amparo las infracciones referidas a preceptos constitucionales que no contemplan derechos fundamentales (ATC 69/2007), así como las quejas relativas a la vulneración de diversos preceptos del CEDH y el PIDCP, sin perjuicio de su valor interpretativo ex art. 10.2 CE (SSTC 61/2000, FJ 6, y 56/2003, FJ 1).

Señala asimismo el Fiscal que para la resolución del presente recurso de amparo es pertinente recordar los antecedentes históricos del asunto, que parten de las Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 (recaída en los procesos acumulados 6-2002 y 7-2002) sobre ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Batasuna y Euskal Herritarrok, y de 22 de septiembre de 2008 (sobre la ilegalidad de las formaciones EHAK/PCTV y EAE/ANV), de cuyo contenido destaca el Fiscal el exhaustivo análisis que realizaron sobre la particular estrategia de “desdoblamiento” llevada a efecto por la organización terrorista ETA para tratar de imponer sus postulados a través de una doble vía, esto es, manteniendo su actividad terrorista y, al mismo tiempo, desarrollando una segunda actividad paralela dirigida a asegurar su presencia en las instituciones públicas representativas, doble dinámica de actuación que ha quedado plasmada, entre otra documentación, en el informe de la Unidad Central de Información de la Guardia Civil núm. 28/2009, de 12 de mayo. En opinión del Ministerio Fiscal esta estrategia es la que se ha vuelto a utilizar en este caso, siendo lo único novedoso el que la fórmula ahora empleada ha consistido en presentar una candidatura apoyada sobre una coalición de formaciones políticas de ideología afín localizadas en otros territorios del Estado.

A continuación el Fiscal recuerda que, con arreglo a consolidada doctrina constitucional (SSTC 5/2004, FJ 7, y 112/2007, FJ 9), no corresponde a este Tribunal revisar la valoración de los elementos probatorios a través de los cuales la Sala Especial del art. 61 LOPJ ha alcanzado la convicción de que la candidatura presentada constituye un intento fraudulento de continuar la actividad política de los partidos ilegalizados y disueltos.

Sentadas estas premisas procede a examinar las quejas que se dirigen en la demanda de amparo contra el Auto impugnado, advirtiendo que la queja referida a la vulneración del derecho a la legalidad y seguridad jurídica (art. 9 CE y artículos 49.5 y 44.4 LOREG, en relación con el art. 12.1.b y 3 y DT 2 LOPP) será tratada conjuntamente con la segunda alegación, en la que se invoca el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho de defensa y a solicitar pruebas pertinentes (art. 24 CE), dado que guardan una estrecha relación entre sí.

Por lo que se refiere a las quejas por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, relacionadas con la supuesta inadecuación del procedimiento, y la brevedad de los plazos para alegaciones y prueba, señala el Fiscal que una queja similar ya fue desestimada por las SSTC 112/2007, FJ 5, y 43/2009, FFJJ 2, 3 y 4, en las que se declaró que no lesionaba el art. 24.1 CE la interpretación y aplicación que la Sala del art. 61 LOPJ había efectuado del incidente de ejecución de los apartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP como procedimiento adecuado para invalidar actos de proclamación de candidaturas cuando éstas revelan la continuidad de un partido ilegal y disuelto, que es precisamente lo acordado en el Auto que se impugna en amparo. Lo mismo cabe decir, en opinión del Fiscal, respecto de los informes policiales como medio de prueba utilizado, pues “lo determinante es extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejando al margen las posibles consecuencias subjetivas que por los miembros de los citados cuerpos pudieran verterse en los mismos”.

Al abordar la alegación relativa a la ausencia de prueba en el proceso que permita acreditar la sucesión de los partidos y la consiguiente lesión del derecho protegido en el art. 23 CE, el Fiscal afirma que, a su juicio, la prueba existente es bastante y se encuentra suficientemente razonada. De esta prueba considera particularmente relevantes, a los efectos señalados, las relativas al silencio de la coalición y de sus miembros sobre el recurso a la violencia, así como el silencio de los avalistas de la candidatura.

Respecto a la libertad ideológica del art. 16 CE se limita a señalar que no se impugnan las candidaturas por su ideología o la de sus miembros, sino porque son continuación de partidos políticos ilegalizados por estar realmente integrados en una organización terrorista.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 16 de mayo de 2009, recaído en los procesos acumulados núms. 5-2009 y 6-2009, dimanantes de los incidentes de ejecución núms. 1- 2003 y 2-2008 de las Sentencias de la misma Sala de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, por el que se declara no conforme a Derecho y se anula el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 11 de mayo de 2009, en cuanto a la proclamación de la candidatura presentada por la coalición electoral “Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos” a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 428/2009, de 3 de abril.

La coalición electoral demandante de amparo imputa al Auto recurrido la lesión, por diversos motivos, de distintos derechos fundamentales, cuya exposición completa y detallada se contiene en los antecedentes de esta Sentencia. Sus quejas, a los efectos de un enjuiciamiento más ordenado, pueden sintetizarse, sin perjuicio de las precisiones que se harán al estudiar cada una de ellas, en dos apartados: las que presentan un carácter eminentemente procesal y las de contenido sustantivo. Pertenecen al primer grupo la aducida vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica (art. 9 CE), en relación con los arts. 44, 49.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general (LOREG) y 12.1 b) y 3 y disposición transitoria, apartado segundo, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), por la inadecuación del procedimiento seguido para la declaración de nulidad de la proclamación de su candidatura, así como la denunciada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y con el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), por la brevedad del plazo conferido para examinar la demanda, formular alegaciones y proponer pruebas y por utilizar la Sala como base probatoria informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. En cuanto a las quejas de orden sustantivo, la coalición electoral, bajo la invocación del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con los arts. 6 y 22.1 CE, alega, en síntesis, que el Auto recurrido, con base en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba aportada, le priva de presentar su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, promovida por dos partidos políticos legales que, ni forman parte del llamado “complejo Batasuna”, ni mantienen relaciones orgánicas o de dependencia funcional con ETA, que han manifestado además un claro y nítido repudio a la violencia y cuyos dirigentes y afiliados no han sido condenados por delitos de terrorismo. Finalmente denuncia la vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en relación con la prohibición de discriminación del art. 14 CE, ya que se le impide la participación en las elecciones al Parlamento Europeo pese a no estar acreditada la existencia de vínculos entre la coalición recurrente y los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por las razones que se han dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se oponen a la estimación de la demanda de amparo.

2. La coalición demandante no ha calificado su recurso de amparo como electoral, en consonancia con la naturaleza del procedimiento judicial por el que se han tramitado las acciones que han dado lugar al Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ, que no ha sido otro que el cauce de la ejecución de las Sentencias de ilegalización de determinados partidos políticos de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008. Es decir, un procedimiento encuadrado en el ámbito de lo dispuesto en el art. 12.3 LOPP y al margen, por tanto, del específicamente contemplado en el art. 49 LOREG.

Sin embargo, la tramitación de este recurso se ha ajustado a lo dispuesto en el citado art. 49.4 y 5 LOREG por las razones ya expresadas en las SSTC 112/2007, de 10 de mayo (FJ 2), y 43/2009, de 12 de febrero (FJ 2). Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que, “siendo relevantes para la caracterización y calificación del proceso constitucional aquí planteado tanto la definición y circunstancias del proceso judicial que le precedió como la interpretación que de aquella caracterización y calificación hace la propia demanda de amparo, ni una ni otra fijación —jurisdiccional la primera, de parte la segunda— determinan absolutamente, en éste como en cualquier otro caso análogo, la decisión definitiva que en Derecho, ateniéndose a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1.1), ha de adoptar este Tribunal Constitucional, siendo del todo claro que el entendimiento por las partes del procedimiento a seguir no es, en tanto no se alteren los elementos constitutivos de la acción ejercitada, vinculante para esta jurisdicción, como tampoco lo ha de ser, en otro ámbito, la previa definición dada por el Tribunal Supremo, en este caso, al proceso del que conoció, toda vez que la jurisdicción constitucional … tiene una legalidad propia —constitucional y ordinaria— por la que se rige y unas indeclinables potestades de interpretación y, llegado el caso, de integración sobre ella, única normativa, por lo demás, a la que este Tribunal queda vinculado” (ibidem).

Por las razones entonces expuestas también ahora hemos de concluir, como entonces, que la presente demanda de amparo, “pese a la singularidad de la vía judicial previa, tiene por adecuado cauce de tramitación el previsto en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG”. En efecto, “[l]a ‘modalidad específica de recurso de amparo’ (SSTC 71/1986, de 31 de mayo, y 1/1988, de 13 de enero) que articuló la Ley Orgánica de régimen electoral general, se prevé, de modo expreso, como cauce de amparo frente a las resoluciones de las que conocieron o que dictaron los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en recursos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.3 y 4 LOREG) o también, por vía de remisión explícita, frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando de lo que se trata es de recurrir frente a la proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a que se refiere el art. 44.4 de la propia Ley Orgánica del régimen electoral general (es decir, conforme a este último precepto, aquéllas que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido). Así, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, dispone en su art. 1 que ‘Los recursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, se interpondrán y ordenarán con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en este Acuerdo’, señalando su art. 2 determinadas ‘reglas de interposición y tramitación’ y un plazo de interposición de dos días ‘si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general)’” (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 2; doctrina que se reitera en la STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2).

En el presente caso la demanda de amparo concluye con la pretensión de que, reconocida la vulneración de determinados derechos fundamentales, se confirme “la proclamación de la candidatura ‘Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos’ realizada por la Junta Electoral Central” para las elecciones al Parlamento Europeo. Es ésta, en definitiva, “una petición de amparo que se refiere directa e inequívocamente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y que en consecuencia este Tribunal ha de tramitar por las reglas de su Acuerdo de 20 de enero de 2000” (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 2; en el mismo sentido, STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2), pues el resultado positivo de la pretensión de que la candidatura en cuestión pueda concurrir a la próxima cita electoral únicamente sería factible, de prosperar el recurso, si éste se tramita por el cauce del amparo electoral. Ciertamente, el procedimiento de amparo ordinario también permitiría aquella concurrencia si, admitido a trámite el recurso, se acordara la suspensión del Auto recurrido. Nada impediría, tampoco, que, aun sin adoptarse esa medida cautelar y celebradas las elecciones sin el concurso de la candidatura cuya impugnación aquí se discute, la estimación de la demanda se acordara con el efecto de la nulidad de dichas elecciones y la obligación de repetirlas. En ambos casos, sin embargo, además del grave trastorno institucional y político que supone la anulación de un proceso electoral, se propiciaría una incertidumbre sobre la suerte de los mandatos de representación de cuantas personas integran las instituciones afectadas, con cuanto ello puede implicar en perjuicio de su autoridad y legitimación democráticas, siendo sin duda estos efectos, claramente perturbadores e indeseables, los que trata de evitar la específica regulación del procedimiento de amparo cuando de recursos frente a la proclamación de candidaturas electorales se trata, y de ahí que proceda encauzar la demanda de la coalición recurrente para su tramitación por el procedimiento específico del art. 49 LOREG, ideado, al fin y al cabo, para el enjuiciamiento de resoluciones eventualmente lesivas de los derechos cuyo ejercicio se concreta en la proclamación de candidaturas electorales, esto es, precisamente, resoluciones del género de la que ahora se recurre (SSTC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 2; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2).

Atendiendo, en definitiva, a la naturaleza, contenido y alcance de la resolución impugnada, a la pretensión deducida ante nosotros y a los términos en que sería factible, en su caso, su perfecta satisfacción sin perjuicio de otros derechos e intereses, procede la tramitación del presente recurso de amparo por la vía del art. 49 LOREG, lo que, como se ha dicho en ocasiones anteriores, sólo ha tenido el efecto de acortamiento de los plazos, inevitable para la consecución de la efectiva tutela de los derechos que en este recurso de amparo se demanda, pero no, como también se ha indicado, la privación de las garantías inherentes al proceso constitucional de amparo (SSTC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 2; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2).

Las afirmaciones anteriores, que vienen a descartar que haya existido privación de garantías para la recurrente, no obstan para que se vuelva a reiterar una vez más que el procedimiento contencioso-electoral está concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, por lo que, volvemos a insistir, resulta ya urgente un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal que aúne las garantías procesales del art. 24 CE con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba propias del referido procedimiento (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 9; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4; y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3; 49/2003, de 12 de febrero, FJ 2).

3. Antes de iniciar el examen de las quejas de la demandante es necesario realizar varias precisiones para una adecuada delimitación del objeto de este recurso:

a) Conviene advertir, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que, aun cuando en la demanda de amparo se invocan lesiones de diversos preceptos del Convenio europeo de derechos humanos y de otros textos internacionales, a este Tribunal no le corresponde, al conocer del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España en materia de derechos humanos, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban ser interpretados tales preceptos de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España (por todas, SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 2; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 2).

b) Asimismo ha de recordarse, una vez más, que es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto del proceso, definiendo y delimitando su pretensión, tanto en cuanto a la individualización del acto o de la disposición cuya nulidad se pretende como respecto a la razón de pedir o causa petendi, sin que sean viables alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones, dirigidas a completar y, en su caso, a reforzar la fundamentación del recurso, más no a ampliarlo o a variarlo sustancialmente (SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 1). Debe por ello desestimarse, sin necesidad de una más detenida argumentación, la invocación que del derecho a la presunción de inocencia hace la recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de mayo de 2009, cuya vulneración no fue denunciada en la demanda de amparo. No obstante ha de señalarse, a mayor abundamiento, que el proceso judicial de ilegalización y disolución de partidos políticos previsto en la Ley Orgánica de partidos políticos (y lo mismo cabe decir del incidente de ejecución contemplado en el art. 12.3 LOPP), no tiene naturaleza penal o sancionadora (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17), únicos ámbitos en los que irradia su eficacia el mencionado derecho fundamental.

4. La coalición electoral recurrente estima lesionados, en primer lugar, los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE, en relación con los arts. 44.4 y 49.5 LOREG y 12.1.b y 3 y disposición transitoria, apartado segundo LOPP), al haberse tramitado por el incidente de ejecución de las Sentencias que declaran la ilegalidad y disolución de determinados partidos políticos las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, no estando atribuida en la legislación electoral a la Sala Especial del Tribunal Supremo a la que se refiere el art. 61 LOPJ la competencia para pronunciarse respecto a la proclamación de candidaturas presentadas por partidos políticos y coaliciones electorales.

Los principios de legalidad y de seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 CE, en los que la demandante funda su queja, no son susceptibles de protección a través del recurso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional y, en lo que aquí interesa, tampoco mediante la concreta modalidad del recurso de amparo electoral, circunscrita también a la protección de los derechos y libertades fundamentales mencionados en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC (por todas, STC 71/1987, de 23 de mayo, FJ único). Aunque la razón expuesta sería por sí misma suficiente para desestimar el primer motivo del recurso, pues a este Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir de oficio las demandas de amparo, lo cierto es que, a la vista de las concretas alegaciones de la recurrente, su queja podría subsumirse, bien en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), bien en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Desde la consideración de ambos derechos fundamentales este Tribunal Constitucional ha enjuiciado la cuestión ahora suscitada en relación con la impugnación y declaración de nulidad de la proclamación, ya de parte de las candidaturas presentadas por un partido político (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 5), ya de todas las candidaturas de un mismo partido político (STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 3), por continuar o suceder mediante aquéllas la actividad de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos. La doctrina constitucional sentada en relación a estos casos es de plena aplicación al supuesto de candidaturas presentadas por una coalición electoral incursa en la misma acción fraudulenta, al resultar idéntica la razón de decidir en uno y otro caso, pues las coaliciones electorales están conformadas por partidos políticos, de modo que de lo que se trata de decidir, en casos como el que aquí merece nuestra atención, es si mediante la candidatura presentada por la recurrente al próximo proceso electoral se pretende continuar o suceder la actividad de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos.

Hemos dicho (en las Sentencias anteriormente citadas) que, con la perspectiva de control que corresponde a este Tribunal, no pueden estimarse vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la tramitación de las demandas presentadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal a través del cauce del incidente de ejecución del art. 12 LOPP, “pues no cabe calificar de arbitraria, errónea o desproporcionada la interpretación de la legalidad procesal vigente llevada a cabo en este caso por el Tribunal Supremo, en virtud de la cual ha considerado adecuado el cauce procesal del incidente de ejecución del art. 12 LOPP para la impugnación de candidaturas presentadas por un partido político con el ánimo de defraudar los efectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, es decir, con la finalidad abusiva de continuar con su actividad quebrantando la Sentencia de ilegalización, siendo, en consecuencia, la Sala del art. 61 LOPJ la competente para apreciar, en su caso, la continuidad o sucesión de un partido ilegalizado o disuelto por otro partido legal. Ha de tenerse en cuenta al respecto que el art. 12 LOPP, al determinar los efectos de la disolución judicial de un partido político, estima fraudulentos o abusivos los actos ejecutados por un partido político ya inscrito que pretenda suceder o continuar la actividad de un partido político declarado ilegal y disuelto [art. 12.1 b) LOPP] y que el incidente de ejecución que se contempla en su apartado 3 en modo alguno impide la declaración de improcedencia de aquellos actos fraudulentos o abusivos, siendo razonable entender que ello no ha de suponer en todo caso y necesariamente, como presupuesto de la declaración de improcedencia de dichos actos, la declaración de ilegalidad y disolución en el mismo momento procesal de aquel partido político que pretenda suceder o continuar la actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto” (STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 6).

En esta línea argumental se afirmó en la STC 43/2009 que “la nulidad de los ‘actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación’ de las consecuencias inherentes a la Sentencia de disolución de un partido político, tal y como prescribe el art. 12.1 b) LOPP, de manera que si los actos fraudulentos en cuestión se han cifrado en unas candidaturas que, al amparo de la personalidad de un tercero, se han presentado con el fin de dar continuidad a un partido ilegalizado y, por ello, abusando de aquella personalidad formalmente propia y distinta, no resulta irrazonable que, en ejecución de la Sentencia disolutoria, la Sala del art. 61 LOPJ decrete la nulidad de las candidaturas fraudulentas”. Y concluye la Sentencia citada aseverando que “en definitiva, para preservar la plena eficacia de la disolución judicial de un partido político, el art. 12 LOPP introduce, junto a otras prevenciones, la posibilidad de instar de la Sala sentenciadora, como aquí se ha hecho, la interdicción de ‘la utilización de otro [partido] ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto’ [art. 12.1 b)]. Cabe razonar así que esta posibilidad permite, como se ha dicho, impugnar la ‘utilización’ del partido sucesor a efectos de la presentación de candidaturas electorales que vinieran a continuar, en fraude de ley y de sentencia, la acción del partido en su día disuelto” (ibídem).

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, de plena aplicación a los partidos políticos que integren una coalición electoral y, en particular, a la candidatura o candidaturas presentadas por la ahora recurrente, ha de ser desestimado el primer motivo del recurso de amparo, pues, sin perjuicio del examen de las concretas quejas de la demandante relativas a la posible merma de sus facultades de defensa en el referido incidente de ejecución, cabe concluir, a la vista de la fundamentación jurídica del Auto recurrido, que el Tribunal Supremo, al aplicar el cauce procesal previsto en la ley para tramitar las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, ha realizado una interpretación de la legalidad procesal que supera las exigencias constitucionales relativas a la restricción de todo derecho fundamental.

5. En segundo lugar la coalición demandante de amparo, bajo la invocación conjunta del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) denuncia que no ha dispuesto de un plazo razonable para ejercitar adecuadamente y en condiciones de igualdad su derecho de defensa, dada la insuficiencia del plazo que le fue conferido para el análisis de la documentación aportada y para formular alegaciones.

Respecto a la tramitación del incidente de ejecución previsto en el art. 12.3 LOPP hemos considerado aplicable la doctrina constitucional sobre la brevedad de los plazos en relación con el derecho de defensa (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 9; 99/2004, de 27 de mayo, FFJJ 4 y 5; 68/2005, de 31 de marzo, FJ4; y 110/2007, 10 de mayo, FJ 3) cuando dicho incidente tiene por objeto la impugnación de candidaturas electorales al pretenderse continuar mediante ellas la actividad de partidos políticos ilegalizados y disueltos. A tal efecto, hemos declarado en la ya citada STC 43/2009, de 12 de febrero, que aquella doctrina constitucional, “aun elaborada con ocasión del recurso contencioso-electoral sobre proclamación de candidaturas y candidatos, es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues la brevedad de los plazos acordada por la Sala para que el partido político demandante de amparo pudiera comparecer en el proceso, efectuando cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimase procedente en defensa de sus derechos e intereses, ha respondido a la necesidad constitucionalmente razonable, justificada y adecuada de conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes con la celeridad de las fases del procedimiento electoral a fin de no malograr su curso. A la conclusión alcanzada no cabe oponer que en este caso las pretensiones actoras se hayan tramitado por el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP, pues el objeto de dicho incidente no era en este caso materialmente distinto al objeto del recurso contencioso-electoral en el supuesto del art. 49.5 LOREG, ya que a través de él se impugnaron los acuerdos de proclamación de candidaturas del partido político demandante de amparo por continuar o suceder la actividad de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos, siendo sustancialmente semejantes, pese a la diferenciación conceptual entre partidos políticos y agrupaciones de electores, los criterios legalmente establecidos en los arts. 44.4 LOREG y 12.3 LOPP para apreciar la continuidad o sucesión de aquéllos por los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos” (FJ 4).

En aplicación de la doctrina expuesta ha de ser desestimada la queja de la recurrente. Según resulta del relato fáctico del Auto recurrido y de la demanda de amparo la coalición demandante dispuso desde las 22:55 horas del día 14 de mayo de 2009 hasta las 22:00 horas del día 15 para personarse en el procedimiento, formular alegaciones y aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente. La brevedad del plazo, que la recurrente no llegó a agotar, pues presentó su escrito de alegaciones y prueba a las 20:58 horas del día 15 de mayo de 2009, vino indudablemente determinada, como ha razonado la Sala, por la finalidad de cohonestar la duración del incidente de ejecución de las Sentencias de ilegalización con los tiempos del proceso electoral, sin que, en principio, por la mera circunstancia de la duración del plazo concedido quepa apreciar quiebra del derecho de defensa, así como tampoco de la igualdad procesal de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan dispuesto del plazo de dos días siguientes para impugnar el Acuerdo de la Junta Electoral Central (SSTC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 5; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 5).

Con la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde lo relevante en este caso es que la recurrente haya podido impugnar en el plazo conferido, como efectivamente hizo, las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, formulando, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por conveniente y proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en las demandas; esto es, si con la candidatura presentada se estaban eludiendo fraudulentamente las Sentencias de ilegalización y disolución de determinados partidos políticos. En este sentido ha de subrayarse que ni se justifica ni se acredita en la demanda de amparo ninguna merma de las garantías de defensa de la que pudiera acaso inferirse una situación de indefensión constitucionalmente relevante, habiendo sido efectivamente oída la recurrente antes de haberse adoptado en el Auto de 16 de mayo de 2009 la decisión de anular su candidatura. En la demanda de amparo en ningún momento se expone, se indica, se alude, ni tan siquiera se apunta qué concretos datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no ha podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicial para comparecer, formular alegaciones y aportar pruebas, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo concedido, resulta meramente formal, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de relevancia constitucional.

De otra parte, con ocasión de recursos de amparo electorales promovidos por agrupaciones electorales que habían visto anuladas sus candidaturas al incurrir en el supuesto del art. 44.4 LOREG, este Tribunal ha rechazado quejas de indefensión iguales a la ahora planteada por haber dispuesto de plazos similares o semejantes al que le ha sido concedido en este caso a la demandante de amparo para personarse en el proceso, formular alegaciones y aportar pruebas que considerase pertinentes (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 11 y 12; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 5; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 6). En consecuencia ha de ser desestimada la queja de la demandante de amparo, que ha dispuesto en el presente caso de un plazo en el que ha podido impugnar, como efectivamente hizo, las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, tratándose, además, de una coalición electoral integrada por partidos políticos que, lógicamente, por su naturaleza y la mínima estructura que requiere el cometido de las funciones constitucionales que les confiere el art. 6 CE, ha de suponerse, en principio, que a diferencia de las agrupaciones electorales disponen de suficientes medios para articular su defensa (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 25; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 5).

Todo ello sin perjuicio de recordar, como también ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el especial carácter del proceso de amparo electoral, cauce a través del cual se tramita, como ya hemos indicado, el recurso de la coalición demandante, pues abre una nueva posibilidad para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales en juego, viniendo a dar la oportunidad de nuevas alegaciones y prueba, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso ordinario (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 5; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 9). En este sentido ha de destacarse que en el presente proceso de amparo, pese a no estar legalmente previsto dicho trámite, a fin de suplir en lo posible las restricciones que para el derecho de defensa se pudieran derivar de la brevedad de los plazos del precedente proceso judicial, se ha conferido un nuevo trámite de alegaciones a la demandante tras la admisión de su recurso de amparo.

6. A continuación la coalición recurrente en amparo, bajo la invocación del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), cuestiona la validez de los informes policiales aportados por los demandantes en el proceso a quo al no haber sido ratificados ni sometidos a contradicción, así como la de otros documentos, notas de prensa y fotografías que se acompañaron a dichos informes, sin que en muchos casos conste su procedencia, autoría y fechas.

El examen de esta queja de la recurrente requiere una doble precisión en orden a una adecuada delimitación de la misma y también del alcance de nuestra función de control. En primer lugar, no es el derecho a la prueba el que pudiera dar cobertura al motivo de amparo aducido por la recurrente y, en su caso, resultar lesionado, ya que tal derecho tiene por contenido garantizar a las partes en todo tipo de proceso la posibilidad de impulsar la actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2002, de febrero, FJ 6; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Dicha queja, referida a la impugnación de la prueba propuesta por la parte actora en el proceso a quo, ha de ser examinada, pues, con la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo que “nuestra tarea fiscalizadora ha de contraerse a enjuiciar desde la óptica del referido derecho fundamental la respuesta judicial dada a la facultad ejercitada por la parte demandada en el proceso a quo de impugnar la admisión de la prueba propuesta por la contraparte. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, asimismo, que el proceso al que da lugar el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG no es un proceso penal ni sancionador (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 12 y 22), por lo que resulta impertinente e improcedente la traslación al mismo de los requisitos exigidos en los procesos de carácter punitivo para la práctica y validez de la prueba” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 10; doctrina que reitera la STC 44/2009, de 12 de febrero, FJ 10).

Pues bien, en relación con el valor y eficacia de los informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado aportados al proceso la Sala Especial del Tribunal Supremo a la que se refiere el art. 61 LOPJ, tras reproducir la doctrina de este Tribunal recogida, entre otras, en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 17), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), señala, en síntesis, que lo “determinante es extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejando al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados cuerpos pudieran verterse en los mismos”, sin que tampoco quepa “dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes”.

En el plano del enjuiciamiento constitucional que nos corresponde, la queja ha de ser rechazada, como ya hemos tenido ocasión de declarar ante quejas similares, al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en la citada STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor emitidos por los funcionarios que los subscriben, dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando con cautela acerca de su eficacia. Así pues hemos de concluir, al igual que hicimos en la Sentencia mencionada y reiteramos en las posteriores SSTC 110/2007, de 10 de mayo (FJ 8), 43/2009, de 12 de febrero (FJ 9), y 44/2009, de 12 de febrero (10), que “en cuanto … la Sala toma en consideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales, es de perfecta aplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en la que no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba, al apreciarse que ‘el informe [policial] examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala le ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala’ (FJ 14)” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12).

Por lo demás la nota de generalidad que caracteriza la impugnación por la recurrente de los demás documentos, notas de prensa y fotografías aportados al proceso a quo por las partes actoras, carente de la más mínima precisión y fundamento, la hace inviable. No obstante conviene recordar, como advierte el Abogado del Estado, que “la presentación de documentos puede hacerse por copia simple o fotocopia, resultando sólo necesario su contraste o adveración con el documento original si la autenticidad es impugnada por la contraparte (arts. 267, 268.2 y 334.1 [de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC])” [SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 11], impugnada, claro es, con un mínimo de precisión y fundamento, lo que la recurrente en amparo no ha hecho en sus escritos alegatorios ante el Tribunal Supremo, ni hace ahora.

7. Una vez descartadas las lesiones de orden procesal alegadas por la coalición recurrente, procede examinar ahora las quejas referidas a las supuestas infracciones de carácter sustantivo, esto es, a la supuesta vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y con el principio de igualdad (art. 14 CE). La demandante de amparo sostiene en su recurso que el Auto aquí impugnado no resulta conforme a la doctrina constitucional establecida sobre la entidad, naturaleza y cualidad de los indicios que permiten legítimamente colegir, en términos constitucionalmente aceptables, el designio defraudatorio de la disolución judicial de un partido político a través de la instrumentalización de candidaturas electorales ideadas para asegurar la presencia fáctica del partido disuelto en las instituciones públicas. Muy por el contrario, a su juicio, el Tribunal Supremo habría basado la anulación de la candidatura presentada por la recurrente en indicios de los que sólo puede desprenderse la asunción de una ideología política, pero en ningún caso la realidad de una trama defraudatoria al servicio de una organización terrorista o de formaciones políticas vinculadas al terror. Con ello, en definitiva, se habrían visto lesionados el derecho de participación política y la libertad ideológica, cercenándose ilegítimamente el pluralismo político sobre el que se fundamenta el mismo orden constitucional.

Como recordamos en la STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 11, con cita de la STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 10, la perspectiva de enjuiciamiento a la que hemos de ceñirnos es la limitada a “examinar si la convicción alcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha lesionado el derecho del partido recurrente a participar en los asuntos públicos”, en el entendido de que, “como hemos declarado en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 29), y reiteramos en la STC 68/2005, de 21 de marzo (FJ 11), ‘sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del Ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias que permitan inferir, de modo razonable y no arbitrario, [que las candidaturas excluidas del] procedimiento electoral ha[n] actuado, de hecho, como continuadora[s] de la actividad de los partidos ilegalizados’”.

En todo caso es conveniente advertir que la apreciación conjunta de la prueba ha de basarse en elementos que por sí mismos puedan merecer el valor de indicios válidos, bien porque directamente lo sean, bien porque en unión de otros elementos de prueba puedan llegar a alcanzar ese valor. De este modo, si a los diversos elementos de partida no se les puede atribuir una valoración como indicios, la suma de elementos carentes de esa virtualidad no podría atribuir al conjunto un valor probatorio.

Por lo demás el propio juicio sobre el valor indiciario de un determinado elemento debe ser respetuoso con los derechos fundamentales, lo que veda la atribución de valor indiciario de una maniobra fraudulenta a lo que sea simple manifestación del ejercicio de un derecho fundamental. Al propio tiempo la atribución de valor indiciario a un determinado elemento de prueba no puede asentarse en una inferencia valorativa excesivamente abierta.

En suma puede afirmarse así, y en concreto en lo que a este proceso interesa, que la efectividad del ejercicio del derecho de sufragio pasivo impone que, a la hora de apreciar la razonabilidad de la inferencia de que se haya producido una instrumentación fraudulenta de la candidatura presentada por la coalición recurrente, tal inferencia debe resultar sólida y no excesivamente abierta (SSTC 83/2005, de 8 de mayo, FJ 29; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 17; 112/2007, de 10 de mayo, FJ 9; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 14), lo que debemos tener en cuenta para poder afirmar la instrumentación fraudulenta de la candidatura presentada por la coalición recurrente.

8. De acuerdo con una línea doctrinal que, iniciada con la STC 85/2003, de 8 de mayo, se ha ido consolidando con los distintos pronunciamientos dictados por este Tribunal en relación con la proclamación de candidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de la continuidad material de partidos políticos disueltos por su vinculación con una organización terrorista (SSTC 99/2004, de 27 de mayo; 68/2005, de 31 de marzo; 110/2007, de 10 de mayo; 112/2007, de 10 de mayo; 43/2009, de 12 de febrero; y 44/2009, de 12 de febrero), la continuidad legal y constitucionalmente proscrita entre un partido político judicialmente disuelto y un partido político no ilegalizado que pretenda sucederlo o unas candidaturas electorales que persigan asegurar su presencia en las instituciones democráticas sólo puede tenerse por debidamente acreditada, de conformidad con la legalidad vigente (art. 12 LOPP y art. 44.4 LOREG), si concurren “varias similitudes sustanciales … : a) En primer lugar, la similitud sustancial de las ‘estructuras, organización y funcionamiento’; b) Además, la similitud sustancial de las ‘personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas’; c) En tercer lugar, la similitud de la ‘procedencia de los medios de financiación o materiales’; d) Por último, se tendrán en cuenta ‘cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo permitan considerar dicha continuidad o sucesión’” (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 25).

Ya advertimos en la misma STC 85/2003, “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan” (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 26; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 16; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 11; y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 12). Tales consideraciones con igual fundamento conceptual son aplicables al caso de la continuidad material de un partido disuelto intentada mediante la instrumentalización de candidaturas formalizadas por uno o varios partidos políticos legales.

En todo caso no bastaría con constatar la existencia de una intención defraudatoria, sino que, en palabras de la STC 68/2005, de 31 de marzo, “la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad” entre los partidos disueltos y las agrupaciones electorales o, en este caso, la coalición de partidos recurrentes, siendo preciso, por tanto, “que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse”, esto es, ha culminado en la articulación de una candidatura instrumentalizada al servicio de los intereses electorales del partido político ilegalizado.

9. A diferencia del supuesto planteado en la repetida STC 43/2009, de 12 de febrero, no puede sostenerse ahora que la demanda de amparo se limite a “una mera descalificación general y de principio” de la valoración judicial de un material probatorio suficiente, o que el recurso “no alcan[ce] a constituirse en otra cosa que la pura y simple expresión de la discrepancia personal del recurrente con una valoración motivada y razonable, basada en una prueba verificada en un proceso con las debidas garantías.”

En el presente caso, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha fundado la convicción que le ha llevado a la anulación de la candidatura presentada por la coalición recurrente en un material probatorio del que ha deducido la concurrencia de (A) una voluntad defraudatoria imputable a ETA y al partido ilegalizado Batasuna, una serie de elementos (B) objetivos y (C) subjetivos supuestamente para acreditar la materialización de aquella voluntad, y, por último, (D) la ausencia de manifestaciones de rechazo de la violencia terrorista capaces de contrarrestar el juicio que, para la Sala, se desprende razonablemente de aquellos indicios.

Dado el planteamiento del Auto impugnado, debemos examinar si los elementos de prueba tomados en consideración en la mencionada resolución pueden tener en términos constitucionales el valor indiciario que se les ha atribuido; esto es, si tienen la entidad necesaria para sustentar una convicción de la que se deriva tan grave perjuicio para el derecho de participación política garantizado por el art. 23 CE y, con él, para el valor del pluralismo político sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estado democrático. Hemos de repetir de nuevo que, como tenemos dicho desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 23, “la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002”. Y, en todo caso, ninguna disolución de partidos es admisible en nuestro Ordenamiento si no es la de aquéllos que, desnaturalizando su cometido como instrumentos privilegiados de participación política en las instituciones democráticas, se convierten en apéndice de organizaciones terroristas que, abstracción hecha de la ideología que pretendan defender, articulan dicha defensa por medio de la violencia y al margen, por tanto, de los procedimientos democráticos y los medios pacíficos de participación en la convivencia organizada.

Por ello, y partiendo del principio de que en nuestro ordenamiento constitucional “cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales”, siendo cierta hasta ese punto “la afirmación de que ‘la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo’ (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7)” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7), es preciso extremar el rigor a la hora de tener por probada la realidad del fraude de una Sentencia de disolución de partidos políticos para disipar el riesgo de que termine por perjudicarse, precisamente, la pluralidad ideológica que la Constitución misma promueve y ampara como un valor fundamental del Ordenamiento. El riesgo, en definitiva, de que, confundiendo la ideología profesada por un partido y los medios defendidos o utilizados para promoverla, se termine por perjudicar a quien comparte esa misma ideología aun cuando no pueda demostrarse que la defiende por medios violentos o que lo haga como puro instrumento de quienes hacen de la violencia terrorista su medio de actuación natural. En tal riesgo se incurre en este caso cuando las conexiones apreciadas se establecen con la sola referencia a la izquierda abertzale. Y es que en nuestro Ordenamiento no cabe excluir ideología alguna, ni por su contenido o sus fundamentos, ni por los medios de los que eventualmente quieran valerse quienes la defienden. Dichos medios, sin embargo, si son violentos, serán inaceptables en cuanto tales, pero sin perjuicio alguno para la ideología a la que pretendan servir.

10. El Auto impugnado en este procedimiento considera acreditada la voluntad defraudatoria de ETA y del partido político ilegalizado Batasuna a partir de una serie de documentos aportados al proceso a quo y reseñados en el fundamento jurídico séptimo, págs. 51 a 55. En ellos consta que el grupo terrorista ETA, en el marco de una llamada “Reflexión del frente institucional electoral” de la que no consta fecha, considera “imprescindible crear otra referencia institucional y política en el abertzalismo y en las bases de la Izquierda Abertzale” que habría de fijar “una postura” “ante todas las elecciones”, incluidas las europeas. A ello se suma un documento de la Mesa Nacional de Batasuna titulado “Planificación para el curso político 2007-2008” en el que, para el caso de las próximas elecciones europeas, se afirma que “la Izquierda Abertzale planteará la necesidad de actuar como Pueblo” y “realizará una interpelación política acerca de la necesidad de actuar a favor de Euskal Herría y de sus derechos”, adelantando que “será sólo la Izquierda Abertzale la que defienda los intereses de nuestro Pueblo en las elecciones”. En otro documento similar, pero referido al “curso político 2008-2009”, se insiste en la necesidad de aprovechar las elecciones “para mostrarnos como pueblo”. A lo anterior se suma la referencia a una asamblea de barrio celebrada en Pamplona para tratar los temas: “Situación política; Huelga general de 21 de mayo y Elecciones Europeas”, sin que haya constancia del contenido y desarrollo de esa asamblea. Por último, una serie de documentos intervenidos a Batasuna insisten en la conveniencia de “empezar a trabajar en la perspectiva de cara a las elecciones que se celebrarán el 7 de junio”, que “nos ofrecen la opción de un altavoz para que en Europa se oigan nuestras reivindicaciones”, y apuntan la necesidad de “una acumulación de fuerzas para desarrollar las iniciativas de la manera más efectiva posible”.

Sobre la base de lo anterior puede razonablemente deducirse que, en efecto, ETA y el partido político ilegalizado conceden cierta relevancia a las elecciones europeas; incluso que pretenden servirse de algún modo de esa oportunidad para sus fines. Pero que ello haya de ser mediante la instrumentalización de la coalición demandante de amparo es una conclusión que no puede alcanzarse, sobre esa base, del modo que constitucionalmente es exigible para limitar el derecho de participación política que en el presente recurso de amparo está en juego. No ya porque en ningún momento se haga referencia, ni siquiera remota, a la coalición recurrente, sino porque, incluso, expresamente parece descartarse la posibilidad de utilizar una formación política que no sea encuadrable en la llamada “Izquierda Abertzale”, que según Batasuna sería en todo caso “la que defienda los intereses de nuestro Pueblo en las elecciones”, siendo así que los partidos coligados recurrentes son ambos castellanos.

Las diferentes alusiones que con carácter general se hacen en el Auto recurrido a la “izquierda abertzale” podrían llevar el ámbito de la “fiscalización judicial al terreno de la ideología y las convicciones personales absolutamente vedado en un proceso electoral y en cualesquiera otros de nuestro ordenamiento”. Una vez más hemos de insistir en que la “izquierda abertzale” como expresión ideológica “no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos” y que “las ideologías son en el ordenamiento constitucional española absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines”. En definitiva, “son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 18, con cita de las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, y 5/2004 y 6/2004, de 16 de enero).

11. Aun admitiendo, en hipótesis, que el designio defraudador de ETA y de Batasuna les hubiera llevado a pretender la orquestación de una candidatura electoral a su servicio, lo cierto es que ninguno de los elementos objetivos y subjetivos utilizados por la Sala abonan en los términos constitucionalmente exigibles la idea de que esa pretensión se haya materializado, precisamente, con la candidatura presentada por la coalición recurrente.

A diferencia de lo sucedido en supuestos similares anteriores (SSTC 85/2003, 99/2004, 68/2005, 110/2007, 112/2007, 43/2009 y 44/2009), en este caso no existen elementos que acrediten la existencia de vínculos de orden financiero o de apoyo material entre ETA y el partido ilegalizado Batasuna y la coalición aquí recurrente, lo que fue relevante en aquellos casos. Por otra parte, los elementos probatorios relativos al acto de presentación de la coalición y a las noticias sobre la presentación de su candidatura (fundamento jurídico séptimo) a que el Auto confiere el valor de indicios sólo demuestran que la misma está impulsada por “agrupaciones de izquierdas independentistas y soberanistas” y que “pretende agrupar en un proyecto común a grupos políticos de izquierda tanto ‘soberanista/independentista’ como de ámbito ‘nacional e internacionalista’”, siendo “los ejes básicos de la candidatura” el compromiso con el derecho de autodeterminación. Por su lado, las noticias difundidas con ocasión de la presentación de la candidatura abundan en lo anterior, consignándose en el Auto impugnado que dos militantes de dos partidos ajenos a la coalición señalaban al cabeza de lista como digno sucesor de dos parlamentarios europeos de Batasuna.

Lo anterior, unido al dato de la apreciada “escasa significación de la actividad política de los partidos coaligados”, que acaso pudiera fomentar la sospecha de su idoneidad como instrumento propicio para los intereses defraudatorios considerados por la Sala, es evidente que no demuestra otra cosa que la coincidencia ideológica entre la demandante de amparo y ETA y Batasuna, pero no pone de manifiesto una concertación de voluntades entre éstos y aquélla, ni mucho menos la asunción por la recurrente de métodos violentos como instrumento de actuación en la vida pública.

12. Por lo que hace a los elementos de orden subjetivo, el Auto recurrido ha dado especial relevancia a los avalistas de la candidatura cuya proclamación se ha anulado por el Tribunal Supremo, así como a la personalidad de los promotores y candidatos de la lista electoral.

En relación con los avalistas hemos afirmado que “[l]a historia personal (política, policial o judicial) de los simples avalistas de una agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad por la sola y evidente razón de que está en la entraña misma de la agrupación electoral, como forma de participación política, la apertura sin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquiera electores en el ámbito de que se trate, firma que de iure no expresa sino el apoyo a que determinada candidatura acceda a la competencia electoral. No cabe, dicho de otro modo, proyectar sobre la agrupación (sobre sus integrantes) sospechas a partir de apariencias o de indicios que surgen, a su vez, de unas conductas (firmas de aval) sobre las que la agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas. En el caso extremo, una significativa presencia, entre los avalistas, de personas en su día ligadas a los partidos disueltos permitiría, tan sólo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza en la candidatura de la agrupación, pero a partir de esa conjetura no cabe construir aquí un indicio. Quizá en Derecho electoral se pueda llegar a ser, como excepción, ‘responsable’ en algún caso por, no ya ante, la confianza ajena; al menos políticamente, esa responsabilidad puede, desde luego, llegar a apreciarse por los ciudadanos o por sus representantes. Pero dar un paso más, y plantear una impropia responsabilidad jurídica por la sola adhesión de terceros (con la consiguiente carga de repudiar tal apoyo o, en su defecto, de soportar una consecuencia adversa) es algo en extremo delicado, que solo cabría aceptar si semejante adhesión fuera en sí misma, por su sujeto (la organización terrorista) o por su contenido (‘autorreconocimiento’ en la agrupación por los portavoces de una organización disuelta), constitutiva de un ilícito a la luz de la propia legislación de partidos. Es patente que ninguna de estas circunstancias se da por el mero hecho de que concurran como avalistas, junto a otros muchos conciudadanos, personas que hayan tenido relación en el pasado ya con la propia organización terrorista, ya con los partidos disueltos” (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15).

Las cosas pueden ser distintas, a juicio del Tribunal Supremo, cuando, como es el caso, los avalistas son cargos electos, cuyo número reducido permitiría presumir un cierto nivel de conocimiento de la vinculación política significada con el apoyo a la candidatura. Sin embargo lo cierto es que la titularidad de la facultad de avalar candidaturas de partidos, federaciones y coaliciones para que puedan presentarse a las elecciones al Parlamento Europeo no está conferida ex lege a los partidos políticos, sino a los cargos públicos electos expresamente mencionados en el art. 220.4 LOREG, de modo que éstos al prestar su firma para la presentación de una candidatura están ejerciendo una facultad conferida por la ley, que forma parte del estatuto del cargo, con independencia de la entidad política —partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones— que hubiera presentado la lista electoral en la que resultaron electos. En otras palabras, la ilegalización de un partido político, ni priva a los electos en las listas presentadas por dicho partido de la titularidad del cargo público al que aquéllos han accedido por expresión de la voluntad del cuerpo electoral ni, en consecuencia, del ejercicio de las facultades propias de dicho cargo.

Sea como fuere, además, el número de avalistas relevantes a los fines de la acreditación de la continuidad defraudatoria intentada son seis de un total de 64. De estos seis avalistas, además de subrayarse en algún caso su condición de candidatos a elecciones celebradas en 1999 y de apoderados en comicios de 2001, se destaca su participación en elecciones posteriores, siempre en la órbita de partidos o candidaturas ilegalizados o anuladas. Y, sobre todo, presta especial atención el Tribunal Supremo a la circunstancia de que sus avales se obtuvieran muy a última hora y como consecuencia de la necesidad de sustituir el apoyo brindado por avalistas que se sintieron “manipulados” al advertir la supuesta vinculación de la coalición actora con el entorno de ETA y Batasuna. Inferir de la cualidad de esos seis concretos avales y, en particular, de su entidad cuantitativa en el conjunto de la totalidad de los avales obtenidos, la evidencia de una vinculación personal, organizativa y funcional entre dicho entorno y la candidatura anulada no es un resultado que pueda tenerse por fundado en la forma constitucionalmente exigible. En todo caso, la escasa consistencia probatoria de ese dato podría alcanzar la significación de indicio y concurrir a la formación de la convicción de la Sala si se hubiera presentado en unión de otros elementos que apuntaran en la línea finalmente seguida por el Tribunal Supremo. Ocurre, sin embargo, que, según veremos, no son de advertir esos elementos concurrentes con valor indiciario.

13. No pueden alcanzar el valor de tales indicios, en concreto, los elementos probatorios considerados por la Sala relativos a la personalidad de los promotores y candidatos de la lista presentada por la coalición demandante de amparo. No pueden admitirse como constitucionalmente relevantes, en efecto, los datos referidos a la Sra. Maestro Martín, a saber: su participación en una marcha en apoyo de una candidatura abertzale (2004), la presentación, con dirigentes de Batasuna, de la llamada “Propuesta Anoeta” (2004), la solicitud de voto para un partido después ilegalizado (2005), la firma de un manifiesto a favor de la libertad de un dirigente de Batasuna (2007), la afirmación de que los miembros de determinado partido “forman parte de la Izquierda Abertzale” (2004), su condición de dirigente de una formación que fue el embrión de un partido posteriormente ilegalizado y que mostró su apoyó a dirigentes de Batasuna encarcelados por su apoyo a ETA (2007). Tampoco pueden tener la exigible relevancia a los fines de la anulación de la candidatura de la recurrente el hecho de que la Sra. Benegas Haddad hubiera participado en un mitin de Herri Batasuna (1984), coincidiera con la Sra. Maestro Martín en el apoyo a una candidatura abertzale (2004) o en la presentación de la “Propuesta Anoeta” (2004), impartiera unas charlas por la “Paz, el diálogo y la democratización del País Vasco” (2004) o participara en un acto en el que dirigentes de Batasuna exigieron la autodeterminación para los vascos y la legalización de aquel partido (2007). Ni puede aceptarse, por lo que hace al tercero de los promotores examinados por la Sala, que puedan constituir indicios relevantes en el grado preciso que el Sr. Belarra Laguera fuera candidato de Euskal Herritarrok en 1999, asumiera la representación de una formación que se dice embrionaria de un partido luego disuelto y fuera en 2007 candidato suplente de otro partido también finalmente disuelto. Todos estos datos, pormenores y circunstancias son sólo acreditativos en principio de una inclinación ideológica que en absoluto puede merecer censura en nuestro régimen constitucional democrático, por más que eventualmente pueda ser compartida por quienes pretenden hacerla valer por medio de la violencia, circunstancia ésta que no ha quedado probada concurra en los promotores y dirigentes de la coalición demandante de amparo.

En ese mismo orden de consideraciones, nada acredita, tampoco, que los dirigentes de los partidos que integran la coalición demandante estén implicados en trama defraudatoria alguna de las Sentencias de ilegalización que la Sala del art. 61 LOPJ ha querido preservar en sus efectos. Así, no es suficientemente relevante que el Sr. Ocampo Pereira hiciera unas declaraciones periodísticas reconociendo reuniones y contactos con la izquierda abertzale y afirmando que sólo pedía cuentas al Estado español por ser éste, y no ETA, quien cobra sus impuestos (2008), pues es obvio que, en tanto que ideología, la llamada izquierda abertzale no se confunde ni reduce a los partidos que propugnan un ideario de izquierdas y nacionalista a través de la violencia, ni la posición crítica frente al Estado se cohonesta fatalmente con la violencia terrorista. Tampoco puede ser tenido por relevante a nuestros efectos que una organización juvenil vinculada a uno de los partidos de la coalición actora participe supuestamente con frecuencia en actos organizados por grupos ilegalizados, tales como la integración de uno de sus dirigentes en una plataforma de apoyo a procesados en determinado sumario, la firma de un manifiesto de apoyo a miembros de la izquierda abertzale procesados por su apoyo a ETA (2006) o el llamamiento y participación en una marcha juvenil.

En fin, en el caso presente, de las consideraciones vertidas en relación con los tres primeros candidatos de la lista electoral, don Alfonso Sastre, doña Doris Benegas y doña Ángeles Maestro, sólo se desprende una orientación ideológica que no puede redundar en perjuicio de sus derechos de participación política. Es, desde luego, improcedente la atención al dato de que el Sr. Sastre reclamó en 1987 el voto para Herri Batasuna, o que fue su candidato en 1989, firmara un manifiesto en apoyo de los “presos políticos vascos” (2000) o contra la ilegalización de Batasuna (2002), escribiera un artículo titulado “Por qué Batasuna no debe condenar la violencia de ETA” (2003), fuera promotor de una candidatura anulada (2004) y candidato en una lista también anulada (2008), o participara en una charla coloquio con un dirigente de Batasuna (2008). Del mismo tenor son todas las circunstancias recabadas por los demandantes en el proceso a quo y atendidas por la Sala del art. 61 LOPJ en relación con las Sras. Benegas y Maestro, es decir, solo expresivas de un credo político e ideológico que nada demuestra en línea con la supuesta instrumentación de la candidatura anulada al servicio de ETA y de Batasuna.

Muy en particular, no es constitucionalmente aceptable la tesis de la denominada “contaminación sobrevenida” que, en el parecer del Tribunal Supremo, padecerían cuantos, sin ser ellos mismos motivo para la ilegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en una lista ilegalizada (fundamento jurídico octavo), pues el efecto jurídico que ello implica no puede ser en ningún caso consecuencia de la disolución de un partido que, según tenemos repetido, no supone la privación del derecho de sufragio de sus dirigentes, afiliados, simpatizantes o votantes.

De igual manera ha de rechazarse la idea de que la movilización del voto que habría correspondido a las formaciones ilegalizadas sea una finalidad objetable hasta el punto de cifrar en ella la consideración sospechosa atribuida en el Auto recurrido a la presencia del Sr. Sastre como cabeza de lista. Baste decir que, como es evidente, aquel voto es tan legítimo como pueda serlo cualquiera en un régimen democrático en el que todas las ideas tienen perfecto acomodo. No entenderlo así supondría cercenar gravemente el pluralismo político, valor fundamental del Estado constitucional democrático, el cual, pudiendo legítimamente defender la indemnidad del régimen de libertades frente a quienes persiguen su destrucción por medios violentos, no puede en ningún caso articular esa defensa por otros medios que los legalmente establecidos y sobre la base de certidumbres basadas en hechos y datos debidamente acreditados (como ha sido siempre el caso en aquellos supuestos en los que este Tribunal ha dado por correcta la anulación de determinadas candidaturas cuya vinculación con organizaciones terroristas se tuvo por suficientemente demostrada) nunca a partir de sospechas y convicciones que, por razonables que puedan resultar en términos políticos, han de quedar descartadas como elemento de conformación de la voluntad del poder público. Esta es, para sus críticos, la más grave y peligrosa debilidad del Estado de Derecho. En realidad, por el contrario, constituye su fuerza legitimadora y su verdadera grandeza.

14. La insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por el Tribunal Supremo no puede justificar el sacrificio de los derechos fundamentales de participación política en términos de igualdad y de libre defensa y promoción de la propia ideología. Por ello no es necesario oponer a ellos contraindicio alguno, es decir, desacreditarlos con la condena inequívoca del terrorismo por parte de la formación política sospechosa de connivencia con una organización terrorista. De acuerdo con nuestra doctrina, “[l]a negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes” (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15).

No es necesario, en este caso, oponer a los indicios manejados, dada su insuficiencia probatoria, el contraindicio de la condena del terrorismo; pero sí resulta oportuno señalar que tal condena se ha verificado en la demanda de amparo —dato que no pudo conocer el Tribunal Supremo— en los siguientes términos: “Esta parte quiere manifestar de forma clara y sin ambigüedades, que la coalición electoral ‘Iniciativa Internacionalista –La Solidaridad entre los Pueblos’, así como los partidos que la integran, Izquierda Castellana y Comuner@s, nunca han utilizado medios que no sean estrictamente políticos para la obtención de sus objetivos programáticos, siendo el uso de la violencia completamente ajeno a su forma de acción y cultura política, por ello expresan un claro rechazo y condena del uso de la violencia para la obtención de objetivos políticos en el marco de un Estado democrático”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por la coalición electoral “Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos” y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE).

2º Reestablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo al que se refiere el art. 61 LOPJ, de 16 de mayo de 2009, recaído en los procesos acumulados núms. 5-2009 y 6-2009, dimanantes de los incidentes de ejecución núms. 1-2003 y 2-2008 de las Sentencias de la misma Sala de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, por el que se declaró no conforme a derecho y se anuló el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 11 de mayo de 2009, en cuanto a la proclamación de la candidatura presentada por la coalición recurrente a las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, convocadas por Real Decreto 428/2009, de 3 de abril.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 149 ] 20/06/2009
Type and record number
Date of the decision 21/05/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la coalición electoral Iniciativa internacionalista–La solidaridad entre los pueblos, frente al Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que anuló la proclamación de su candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la prueba: cauce judicial procedente; perentoriedad de los recursos electorales; prueba de informes policiales. Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: falta de acreditación de que la coalición electoral continúe o suceda la actividad de un partido político declarado ilegal (SSTC 85/2003 y 112/2007).

Summary

En Auto de ejecución de la Sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri-Batasuna, Eusakal Herritarrok y Batasuna, de 27 de marzo de 2003, el Tribunal Supremo anuló las candidaturas de la coalición electoral “Iniciativa Internacionalista-La solidaridad entre los pueblos” para las elecciones al Parlamento Europeo de 7 junio de 2009. La coalición, formada por los partidos políticos Izquierda Castellana y Comuner@s, interpuso recurso de amparo. El Tribunal Constitucional otorgó una ampliación del plazo para presentar pruebas y alegaciones.

Existen dos tipos de cuestiones a dilucidar, de carácter procesal, que afectarían a los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con garantías, y de fondo, que afectan a otros derechos de carácter sustantivo:

A) Cuestiones procesales:

1) Respecto al derecho a un proceso con garantías, la elección por el órgano judicial del cauce del incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP no cabe calificarla de interpretación de la legalidad procesal arbitraria, errónea o desproporcionada; este precepto, para preservar la plena eficacia de la disolución judicial de un partido político, introduce la posibilidad de pedir de la Sala sentenciadora la prohibición de la utilización de otro partido como sucesor o continuador de la misma actividad; asimismo, el objeto de este incidente de ejecución (anulación de candidaturas de una coalición de partidos) no es materialmente distinto del objeto del recurso contencioso-electoral para la anulación de agrupaciones electorales (arts. 44.4 LOREG y 12.3 LOPP), pudiendo aplicar analógicamente la forma y plazos de éste. 2) Se respetó el derecho a la prueba y no se produjo indefensión por la brevedad de los plazos del art. 49.5 LOREG para efectuar alegaciones y aportaciones de prueba, y que respondió a la necesidad constitucionalmente razonable de conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes con la celeridad de las fases del procedimiento electoral; no se probó en qué consistió tal indefensión más allá de la brevedad del plazo, ni se identificaron las pruebas que no pudieron presentarse, habiendo gozado la coalición de una nueva oportunidad para ello durante la tramitación del amparo electoral. 3) No hubo desigualdad de armas con respecto las otras partes procesales ni con respecto a otros procesos similares. 4) Se reafirma la validez como prueba de los informes policiales y notas en prensa, y la no extensión de las garantías de la prueba penal a un proceso de carácter administrativo-electoral.

B) Cuestiones de fondo:

El Auto del Supremo vulneró el derecho de la coalición electoral a la participación en los asuntos públicos, en conexión con la libertad ideológica: 1) En lo que respecta a la existencia de vínculos objetivos con el partido ilegalizado: los documentos sobre estrategia política intervenidos a ETA/Batasuna no mencionan ni remotamente a la coalición electoral, rechazándose en éstos expresamente la utilización de una formación no encuadrada en la izquierda abertzale, ideología que no es objeto del proceso al no regir en España una democracia militante; tampoco existen vínculos de orden financiero o de apoyo material de ETA/Batasuna a la coalición electoral, siendo la única conexión probada la relativa al plano ideológico, la cual no puede, por sí misma, sustentar la anulación de las candidaturas. 2) En lo que respecta a los vínculos subjetivos: la adscripción de 6 de los 64 avalistas a partidos o candidaturas disueltas por su instrumentalización por ETA no es indicio suficiente, pues la fase de avales carece de control alguno por parte de la candidatura avalada y el aval únicamente expresa el apoyo a que acceda a la competencia electoral; en nada afecta que el avalista sea cargo electo por un partido ilegalizado pues este hecho no limita sus deberes y derechos individuales como cargo público, como es la facultad de avalar. En cuanto a los datos relativos a la personalidad y actividades de los promotores de la candidatura y candidatos o miembros de los partidos coaligados, sólo acreditan la coincidencia ideológica, y no puede admitirse la tesis de la contaminación sobrevenida que afectaría al derecho al sufragio. Tampoco es indicio la movilización del voto abertzale, que es un voto legítimo. 3) El silencio sobre la violencia terrorista no es un indicio suficiente; además la coalición, durante la tramitación del amparo, expresó su condena y rechazo a los medios violentos para la obtención de objetivos políticos.

C) Otras cuestiones:

1) El procedimiento seguido en la vía previa no vincula la tramitación de la demanda de amparo como recurso de amparo electoral; siendo el que mejor garantiza los derechos en juego y menos perjuicios causa al correcto desarrollo del proceso electoral. 2) El objeto del recurso de amparo no es supervisar el cumplimiento de los textos y normas internacionales, sino de la Constitución española. 3) No procede examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que no se invocó en la vía previa; no obstante, este derecho propio del proceso penal no rige en el proceso contencioso-electoral. 4) Los principios del art. 9.3 CE no son susceptibles de amparo, pero las mismas alegaciones encajan en los arts. 24.1 y 24.2 CE. 5) Corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar la adecuación de la resolución judicial impugnada a las garantías sobre la valoración de la prueba indiciaria; en la medida que afecta al sufragio pasivo esta debe ser sólida y no excesivamente abierta para poder afirmar la instrumentalización fraudulenta de la coalición electoral. 6) Se vuelve a pedir del legislador una mejor adecuación del procedimiento contencioso-electoral (arts. 49.5 y 44 LOREG) a las garantías del art. 24 CE en lo que se refiere a las fases de alegaciones y prueba, cuando se trate de dilucidar supuestos de ilegalización de candidaturas electorales.

Esta Sentencia se encuadra en la jurisprudencia sobre ilegalización de partidos políticos iniciada por la SSTC 48/2003, de 12 de marzo (cabecera); en su variante sobre anulación de candidaturas electorales sucesoras de un partido ilegalizado (SSTC85/2003, de 8 de mayo; 112/2007, de 10 de mayo; y 43/2009, de 12 de febrero); pero se distingue de aquéllas en que, por primera vez, ampara a una candidatura ilegalizada.

  • 1.

    La insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por el Tribunal Supremo no puede justificar el sacrificio de los derechos fundamentales de participación política en términos de igualdad, libre defensa y promoción de la propia ideología, no siendo necesario oponer a ellos contraindicio alguno como la condena del terrorismo, que por otra parte la demandante verifica en su demanda de amparo [FJ 14].

  • 2.

    No lesiona los principios de legalidad y seguridad jurídica, el haberse tramitado por el incidente de ejecución de las Sentencias que declaran la ilegalidad y disolución de determinados partidos políticos, las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, pues el Tribunal Supremo, al aplicar el cauce procesal previsto en la Ley, ha realizado una interpretación de la legalidad procesal que supera las exigencias constitucionales relativas a la restricción de todo derecho fundamental [FJ 4].

  • 3.

    La doctrina constitucional sentada en relación a la declaración de nulidad de la proclamación de las candidaturas presentadas por un partido político es de plena aplicación al supuesto de candidaturas presentadas por una coalición electoral incursa en la misma acción fraudulenta, al resultar idéntica la razón de decidir en uno y otro caso (SSTC 112/2007, 43/2009) [FJ 4].

  • 4.

    En la demanda de amparo en ningún momento se expone, se indica, se alude, ni tan siquiera se apunta qué concretos datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no ha podido hacerlo por la perentoriedad del plazo, por lo que su queja de indefensión resulta meramente formal [FJ 5].

  • 5.

    La brevedad del plazo vino determinada por la finalidad de cohonestar la duración del incidente de ejecución de las Sentencias de ilegalización con los tiempos del proceso electoral, sin que quepa apreciar quiebra del derecho de defensa, así como tampoco de la igualdad procesal de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan dispuesto del plazo de dos días siguientes para impugnar el Acuerdo de la Junta Electoral Central [FJ 5].

  • 6.

    Doctrina sobre la brevedad de los plazos en relación con el derecho de defensa en el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP cuando se impugna candidaturas electorales (STC 85/2003, 110/2007) [FJ 5].

  • 7.

    La queja sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ha de ser rechazada al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional, la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor de los funcionarios que los suscriben (STC 99/2004) [FJ 6].

  • 8.

    Doctrina sobre la no aplicación al proceso de anulación de candidaturas de los requisitos exigidos en los procesos de carácter punitivo para la práctica y validez de la prueba, al no ser un proceso penal ni sancionador (STC 85/2003) [FJ 6].

  • 9.

    No puede sostenerse que la demanda de amparo se limite a una mera descalificación general y de principio de la valoración judicial de un material probatorio suficiente y, por ello, debemos examinar si los elementos de prueba tomados en consideración en la mencionada resolución pueden tener en términos constitucionales el valor indiciario que se les ha atribuido [FJ 9].

  • 10.

    Sobre la base de los documentos valorados por la Sala puede deducirse que ETA y el partido político ilegalizado Batasuna pretenden servirse de algún modo de las elecciones europeas para sus fines, pero que ello haya de ser mediante la instrumentalización de la coalición demandante de amparo es una conclusión que no puede alcanzarse del modo que constitucionalmente es exigible para limitar el derecho de participación [FJ 10].

  • 11.

    No existen elementos que acrediten la existencia de vínculos de orden financiero o de apoyo material entre ETA y el partido ilegalizado Batasuna y la coalición aquí recurrente máxime cuando, de otra parte, los elementos probatorios a que el Auto confiere el valor de indicios sólo demuestran que la misma está impulsada por agrupaciones de izquierdas independentistas y soberanistas, pero no ponen de manifiesto una concertación de voluntades entre ésta y ETA [FJ 11].

  • 12.

    Doctrina sobre cuándo pueden tenerse por acreditadas la continuidad y la instrumentalización entre un partido político disuelto y otro no ilegalizado, aplicable a la instrumentalización de candidaturas formalizadas por uno o varios partidos políticos legales (STC 85/2003, 112/2007) [FFJJ 7, 8].

  • 13.

    Doctrina sobre el alcance de la jurisdicción constitucional al revisar las decisiones de la Sala del 61 (STC 68/2005) [FJ 7].

  • 14.

    Doctrina sobre el pluralismo político en la Constitución (STC 11/1981) [FJ 9].

  • 15.

    Inferir de la cualidad de seis concretos avales y, en particular, de su entidad cuantitativa en el conjunto de la totalidad de los avales obtenidos, la evidencia de una vinculación personal, organizativa y funcional entre dicho entorno y la candidatura anulada no es un resultado que pueda tenerse por fundado en la forma constitucionalmente exigible [FJ 12].

  • 16.

    Nada acredita que los dirigentes de los partidos que integran la coalición demandante estén implicados en trama defraudatoria alguna de las Sentencias de ilegalización que la Sala del art. 61 LOPJ ha querido preservar en sus efectos y, en cuanto a las consideraciones vertidas en relación con los tres primeros candidatos de la lista electoral, sólo se desprende una orientación ideológica que no puede redundar en perjuicio de sus derechos de participación política [FJ 13].

  • 17.

    Doctrina sobre las repercusiones del pasado político, policial o judicial de los avalistas de una candidatura electoral (STC 68/2005) [FJ 12].

  • 18.

    Doctrina sobre la insuficiencia de la no condena del terrorismo como indicio para acreditar una voluntad defraudatoria de la ilegalización de un partido [FJ 14].

  • 19.

    La presente demanda de amparo, pese a la singularidad de la vía judicial previa, tiene por adecuado cauce de tramitación la modalidad específica de recurso de amparo que articuló la Ley Orgánica de régimen electoral general, que se prevé también frente a las resoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 LOPJ cuando de lo que se trata es de recurrir frente a la proclamación o exclusión de candidaturas (STC 112/2007, 43/2009) [FJ 2].

  • 20.

    Doctrina sobre el amparo electoral y los fines de su procedimiento especial [FJ 2].

  • 21.

    A este Tribunal no le corresponde, al conocer del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España en materia de derechos humanos, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional [FJ 3 a)].

  • 22.

    Es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto del proceso sin que sean viables alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones, dirigidas a completar y, en su caso, a reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o a variarlo sustancialmente, debiendo por ello desestimarse la invocación que del derecho a la presunción de inocencia hace la recurrente en su escrito de alegaciones (STC 224/2007) [FJ 3 b)].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, ff. 1, 5
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), ff. 1, 4
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 4
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 7
  • Artículo 16.1, ff. 1, 7
  • Artículo 22.1, f. 1
  • Artículo 23, ff. 1, 7, 9
  • Artículo 23.1, f. 9
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 53.2, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 41.1, ff. 3, 4
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 6, f. 9
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.4, ff. 2, 4, 5, 8, 14
  • Artículo 47.3, f. 2
  • Artículo 49, ff. 2, 6
  • Artículo 49.3, f. 2
  • Artículo 49.4, f. 2
  • Artículo 49.5, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 114.2, f. 2
  • Artículo 220.4, f. 12
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 2, 4, 6, 7, 9, 13
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 267, f. 6
  • Artículo 268.2, f. 6
  • Artículo 334.1, f. 6
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, f. 9
  • Artículo 12, ff. 4, 8
  • Artículo 12.1 b), ff. 1, 4
  • Artículo 12.3, ff. 1 a 5
  • Disposición transitoria única, apartado 2, ff. 1, 4
  • Constitutional concepts
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