Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 2147-2005, promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak (AG) en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Núñez Pagán y asistida por la Letrada doña Beatriz Ilardia Olangua, contra la Sentencia de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2005, recaída en los recursos contencioso-electorales núms. 7 y 8-2005, que anuló los Acuerdos de las Juntas Electorales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de fecha 22 de marzo de 2005, de proclamación de las candidaturas presentadas en dichos territorios históricos por la agrupación de electores demandante de amparo a las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 2/2005, de 21 de febrero. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 28 de marzo de 2005 don Rafael Núñez Pagán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aukera Guztiak (AG) en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se relatan:

a) Ante la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo se han seguido los recursos contencioso-electorales núms. 7 y 8-2005, a instancias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, respectivamente, contra los Acuerdos de las Juntas Electorales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya de 22 de marzo de 2005, por los que se proclamaron las candidaturas presentadas en dichos territorios históricos por la agrupación electoral demandante de amparo a las elecciones al Parlamento Vasco que se celebrarán el 17 de abril de 2005.

b) Por cédula de notificación de 24 de marzo de 2005, comunicada a los representaciones de las agrupaciones electorales por las respectivas Juntas Electorales de cada territorio histórico el mismo día, la primera de ellas a las 21 horas, se puso en conocimiento de dichas agrupaciones la presentación de los recursos contencioso-electorales "para que antes de la quince horas de del día veinticinco del corriente mes de marzo puedan comparecer en el presente procedimiento, debidamente representados y asistidos, y efectuar cuantas alegaciones y aporten los elementos de prueba que estimen oportunos".

c) La representación procesal de las agrupaciones de electores formuló escrito de alegaciones en fecha 25 de marzo de 2005, en el que, negando la veracidad de los hechos e impugnando los documentos e informes aportados por los recurrentes, interesó la desestimación de las demandas interpuestas y la confirmación de los Acuerdos de las Juntas Electorales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por los que se proclamaron las candidaturas presentadas por aquellas agrupaciones en dichos territorios históricos.

En el mismo escrito se interesó, por un primer otrosí, la apertura de un periodo probatorio para la práctica de determinada prueba testifical y documental, de la que se deja constancia en la demanda de amparo, por considerar que podía tener influencia decisiva y directa en la resolución del procedimiento, y por medio de un segundo otrosí el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.

d) La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 26 de marzo de 2005, en la que, estimando los recursos contencioso-electorales interpuestos, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, declaró no conformes a Derecho y anuló los Acuerdos de las Juntas Electorales de los territorios históricos de Álava Guipúzcoa y Vizcaya, de 21 de marzo de 2005 por los que se proclamaron las candidaturas presentadas en dichos territorios históricos por la agrupación de electores recurrente en amparo a las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 2/2005, de 21 de febrero.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se aducen, frente a la Sentencia recurrida las vulneraciones de derechos fundamentales que seguidamente se resumen.

a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), en relación con el derecho a un proceso con toda las garantías, el derecho de defensa y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

Bajo el expresado motivo de amparo la recurrente se queja, en primer término, del breve plazo que le ha sido conferido para el estudio y análisis de la documentación aportada por los demandantes en el proceso a quo (miles de folios conteniendo documentos de todo tipo: escritos, sonoros, vídeos) y para formular alegaciones ante el Tribunal Supremo. Un plazo que cifra en quince horas teóricas, que no reales, y que califica de claramente insuficiente para el estudio de dicha documentación, vaciándose de este modo el contenido del trámite de alegaciones, el cual se ha planteado por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo más como una mera formalidad que como salvaguarda de un derecho real de audiencia. A la referida queja vincula una clara situación de desigualdad entre las partes, dado el escaso tiempo que se le ha otorgado a ella para formular alegaciones frente al tiempo y capacidad de que han dispuesto los demandantes en el contencioso-electoral para la preparación de sus demandas.

En esta línea argumental considera que existen fundadas dudas de constitucionalidad del art. 49.5, en relación con el art. 44.4, ambos LOREG, por resultar improcedente el proceso contencioso-electoral, dadas sus limitaciones, para abordar el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG, ya que, a diferencia de lo que sucede con el resto de los recursos contra las proclamaciones de candidaturas electorales, en los que, por lo general, no se plantean cuestiones fácticas de marcada dificultad, en aquel supuesto ha de determinarse cuándo las agrupaciones de electores "de hecho" vienen "a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal o disuelto o suspendido". En estos casos hay una situación de hecho de especial complejidad que precisa ser contrastada y probada y unos plazos perentorios que impiden la actividad probatoria.

De otra parte la recurrente sostiene que la denegación de la apertura de un periodo probatorio, impidiéndosele de esto modo la práctica de la prueba solicitada, conducente a demostrar la inhabilidad de los documentos presentados por los demandantes en el proceso contencioso-electoral, ha lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la prueba. Si se analiza la prueba solicitada se puede constatar que la misma resultaba pertinente, trascendente y relevante. En este sentido, sobre dicha pertinencia y relevancia, la actora reproduce respecto a cada uno de los medios de prueba propuestos las argumentaciones ya esgrimidas en el proceso a quo.

En relación con la prueba testifical propuesta en el proceso contencioso-electoral recuerda que las declaraciones testificales de don Rafael Díaz Usabiaga, coordinador general del sindicato LAB, y de don Antxon Lafont Mendizábal, Presidente del Consejo Económico y Social Vasco, tenían por objeto que depusieran sobre las supuestas conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos y si éstas versaron sobre la constitución de la plataforma Aukera Guztiak o sobre temas relacionados con el Consejo Económico y Social Vasco; que las testificales de don Koldo Navascués, Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios Vascos, y de don Eusebio Lasa tenían por objeto que depusieran sobre las relaciones entre ellos y si la presencia del primero en las listas de la agrupación electoral recurrente en amparo obedecía a indicaciones o propuestas del segundo o, por el contrario, aquellas relaciones se debían a temas vinculados con las labores de don Eusebio Lasa en la Asociación de Consumidores y Usuarios Vascos y a la pertenencia de ambos a la Asociación contra el Tren de Alta Velocidad a su paso por el territorio vasco; y que el testimonio solicitado de don Peio Zabala Bengoetxea, franciscano, tenía por objeto que depusiera sobre cómo se gestó la plataforma Aukera Guztiak, quién preparó el documento de presentación, cuáles fueron los motivos que impulsaron a su creación, si en la misma intervinieron responsables de Batasuna u otros partidos ilegalizados, y cuantos datos fueran precisos sobre dichos hechos.

Mención especial se hace en la demanda de amparo a la petición de testimonio de doña Elisabeth Zubiaga San José, para que depusiera sobre la realidad de la conversación que mantuvo con el preso don Jorge García Sertucha y si en la misma se planteó la presentación de alguna de las listas electorales de las agrupaciones Aukera Guztiak o cuál fue el contenido real de dicha conversación, y si había participado o no en la promoción o en la constitución de dichas agrupaciones. Se insiste en la demanda de amparo en la relevancia que la Sentencia recurrida otorga a esta supuesta entrevista o comunicación, sobre cuya legalidad la recurrente expresa la existencia de dudas, que ya puso de manifiesto en el proceso contencioso- electoral, al no constar ni aportarse, de un lado, ninguna resolución judicial que autorice dicha intervención de la comunicaciones; y, de otro, al no resultar literal la trascripción que se hizo de la comunicación intervenida, discrepando, en última instancia, de las conclusiones a las que ha llegado el órgano judicial respecto a la misma.

También califica de relevante la declaración propuesta de los agentes del cuerpo superior de Policía y de la Guardia Civil autores de los informes emitidos y aportados por los demandantes en el proceso a quo para que depusieran sobre dichos informes, pudiendo de esta forma ser sometidos a contradicción entre las partes.

En relación con la prueba documental propuesta en el proceso contencioso-electoral reitera la relevancia de que se oficiara al Registro Central de Penados y Rebeldes para que certificase si alguna de las personas citadas en el informe de la Policía y de la Guardia Civil como relacionadas con ETA, Batasuna o su "entorno" contaba con antecedentes penales no caducados, al objeto de demostrar que quienes avalaron con su firma la constitución de la agrupación de electores son ciudadanos que están en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y que, por lo tanto, no se encuentran inhabilitados para la promoción de agrupaciones de electores.

Por su parte, con la documental consiste en que se oficiara al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 para que remitiese la resolución judicial por la que se había autorizado la intervención de las comunicaciones orales del preso don Jorge García Sertucha y al Director del Centro Penitenciario de Huelva para que remitiese copia del acuerdo o de la resolución por la que se determinó la intervención de las comunicaciones orales de don Jorge García Sertucha, se pretendía poner de manifiesto la ilegalidad de la grabación de la comunicación del preso, por no existir autorización judicial, dejando sin valor todas las deducciones que de dicha prueba puedan inferirse.

Y, en fin, con la documental consistente en oficiar al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 al objeto de que remitiese el Auto por el cual, en las diligencias 288-2003, se autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Rafael Diez Usabiaga, se pretendía constatar, en primer lugar, la existencia de autorización judicial expresa para dichas intervenciones y, en segundo lugar, que habían sido autorizadas para otros fines distintos al de controlar la constitución de las agrupaciones electorales cuya proclamación se recurrió.

Por último la recurrente concluye este primer motivo de amparo sosteniendo, como ya hiciera en el proceso contencioso-electoral, que buena parte de la documentación aportada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal no puede tener la consideración de prueba, puesto que no se ha acreditado lo que el Tribunal Supremo ha inferido de ella, ni cabe conferirle la cualidad de prueba. A título de ejemplo cita el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictado en el curso de las diligencias previas núm. 201-2003, que efectúa una trascripción parcial e inexacta de un informe de la UCI, y respecto al cual se pregunta por el valor que pueden tener unas diligencias de investigación que no han sido declaradas probadas en ningún juicio oral con todas las garantías, ni tienen conferido el carácter de prueba válida en sede penal. Cuestiona también la conclusión que se alcanza en relación con el Zutabe, que se acompaña a dicho Auto, y el Boletín Interno de Batasuna del 4/01/2005, en los que ninguna referencia o indicación se hace a la estrategia de la doble lista y mucho menos a la Agrupación electoral recurrente en amparo. A su juicio, en modo alguno de la lectura de dichos documentos puede deducirse que ETA estuviera diseñando, obrando o previendo una estrategia que pasara por una doble lista. En este sentido la recurrente en amparo, para desmentir la participación de ETA en la constitución y presentación de la plataforma Aukera Guztiak, se refiere a las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación sobre el último boletín Zutabe correspondiente al mes de marzo de 2005, posterior a la Sentencia ahora recurrida en amparo, del que se deduce que ETA pide una "respuesta contundente a la política de ilegalización ... dando apoyo a la opción electoral de la izquierda abertzale" para fortalecer su oferta política. De este documento se deduce, según la recurrente en amparo, en continuidad con lo expuesto en el Zutabe 106, que la oferta política clara no es la de Aukera Guztiak, sino la oferta presentada por Batasuna, evidenciándose de esta forma que toda la teoría de la doble lista, ni ha sido animada, ni ordenada, ni supervisada, ni dirigida, ni controlada por ETA, ya que no es la oferta política por la que apostaría dicha organización. A fin de acreditar este último extremo se adjunta a la demanda de amparo copia de las ediciones digitales de los diarios "Gara", "El Mundo" y "Libertad digital", en la que se recogen dichas informaciones.

b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH).

La agrupación recurrente denuncia, en segundo término, la infracción del art. 23.1 CE en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Tras reseñar la doctrina de este Tribunal acerca de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, y sobre la estrecha vinculación apreciable entre ellos y el principio democrático, la demandante de amparo alega que la Sentencia impugnada, en punto a la posible infracción del art. 23 CE, se ha limitado a afirmar que la Ley Orgánica 6/2002 respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos, pues la exclusión de candidaturas que se demuestren continuadoras de un partido disuelto no priva del derecho de sufragio pasivo a las personas que las componen, por más que éstas se vean afectadas por una limitación legítima y necesaria para salvaguardar principios esenciales del sistema democrático. Frente a ello se alega en la demanda que no hay entre la Agrupación recurrente y los partidos disueltos la "similitud sustancial" exigida por la Ley y, en todo caso, se insiste en la idea de que el art. 44.4 LOREG es inconstitucional por infracción del art. 23 CE, ya que con él se priva del derecho de sufragio pasivo a quien participe de una determinada ideología o haya tenido relación en el pasado con un partido legal y luego disuelto. Privación, además, inevitablemente absoluta, por más que la STC 85/2003 haya acuñado un concepto tan imposible como el de la inelegibilidad parcial.

La demandante de amparo alega, a continuación, que no puede predicarse de ninguna agrupación electoral la condición de continuadora de un partido político. Y ello porque, si la disolución de un partido sólo puede fundarse en sus actividades, basta con preguntarse qué actividad han podido tener unas agrupaciones nacidas en el momento de formalizar su candidatura. Siendo claro que ninguna, faltaría el nexo necesario para apreciar la continuidad. Todo aboca, por tanto, a la conclusión de que lo perseguido no son actividades, sino ideologías. De otro lado la medida acordada contra la agrupación no sería proporcionada ni necesaria, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

No pudiendo utilizarse el criterio de la actividad para acreditar la continuidad entre los partidos disueltos y la agrupación recurrente entiende ésta que no cabe servirse de criterios ad personam, atendiendo al dato, como hace la Sentencia recurrida, de que entre quienes promueven la candidatura rechazada se cuentan personas que en el pasado fueron militantes, directivos o electos de un partido ilegalizado. Insistiendo en que su candidatura no tiene por objeto burlar la Sentencia de ilegalización de Batasuna la actora afirma que sólo pretende el ejercicio de un derecho fundamental, y que la ejecución de aquella Sentencia no puede tener consecuencias no contenidas en su fallo, como es el impedir que miles de personas puedan organizarse para defender determinadas ideas políticas, no para mantener la estructura de partidos ilegalizados o sus actividades. La recurrente dice aspirar sólo a ofrecer una posibilidad de expresión electoral a quienes no están de acuerdo con que una parte de la sociedad vasca no pueda tener representación electoral. Tal aspiración no es ilegal ni de ella se desprende ningún indicio de continuidad con los partidos ilegalizados, de los que les separan las personas, las estructuras, la financiación, el discurso político y su posición ante el terrorismo. Para la recurrente la Sentencia del Tribunal Supremo impide que sus ideas puedan concurrir a las elecciones; ése sería el verdadero fin de todo el proceso, por más que se cubra bajo la apariencia de la ejecución de una Sentencia de disolución.

La demanda se extiende, a continuación, en una serie de consideraciones a propósito de las diferencias que median entre un partido político y una agrupación de electores, significándose con ello, para la recurrente, la evidente inconstitucionalidad del art. 44.4 LOREG por admitir como posible una continuidad inconcebible entre realidades tan diversas. Las agrupaciones electorales se definen por dos notas: son un instrumento de presentación de candidaturas al margen de los partidos y tienen su vida constreñida a un concreto proceso electoral. Ambas características concurren claramente en la agrupación recurrente, cuya propia denominación (Aukera Guztiak/Todas las Opciones) añadiría un plus al sentido democrático de su constitución, pues "no se está defendiendo un proyecto político concreto, sino que se pretende denunciar que no todos los proyectos políticos pueden ser sometidos a la consideración última de los ciudadanos, convirtiéndose en objetivo último de esas agrupaciones de electores la denuncia de tal exclusión".

La Sala Especial, lejos de tener en cuenta esta consideraciones, habría convertido el manifiesto de presentación de la plataforma en un elemento más sobre el que fundar su conclusión de que estaba ante un supuesto de continuidad ilícita de los partidos disueltos. El contenido de dicho manifiesto era el siguiente, según se transcribe en la demanda:

"AUKERA GUZTIAK:

Para dar inicio a esta comparecencia en primer lugar queremos saludaros y trasladaros nuestro más sincero agradecimiento, a todos los medios de comunicación y profesionales del sector que hoy habéis acudido a nuestra llamada. Estamos convencidos de que las relaciones y el trato serán los más correctos y amables posibles.

Hoy, aquí, nos presentamos un grupo de ciudadanos de profesión, pensamiento e ideología amplio y plural. Entre nosotros encontraréis de todo, reflejo de la pluralidad que existe en nuestro pueblo.

No queremos de ningún modo presentar un abanico de ideas. No hemos venido a eso. A todos los presentes nos unen una serie de principios básicos, y a tal efecto nos presentamos hoy aquí para daros cuenta de ello.

Porque los aquí reunidos seguimos con atención la actualidad de los acontecimientos más destacables que suceden en nuestro pueblo.

A tenor de esos acontecimientos, no creemos equivocarnos si constatamos que vivimos un momento político crucial. Así lo manifiestan inequívocamente los representantes de la mayoría de las opciones políticas y a su vez es el clima que se respira a nivel social.

Crucial y repleto de dificultades, debiéramos concluir en honor a la verdad. Desde luego resulta destacable escuchar desde todos los estamentos, comentarios y propuestas con vistas a encarar de una vez por todas el conflicto político que vivimos en este pueblo -aunque nuestro objetivo no sea ni mucho menos entrar a valorar el contenido de los mismos-. Queremos expresar que nos alegramos sinceramente por ello.

Dificultades ineludibles que no insuperables, y de todo tipo: los derechos de los ciudadanos vascos están siendo constantemente vulnerados, a la vez que padecemos diariamente y con gran pesar todo tipo de expresiones de violencia: y nos preocupa, nos preocupa muy hondamente, porque nos situamos en contra de todo tipo de conculcaciones de derechos humanos.

Es por ello por lo que la palabra paz es la que más se oye en boca de todos: `Necesitamos la paz´ se grita con verdadera ansia.

Los hoy aquí reunidos nos sentimos en la obligación de dirigir una reflexión crítica general, comenzando por nuestra propia autocrítica. La paz hay que construirla y, ciñéndonos a la situación actual, todos somos responsables en parte de los errores cometidos, que no podemos ni debemos olvidar ni silenciar.

Nadie se puede erigir en dueño de la verdad, todos somos parte en este conflicto y, si creemos sinceramente en la paz, tenemos que redoblar los esfuerzos para conseguirla. Utilizando la vía del diálogo, un diálogo sin límites ni exclusiones, mediante el cual será posible superar las expresiones más dolorosas del conflicto.

Hasta aquí nuestra primera reflexión, preámbulo del tema por el que hoy os hemos convocado.

Esta misma semana, el lehendakari Ibarretxe ha convocado elecciones en los tres territorios de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

Estas elecciones se nos antojan enormemente transcendentales, las miremos por donde las miremos.

Los ciudadanos de los tres territorios votarán por su inmediato futuro, por cómo encarar el proceso de paz... por tanto, creemos que hay mucho en juego, para todos.

Llegados a este punto, los reunidos en esta mesa os queremos trasladar nuestra principal preocupación, motivo de esta comparecencia, que no es otra que la imposibilidad de que todas las opciones políticas que representan a nuestro pueblo puedan participar en las próximas elecciones autonómicas, a tenor de lo expresado por el Gobierno de Madrid.

¡Qué barbaridad política! ¿Cómo se pueden celebrar unas elecciones en las que no se garantiza el derecho a participar a todas las opciones políticas? ¿Cómo, sin echar por tierra los fundamentos mismos de la democracia? ¿Para qué la celebración de unas elecciones, si no se aceptan las ideas de todos y se impide a los ciudadanos elegir su opción de voto?

Es de tal gravedad la voluntad expresada por el Gobierno de Madrid, que no nos podemos quedar con los brazos cruzados. Resulta del todo inaceptable promover la exclusión de cualquier opción política en nombre de la democracia, máxime ante una cita electoral.

Por lo tanto, nosotros ciudadanos de este pueblo, nos reafirmamos en nuestro compromiso con todos los derechos sin mirar a otro lado. Resultaría del todo inadmisible una actitud en sentido contrario.

Por ello hemos decidido presentarnos ante la ciudadanía para que estos planteamientos totalmente antidemocráticos queden desterrados de cara a las próximas elecciones.

Nuestra reivindicación por lo tanto se fundamenta en los siguientes puntos:

1.- Ante la actitud que viene manifestando el Gobierno de Madrid, el carácter democrático de estas elecciones lo vemos en serio peligro, dado que no se garantiza la participación de todas las opciones políticas.

2.- Ante esta situación, los aquí reunidos -independientemente del ideario y posiciones políticas de cada uno de nosotros- defendemos el derecho de todas las opciones políticas a participar en las próximas elecciones.

3.- Con esta finalidad, para que el 17 de abril triunfe la democracia, es nuestra voluntad promover una asociación de electores como iniciativa popular a favor de los derechos civiles y políticos, bajo el nombre AUKERA GUZTIAK.

4.- AUKERA GUZTIAK no tiene proyecto político alguno ni programa político de cara a las próximas elecciones. Nuestra finalidad consiste en que los derechos civiles y políticos puedan concretarse el próximo 17 de abril, posibilitando que todos los ciudadanos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa ejerzan su derecho a voto.

5.- Llamamos a todos los ciudadanos que comparten los principios y objetivos de esta iniciativa popular para que participe de las mismas dando su nombre en el siguiente correo electrónico:

6.- AUKERA GUZTIAK tendrá como objetivo, sin ánimo de sustituir a nadie, impulsar entre las fuerzas políticas el encauzamiento de la voluntad democrática de la sociedad como cuestión básica para avanzar hacia escenarios de soluciones políticas y de paz.

7. Esta iniciativa cumplimentará la normativa legal establecida, y los hoy aquí reunidos nos comprometemos en tal sentido.

Por último, AUKERA GUZTIAK expresa estos tres llamamientos:

1.- A las autoridades competentes: para que actúen con criterios democráticos, abriendo de par en par las puertas a la participación de todas las opciones políticas y desechando la política de exclusión. Tienen ante sí esta oportunidad y por ello, quienes hoy estamos en esta mesa las interpelamos para que no la dejen pasar y atiendan lo que consideramos es la postura de la mayoría de la ciudadanía vasca.

2.- A los ciudadanos vascos: para que adopten las medidas necesarias para que estas elecciones sean verdaderamente democráticas, impulsando la iniciativa AUKERA GUZTIAK, recogiendo las firmas necesarias para apoyar esta iniciativa.

3.- Por último, una última llamada a los medios de comunicación. La nuestra es una iniciativa popular carente de instrumentos, más allá de nuestra voz e ideas. Desde hoy, os pedimos que difundáis nuestro mensaje y nuestras iniciativas, porque la defensa de la democracia requiere del esfuerzo conjunto de todos.

Euskal Herria, 25 de febrero de 2000 [sic]".

La demandante de amparo afirma que se trata de un manifiesto "que no tiene ataduras, ni compromisos previos con nadie, ni con ETA, ni con Batasuna, ni con fuerza política alguna. Tan sencillo y democrático que nunca podrá sostenerse ha sido escrito al dictado o bajo la disciplina de ETA, ni para defender los intereses de esta organización".

Para la actora, en definitiva, no puede admitirse que haya existido prueba o elemento objetivo en el procedimiento a quo que permita entender que las candidaturas rechazadas formen parte de un entramado constituido con el propósito de continuar la actividad de los partidos disueltos. Únicamente habría meras sospechas, indicios en el mejor de los casos, en absoluto suficientes para dejar sin efecto el derecho fundamental de los electores a organizarse en una agrupación y concurrir a unos comicios.

c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH).

La recurrente en amparo considera lesionado el mencionado derecho fundamental al haberse estimado los recursos contra la proclamación de las candidaturas que ha presentado en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, puesto que se impide unirse a personas que gozan de todos sus derechos para defender unas ideas en el ámbito foral o local. Al no quedar probada la existencia de vínculos que determinen la continuidad por la Agrupación recurrente en amparo de la actividad de los partidos políticos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 se infringe el art. 16.1 CE, ya que a quienes quieren defender unas determinadas ideas -las que aparecen recogidas en el manifiesto de presentación pública- se les impide presentarse a las elecciones al Parlamento Vasco, mientras, a quienes defienden otras ideas -las de la necesidad de la ilegalización de la izquierda abertzale, por ejemplo- no se les prohíbe tal concurrencia electoral.

La agrupación demandante de amparo pretende exponer unas ideas políticas en unas elecciones de forma que sea el electorado quien pueda elegir libremente entre las opciones que concurren a las elecciones. En ningún modo pretende sustituir la voluntad popular por medio de la coacción o la violencia. Sus ideas están plasmadas en el documento que se adjuntó al escrito de alegaciones y ello debería haberse valorado por el Tribunal Supremo, no supuestos apoyos a la violencia o inexistentes voluntades de socavar el sistema democrático.

d) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE, en relación con el art. 24.2 CE).

La demandante de amparo reitera la argumentación ya expuesta en el contencioso- electoral, según la cual nadie debería ser objeto ni sometido a un tratamiento masivo de datos personales por su ideología, entre otras cosas porque con ello se vulnera el derecho fundamental a la intimidad, así como la legislación de datos personales, ya que nadie está obligado a declarar sobre sus ideas políticas. No obstante, los demandantes en el proceso a quo sometieron a tratamiento informático a miles de personas que se limitaron a estampar su firma simplemente queriendo mostrar su apoyo al derecho de cualquier ciudadano a poder presentarse a las elecciones. Ninguno de los firmantes ha dado su consentimiento expreso para que sus datos sean tratados, y mucho menos para que su ideología sea investigada, por lo que no se puede justificar el tratamiento masivo de datos con la excusa de conocer quiénes son los firmantes y si los mismos siguen gozando de sus derechos civiles y políticos en pie de igualdad al resto de los ciudadanos.

Pues bien, frente a lo se afirma en la Sentencia recurrida, la demandante sostiene que lo que realmente se ha estado investigando en este caso es la ideología y actividades de quienes ejercieron un derecho particular, no público, cual es el de, por medio de su firma, permitir que quienes se presenten en una lista electoral puedan concurrir a las elecciones. Supuesto que en su opinión no encaja en la doctrina constitucional sentada en las SSTC 85/2003 y 99/2004, aplicable a los candidatos, pero en modo alguno a quienes promueven con sus firmas las listas electorales. Es decir, no resulta conforme con la citada doctrina constitucional la posibilidad de someter a tratamiento datos personales de miles de personas para comprobar si comparten o no la ideología -no las actividades- de los partidos políticos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

e) Vulneración del derecho a la libertad de expresión (arts. 20 CE y 10 CEDH).

En relación con el argumento esgrimido por los demandantes en el proceso contencioso-electoral y estimado como indicio de la sucesión prevista en el art. 44.4 LOREG por el Tribunal Supremo, relativo a la no condena por parte de la Agrupación recurrente de las actividades de la organización terrorista ETA, afirma aquélla en la demanda de amparo que en su corta existencia como Agrupación electoral ha manifestado claramente cuál es su posición sobre la situación de violencia que se vive en el País Vasco y el en resto del Estado. En este sentido recuerda que en la comparencia pública celebrada el día 13 de marzo de 2005 hizo público, entre otros, el siguiente compromiso político: "1. Las candidaturas de la iniciativa popular Aukera Guztiak expresamos nuestro compromiso inequívoco con todos los derechos y nos situamos en contra de todo tipo de conculcación de derechos humanos. En este sentido, defendemos el derecho que asiste a toda opción política y a quien la defienda de participar libremente en los comicios electorales".

Frente a lo sostenido en la Sentencia recurrida, la demandante de amparo afirma que no es cierto que los candidatos de Aukera Guztiak hayan mantenido un mismo lenguaje que los dirigentes de los partidos ilegalizados, ni que las referencias a la existencia de un conflicto político sean exclusivas del discurso político de aquellos partidos, como lo prueban las manifestaciones de dirigentes políticos, el primero el propio Lehendakari, que ha llegado a manifestar que con la desaparición de ETA no se acaba el conflicto vasco. Por tanto, no cabe concluir que son aplicables las mismas consecuencias que se derivaron para los partidos ilegalizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

A juicio de la recurrente en amparo la manifestación realizada, de la que se ha dejado constancia en forma de compromiso electoral, da respuesta con creces a lo que el Tribunal Constitucional señaló en la STC 99/2004, de 27 de mayo. Este primer compromiso adquirido por la demandante pone de manifiesto su rechazo a cualquier conculcación de derechos humanos, esté producido por quien esté, sin límites, pero dentro de su derecho a formular este rechazo en los términos que se considere oportuno.

Así, en "El Correo Digital", folio 79 del Informe de la UCI que se acompaña al Auto de 17 de marzo de 2005, se recogen las siguientes declaraciones de los representantes de Aukera Guztiak en el caso de un hipotético atentado de ETA: "Estarán en contra de todo lo que vaya en contra de los derechos civiles y políticos de quien sea". Con mayor claridad aún las recoge la Agencia Europa Press (página 80 del informe UCI): "preguntados por su postura ante la violencia manifestaron estar en contra de toda conculcación de derechos civiles y políticos de cualquier persona o colectivo porque pensamos que la vía a seguir es la de la negociación y el diálogo". En el caso de un hipotético atentado manifestaron que "vamos a decir todo lo que vaya en contra de los derechos civiles y políticos de quien sea, vamos a estar en contra de todo eso".

Para quien quiera entender resulta meridianamente clara la postura de Aukera Guztiak frente a la violencia y ante la eventualidad de un atentado. Cuestión distinta es que se le pretenda obligar a utilizar una forma o terminología concreta que, desde luego, no viene impuesta por las leyes, ni cuenta con fórmula específica.

En este sentido, la demandante de amparo sostiene que el Tribunal Supremo, al fiscalizar la ideología y las convicciones personales de sus candidatos al formular su compromiso sobre el rechazo de cualquier conculcación de todos los derechos humanos, ha entrado en un terreno vedado en un proceso electoral y no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH), especialmente en lo referido a las manifestaciones de las formaciones políticas sobre la violencia, en concreto, la exigencia de que una determinada manifestación -en sus términos de condena- ha de analizarse a la luz de dicha jurisprudencia sobre este extremo en particular.

Tras exponer con detalle la doctrina en la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la agrupación recurrente en amparo concluye afirmando que, a la luz de dicha jurisprudencia, no puede entenderse como ambigua la fórmula de rechazo a cualquier conculcación de los derechos humanos, ya que la ambigüedad, en los términos expresados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está referida, lo que no es el caso, a expresiones claras de apoyo e incitación a la violencia. Así pues, estima que debe entenderse respaldado por la referida jurisprudencia el hecho de que las manifestaciones y consideraciones sobre el terrorismo o la violencia política se expresen de una determinada forma y en un determinado sentido, sobre todo porque lo que es sancionable o puede ser objeto de sanción, no resultando entonces protegido por el art. 10 CEDH, son las proclamas y los llamamientos a la violencia de carácter expreso, los cuales no aparecen en este caso en ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes en el proceso a quo. En definitiva, concluye en este punto la demandante, la discrepancia en las formas no puede ser interpretada como un apoyo ni expreso ni tácito a la violencia, sino como un distinto ejercicio de la libertad de expresión, que ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida.

f) Vulneración de la libertad de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

La imposibilidad de promover la constitución de una agrupación de electores supone una vulneración del derecho de asociación, en la medida en que proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación, lo que implica que se les está impidiendo a esas personas asociarse, aunque sea en una peculiar forma asociativa, como son las agrupaciones electorales.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2005, así como que la Agrupación de Electores demandante de amparo puede concurrir a las elecciones al Parlamento Vasco a celebrar el próximo día 17 de abril de 2005. Por sendos otrosíes se interesa, respectivamente, se exima a la recurrente en amparo de la necesidad de aportar copia de la Sentencia recurrida y el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad, ex art. 55.2 LOTC, en relación con el art. 44.4 LOREG, en el supuesto de que el recurso de amparo sea estimado por considerar que el citado precepto legal vulnera los derechos y libertades puestos de manifiesto en la demanda de amparo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de marzo de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo; de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LOREG y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 recabar de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo el envío de las actuaciones correspondientes a los recursos contencioso-electorales núms. 7 y 8-2005 y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, previo emplazamiento a las partes, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de dos días pudieran personarse ante este Tribunal, mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las alegaciones que estimen pertinentes; así como dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que, en el plazo de un día, pudiera efectuar las alegaciones procedentes.

5. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de marzo de 2005, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la desestimación del recurso de amparo.

a) El Abogado del Estado, siguiendo los criterios de las SSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 6), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 3), agrupa las quejas de la demandante de amparo en tres apartados: las supuestas vulneraciones de los derechos del 24 CE; la pretendida violación del art. 18 CE, en relación con el art. 24 CE; y la denunciada infracción del art. 23 CE. A lo que añade que carece de toda pertinencia la invocación de la libertad de asociación, de acuerdo con lo declarado en la STC 85/2003, de 8 de mayo [FJ 6 b)], así como la cita en el encabezamiento de la demanda del art. 9.3 CE, al no enunciar el citado precepto constitucional derechos fundamentales amparables.

b) En relación con el primer grupo de quejas, y en concreto con la escasez del plazo alegatorio en el proceso contencioso-electoral, el Abogado del Estado manifiesta que él ha dispuesto de dos días para demandar y que la agrupación recurrente en amparo ha dispuesto de algo menos de veinticuatro horas para contestar, habiendo sido capaz, pese a la brevedad del plazo concedido, de presentar un extenso y meditado escrito alegatorio. Bastan estos datos, en su opinión, para demostrar que no hubo desequilibrio procesal alguno, sino sometimiento de todos -partes y Sala del art. 61 LOPJ- a las constricciones de la celeridad procesal propia de los contenciosos electorales. Además la recurrente ha dispuesto con ocasión de la demanda de amparo de una nueva oportunidad para defender sus derechos e intereses (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 5).

En relación con la denunciada vulneración del derecho a la prueba pertinente (art. 24.2 CE), en el que ha de enmarcarse la queja relativa a la denegación de la apertura de un periodo probatorio, el Abogado del Estado, tras recordar que en el recurso contencioso-electoral sólo pueden admitirse los medios de prueba que se acompañan al escrito de alegaciones (art. 49.1 LOREG), como se hace constar en la Sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina de las SSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 13), y 99/2004, de 27 de mayo ( FJ 7), señala además que la parte contraria no razona, como debería haberlo hecho, sobre el carácter básico en términos de defensa que las pruebas que propuso y que no fueron admitidas podía haber tenido para alterar el fallo de la Sentencia recurrida, cuya ratio decidendi se encuentra en los llamados elementos objetivos recogidos en su fundamento jurídico 9.b, cumpliendo los escasos elementos subjetivos del fundamento jurídico 9.c una exigua función auxiliar de apoyo.

Respecto a la prueba testifical propuesta es patente que, ni la Sentencia recurrida toma en consideración las conversaciones telefónicas entre los Srs. Díez Usabiaga y Lafont Mendizábal, ni las relaciones entre el Sr. Navascués y el Sr. Lasa, ni en la demanda se razona en qué medida el testimonio de estos señores podría haber cambiado el fallo de la Sentencia recurrida. El testimonio de la Sra. Zubiaga es igualmente irrelevante e indecisivo en términos de defensa, puesto que lo que importa son las condiciones de regularidad jurídica en que se grabó la conversación que mantuvo con el interno Sr. García. Para justificar el testimonio de fray Peio Zabala la demanda asevera que éste preparó el documento de presentación de AG, pero las indicaciones sobre redacción y autoría son por completo irrelevantes, puesto que la Sentencia impugnada no toma en consideración el manifiesto de AG, en el que lo importante, además, no es el sentido que su redactor diga que quiso plasmar, sino el significado social generalizado que ha asumido. Lo que la Sala ha fijado como dato objetivo relevante es la reunión de los promotores de AG con dos notorios dirigentes de los partidos ilegalizados inmediatamente antes de la presentación del manifiesto. Respecto a los interrogatorios de los agentes del Cuerpo Superior de Policía y de la Guardia Civil tampoco se precisa en la demanda sobre qué extremos debían declarar, ni su carácter decisivo para el fallo, visto que la Sala sentenciadora no tiene en cuenta valoraciones u opiniones de estos funcionarios y sólo hace referencia a los anexos documentales, ninguno de los cuales es objeto de referencia alguna en la demanda.

En relación con la prueba documental propuesta el Abogado del Estado sostiene que la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que se interesaba no hubiera servido para cambiar el razonamiento del fundamento jurídico 9 de la Sentencia recurrida, puesto que ni una sola vez toma en cuenta los antecedentes penales, cancelados o no, de los candidatos o de los electores de las agrupaciones AG. Si bien son cuarenta y dos, y no cuarenta y cuatro, los avalistas que pertenecían a la Mesa Nacional de los partidos disueltos, este dato es calificado por la propia Sala de "escasa relevancia", y sólo se la confiere en la medida en que corrobora o converge con todos los demás elementos de juicio tomados en consideración para concluir que AG está incursa en el supuesto del art. 44.4 LOREG.

La prueba documental relativa a las diligencias 288-2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 (conversaciones telefónicas del Sr. Díez Usabiaga) es por completo irrelevante, como ya se ha dicho, pues estas conversaciones no son tomadas en consideración por la Sentencia, y en la demanda de amparo tampoco se razona en qué manera el fallo hubiera sido distinto si esta prueba documental se hubiera practicado.

Ha de concederse, sin embargo, mayor relevancia a la prueba relativa a las circunstancias en que se grabó la conversación entre la Sra. Zubiaga San José y el interno de ETA Sr. García Sertucha el día 9 de octubre de 2004, aunque más bien en la perspectiva del derecho al proceso con todas las garantías que desde la perspectiva del derecho a la prueba pertinente. Esta conversación es ciertamente uno de los datos que la Sala sentenciadora ha tenido muy en cuenta para concluir que AG es sucesora o continuadora de la actividad de los partidos disueltos. La Sala sentenciadora se ha atenido a un principio de prueba que ha considerado suficiente a los efectos del art. 44.4 LOREG en el contexto de un procedimiento de máxima celeridad como es el regulado en el art. 49.1 LOREG, por venir referenciado en un documento público judicial (art. 137.1 LEC), en este caso una resolución judicial, el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 17 de marzo de 2005. Este documento público judicial tiene la fuerza probatoria que resulta del art. 319.1 LEC. Ahora bien, a fin de disipar toda duda sobre la regularidad de la intervención en la comunicación del interno García Sertucha y su visitante -amparada en el art. 51 LOGP-, el Abogado del Estado acompaña los siguientes documentos mediante copia cotejada: 1) Resolución del Director del Centro Penitenciario de Huelva de 21 de septiembre de 2002 acordando la intervención de las comunicaciones orales, telefónicas y escritas del interno don Jorge García Sertucha; 2) notificación al interno de la anterior resolución el 24 de septiembre de 2002; 3) comunicación de la intervención de las comunicaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 24 de septiembre de 2002; 4) Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía con sede en Huelva, de 4 de octubre de 2002, declarando ajustada a Derecho la resolución del Director del Centro y disponiendo la subsistencia de la medida "a menos que exista constancia suficiente de la ruptura completa del interno con la organización terrorista ETA"; y, 5) comunicación de la resolución del Juzgado al Director del Centro Penitenciario de 4 de octubre de 2002. Como puede comprobarse, concluye en este extremo el Abogado del Estado, la medida de intervención satisface plenamente las condiciones de constitucionalidad que resultan de las SSTC 106/2001, de 23 de abril, 192/2002, de 28 de octubre, y 194/2002, de 29 de octubre. No consta que el interno recurriera la medida en las vías procedentes, incluido el amparo constitucional.

En relación con las conversaciones telefónicas que permitían establecer un nexo de unión con la portavoz de AG Sra. Rodríguez de Lera la Sentencia recurrida señala que no las ha tomado en consideración, censurando además que las partes actoras hubieran aducido "circunstancias que sólo permiten relacionar de manera indirecta, vaga y confusa a algunos candidatos" con el "entramado Batasuna", resultando, en consecuencia, irrelevantes.

c) El Abogado del Estado considera también que ha de ser desestimada la denunciada lesión del art. 18 CE, ya que no es necesario el consentimiento de los afectados -avalistas de las agrupaciones- para que se entregara al Gobierno de la Nación la documentación presentada por las agrupaciones AG, puesto que existe una norma legal específica que prevé la cesión de tales datos (arts. 56.3 Ley del País Vasco 5/1990, de 15 de junio; 46.8 y 49.5 LOREG). Su posterior tratamiento es una medida proporcionada para poder determinar si las agrupaciones AG continúan o no la actividad de los partidos disueltos, verificando hasta qué punto existía similitud de sustrato personal, que es uno de los rasgos típicos a que se refiere el art. 44 LOREG para determinar si existe o no continuidad. Además, junto a las citados preceptos electorales, la Sala sentenciadora aduce lo dispuesto en el art. 11.2 d) LOPP. Es obvio que carece de toda base suponer que el tratamiento informático de los datos personales de los firmantes entraña investigación alguna de su ideología política.

d) Tampoco considera lesionado el art. 23 CE, al estimar que la demandante de amparo es continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

Frente a lo argumentado en la demanda de amparo, el Abogado del Estado sostiene que en el art. 44.4 LOREG no hay causa de inelegibilidad alguna, sino impedimento de utilizar la figura de las agrupaciones electorales para defraudar la disolución de tres partidos instrumentos de una banda terrorista; en otras palabras, no hay inhabilitación electoral de las personas por su actuación política, sino simple aplicación de la interdicción del fraude contenida en el art. 12.1 b) LOPP, impidiéndose de este modo la continuación de la actividad de los partidos políticos disueltos mediante el montaje de las agrupaciones electorales. En consecuencia no es aplicable en absoluto la doctrina de la STEDH de 17 de junio de 2004 - caso Zdanoka contra Letonia. En definitiva, la prohibición del art. 44 LOREG se dirige particularmente a los electores agrupados, a los que no cabe reconocer el derecho a abusar de la figura de la agrupación electoral para, pervirtiéndola, convertirla en instrumento al servicio de la continuación de la actividad de los partidos disueltos, es decir, en un auténtico partido de facto (SSTC 85/2003, FJ 25; 99/2004, FJ 15).

Ello así, la Sentencia recurrida no restringe los derechos del art. 23 CE por razones ideológicas, pues no se basa en ninguna discriminación ideológica, sino en un conjunto de datos que expone en su fundamento jurídico 9, a través de los cuales infiere, con toda solidez, que la agrupación recurrente en amparo viene a continuar la actividad de los partidos HB, EH y Batasuna.

En el fundamento jurídico 9 b) la Sentencia enumera once datos objetivos resultantes de pruebas directas o indiciarias del conjunto de las cuales infiere una conclusión: que AG continúa la actividad de los partidos disueltos. Algunos elementos subjetivos tienen la función auxiliar de servir como corroboración [fundamento jurídico 9 c) y d)]. La valoración y ponderación hecha en el referido fundamento jurídico está perfectamente razonada y es plenamente razonable. En la demanda no se contiene un análisis detallado del mencionado fundamento jurídico y menos aún una demostración del error lógico o de la debilidad de la inferencia, incurriendo en el error de desarticular la prueba cuando justamente la doctrina constitucional obliga a una consideración de conjunto (SSTC 83/2003, 176/2002, 99/2004), en que los indicios se refuerzan recíprocamente porque apuntan todos en una misma dirección. La parte actora sólo discute realmente el dato objetivo núm. 1 (Zutabe núms. 105 y 106 y boletín interno de Batasuna de 24 de enero de 2005) y el dato núm. 11 (negativa a condenar clara y directamente el terrorismo). Del dato núm. 2 (entrevista Sra. Zubiaga - Sr. García Sertucha) pone fundamentalmente en tela de juicio su regularidad constitucional, ya despejada, y secundariamente señala algunos equívocos pasajes aislados de la conversación intervenida que carecen de peso ante la claridad del conjunto de las afirmaciones de la Sra. Zubiaga. Del resto de los datos objetivos nada se dice, y si no se ponen en tela de juicio su exactitud y veracidad quiere decirse que pueden darse por incontrovertibles.

Pues bien, por lo que se refiere a los Zutabe núms. 105 y 106 y al boletín interno de Batasuna de 24 de enero de 2005 el Abogado del Estado sostiene que la Sentencia recurrida ha ponderado aquellos boletines como muestra de que la banda terrorista ETA pretende participar en los sucesivos comicios y de su preocupación por estar presente en ellos y marcar la línea a seguir, aislando la demandante de amparo un frase del Zutabe núm. 106 que en nada altera la conclusión alcanzada por el órgano judicial. En cuanto al boletín interno de Batasuna la Sala infiere del mismo que ya en otras ocasiones ETA-Batasuna han intentado estar presente en algunos comicios electorales mediante agrupaciones de electores.

En cuanto a la negativa a condenar el terrorismo de ETA, el Abogado del Estado alega que el apoyo tácito a la violencia es un concepto sin duda problemático, pero cuya constitucionalidad ha sido admitida por este Tribunal en los términos indicados en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 5/2004, de 16 de enero (FJ 8), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 19). Pues bien, en este caso es claro que la demandante de amparo, en su manifiesto y en las declaraciones de su portavoz, se niega a condenar el terrorismo que tantos años lleva asolando el País Vasco y España toda, el terrorismo de ETA. En dicho manifiesto político sólo hay una declaración abstracta ("los derechos de los ciudadanos vascos están siendo constantemente vulnerados ... nos situamos en contra de todo tipo de conculcaciones de derechos humanos"), para hablar seguidamente de utilizar "la vía del diálogo, un diálogo sin límites ni exclusiones, mediante el cual será posible superar las expresiones más dolorosas del conflicto". Este último eufemismo ha sido utilizado en numerosas ocasiones por los partidos ilegalizados para aludir a asesinatos, secuestros y estragos perpetrados por la banda terrorista ETA. El problema principal y determinante que lleva a que la demandante de amparo se constituya no es acabar con las conculcaciones de derechos humanos de "todo tipo", sino exclusivamente luchar contra la "barbaridad política", obra del "Gobierno de Madrid", que, según el manifiesto, impide que un partido político al servicio de una banda terrorista pueda participar en las elecciones. Si la demandante de amparo pretende garantizar el derecho de "todas las opciones políticas a participar en las próximas elecciones", para que "el 17 de abril triunfe la democracia" y posibilitar que "todos los ciudadanos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa ejerzan su derecho de voto", es totalmente natural concluir lo que ha concluido la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo: que la demandante de amparo se ofrece al electorado para cumplir la misma función de complemento político de ETA que cumplía Batasuna. No otra cosa puede significar la presencia efectiva de "todas las opciones políticas" (también la que expresa políticamente ETA) y posibilitar que "todos los ciudadanos" de los tres territorios vascos (también los antiguos votantes de Batasuna) puedan ejercitar su derecho al voto. Si sólo faltaba una opción y AG garantiza la presencia de todas las opciones, es porque asume la función de complementar el terrorismo que desempeñaba Batasuna.

Así pues, concluye el Abogado del Estado, el manifiesto de AG no es precisamente un texto diáfano y pretende crear una cierta confusión, aunque leído con imparcialidad revele algunas claves que resultan aclaradas con los demás datos recogidos en el fundamento jurídico 9, apartados b) y d), de la Sentencia recurrida. En el actual contexto político vasco, su texto ha de ser comparado con la constante negativa de sus dirigentes a tomar posición clara contra el terrorismo, y ha de interpretarse el manifiesto a la luz de la conducta real, tal y como preconiza el TEDH.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 30 de marzo de 2005, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la desestimación de la demanda de amparo.

a) Por lo que respecta a la eventual inconstitucionalidad del art. 49.4, en relación con el art. 44, ambos LOREG, y al argumento de que los plazos establecidos por ésta, tanto para el trámite de alegaciones del recurso contencioso-electoral como para el actual recurso de amparo, son breves y perentorios e impiden o, al menos, dificultan notablemente la posibilidad de fundar con rigor y efectividad los derechos e intereses propios, el Ministerio Fiscal se remite a la doctrina sentada en las SSTC 93/1999, 48/2000, 85/2003, 176/2003 y 99/2004 para desestimar, en aplicación de la misma, la queja de la recurrente en amparo.

Igualmente, descarta la denunciada lesión del derecho a la prueba, ya que, de un lado, el art. 49.1 LOREG exige que las partes acompañen los elementos probatorios que justifiquen sus pretensiones con el escrito de alegaciones (SSTC 85/2003; 99/2004), y, de otro, porque la recurrente no justifica en qué medida le ha generado indefensión la denegación de los medios probatorios propuestos y no practicados. En este sentido el Ministerio Fiscal, tras un análisis pormenorizado de la prueba propuesta en el proceso contencioso-electoral, pone de manifiesto la irrelevancia y no pertinencia de dicha prueba. Así acontece, a su juicio, con la testifical propuesta, respecto de la cual no se explicita en qué podrían resultar eficaces tales testimonios para contraponerlos al contenido de las conversaciones orales o telefónicas cuando el Tribunal de instancia ha tenido la oportunidad efectiva, de la que ha hecho uso, de oír las cintas de grabación que las recogían, con lo que ha conocido, con la garantía que proporciona la inmediación, tanto la existencia de dichas conversaciones como su contenido.

En orden a despejar la supuesta irregularidad de la intervención de algunas de las comunicaciones puesta de manifiesto por la demandante el Ministerio Fiscal aporta como documentos, por lo que se refiere a la conversación celebrada entre doña Elisabeth Zubiaga San José y el preso perteneciente a la organización terrorista ETA don Jorge García Sertucha el día 20 de octubre de 2004 en el Centro Penitenciario de Huelva, el Acuerdo del Director de dicho centro penitenciario, de 21 de septiembre de 2002, por el que se procede, al amparo del art. 51 LOPJ, a intervenir las comunicaciones de dicho interno; la notificación de dicho Acuerdo al interesado, así como su comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía con sede en Huelva, que dictó Auto en fecha 4 de octubre de 2002 declarando ajustada a Derecho las intervenciones. Y respecto a la conversación telefónica mantenida entre el Sr. Díez Usabiaga y el Sr. Lafont Mendizábal aporta testimonio del Auto de 23 de febrero de 2005 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordando en las diligencias previas núm. 288-2003 la prórroga de la intervención del teléfono móvil utilizado por el Sr. Díez Usabiaga. Por idéntica razón acompaña testimonio del Auto de 24 de enero de 2004, por el que se acordó la intervención del teléfono utilizado por la Sra. Zubiaga San José, y del Auto de 15 de marzo de 2005 acordando la prórroga de la intervención.

Por lo que respecta al resto de las pruebas documentales que se proponían en el escrito de alegaciones del recurso contencioso-electoral el Ministerio Fiscal insiste en su irrelevancia, en concreto en lo que atañe a la solicitud de certificación de antecedentes penales de los avalistas de las candidaturas presentadas por la demandante de amparo, ya que en ningún momento se alude en la Sentencia recurrida a los antecedentes penales de ninguno de los avalistas, teniendo en cuenta exclusivamente la pertenencia de algunos de ellos a las Mesas Nacionales de HB, EH y Batasuna

b) En cuanto a la denunciada lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) el Ministerio Fiscal cuestiona la legitimación de la demandante de amparo para arrogarse la defensa del derecho de miles de firmantes que avalaron sus candidaturas, habida cuenta de que la vinculación con éstos se ha limitado a solicitar de forma general su firma para apoyar su candidatura a un proceso electoral.

c) En relación con las quejas deducidas respecto del art. 23.2 CE y de los derechos relacionados con los que ese precepto reconoce, el Ministerio Fiscal alega, en primer lugar, que la infracción del derecho de asociación está fuera de lugar por no haber sido invocada en la vía previa. En contestación a los argumentos de la actora el Ministerio público sostiene que los once elementos objetivos utilizados por la Sala constituyen prueba suficiente para acreditar la continuación en la actividad política de los partidos ilegalizados por parte de la agrupación recurrente. La Sala se detiene en cada uno de los indicios, describiéndolos pormenorizadamente y realizando el necesario juicio de inferencia para poner en conexión a los partidos disueltos con la demandante de amparo. En particular alega el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia del Tribunal Europeo citada en la demanda no es de estricta aplicación al caso, pues se trata siempre de Sentencias dictadas en relación con pronunciamientos de Tribunales turcos en procedimientos penales, lo que explica la referencia a la falta de proporcionalidad de la reacción del poder público frente a conductas relacionadas con la libertad de expresión, sin que de esa jurisprudencia se desprenda que el Convenio sólo permite la proscripción de las conductas activas de apología de la violencia. En el caso de autos, por el contrario, ni estamos ante un procedimiento penal, ni se va más allá del rechazo de una candidatura presentada por una agrupación que razonablemente se demuestra que es continuación de un partido ilegalizado. Por otra parte el Ministerio Fiscal hace especial referencia al Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 17 de marzo de 2005, afirmando que se limita a reflejar una relación de hechos y de diligencias de investigación practicadas en el correspondiente procedimiento penal, y que sólo se aportan a la causa a los efectos de valorar las actuaciones testimoniadas que de aquel proceso se deducen. Para el Ministerio público, si a todos los elementos objetivos considerados se suman los de carácter subjetivo también valorados por la Sala, sólo puede concluirse que ha habido prueba suficiente para rechazar las candidaturas de la agrupación demandante.

Tampoco admite el Ministerio Fiscal que la agrupación electoral no pueda dar continuidad a los partidos disueltos, pues sencillamente se ha demostrado que aquélla no reúne los caracteres propios de una verdadera agrupación de electores al modo en que ésta se concibe por la doctrina constitucional. Por ello, aun cuando formalmente un partido y una agrupación no sean equivalentes, en el presente caso se habría demostrado que la recurrente participa desde el punto de vista material de los caracteres propios de los partidos que en su día fueron disueltos.

Por último el Ministerio Fiscal rechaza que se haya conculcado el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura rechazada, ateniéndose para ello a la doctrina establecida en la STC 85/2003 (FJ 26).

El escrito de alegaciones del Ministerio público concluye con la afirmación de que, a tenor de lo resuelto en las SSTC 85/2003 y 99/2004, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por la recurrente.

7. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de marzo de 2005, acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, dando traslado de los mismos al Procurador de los Tribunales don Rafael Núñez Pagán para que, hasta las quince horas del día 31 de marzo de 2005, pudiera alegar lo que a su derecho convenga.

8. El día 31 de marzo de 2005 el representante procesal de la recurrente presentó escrito en el Registro General de este Tribunal evacuando el trámite de alegaciones conferido.

En él se opone a la admisión por extemporáneos, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 265 a 270 LEC, de los documentos aportados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado con sus escritos de alegaciones. Sostiene al respecto que dichos documentos debían haberse aportado desde el inicio del proceso contencioso-electoral, así como acreditar entonces que las pruebas propuestas habían sido obtenidas con todas las garantías.

Por lo que se refiere, en concreto, a la intervención de la comunicación mantenida en el centro penitenciario entre doña Elisabeth Zubiaga San José y el preso don Jorge García Sertucha, manifiesta no haberse acreditado ni la identidad de la primera, ni su condición de responsable de Ekin y Batasuna.

Consagrándose el resto del escrito de alegaciones a contradecir pormenorizadamente la argumentación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado en sus respectivos escritos de contestación a la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo electoral, promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2005, que, estimando los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, declaró que no eran conformes a Derecho y anuló los Acuerdos de las Juntas Electorales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de 22 de marzo de 2005, de proclamación de las candidaturas presentadas en dichos territorios por la agrupación demandante de amparo a las elecciones al Parlamento Vasco convocados por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 2/2005, de 21 de febrero.

La agrupación recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera distintos derechos fundamentales. En concreto en la demanda de amparo se alega, como con mayor detalle se ha expuesto en los Antecedentes, la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 de la Constitución y 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en adelante CEDH), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el derecho a la prueba (art. 24.2 CE); del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH); del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH); del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); del derecho a la libertad de expresión (arts. 20 CE y 10 CEDH); y, en fin, del derecho de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH).

2. Antes de entrar a examinar las alegaciones planteadas, es necesario realizar diversas precisiones para una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo.

a) Conviene advertir, en primer término, que, aun cuando en la demanda de amparo se invocan como lesionados diversos preceptos del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, no le corresponde a este Tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España [SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 c); 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 c)].

b) En segundo lugar, es necesario sistematizar las diferentes vulneraciones planteadas por la recurrente, sin perjuicio de las respuestas pormenorizadas que deban darse a cada una de ellas. Las quejas pueden agruparse, atendiendo a la propia naturaleza de las lesiones aducidas, en tres apartados claramente diferenciados. Siguiendo el orden establecido por la demandante de amparo, el primero incluye los motivos que presentan un carácter meramente procesal, esto es, las distintas y variadas vulneraciones del art. 24 CE que la recurrente imputa a la Sentencia recurrida. El segundo comprende la vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE), como consecuencia de la anulación por la Sentencia impugnada de la proclamación de las candidaturas presentadas por la agrupación demandante de amparo. En esta órbita del art. 23.1 CE han de situarse también las supuestas infracciones que se denuncian en la demanda de amparo de la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de la libertad de expresión (art. 20.1.a CE; STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 14). Y, por último, en tercer lugar, la denunciada lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de haber sido sometidos a tratamiento informático datos referidos a los avalistas de las candidaturas para comprobar su respaldo ideológico y participación en la actividad de los partidos ilegalizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

c) Por último, ha de descartarse ya en esta delimitación del objeto del presente recurso de amparo la denunciada vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), por no resultar concernido por la Sentencia impugnada, ni ser una manifestación del referido derecho fundamental la creación de agrupaciones electorales [STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 b)], así como la supuesta infracción del art. 9.3 CE, precepto constitucional que se cita en el encabezamiento de la demanda de amparo, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no enuncia derechos fundamentales susceptibles de amparo [SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 c); 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 b)].

3. Respecto del primer grupo de quejas, la agrupación de electores demandante de amparo, bajo la innovación conjunta del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del principio de igualdad de armas y de la proscripción de indefensión, pone en duda, con base en las decisiones procesales adoptadas por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la sustanciación de los recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos, la constitucionalidad del proceso regulado en el art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en relación, en concreto, con el supuesto de exclusión de candidaturas presentadas por agrupaciones electorales contemplado en su art. 44.4, al considerar improcedente e insuficiente el proceso contencioso-electoral, dadas sus limitaciones, para abordar la complejidad de dicho supuesto, en el que ha de determinarse cuándo las agrupaciones de electores de hecho vienen a continuar o suceder la actividad de un partido político ilegalizado, disuelto o suspendido, disponiendo de unos plazos perentorios que impiden la actividad probatoria. En este caso la recurrente en amparo se queja de que se le ha otorgado un plazo para formular alegaciones y para examinar la documentación presentada por los demandantes en el proceso a quo de muy pocas horas -quince horas teóricas, que no reales-, muy inferior al plazo del que han dispuesto éstos para preparar los recursos contencioso-electorales, quebrándose de esta forma la igualdad procesal entre las partes.

4. Este Tribunal no ha desconocido, ni puede ahora desconocer, la dificultad de insertar un supuesto tan complejo como el contemplado en el art. 44.4 LOREG en el proceso contencioso-electoral que regula su art. 49, caracterizado por las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba. Notas que, como ya hemos declarado, han de considerarse constitucionalmente necesarias y proporcionadas en cuanto responden a la finalidad razonable de que el proceso electoral se desarrolle efectivamente en el plazo legalmente establecido (SSTC 48/2000, de 24 de febrero, FJ 3; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 10). Ahora bien, ante la aludida complejidad del supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG, en el que se trata de dilucidar si la candidatura o candidaturas presentadas por una o varias agrupaciones electorales vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido, sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal para este tipo de supuestos.

Por eso, este Tribunal, ante quejas sustancialmente idénticas a la aquí y ahora suscitada, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 9 y 11; doctrina reiterada en la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 5), en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 49 LOREG y, en particular, con la perentoriedad de los plazos establecidos por el legislador para la interposición, tramitación y resolución del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidaturas y candidatos.

En efecto, el Tribunal declaró en la citada Sentencia, ante el reproche indirecto de inconstitucionalidad contra el referido precepto legal formulado por diversas agrupaciones electorales, que el mismo carecía de fundamento, "pues al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral. Como este Tribunal señaló ya en la STC 93/1999, de 27 de mayo, y reiteró en la STC 48/2000, de 24 de febrero, 'el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de regularidad de todo el proceso'. Basta con lo dicho -continúa la Sentencia- para despejar toda duda de inconstitucionalidad, por las razones que se aducen, sobre el repetido art. 49 LOREG, sin que pueda olvidarse, por lo demás, que la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo electoral, cuya especialidad ha sido resaltada en la STC 74/1986, de 3 de julio, aporta un nuevo cauce para una garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido ... [destacando] la peculiaridad del amparo electoral en los supuestos del art. 49.4 LOREG, en los que la singularidad de la cuestión planteada ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global" (FJ 9).

En esta línea argumental, se insistió en la mencionada STC 85/2003, de 8 de mayo, y se reiteró en la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 5), en que la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos -dos días para la interposición del recurso y los dos días siguientes para su resolución-, no implicaba per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5)". Pues bien, como ya se ha anticipado, el legislador ha configurado el proceso electoral, de acuerdo con su naturaleza, como "un procedimiento extremadamente rápido ... que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por lo tanto, requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente" (FJ 10).

No obstante el carácter singular del recurso regulado en el art. 49 LOREG y de la perentoriedad de sus plazos, el Tribunal recuerda, en cuanto a su sustanciación, que "los legitimados para impugnar deben, en el mismo acto de interposición del recurso, 'presentar las alegaciones que estime[n] pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos'", pero también que, "aunque el citado precepto no configura un específico trámite de alegaciones para que los afectados o interesados puedan oponerse a las pretensiones ejercitables en el recurso, los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas procesal, exigen que se confiera un trámite que permita a los interesados (en este caso a las agrupaciones electorales cuyas candidaturas han sido proclamadas) efectuar las alegaciones que se consideren oportunas, y a ellas se acompañen los elementos probatorios en que se funde su derecho" (ibidem, FJ 11).

5. El mero recordatorio de la doctrina constitucional que se acaba de exponer es por sí mismo suficiente, sin necesidad de otro razonamiento que la remisión a ella, para desestimar los reproches que la agrupación demandante de amparo dirige indirectamente a la constitucionalidad del proceso regulado en el art. 49 LOREG.

Asimismo, su aplicación ha de conducir también a rechazar la queja de la recurrente en amparo por el plazo que en este caso concreto le fue concedido por el órgano judicial para comparecer en el proceso, formular alegaciones y proponer los elementos de prueba que estimare oportunos. El referido plazo vino indudablemente determinado, como razona el Tribunal Supremo, por el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 49 LOREG para la tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, sin que en principio, y por la mera circunstancia de la distinta extensión de uno y otro, quepa apreciar quiebra alguna del principio de igualdad de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan legalmente dispuesto de dos días para impugnar la proclamación de las candidaturas presentadas por la agrupación de electores demandante de amparo. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante en este caso, como señalamos en la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 6), es que la recurrente en amparo, en el plazo determinado por el Tribunal Supremo, ha podido impugnar, como efectivamente hizo, los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, formulando y proponiendo al respecto, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por conveniente y los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en los recursos, esto es, el carácter de agrupación electoral como continuadora o sucesora de hecho de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos (art. 44.4 LOREG).

Todo ello sin perjuicio de recordar, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el especial carácter del proceso de amparo electoral en supuestos como el presente, que abre un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los referidos derechos fundamentales, viniendo a dar la oportunidad de nuevas alegaciones y prueba, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6). En este sentido, ha de destacarse que en este proceso de amparo, pese a no estar previsto legalmente dicho trámite, este Tribunal, a fin de suplir en lo posible las restricciones que para el derecho de defensa se pudieran derivar del proceso electoral regulado en el art. 49 LOREG, ha dado traslado a la demandante de amparo de los escritos de alegaciones presentados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal para que alegara, como ha hecho, lo que en defensa de sus derechos e intereses considerase oportuno.

6. La agrupación recurrente en amparo estima lesionados también los derechos a un proceso con todas las garantías y a la prueba (art. 24.2 CE), al haberle denegado la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo la apertura de un periodo probatorio para la práctica de determinada prueba testifical y documental propuesta, sobre cuya pertinencia y relevancia ya argumentó en el proceso contencioso-electoral, reiterando dicha argumentación en la demanda de amparo.

El examen de esta queja requiere traer a colación, de un lado, la reiterada y conocida doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, en relación con la trascendencia en términos de defensa de la prueba inadmitida o no practicada, y, de otro, sobre la modulación que el referido derecho fundamental puede experimentar por causa de las características que reviste un recurso como el regulado en el art. 49 LOREG.

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal, aplicable con carácter general, que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, a éstos les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en un caso concreto [por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c); 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7 a)].

De este modo, el recurrente en amparo ha de razonar ante este Tribunal en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, esto es, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si las pruebas se hubieran admitido o practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo [por todas, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7 a)].

b) De otra parte, por lo que se refiere al recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG, las ya antes referidas notas de celeridad y perentoriedad, así como el principio de concentración de las fases de alegaciones y prueba que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG), y que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria, determinan que el derecho a la prueba quede modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y por las referidas características del mencionado proceso. En este sentido, este Tribunal tiene declarado que "la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan sólo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG" [SSTC 85/20003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7 b)].

7. En este caso, según se expone en la demanda de amparo, la agrupación recurrente solicitó la apertura de un periodo probatorio para la práctica de determinada prueba testifical y documental de la que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia. La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo rechazó dicha solicitud, con cita de la doctrina recogida en la STC 85/2003, de 8 de mayo, en razón de "las especiales singularidades de este proceso contencioso-electoral, caracterizado por las notas de celeridad, perentoriedad y concentración que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG) y que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria", por lo que, concluye, "no pue(de) acceder a lo solicitado por Aukera Guztiaz" y se "impone el rechazo de la apertura del periodo probatorio solicitado, sin que de éste pueda derivarse lesión alguna a los intereses de la representación procesal de la candidatura proclamada, que ha podido presentar y así lo ha hecho la documentación que ha estimado oportuna junto con sus alegaciones en defensa de sus derechos e intereses".

Pues bien, la respuesta dada por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo a la solicitud de la demandante de amparo de la apertura de periodo probatorio se ajusta a la doctrina sentada por este Tribunal en la ya mencionada STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 13), reiterada posteriormente en la STC 99/2004, de 27 de mayo [FJ 7 b)], sobre la modulación del derecho a la prueba en el proceso contencioso-electoral que regula el art. 49 LOREG, en razón de las notas de celeridad y perentoriedad que le caracterizan, sin que se le haya impuesto limitación alguna para acompañar a su escrito de alegaciones la prueba que estimase oportuna, por lo que ha de ser desestimada, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta, la denunciada vulneración del derecho a la prueba.

A la precedente consideración ha de añadirse que la agrupación recurrente reitera y reproduce literalmente en la demanda de amparo los argumentos esgrimidos en el proceso contencioso-electoral en relación con la pertinencia y relevancia de las pruebas entonces propuestas e inadmitidas, no ofreciendo razonamiento alguno sobre dicha relevancia a la vista de los concretos elementos fácticos tomados en consideración por la Sala del art. 61 de la LOPJ para llegar a la conclusión de que las candidaturas por ella presentadas incurren en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG.

Pues bien, ha de descartarse, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal ponen de manifiesto en sus escritos de alegaciones, la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia de que no se hubieran practicado las pruebas propuestas, por no resultar éstas determinantes en términos de defensa. Así acontece, en primer término, con las declaraciones testificales de don Rafael Díaz Usubiaga, don Antxon Lafont Mendizábal, don Koldo Nasvacués y don Eusebio Lasa para que depusieran sobre las conversaciones telefónicas intervenidas a los dos primeros y las relaciones existentes entre los dos últimos que las partes demandantes en el proceso electoral habían presentado como pruebas de la sucesión de la demandante de amparo en la actividad de los partidos políticos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, pues, como acertadamente señala el Abogado del Estado, aquellas conversaciones y estas relaciones no han sido valoradas, ni tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundar la conclusión a la que se llega en la Sentencia recurrida, por lo que no tenía ningún sentido practicar una prueba para desvirtuar extremos que no han sido tenidos en cuenta por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo. Por idéntica razón resulta también intrascendente la documental consistente en que se oficiase al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 para que remitiese el Auto por el cual se autorizó en las diligencias previas 288-2003 la intervención de las comunicaciones telefónicas de don Rafael Díez Usabiaga, aunque en modo alguno resulta ocioso señalar aquí y ahora que por el Ministerio Fiscal se ha aportado el Auto de 23 de febrero de 2005 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, del que se ha dado traslado a la demandante de amparo, por el que se acuerda en el seno de las diligencias previas núm. 288-2003 la prórroga de la intervención del teléfono móvil utilizado por don Rafael Díez Usabiaga. En la Sentencia únicamente se mencionan las comunicaciones telefónicas mantenidas entre don Rafael Díez Usabiaga y don Antxon Lafont Mendizábal, pero no por haber sido tenidas en cuenta por sí y directamente a efectos probatorios por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, sino por hacer referencia a ellas, entre otras, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en su Auto de 17 de marzo de 2005, del que la Sala toma como elemento probatorio la conclusión expuesta por el Juez instructor sobre "la estrecha relación de la ilegalizada Batasuna en la plataforma electoral Aukera Guztiak, no obviando la superior dirección de la banda terrorista ETA, tanto en su diseño o concepción, como en el desarrollo y organización posterior, estableciendo una estrategia de doble lista con el fin cierto de conculcar la legalidad vigente", precisando incluso la Sentencia que dicha conclusión "debe tomarse con las prevenciones necesarias habida cuenta de que se formula en una resolución judicial recaída en fase de instrucción de un procedimiento penal". Es decir, su consideración por la Sala no deja de hacerse sin tener muy presente el origen y naturaleza de la actuación judicial en la que se ha alcanzado dicha conclusión. Así pues, es esta conclusión expuesta por el Juez instructor, y no aquellas conversaciones, la que la Sala tiene en cuenta como un elemento probatorio más, sin perjuicio, obvio es, del valor que a este elemento probatorio, que en modo alguno resulta por sí mismo decisivo en la Sentencia impugnada, pueda conferírsele.

Tampoco resulta determinante en términos de defensa la declaración de don Peio Zabala Bengoetxea, ya que la autoría del documento de presentación de la agrupación electoral recurrente en amparo es por completo irrelevante, habiendo presentado ésta en el proceso otros medios de prueba, que ha valorado la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, y formulado abundantes alegaciones sobre su origen y la no vinculación y sustitución de la actividad de los partidos políticos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, sin que en la demanda de amparo se argumente o razone sobre la trascendencia que en este sentido pudiera haber tenido dicha prueba testifical para cambiar o alterar el sentido de la decisión judicial. E igual consideración ha de merecer la declaración de doña Elisabeth Zubiaga San José, pues la Sala no sólo ha tenido acceso a la trascripción de la comunicación entre ésta y don Jorge García Sertucha celebrada en el Centro Penitenciario de Huelva el día 20 de octubre de 2004, sino que también ha procedido a la audición de la grabación de la citada comunicación, habiendo verificado la adecuación de la trascripción aportada, sin que la conclusión probatoria alcanzada al respecto resulte en modo alguno desvirtuada en la demanda de amparo. Lo importante en relación con esta prueba, como señala el Abogado del Estado, son las condiciones de regularidad jurídica en que se grabó dicha conversación a las que seguidamente nos referiremos.

Respecto de la testifical de los agentes del Cuerpo Superior de Policía y de la Guardia Civil autores de los informes aportados por los demandantes en los recursos contencioso- electorales, la Sala en este caso ha tomado en consideración, con respaldo en la doctrina sentada en la SSTC 5/2004, de 16 de enero (FJ 14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), no las opiniones o valoraciones más o menos fundadas de sus autores, sino los documentos y datos objetivos que se incorporan a los informes, sin que la recurrente en amparo precise qué concretos documentos o datos quisiera someter a la declaración de los agentes autores de los informes y la incidencia que la práctica de dicha prueba podría haber tenido, a la vista de la Sentencia recurrida, en la decisión final del proceso.

En relación con la prueba documental propuesta, ha de estimarse también irrelevante en términos de defensa, debiendo descartarse, en consecuencia, una situación de indefensión constitucional, que no se hubiera oficiado al Registro Central de Penados y Rebeldes para que certificase si algunas de las personas que avalaron las candidaturas presentadas por la demandante de amparo estaban en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y se encontraban inhabilitadas para la promoción de agrupaciones de electores. En efecto, frente a la prueba aportada tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal en el proceso contencioso-electoral, el único elemento probatorio tenido en cuenta en este extremo por la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, al margen de la validez de dicho elemento que en su momento se abordará, ha sido el dato de que cuarenta y cuatro de los avalistas de las candidaturas habían pertenecido a las Mesas Nacionales de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, siendo por lo tanto únicamente esta circunstancia, esto es, haber pertenecido a la Mesas Nacionales de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, y no sus antecedentes penales o la supuesta suspensión o privación de sus derechos civiles y políticos, la que ha tenido en cuenta la Sala en relación con dicho elemento probatorio, por lo que deviene innecesaria a todas luces la prueba documental propuesta.

8. Distinta consideración merece la prueba documental solicitada por la demandante de amparo consistente en que se oficiara al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional para que remitiese la resolución judicial por la que se había autorizado la intervención de las comunicaciones del preso don Jorge García Sertucha, así como al Director del Centro Penitenciario de Huelva para que aportase copia del acuerdo o de la resolución por la que se procedió a la intervención de sus comunicaciones orales y de la notificación de dicho acuerdo o resolución al interno. Con la referida prueba documental la agrupación recurrente en amparo pretendía poner de manifiesto la ilegalidad de la comunicación intervenida el día 20 de octubre de 2004 en el mencionado centro penitenciario entre el preso don Jorge García Serrucha y doña Elisabeth Zubiaga San José, al no constar ni aportarse la resolución o el acuerdo que autorizase la intervención de las comunicaciones de aquél, quedando en consecuencia desprovistas de todo valor las deducciones que de dicha prueba puedan inferirse y que haya inferido la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en amparo, en la que se otorga una considerable relevancia a esta comunicación.

Aunque la recurrente en amparo subsume esta queja en la invocación conjunta del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), lo cierto es que, atendiendo a su sustrato material, esta queja ha de encuadrarse más adecuadamente, como el Abogado del Estado pone de manifiesto, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de la valoración como elemento probatorio de una intervención de las comunicaciones que supuestamente no satisface los requisitos constitucionalmente exigidos.

La respuesta que la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha dado en la Sentencia impugnada a la queja de la ahora recurrente en amparo al cuestionar la constitucionalidad de la intervención de las comunicaciones de don Jorge García Sertucha por no constar su debida autorización, considerándola, pese a no figurar en autos la referida autorización, "perfectamente utilizables" en el proceso electoral "los hechos y datos objetivos que puedan extraerse" de aquella intervención no cabe estimarla conforme con el derecho a un proceso con toda las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto aquella respuesta supuso conferir validez a una prueba respecto de la que no constaba que se hubiera obtenido con respecto a los derechos fundamentales en juego, en este caso, el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

No obstante, cualquier duda sobre la regularidad de la intervención de la referida comunicación ha quedado disipada a la luz de la documentación aportada en esta sede por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones, de la que se ha dado traslado a la recurrente en amparo para que alegase lo que estimare pertinente. En efecto, según resulta de aquella documentación, la medida de intervención de las comunicaciones de don Jorge García Sertucha, miembro de la organización terrorista ETA internado en el Centro Penitenciario de Huelva, ha sido adoptada por el Director del dicho centro penitenciario por Acuerdo de 21 de septiembre de 2002, al amparo de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP), lo que le fue notificado al interno el siguiente día 24 de septiembre y comunicado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Andalucía con sede en Huelva ese mismo día, dictando éste Auto el día 4 de octubre de 2002 en que declaró ajustada a Derecho la medida de intervención y dispuso su subsistencia "a menos hasta que exista suficiente constancia de la ruptura completa con la organización terrorista ETA". Así pues, ha de concluirse, frente a lo cuestionado por la demandante de amparo, que la medida de intervención de las comunicaciones de don Jorge García Sertucha estaba debidamente autorizada, satisfaciendo los requisitos constitucional y legalmente exigidos, a los que este Tribunal se ha referido, entre otras, en las SSTC 106/2001, de 23 de abril, 192/2002, de 28 de octubre, 194/2002, de 28 de octubre, por lo que ha de descartarse la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la utilización como elemento probatorio de la referida conversación interceptada.

Respecto a la extemporaneidad alegada por la actora en el escrito en el que replica a las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal en este proceso, ha de señalarse, en primer lugar, que la misma no afectaría propiamente a la prueba propuesta, sino a su acreditación, siendo así que dicha prueba versa sobre hechos o circunstancias invocados en el proceso electoral desde el primer momento y sobre los que ya entonces ha podido alegar la recurrente; en segundo lugar, la documentación aportada por la contraparte con el fin de acreditar la realidad de aquellos hechos y circunstancias ha podido ser también objeto por su parte de las alegaciones que ha tenido a bien hacer la actora en el trámite que con este fin expresamente hemos abierto en este caso. Y por lo que se refiere a la identidad de uno de los interlocutores de la conversación intervenida resulta acreditada en virtud del valor que ha de otorgarse a la circunstancia de que aparezca recogida en un Auto judicial (arts. 317 y 319 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). Además se trata de una conversación mantenida en un centro penitenciario entre un interno que tiene intervenidas judicialmente sus comunicaciones y una persona cuya identidad es evidentemente conocida por la autoridad penitenciaria que autoriza su entrada en el centro para visitar a aquél.

9. Bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la demandante de amparo cuestiona también que la documentación aportada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en el proceso contencioso-electoral pueda tener la consideración de prueba, enunciando a título de ejemplo el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 17 de marzo de 2005.

El carácter genérico e indeterminado de esta queja, en la que sólo se menciona un concreto elemento probatorio, ha de determinar, sin necesidad de un más detenido razonamiento, su desestimación, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a los distintos elementos probatorios tenidos en cuenta por la Sala del art. 61 LOPJ en la Sentencia impugnada, debiendo no obstante señalarse, en cuanto a su alcance probatorio, que al mismo cabe conferirle, como señala el Abogado del Estado, la fuerza probatoria que resulta de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 317 y 319). No obstante, la propia Sala ha interpretado en sus justos términos y con las debidas cautelas, la resolución aludida al tratarse de una resolución judicial recaída en fase de instrucción penal.

10. En términos muy similares a los planteados en la demanda que dio lugar a la STC 99/2004, la agrupación recurrente invoca como vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, sosteniendo que la exclusión de su candidatura obedece, en último término, a consideraciones de orden político e ideológico, toda vez que no se habría demostrado en el proceso a quo un principio de continuidad entre los partidos disueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 y la agrupación actora. Continuidad que, por lo demás, a la actora se le antoja imposible incluso en abstracto, dada la diversidad de sustancia que media entre un partido político y una agrupación de electores. A este respecto, la demandante insiste también ante nosotros en su pretensión de que se cuestione la constitucionalidad del art. 44.4 LOREG, arguyendo, entre otras razones, que con él viene a hacerse posible que la disolución de un partido derive en una consecuencia jurídicamente tan inadmisible como es la privación del derecho de sufragio pasivo a quienes tuvieron algún grado de relación con el partido cuando todavía era legal.

Hemos de insistir, una vez más, en que la ilegalización judicial de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna no ha producido como efecto, en ningún caso, la privación del derecho de sufragio de ciudadano alguno, tampoco de los que integran la agrupación electoral ahora recurrente. Con palabras de la STC 85/2003 que repetimos en la STC 99/2004, "la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia solo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002" (FJ 23). Es evidente, sin embargo, como también entonces advertíamos, que si bien el art. 44.4 LOREG no contempla "una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura" (STC 85/2003, FJ 24), no puede negarse que "restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho", pues aunque no excluye su ejercicio con carácter absoluto, "sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político" (STC 99/2004, FJ 14). Tal fue la razón que explica la interpretación conforme del art. 44.4 LOREG contenida en la STC 85/2003, en cuya virtud "su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana" (STC 85/2003, FJ 24), haciendo así imposible que a su través pudiera articularse fraudulentamente la continuidad material de un partido político ilegalizado. El art. 44.4 LOREG, por tanto, "no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista" (STC 85/2003, FJ 25).

Nunca se nos han escapado "las dificultades que conlleva todo intento de equiparación conceptual entre los partidos políticos y las agrupaciones electorales, por tratarse de realidades que no son equivalentes, ni siquiera equiparables. Y precisamente las similitudes exigidas por el art. 44.4 LOREG para apreciar la concurrencia de un principio de continuidad entre un partido disuelto y una agrupación de electores (similitudes orgánico-funcional, subjetiva y financiera) nos permitían concluir que la norma atendía al fenómeno de la constitución material de una trama equivalente a un partido a partir de la estructura formal de una agrupación" electoral (STC 99/2004, FJ 15). Quiere esto decir que toda la distancia que media entre ambas categorías se diluye, precisamente, cuando la naturaleza propia de las agrupaciones electorales se pervierte con el fin de constituirlas en instrumento para la continuidad material de un partido, operando así el ánimo defraudatorio como la solución de continuidad necesaria entre dos realidades conceptualmente inconfundibles. Y tal es justamente el efecto que con el art. 44.4 LOREG ha querido evitar el legislador orgánico.

11. La aplicación de la causa prevista en el art. 44.4 LOREG precisa, por tanto, de la acreditación judicial -razonable, suficiente y conformada en un proceso con todas las garantías- de un designio defraudador dirigido a la continuación de un partido ilegalizado y materializado a través de instrumentos subjetivos, organizativo-estructurales o financieros. Se trata, en definitiva, de acreditar que una agrupación electoral, lejos de responder al fin del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, lo hace al de la elusión de los efectos de un pronunciamiento judicial de disolución de un partido, cuya continuidad se pretende. Para acreditar esa realidad, la autoridad judicial solo puede servirse de los criterios relacionados en el art. 44.4 LOREG, "que atienden a elementos de continuidad orgánico-funcional, personal y financiera. Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan" (STC 85/2003, FJ 26).

Sobre la base de los anterior, en este proceso de amparo electoral nos cumple verificar si la Sala Especial del Tribunal Supremo ha acreditado de manera motivada y suficiente la concurrencia en el caso de autos de la causa contemplada en el art. 44.4 LOREG; esto es, si, desde la perspectiva que nos es propia en tanto que Tribunal de amparo, es de apreciar una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos invocado por la actora en atención a la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza fraudulenta de la agrupación cuyas candidaturas han sido excluidas del proceso electoral por haberse demostrado que con ellas solo se quiere dar continuidad a un partido ilegalizado por Sentencia firme.

Por lo demás, y aquilatado en fundamentos jurídicos anteriores el alcance que, en virtud de la corrección con que ha sido obtenido, merece el material probatorio del que se ha servido la Sala del Tribunal Supremo para fundamentar su convicción, debemos examinar si con ésta se ha lesionado el derecho de la agrupación recurrente a participar en los asuntos públicos. Por ello, y como principio que ya quedó sentado en la STC 85/2003 (FJ 29), sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ "en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias" que permitan "inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados".

12. La Sentencia impugnada tiene por probado que la agrupación actora es mera continuación fraudulenta de los partidos políticos disueltos por Sentencia de 27 de marzo de 2003. Para alcanzar esa conclusión ha debido superar las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria, y se ha basado en un material probatorio muy variado, constituido por pruebas tanto directas como indiciarias, examinadas en el marco de las concretas circunstancias del presente proceso electoral y atendiendo a "la evolución de la estrategia llevada a cabo por el entorno de los partidos políticos ilegalizados durante los procesos electorales posteriores a la ilegalización y previos al que ahora nos ocupa, pues esa evolución ha condicionado la estrategia defraudatoria" [FJ 9 b)], siendo de recordar, en relación con este último extremo, que, como quedó dicho en la STC 99/2004 (FJ 16), "[o]bviamente, tratándose de la continuidad de un partido ilegalizado, el dato de tentativas de formalización de candidaturas frustradas en el pasado por razón, precisamente, de esa continuidad ilícita, puede avalar también, en tanto que indicio, una línea de continuidad que pude predicarse de la candidatura que ahora demanda en amparo".

Todo el conjunto probatorio utilizado se organiza en un primer apartado constituido por elementos de naturaleza objetiva -de los que se infiere la existencia de una trama orgánico-funcional-, al que acompaña un segundo, de menor alcance y entidad, del que desprende la Sala la realidad de un elemento subjetivo de continuidad entre los partidos ilegalizados y la ahora demandante de amparo. Los dos primeros elementos objetivos han servido de base para la convicción judicial acerca de la existencia de un claro designio defraudador, pues tanto de los boletines internos de la banda terrorista ETA como de la comunicación (judicialmente intervenida) entre un preso de esa organización y una responsable de uno de los partidos disueltos, se desprende, para el Tribunal Supremo, que la banda terrorista y aquel partido pretenden defraudar la ilegalización con la creación de una agrupación electoral que sirva de elemento de continuidad a los partidos ilegalizados; de otro lado, la información intervenida ha permitido saber que, con el propósito de superar las dificultades experimentadas para ese fin en otros procesos electorales, se había ideado una suerte de maniobra de distracción con la presentación de una candidatura abiertamente sospechosa y capaz por ello de concentrar sobre sí la atención que de otro modo podría fijarse en la que realmente se esperaba que llegara a prosperar.

El juicio de constitucionalidad que aquí procede acerca de la valoración que esa prueba ha merecido en el proceso a quo sólo puede llevarnos a descartar que el Tribunal Supremo haya alcanzado sobre esa base una conclusión irrazonable o arbitraria. Resulta, en efecto, razonablemente sostenible a partir de las pruebas valoradas en el proceso que la organización terrorista y los partidos disueltos han pretendido, ahora como en el pasado reciente, defraudar los efectos de la disolución por medio de una agrupación electoral que permitiera la subsistencia de facto de aquellos partidos ilegales. De la conversación intervenida en el centro penitenciario se desprende claramente que los partidos ilegalizados han diseñado una estrategia de continuidad, enmarcada en la línea estratégica trazada por ETA para los procesos electorales que siguieron a la disolución de aquéllos y que queda al descubierto en los boletines incautados a la banda terrorista. Se habla, así, de la existencia de un "esquema" para las elecciones autonómicas, que se resume en la presentación de dos listas ("limpia" y "sucia"), contándose ya con la certeza del rechazo de una de ellas -que, ciertamente, lo ha habido, sin que se haya reaccionado ante la jurisdicción- y confiando en que pudiera prosperar la que verdaderamente importaba para la continuidad de los partidos disueltos. El ánimo defraudatorio es, por tanto, manifiesto y se corresponde, por lo demás, con la voluntad que en esa misma línea se ha demostrado acreditada en otros procesos electorales a los que pretendieron concurrir candidaturas articuladas por el entorno de los partidos ilegalizados para asegurarse la continuación de la presencia de éstos en las instituciones.

13. La constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos y la agrupación actora. Con ella sólo puede concluirse que en la fecha en la que tuvo lugar la conversación de referencia existía un proyecto de creación de agrupaciones electorales que continuaran la actividad de los partidos disueltos, sin que entonces, como es natural, existiera ya la agrupación ahora demandante de amparo. Es preciso, por tanto, que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constitución de una agrupación electoral subsumible en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG. Los elementos objetivos utilizados por el Tribunal Supremo para acreditar ese extremo merecen un juicio desigual en términos de licitud constitucional ex art. 23 CE, si bien ya puede adelantarse que en su mayoría, y desde luego en lo verdaderamente relevante, son suficientes para constituir sobre su base un juicio razonable y no arbitrario, como ha sido el del Tribunal Supremo.

En primer lugar, la manifestación celebrada en Bilbao el 26 de febrero de 2005 y convocada por la denominada "Plataforma 18/98+", no puede ser tenida en consideración como elemento objetivo relevante, por más que en ella se hicieran llamamientos a favor de la agrupación recurrente y aun cuando pudieran haberlos hecho dirigentes de los partidos ilegalizados. Tratándose de una manifestación autorizada, no convocada para la promoción de la candidatura luego impugnada, auspiciada por organizaciones ilegales y a la que concurrieron representantes de partidos políticos y asociaciones sin tacha de ilegalidad, el hecho de que en su curso se manifestara un apoyo a Aukera Guztiak no permite deducir que éste fuera brindado o exigido exclusivamente por los partidos disueltos.

Por su lado, el hecho de que la agrupación recurrente haya querido presentarse a las elecciones sin más programa electoral que la denuncia de la imposibilidad de que puedan hacerlo los partidos disueltos, debe ser valorado con especial cautela, pues es obvio que en un sistema democrático, desde el respeto a la legalidad y con el solo empleo de medios pacíficos, son admisibles todas las opciones políticas, incluso las cifradas en la crítica más abierta al propio sistema democrático, perfectamente articulables a través de programas de puro testimonio.

Ninguna duda de constitucionalidad puede suscitar, por su parte, el valor concedido por el Tribunal Supremo a lo acaecido en la Asamblea de Batasuna celebrada en Guecho (Vizcaya) el 10 de marzo de 2005, en la que, sin que haya sido objeto de discusión por la actora, una dirigente de ese partido ilegalizado solicitó el apoyo de los presentes para la constitución de Aukera Guztiak. Se trata, pues, de un acto público y notorio, realizado por quien puede arrogarse la representación del partido disuelto y en el marco, precisamente, de una reunión de dicho partido, y en cuya virtud se requiere a quienes asisten a esa asamblea para que colaboren en el proceso de legalización de la agrupación ahora recurrente. Otro tanto cabe decir de la reunión celebrada el 25 de febrero de 2005 entre promotores de la agrupación electoral y miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, o de los documentos incautados por la policía a que se hace referencia en el fundamento 9.b.10 de la Sentencia impugnada. Aquella reunión pretende justificarse como un simple acto de presentación pública de las candidaturas a las distintas fuerzas políticas. Y en sí mismo se trata de un dato que por sí solo no permitiría, en efecto, la inferencia desarrollada por la Sala. Pero es que la inidoneidad de todas las pruebas utilizadas por el Tribunal Supremo para acreditar en solitario la continuidad perseguida es perfectamente común, inevitable, cuando, como es el caso, se trata de probar una trama defraudatoria, que siempre "se desenvuelve en los términos de opacidad y embozo característicos de todo fraude a la ley" (STC 85/2003, FJ 28). La convicción judicial discutida por la actora no es fruto de la acumulación de indicios singularmente suficientes, sino producto de hechos y circunstancias que racionalmente acumulados arrojan una certeza jurídica alcanzada en un proceso con todas las garantías y en el marco de estrictas consideraciones de Derecho

14. Los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo. Dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva. Por otro lado, la convicción que éstas han hecho posible no queda desvirtuada por los términos en que la actora ha tomado postura frente a la violencia terrorista. A cada una de estas cuestiones se dedican nuestras últimas consideraciones.

En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir que se confiera relevancia alguna al hecho de que dos de las candidatas integradas en la agrupación hayan concurrido por los partidos ilegalizados a las elecciones municipales de 1983 y 1991 y lo hagan ahora a las autonómicas en puestos tan poco relevantes como los números 17 y 25. Es manifiesto que ese dato es irrelevante con arreglo al criterio que sobre este particular dejamos ya establecido en la STC 85/2003.

Tampoco es constitucionalmente posible conceder a la condición de avalista el alcance que le ha dado el Tribunal Supremo. Se aduce en la demanda de amparo que debió haber sido considerada prueba ilícita por el Tribunal Supremo la aportación de datos relativos a las actuaciones políticas de personas firmantes, como avalistas, de las candidaturas en cuestión, datos obtenidos mediante el cotejo entre dichos avales y las informaciones obrantes en archivos policiales. La queja que así se formula con cita de lo dispuesto en el art. 18.1 y 4 CE (derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección frente al uso de la informática) no fue atendida por el Tribunal Supremo, quien entendió que tal aportación documental se realizó sin quebranto de aquellas garantías constitucionales, vista la legislación aplicable [art. 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999] y atendidos, también, anteriores pronunciamientos de este Tribunal Constitucional. La Sentencia impugnada, por ello, estimó que tales datos eran significativos como indicios, en concurrencia con otros, a efectos de fundamentar la convicción que llevó al fallo.

Procede examinar, en consecuencia, si el acceso a las firmas de los avalistas, su contraste con archivos policiales y con informaciones sobre participación política y la utilización de todo ello, en fin, en el proceso que antecede fueron actuaciones respetuosas con las garantías constitucionales invocadas.

15. Es cierto que quien participa por decisión propia en un procedimiento público (entre los que está, obviamente, el procedimiento electoral) no puede invocar su derecho fundamental a la intimidad personal ni la garantía frente al uso de la informática (art. 18.1 y 4 CE) por el mero hecho de que los actos del procedimiento en los que deba figurar su nombre sean, por mandato de la Constitución o con apoyo en ella, objeto de publicación oficial o de la publicidad y accesibilidad que la trascendencia del propio procedimiento en cada caso demande; ello sin perjuicio, claro es, de que el contenido mismo de tales actos incorpore, eventualmente, datos que puedan considerarse inherentes a la intimidad del sujeto, supuesto en el cual sí operan, en plenitud, aquellas garantías constitucionales. Por ello, en ocasiones anteriores, hemos entendido que era válida y que podía, por tanto, resultar eficaz en juicio la prueba consistente en aportar, a los efectos que ahora interesan, información sobre la presencia de determinadas personas como candidatos en listas electorales presentadas por partidos políticos que fueron después objeto de disolución judicial; según dijimos en la STC 85/2003, ni tales datos pueden considerarse íntimos ni puede desconocerse que la vinculación política de quienes concurren como candidatos a un proceso electoral constituye un dato publicado al que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto queda fuera del control de las personas a las que se refiere (FJ 21; en términos análogos, STC 99/2004, FJ 13). Es patente, sin embargo, que la publicidad y accesibilidad general de los nombres de quienes integran una candidatura electoral o de quienes han ejercido o ejercen un cargo público son del todo distintas a las que corresponden a quienes firman como avalistas en el procedimiento de constitución de una agrupación de electores, pues tales firmas de aval no son objeto en el procedimiento electoral, atendida su función, de un acto de publicación general ni de publicidad parangonable a la que corresponde, por razones obvias, a las propias listas de candidatos. Se sigue de ello que la doctrina establecida en las Sentencias constitucionales citadas no podría ser trasladada, sin más, al presente caso para resolver la queja que en este punto la demanda formula.

No es preciso ahora, sin embargo, entrar a determinar si la documentación aportada ante el Tribunal Supremo fue o no válidamente obtenida y utilizada, pues lo que está fuera de duda es que, de haber sido en hipótesis prueba válida, en modo alguno podría alcanzar eficacia a los efectos de apreciar, junto a otros indicios, la continuidad o sucesión entre estas agrupaciones electorales y los partidos disueltos. La historia personal (política, policial o judicial) de los simples avalistas de un agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad por la sola y evidente razón de que está en la entraña misma de la agrupación electoral, como forma de participación política, la apertura sin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquiera electores en el ámbito de que se trate, firma que de iure no expresa sino el apoyo a que determinada candidatura acceda a la competencia electoral. No cabe, dicho de otro modo, proyectar sobre la agrupación (sobre sus integrantes) sospechas a partir de apariencias o de indicios que surgen, a su vez, de unas conductas (firmas de aval) sobre las que la agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas. En el caso extremo, una significativa presencia, entre los avalistas, de personas en su día ligadas a los partidos disueltos permitiría, tan solo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza en la candidatura de la agrupación, pero a partir de esa conjetura no cabe construir aquí un indicio. Quizá en Derecho electoral se pueda llegar a ser, como excepción, "responsable" en algún caso por, no ya ante, la confianza ajena; al menos políticamente, esa responsabilidad puede, desde luego, llegar a apreciarse por los ciudadanos o por sus representantes. Pero dar un paso más, y plantear una impropia responsabilidad jurídica por la sola adhesión de terceros (con la consiguiente carga de repudiar tal apoyo o, en su defecto, de soportar una consecuencia adversa) es algo en extremo delicado, que solo cabría aceptar si semejante adhesión fuera en sí misma, por su sujeto (la organización terrorista) o por su contenido ("autorreconocimiento" en la agrupación por los portavoces de una organización disuelta), constitutiva de un ilícito a la luz de la propia legislación de partidos. Es patente que ninguna de estas circunstancias se da por el mero hecho de que concurran como avalistas, junto a otros muchos conciudadanos, personas que hayan tenido relación en el pasado ya con la propia organización terrorista, ya con los partidos disueltos.

16. Resta, por último, ocuparse de la cuestión referida a la condena del terrorismo. Es preciso repetir que, como dijimos en la STC 99/2004 (FJ 19), "[d]e lo que en el proceso a quo se ha tratado ha sido solo de impedir la continuidad de unos partidos declarados ilegales por Sentencia firme. Quienes, relacionados en el pasado con esos partidos, quieran 'reconstituirlo' fraudulentamente con ocasión de sucesivas convocatorias electorales deben contar con el riesgo cierto de que aquella vinculación pueda, pero siempre en unión de otros indicios, erigirse en factor determinante de una convicción judicial que lleve a dar aplicación a la norma contenida en el art. 44.4 LOREG. Quienes, por el contrario, con esos mismos antecedentes decidan ejercer su derecho de sufragio pasivo sin instrumentalizarlo al servicio de aquella maniobra defraudatoria no habrán de tener, como no la han tenido, según admite la demandante, otras personas, dificultad alguna para articular candidaturas en otros partidos o para constituir las pertinentes agrupaciones de electores".

"Todo ello con independencia -decíamos a continuación- de que, si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer solo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa".

La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes. Basta con constatar aquí que el Tribunal Supremo ha entendido, de manera razonable y fundada, que la genérica condena de la violación de los derechos humanos por parte de la actora no alcanza a operar en este caso como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar tales indicios. En otros términos, la Sentencia recurrida discurre en el marco de la jurisprudencia que acabamos de citar, al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, el cual no es lamentablemente una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 93 ] 19/04/2005
Type and record number
Date of the decision 31/03/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak (AG) en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló los Acuerdos de las Juntas Electorales de proclamación de sus candidaturas en las elecciones al Parlamento Vasco.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la prueba; a participar en los asuntos públicos, a la libertad ideológica y a la intimidad: perentoriedad de los recursos electorales y rechazo razonado de pruebas; prueba sobre garantías de la intervención de comunicaciones de un preso; datos personales de los avalistas; agrupación electoral que de hecho continúa o sucede la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003 y 99/2004).

  • 1.

    Ha de descartarse la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia de que no se hubieran practicado las pruebas propuestas, por no resultar éstas determinantes en términos de defensa [FJ 7].

  • 2.

    La medida de intervención de las comunicaciones satisface los requisitos constitucional y legalmente exigidos, por lo que ha de descartarse la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de su utilización como elemento probatorio (SSTC 106/2001, 194/2002) [FJ 8].

  • 3.

    Es eficaz en juicio la prueba consistente en aportar información sobre la presencia de determinadas personas como candidatos en listas electorales presentadas por partidos políticos que fueron después objeto de disolución judicial (SSTC 85/2003, 99/2004) [FJ 15].

  • 4.

    Las firmas de aval no son objeto en el procedimiento electoral de un acto de publicación general ni de publicidad parangonable a la que corresponde a las propias listas de candidatos [FJ 15].

  • 5.

    No cabe proyectar sobre la agrupación sospechas a partir de apariencias o de indicios que surgen de la firmas de aval, sobre las que la agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas [FJ 15].

  • 6.

    Plantear una impropia responsabilidad jurídica por la la sola adhesión de terceros es algo en extremo delicado, que solo cabría aceptar si fuera en sí misma por su sujeto o por su contenido constitutiva de un ilícito a la luz de la legislación de partidos, siendo patente que ninguna de estas circunstancias se da por el mero hecho de que concurran como avalistas personas que hayan tenido relación en el pasado ya con la propia organización terrorista, ya con los partidos disueltos [FJ 15].

  • 7.

    La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria, más bien sucede que la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes [FJ 16].

  • 8.

    No tiene relevancia alguna el hecho de que dos de las candidatas integradas en la agrupación hayan concurrido por los partidos ilegalizados y lo hagan ahora en puestos poco relevantes (STC 85/2003) [FJ 14].

  • 9.

    Doctrina constitucional sobre la perentoriedad de los plazos establecidos por el legislador para la interposición, tramitación y resolución del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidaturas y candidatos (SSTC 85/2003 y 99/2004) [FJ 4].

  • 10.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba (SSTC 157/2000 y 99/2004) [FJ 6].

  • 11.

    La disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados (STC 85/2003 y STC 99/2004) [FJ 10].

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 1
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 10, f. 1
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • Artículo 3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 16.1, ff. 1, 2
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2, 14, 15
  • Artículo 18.3, f. 8
  • Artículo 18.4, ff. 14, 15
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1 a), f. 2
  • Artículo 22, ff. 1, 2
  • Artículo 23, ff. 10, 13
  • Artículo 23.1, ff. 1, 2, 10
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 6, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 6, 8, 9
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 51, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.4, ff. 4 a 6, 10, 11, 13, 16
  • Artículo 49, ff. 3 a 6
  • Artículo 49.1, ff. 6, 7
  • Artículo 49.4, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 3, 7 a 9, 11
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal
  • Artículo 11.2 d), f. 14
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 317, f. 8
  • Artículo 319, f. 8
  • Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 2/2005, de 21 de febrero, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones
  • En general, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Identifiers
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format
Mapa Web