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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3708/98, promovido por don José Ignacio Corcuera Alba, en su propio nombre y representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, contra la Sentencia dictada el 7 de abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria (antiguo Penal núm. 3) y contra la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad de 10 de julio de 1998, al resolver el recurso de apelación (rollo núm. 77/98) interpuesto contra la anterior, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de agosto de 1998, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don José Ignacio Corcuera Alba, interpone recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La liquidadora de la entidad mercantil INGEFOR, S.L., presentó una denuncia contra don Ignacio Corcuera Alba, anterior administrador de la mercantil, por presunta apropiación de cantidades pertenecientes a dicha entidad, consecuencia de las cuales se tramitaron las oportunas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Vitoria. Tras dictarse Auto de incoación de procedimiento abreviado, se dió traslado al Fiscal y las partes para formular acusación o solicitar en su caso el sobreseimiento, interesándose por el Fiscal y la acusación particular la apertura del juicio oral por la comisión de un delito de apropiación indebida.

b) Al darse traslado de las acusaciones al imputado, éste solicitó la suspensión del curso de la causa por entender que existían deudas de la entidad contraídas con él mismo, que compensaban las cantidades de la entidad que habían sido por él dispuestas, considerando que ello integraba una cuestión prejudicial de carácter civil y solicitando, asimismo, la práctica, como prueba anticipada, de una pericial sobre la contabilidad de la sociedad. Esta última petición fue denegada mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (antiguo Penal núm. 3) de fecha 14 de enero de 1998, sin que dicho Juzgado, ni en dicho Auto, ni en la Sentencia dictada posteriormente resolviera sobre la cuestión prejudicial invocada.

c) El Juzgado, mediante Sentencia de fecha 7 de abril de 1998, condenó al actor como autor de un delito de apropiación indebida del art. 535 CP (texto refundido de 1973), a la pena de un mes y un día de arresto mayor y al abono de determinadas cantidades en concepto de responsabilidad civil a la entidad perjudicada.

d) Recurrida la anterior Sentencia en apelación, se reprodujeron las pretensiones expuestas anteriormente dictando, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria, Auto de fecha 12 de junio de 1998, por el que resolvió la inadmisión de la prueba pericial contable, dictando posteriormente Sentencia en la que, después de denegar la suspensión del curso de la causa y apreciar su propia competencia para conocer de la cuestión prejudicial propuesta, confirmó en su integridad la dictada en la instancia.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente). Según el demandante de amparo, la primera de dichas vulneraciones se habría producido por cuanto en el juicio oral se solicitó la suspensión del procedimiento por entender la parte que las alegaciones justificativas del hecho denunciado se referían a la existencia de una serie de deudas que mantenía la entidad denunciante con el actor, incurriéndose así en una cuestión prejudicial civil; dado que el Juzgado no lo entendió así, ni tampoco la Audiencia Provincial al suscitarse la cuestión en la apelación, el proceso penal se ha tramitado sin todas las garantías que prescribe el art. 24.2 CE. Este aspecto queda reforzado al negarse una prueba pericial destinada a acreditar las deudas que la entidad denunciante mantenía con el recurrente.

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia se entiende vulnerado porque no ha existido una prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. Se alega que ha de ser la acusación quien demuestre que existía una obligación de devolver la cantidad transferida a una cuenta particular del actor y no el actor quien lo haga, buscándose así una prueba diabólica. Por último, se alega la falta de motivación de las resoluciones que denegaron la suspensión del proceso penal a pesar del planteamiento de la cuestión prejudicial civil; se añade que la Sentencia de apelación ha incurrido en errores patentes, que producen una resolución arbitraria que no motiva la abundante prueba exculpatoria que existe en los Autos.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las mismas.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 14 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. El Procurador Sr. Moya Gómez realizó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 6 de marzo de 2000, registrado dos días más tarde en este Tribunal, donde reitera las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 7 de marzo de 2000, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional, pues tan sólo existe un mero disentimiento de la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales sin relevancia constitucional.

En particular, respecto a la denegación por parte de los órganos judiciales de la suspensión del curso de la causa solicitada por el recurrente, por la concurrencia de una supuesta cuestión prejudicial basada en la necesidad de un examen previo de la contabilidad de la empresa en el ámbito de un procedimiento civil para determinar la existencia o no de un crédito del recurrente frente a INGEFOR, S.L., el Ministerio público alega que el recurrente ha obtenido una adecuada y motivada respuesta en sede judicial. El hecho de que el órgano judicial resuelva a favor de su propia competencia para conocer del objeto, porque la cuestión deducida se halla íntimamente ligada al hecho punible (verificación de un concreto asiento de la contabilidad) y, por ello, que es aplicable el art. 3 LECrim en vez del art. 4 de la misma norma como postulaba el recurrente, constituye un problema de mera interpretación de la Ley que corresponde a los órganos jurisdiccionales ex art. 117.3 CE y carece de relevancia constitucional cuando, como aquí ocurre, se ha justificado suficientemente la opción por el precepto aplicado. El Ministerio Fiscal admite que, ciertamente, a esta cuestión no le da respuesta alguna el Juzgado de lo Penal; pero entiende que ello no puede servir de base, en ningún caso, para justificar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial en la medida en que, reiterada la pretensión ante la Audiencia Provincial de Vitoria, ésta resuelve expresamente la cuestión, subsanando así la omisión del Juzgado de lo Penal y limitando, en consecuencia, la necesidad de intervención de este Tribunal en su labor subsidiaria de restauración de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal tampoco entiende vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba por no haberse practicado la prueba pericial contable propuesta por el recurrente en el trámite de calificación. Entiende que una mera lectura de los Autos de fechas 14 de enero de 1998 y 12 de junio de 1998, permite comprobar que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial han razonado y justificado debidamente la inadmisión de dicha prueba, señalando el primero de tales órganos que, de admitirse su práctica en tal fase procesal, resultaría condicionada su imparcialidad, al ser órgano de enjuiciamiento y además, que el acusado pudo proponer y no lo hizo, la práctica de dicha prueba en la fase adecuada para ello; esto es, en la fase de instrucción. A lo que la Audiencia Provincial añade que dicha prueba no es tampoco necesaria, al disponerse en los autos del testimonio de una prueba pericial practicada sobre la contabilidad de la empresa en el marco de un proceso civil; informe éste que fue sometido a contradicción en el plenario, al acudir su autor, en calidad de testigo, al juicio.

Finalmente, el Fiscal señala que ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, a las Sentencias recurridas pues la queja del recurrente se reduce única y exclusivamente a su discrepancia con la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas han hecho, razonada y motivadamente, el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación, sin que corresponda a este Tribunal revisar o corregir la valoración de las pruebas ni enjuiciar el resultado de las mismas. En concreto, señala que, en el presente caso, la resolución impugnada razona debidamente la participación del recurrente en el delito de apropiación indebida, explicitando las pruebas que valora para ello: confesión del acusado, reconociendo que adquirió divisas, cuyo importe cargó en una cuenta del Banco de Santander de la que era exclusiva titular la entidad INGEFOR, S.L.; testifical del administrador único don Carmelo Rivera y del autor del informe pericial testimoniado en autos; y documental, con expresa remisión al contenido del folio 445, sin que las deducciones que hace puedan calificarse de arbitrarias, irrazonables o absurdas.

7. La Sala Segunda por providencia de 13 de abril de 2000 acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

8. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. La Sala acordó denegarla por Auto de 10 de julio de 2000, en lo que respecta a las responsabilidades civiles, ya que la pena privativa de libertad impuesta había sido suspendida por el propio Juzgado de lo Penal.

9. Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 25 de julio de 2000 se acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 10 de agosto de 2000, evacuó el trámite conferido interesando la denegación del amparo solicitado y reproduciendo, en su esencia, las razones ya alegadas en su escrito de 7 de marzo de 2000 para la inadmisión de la demanda.

11. El recurrente no formuló alegación alguna en el trámite conferido.

12. Por providencia de 11 de julio de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como afirma el recurrente y niega el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (antiguo Penal núm. 3) de Vitoria y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, han vulnerado, de un lado, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, por no haberse suspendido el procedimiento cuando se alegó la existencia de una cuestión prejudicial civil y por denegarse una prueba pericial contable; así como, de otro lado, el derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo en que fundamentar la condena.

2. El recurrente sostiene, como primera queja, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues los órganos judiciales desconocieron la existencia de una cuestión prejudicial devolutiva civil. En concreto, alega que debía haberse suspendido el procedimiento hasta que se resolviera como cuestión prejudicial, en el juicio civil correspondiente, la existencia de deudas de la entidad mercantil con el recurrente.

Para abordar correctamente la lesión aducida, hemos de recordar que, desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha entendido, con carácter general, que “son los órganos judiciales los que, por razón de su competencia exclusiva ex art. 117.3 CE, han de resolver una cuestión que, como la concurrencia de una cuestión prejudicial, se inscribe en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria” (SSTC 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 2, y 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2).

Es cierto que, en relación con la prejudicialidad obligadamente devolutiva, esto es, “cuando el Ordenamiento jurídico impone la necesidad de deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, máxime cuando del conocimiento de esta cuestión por el Tribunal competente pueda derivarse la limitación del derecho a la libertad, el apartamiento arbitrario de esta previsión legal del que resulte una contradicción entre dos resoluciones judiciales, de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir respectivamente en cada una de ellas, incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución judicial así adoptada no puede considerarse como una resolución razonada, fundada en Derecho y no arbitraria, contenidos éstos esenciales del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE” (entre otras, SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, y 255/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

Pero también lo es que, reiteradamente, este Tribunal igualmente ha afirmado “la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva” (SSTC 62/1984, de 21 de mayo; 171/1994, de 7 de junio; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 5). Más concretamente, hemos declarado que en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquéllos en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del Ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente (SSTC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6). Habiendo precisado, incluso expresamente, que no puede considerarse como cuestión prejudicial devolutiva, sino incidental, la “relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia” del sujeto (STC 201/1996, de 9 de diciembre, FJ 4).

3. En el presente caso, la pretensión del recurrente en torno a la suspensión del procedimiento penal por la supuesta concurrencia de una cuestión prejudicial no obtuvo respuesta por parte del Juzgado de lo Penal. Pero ello no supuso ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que, reiterada la pretensión ante la Audiencia Provincial de Vitoria, ésta resolvió expresamente la cuestión, subsanando la omisión del Juzgado y asumiendo, de este modo, su función de protección de los derechos fundamentales.

En concreto, la Sentencia de la Audiencia Provincial dedica por completo su fundamento jurídico segundo a la cuestión planteada. En el mismo, la Audiencia reconoce que, efectivamente, el art. 4 LECrim contiene la previsión legal de que, formulada cuestión prejudicial civil determinante de la culpabilidad o inocencia, el Tribunal de lo criminal puede suspender el expresado procedimiento hasta la resolución de la cuestión civil por quien corresponda. Pero, a continuación, precisa que la mencionada regla establecida tiene su contrapunto de excepcionalidad en la previsión contenida en el art. 3 del mismo texto legal, donde se fija una regla general a favor de los Tribunales de la justicia penal en aquellos casos en los que la cuestión civil aparezca íntimamente ligada al hecho punible. Sobre esta base interpretativa, entiende que es en este último marco de excepcionalidad permitido por el art. 3 LECrim, donde ha de situarse el supuesto examinado. En particular, al estar la cuestión deducida íntimamente ligada al hecho punible, la Audiencia considera que el Juez de lo Penal, a la vista del material probatorio, puede solventar si existió o no deuda que exonere al ahora recurrente de su obligación de restituir el dinerario distraído en su propio beneficio y que permita la compensación alegada, así como si el actuar del recurrente se acomodó a las funciones que representaba en la mercantil INGEFOR, S.L., en relación a la operación de divisas que llevó a cabo. De ahí que termine resolviendo su propia competencia para conocer del objeto sin necesidad de esperar al planteamiento de la cuestión ante el orden jurisdiccional civil.

A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir que, aun cuando la Audiencia Provincial hubiese podido abordar el asunto como una cuestión prejudicial (art. 10.1 LOPJ), resolvió denegando la concurrencia de la misma y declarando su propia competencia tras una interpretación motivada, razonable y no arbitraria de la normativa procesal aplicable. Opción que se inscribe dentro del ámbito de la estricta legalidad ordinaria y que, en sí misma, no implica lesión de derecho fundamental alguno (SSTC 171/1994, de 7 de junio, FJ 4; 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; y 170/2001, de 16 de julio, FJ 3). Y que, por lo demás, se compagina sin dificultad con la doctrina constitucional antes mencionada, donde afirmábamos que no puede considerarse como cuestión prejudicial devolutiva, sino incidental, la relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia del sujeto (STC 201/1996, de 9 de diciembre, FJ 4) en la medida en que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial, “aun en la hipótesis de que las cantidades entregadas [por el recurrente] fueran ciertas, y resulte un saldo favorable en su beneficio que le permitiera actuar en el modo que lo efectuó en formas de compensación, la Sociedad acreedora no sería tampoco INGEFOR, S.L., sino su precedente civil, INGEFOR, lo que reconvierte, de nuevo, la conducta del acusado, en relación del actuar concreto por el que se le enjuicia, en una actitud de ilicitud manifiesta”. De este modo, la Audiencia entendió que se estaba ante una prejudicialidad no devolutiva al estar la existencia de una previa deuda íntimamente ligada al hecho a considerar para resolver la pretensión concretamente ejercitada. Y lo hizo a los solos efectos de ese proceso —en la medida en que no se impide al recurrente la posterior reclamación, en el orden jurisdiccional competente, de las cantidades supuestamente adeudadas por la sociedad civil. Por lo que nos encontramos ante un supuesto en el que el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le correspondía, lo cual no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE.

4. Dentro de las alegaciones referentes a la falta de tutela judicial, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, se queja también el actor de la denegación injustificada de una prueba pericial contable propuesta en el escrito de defensa al objeto de que su autor dictaminase sobre diversas aportaciones realizadas por aquél y que hubiesen permitido acreditar las deudas de INGEFORT, S.L., frente a él.

En la medida en que lo que se denuncia es la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, debe recordarse que éste no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2). A este respecto, debe entenderse la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2) y tenerse también en cuenta que su examen corresponde a los Jueces y Tribunales, sin que este Tribunal Constitucional pueda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase, habida cuenta de que nuestra competencia debe limitarse a controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (por todas, SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

Asimismo, hemos declarado que, puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, así como que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea “decisiva en términos de defensa”. Teniendo en cuenta que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2). El recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, en relación a que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

En el presente caso, y a la vista de las actuaciones, cabe señalar que en su escrito de defensa contra los escritos de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, el actor propuso, junto a otras que fueron admitidas, una prueba pericial anticipada sobre la contabilidad de la sociedad. El Juzgado dispuso por Auto de fecha 14 de enero de 1998 no admitir la práctica de dicha prueba por “improcedente en la fase actual del procedimiento, habiéndolo podido solicitar en la fase de instrucción” pues “en el actual momento el Juez encargado de dictar Sentencia no puede intervenir en los términos que se reserva al Juez en los arts. 456 y ss. de la LECrim, porque quedaría contaminado”. El recurrente, de nuevo, volvió a realizar la propuesta al formular recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada en la instancia. Y también la Audiencia Provincial resolvió, por Auto de 12 de junio de 1998, que no había lugar a la práctica de la prueba solicitada pues, independientemente de que “la prueba pericial obrante en autos (f. 503 y siguientes) realizada por el Sr. Zárate se refiere a algunos de los aspectos que el recurrente postula con reiteración en la alzada”, la práctica de la prueba solicitada “no pude ser acogida, en la medida que la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en el art. 795.3 LECrim”.

A la vista de tales razonamientos, y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal al respecto extractada con anterioridad, no puede decirse cabalmente que haya existido la vulneración denunciada. No sólo la práctica de la prueba pericial no fue propuesta cuando debió serlo procesalmente, sino que, además, la misma no se revela como decisiva en términos de defensa. En efecto, por un lado, la prueba no era necesaria, pues, como razona la Audiencia Provincial, se disponía en los autos de una prueba pericial practicada en un proceso civil anterior sobre la contabilidad de la sociedad aportada por el propio recurrente y sobre la cual existió contradicción en la vista oral al acudir el Auditor-Censor Jurado de Cuentas Sr. Zárate Pérez de Arrilucea para informar sobre el dictamen profesional por él emitido. Pero, sobre todo, la prueba solicitada, pese a lo que alega el recurrente, no era decisiva, como lo demuestra el hecho de que las Sentencias impugnadas, expresamente, abordarán la cuestión de la pretendida deuda de la entidad mercantil con el recurrente y rechazaran cualquier incidencia en el ámbito penal al seguir concurriendo los elementos propios de la apropiación indebida. En concreto, rechazan las decisiones judiciales su relevancia penal, no sólo porque, de existir la deuda, sería contra la sociedad civil anterior y no la actual, sino porque las posibles deudas y compensaciones con la sociedad sólo tendrían relevancia a efecto de las operaciones propias de la liquidación de la sociedad anteriormente existente, pero no en el ámbito penal.

5. La última de las quejas del recurrente incide en la falta de prueba de cargo en que fundamentar la condena.

Para analizarla, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 y, entre las últimas, SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 6) que toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3).

Por otra parte, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que los arts. 117.3 CE y 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal [art. 44.1 b) LOTC] de valorar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC 81/1998, 189/1998, 220/1998, ya citadas, y 120/1990, de 28 de junio, FJ 2).

Por último, cabe recordar que es también doctrina del Tribunal absolutamente asentada en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que los límites de nuestro control no permiten analizar de modo autónomo cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar, en cada caso, si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3).

6. Pues bien, en el presente caso, y a la luz de la doctrina expuesta, basta la lectura de los fundamentos jurídicos primero de la Sentencia dictada en la instancia y tercero de la de la Audiencia Provincial para comprobar que existió prueba de cargo bastante para considerar destruida la presunción constitucional de inocencia. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, los órganos judiciales explicitan la prueba de cargo al señalar que valoran, por un lado, la propia confesión del actor, quien reconoce en la vista oral que realizó una compra de divisas por importe de 500.565 pesetas, operación que cargó en una cuenta del Banco de Santander de la que era titular Ingefor, S.L.; por otro lado, la testifical de don Carmelo Rivera Montañés también administrador solidario de la sociedad; así como el informe pericial testimoniado en autos y ratificado por su autor, además de la prueba documental. En tales circunstancias, este Tribunal no puede atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente en este aspecto funda la queja del recurrente, ni revisar la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado (art. 535 CP, texto refundido de 1973), realizada motivadamente por los órganos jurisdiccionales penales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 188 ] 07/08/2002
Type and record number
Date of the decision 15/07/2002
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Ignacio Corcuera Alba frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Álava y de un Juzgado de Vitoria, que dieron lugar a su condena por un delito de apropiación indebida.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: condena impuesta por Tribunales del orden jurisdiccional penal sin plantear cuestión prejudicial civil, y fundada en prueba de cargo.

  • 1.

    Al estar la cuestión deducida íntimamente ligada al hecho punible, la Audiencia considera que el Juez de lo Penal puede solventar si existió o no deuda que exonere al ahora recurrente de su obligación de restituir el dinerario distraído, así como si se acomodó a sus funciones en la mercantil. De ahí que termine resolviendo su propia competencia para conocer, sin necesidad de esperar al planteamiento de la cuestión ante el orden jurisdiccional civil [FJ 3].

  • 2.

    Aun cuando la Audiencia Provincial hubiese podido abordar el asunto como una cuestión prejudicial (art. 10.1 LOPJ), resolvió denegando la concurrencia de la misma y declarando su propia competencia tras una interpretación motivada, razonable y no arbitraria de la normativa procesal aplicable [FJ 3].

  • 3.

    No puede considerarse como cuestión prejudicial devolutiva, sino incidental, la relacionada pero no determinante de la culpabilidad o la inocencia del sujeto (STC 201/1996) [FFJJ 2 y 3].

  • 4.

    En los asuntos complejos es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso (SSTC 62/1984, 28/1999, 278/2000) [FJ 2].

  • 5.

    Existió prueba de cargo bastante para considerar destruida la presunción constitucional de inocencia. Los órganos judiciales explicitan la prueba de cargo al señalar que valoran la propia confesión del actor; la testifical del administrador solidario de la sociedad; así como el informe pericial testimoniado en autos y ratificado por su autor, además de la prueba documental [ FJ 6].

  • 6.

    Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (SSTC 31/1981, 109/2002) [FJ 5].

  • 7.

    La prueba pericial anticipada sobre la contabilidad de la sociedad no era decisiva, al seguir concurriendo los elementos propios de la apropiación indebida [FJ 4].

  • 8.

    Doctrina sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 3, f. 3
  • Artículo 4, f. 3
  • Artículo 456, f. 4
  • Artículo 741, f. 5
  • Artículo 795.3, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 535, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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