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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE

la seguente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.538/96, promovido por don Agustín Jover Moreno, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Juan Aguilar Fernández, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de 28 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esa misma Capital el 9 de julio de 1996, en autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de diciembre de 1996, don Agustín Jover Moreno interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente en amparo, en su condición de arrendatario de una vivienda, fue demandado por doña Mª del Carmen Rus Velázquez, en juicio de cognición, en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes, por concurrir la causa de excepción a la prórroga consistente en necesitar la vivienda para una hija que, como funcionaria de la Diputación Provincial de Sevilla, se había reintegrado al servicio activo, teniendo que residir en dicha Ciudad, donde radicaba la vivienda objeto de arrendamiento; se alegaban, además, motivos económicos. Previamente a la interposición de la demanda, el inquilino había sido requerido notarialmente de desalojo.

b) El demandado se opuso a la demanda alegando, básicamente, que se trataba de una causa artificiosa buscada para conseguir el desalojo de la vivienda arrendada. Citadas las partes a juicio, que se celebró el día 19 de junio de 1996, el demandado pidió la práctica de diversa prueba documental pública, que le fue denegada. Interpuesto el preceptivo recurso de reposición, fue desestimado.

c) El Juzgado dictó Sentencia, de 9 de julio de 1996, en la que estimó íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento, así como haber lugar al desahucio solicitado.

d) El demandado interpuso recurso de apelación, en el que volvió a solicitar la prueba denegada en la instancia. La Audiencia Provincial no proveyó sobre tal petición y dictó Sentencia, de 28 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso.

2. Contra dichas resoluciones se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Considera el recurrente que vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), ya que la demanda se estimó por no haber acreditado el demandado que la causa de resolución del contrato esgrimida era artificiosa y, previamente, se había rechazado por el Juez de instancia la práctica de prueba documental pública propuesta a tal efecto; dicha solicitud fue reiterada en la apelación, resolviendo la Audiencia Provincial el recurso sin pronunciarse siquiera sobre su procedencia o no. Señala, además, el recurrente la importancia de la prueba no practicada para la solución final; considera que con ella se hubiera podido acreditar que no existían motivos determinantes del reingreso al puesto de trabajo sino que se trataba de un montaje para desalojar al demandado y conseguir lo que, en otros intentos, no había sido posible.

3. Mediante providencia de 13 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara una certificación acreditativa de la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, lo que cumplimentó mediante escrito registrado el día 16 siguiente.

4. El 14 de febrero de 1997, el recurrente presentó un escrito en el que, ante la decisión del Juzgado de Primera Instancia de requerirle para que desalojara la vivienda objeto del procedimiento, solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

5. Mediante providencia de 20 de febrero, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Sevilla para que remitiera, en el plazo de diez días, testimonio del rollo de apelación núm. 2805/96-V. El 7 de marzo siguiente, se recibió el testimonio del referido recurso de apelación remitido por la Audiencia Provincial.

6. Por nuevo proveído de 14 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio interesado, así como requerir al demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, aportara testimonio del escrito formalizando el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, lo que verificó el día 24 de abril de 1997. El siguiente día 25, presentó el recurrente un nuevo escrito en el que comunicaba que el Juzgado había acordado la práctica de la diligencia de lanzamiento para el próximo día 5 de mayo, a las 9,00 horas, y reiteraba su solicitud de que se admitiera a trámite la demanda de amparo.

7. Por nuevo proveído de 30 de abril de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara en los antecedentes, y requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente, testimonio del juicio de cognición núm. 1049/95 y del rollo de apelación núm. 2805/96-V, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

8. En la misma providencia, de 30 de abril de 1997, se acordó igualmente la formación de la oportuna pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto el 19 de mayo de 1997 acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que pudiera adoptar el Juzgado de Primera Instancia para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión.

9. El 9 de mayo de 1997, se recibieron en este Tribunal las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla y el siguiente día 21 el testimonio de la diligencia de notificación y emplazamiento de doña María del Carmen Rus Velázquez, que había sido parte actora en el procedimiento. El día 26 de mayo se recibió el testimonio del rollo de apelación remitido por la Audiencia Provincial de Sevilla.

10. Mediante providencia de 2 de junio de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las referidas actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

11. El 18 de junio de 1997 se recibió el escrito de alegaciones del recurrente. En él vuelve a insistir en los extremos tratados en la demanda de amparo. Afirma que la Audiencia Provincial ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma (art. 24.2 C.E.) al dictar Sentencia sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia.

12. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 2 de julio de 1997. Tras resumir los hechos, señala el Fiscal que el estudio detenido de la argumentación material del recurrente pone de relieve la estrecha vinculación existente entre los derechos a no sufrir indefensión y a la prueba que se alegan, toda vez que la lesión del primero se habría producido por la no práctica de la prueba documental en la instancia, a la que asocia el recurrente el fracaso de su oposición a la demanda; el derecho a la tutela judicial se habría lesionado, asimismo, por la Audiencia Provincial, al no contestar a la solicitud de que se practicara la prueba en la segunda instancia.

En relación con el derecho a la prueba, y tras recordar la doctrina de este Tribunal al respecto, señala el Fiscal que la actuación del Juez de instancia es modélica, tanto desde la perspectiva del art. 24.1 como del art. 24.2 C.E., ya que denegó la prueba mediante una resolución motivada. Asimismo, en la posterior Sentencia, justificó la inanidad de las pruebas no practicadas. En cuanto a la actuación de la Audiencia Provincial, es cierto que la L.E.C. exige el pronunciamiento sobre la solicitud de prueba, así como que la Sala no lo hizo en un momento procesal en que le era exigido. Sin embargo, entiende el Ministerio Público que en la Sentencia dictada posteriormente puede encontrarse una contestación ya que se señala que está probada la condición de funcionaria de la hija de la demandante lo que motiva objetivamente la necesidad del piso en cuestión, dándose como razón añadida la escolarización de los hijos en un colegio de la misma calle en que aquél se halla. Esto deslegitimaría la utilidad de la prueba denegada.

De otro lado, sostiene el Fiscal que existe una confusión entre los conceptos de causa y motivos por parte del recurrente. El primero, viene referido a una condición objetiva, mientras que los segundos se refieren a los móviles que determinan a una persona a asumir una determinada opción. En este sentido razonan los órganos judiciales que la recurrente no tiene por qué justificar las razones o móviles por los que quiere reingresar en la Administración Pública, bastando con que se halle en la causa objetiva legalmente prevista. Desde esta perspectiva, cabe concluir que la prueba a que se refiere la Audiencia Provincial cuando declara que el recurrente no acreditó la artificiosidad de la causa de resolución del contrato no es la atinente a los móviles, sino la referida a la inexistencia de la causa objetiva de resolución. Cabe, por tanto, concluir, que la Sentencia tiene una contestación implícita a la denegación de la prueba que, al sobreabundar en las razones que se dieron en la primera instancia, cumple los requisitos en orden a no entender lesionado el derecho fundamental. A los efectos de indefensión, no se puede compartimentar el proceso en las dos instancias, bastando con que el justiciable haya obtenido una respuesta global a sus actos de alegación y prueba lo que, en opinión del Fiscal, se ha producido en este caso. Se pide por ello que este Tribunal deniegue el amparo.

13. Por providencia de 20 de julio de 1998 se acordó señalar el siguiente día 21 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), de 28 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esa misma Capital el 9 de julio de 1996, en autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad.

Como ha quedado expuesto en los Antecedentes, el recurrente en amparo propuso al contestar la demanda determinada prueba documental pública, que fue declarada no pertinente por el Juez de instancia; interpuesto recurso de reposición, fue desestimado, manifestando expresamente el juzgador las razones por las que, en su criterio, la prueba rechazada era irrelevante para el proceso. Reiterada la solicitud de prueba en la segunda instancia, la Audiencia Provincial dictó Sentencia desestimatoria sin pronunciarse previamente sobre el recibimiento a prueba solicitado.

Considera el actor que los órganos judiciales han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.).

Para el Ministerio Fiscal, por el contrario, no pueden apreciarse ninguna de las lesiones denunciadas ya que los órganos judiciales han rechazado de manera motivada la prueba propuesta y no se ha producido indefensión material alguna.

2. Como acertadamente señala el Fiscal en su escrito de alegaciones, aunque son tres las lesiones de derechos fundamentales denunciadas por el recurrente, todas ellas se vinculan a la negativa de los órganos judiciales -expresa en un caso, implícita en el otro- a la práctica de determinadas pruebas: al rechazarse pruebas consideradas esenciales, se habría vulnerado no sólo el derecho a la utilización de medios probatorios sino el derecho a la defensa, provocando una situación de indefensión vedada por el art. 24.1 C.E.

Sin necesidad de traer a colación la abundante y, por otra parte, conocida doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, sí procede recordar cuáles son sus líneas principales por lo que a los extremos ahora en juego se refiere. Como punto de partida hemos señalado de manera constante y reiterada que el art. 24.2 C.E., al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético “derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada” (STC 89/1986, fundamento jurídico 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer (SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992, 233/1992, 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de la facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios. Por ello, este Tribunal no puede sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase. Antes al contrario, sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en el ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, o cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial.

Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que “la tarea de verificar si la prueba es «decisiva en términos de defensa» y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» (STC 149/1987, fundamento jurídico 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, fundamento jurídico 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986, fundamento jurídico 8.º)” (STC 1/1996, fundamento jurídico 3.º).

En el ámbito concreto del proceso civil debe además tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio de aportación (pues, por regla general, no hay un interés público sino privado en disputa), de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente sino, asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique (STC 167/1988). No obstante, debe también considerarse en la práctica de la prueba el interés global de las partes litigantes, lo que permite establecer un período dentro del proceso para que se realicen las pruebas y lo que permite, asimismo, entender "como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después" (STC 149/1987, fundamento jurídico 2.º). De acuerdo con estos principios, el art. 862 L.E.C. establece los supuestos en que podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia, correspondiendo al órgano que conoce de la apelación determinar si concurren o no los requisitos legales y resolver lo procedente (STC 131/1995, fundamento jurídico 2.º).

3. A la luz de tales principios debemos examinar la actuación de los órganos judiciales. Ante el Juzgado de instancia, el recurrente en amparo solicitó la práctica de prueba documental pública consistente en: a) oficio al Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla para que acreditara determinados extremos relacionados con el acceso a la función pública de la hija de la arrendadora; b) exhorto a determinado Juzgado para que remitiera testimonio literal de una Sentencia que resolvió otra demanda interpuesta por una Sociedad vinculada a la demandante frente al mismo demandado; c) mandamiento al notario que llevó a cabo el requerimiento realizado por la demandante al demandado para que desalojara la vivienda. En el acto del juicio, esta prueba fue rechazada. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por entender el Juzgador “que resulta inútil al objeto del presente procedimiento desde cuándo la hija de la actora ha sido funcionaria: basta con la acreditación del hecho del traslado. También resulta inútil al objeto del presente procedimiento las fechas de la convocatoria y el medio por el que accedió a la función pública, si la convocatoria fue publicada y forma en que se hizo, e incluso las posibles bajas laborales. También resulta inútil al objeto del presente procedimiento la existencia de otros procedimientos entablados por la actora para lograr la resolución del contrato que le une al demandado, así como requerimientos notariales que no han tenido virtualidad en la promoción del presente procedimiento o no son base de la acción ejercitada en el mismo” (pág. 2 del acta del juicio).

A la vista del texto transcrito, es evidente que el órgano judicial ha cumplido con la exigencia constitucional de expresar las razones por las que la prueba documental pública propuesta se considera no pertinente y, desde esta perspectiva, no puede apreciarse lesión alguna de los derechos fundamentales invocados. Debemos, no obstante, plantearnos si el rechazo de los referidos medios de prueba hubiera podido producir indefensión al recurrente, examen en el que este Tribunal no puede actuar como una nueva instancia y que, como acaba de recordarse, debe hacerse a la luz de sus alegaciones, pues, como ha quedado expuesto, a él le corresponde acreditar, en esta sede la incidencia de la prueba denegada sobre los extremos que se pretendían acreditar y argumentar cómo el resultado de su práctica podría incidir en el fallo.

Insiste el recurrente de amparo en que la indefensión que se le ha producido es clara, ya que su impugnación de la demanda fue desestimada por no acreditar la artificiosidad de la causa de resolución del contrato alegada, cuando precisamente a ello iba encaminada la prueba propuesta y denegada. Esta argumentación no puede compartirse. El demandante en amparo no pretendía demostrar que la necesidad alegada por la arrendadora era inexistente -y, por ello, artificiosa-, bien porque no fuera cierta la reincorporación a su puesto en la Diputación Provincial de Sevilla de la hija de la demandante, o su condición de funcionaria, o que efectivamente no pretendiera ocupar la vivienda reclamada. El demandante insiste, más bien, en que la decisión de la hija de reincorporarse al servicio activo e instalarse en Sevilla estaba motivada por el deseo de desalojarle de la casa. Sin embargo, el órgano judicial expone de manera razonada que, acreditada por la certificación aportada por el Secretario General de la Diputación de Sevilla la situación de servicio activo de la hija de la actora, y siendo razonable la vinculación de su residencia al lugar de trabajo, máxime cuando sus hijos estaban escolarizados en un Colegio ubicado en la misma calle que el piso controvertido, escaso interés tenían los extremos que se pretendían acreditar con la prueba propuesta y rechazada, debiendo quedar al margen los motivos subjetivos que hubieran conducido a la hija de la actora a reincorporarse a su trabajo. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, justificada la causa objetiva prevista por la Ley para la denegación de la prórroga del arrendamiento, es razonable que los órganos judiciales entiendan que la recurrente no tenía por qué justificar las razones o móviles por los que decide reincorporarse a la Administración de la que es funcionaria. En definitiva, y como también apunta el Ministerio Fiscal, el recurrente parece confundir la artificiosidad a la que se refiere el órgano judicial -en última instancia, la no necesidad de la vivienda por no ser ciertos los datos que, sin embargo, quedaron acreditados- con las razones subjetivas que condujeron a la hija de la recurrente a reincorporarse al servicio activo o a instalarse en Sevilla, razones que en nada hubieran incidido en la solución que debía adoptarse.

4. Mayores problemas se plantean en relación con la actuación de la Audiencia Provincial pues, solicitado por el demandado-apelante la recepción del juicio a prueba y la práctica de la rechazada en la instancia, ninguna respuesta ofrece la Sala, que, directamente, y sin contestación alguna al respecto, procedió a dictar una Sentencia desestimatoria del recurso. Es evidente que con ello la Sala infringe la legalidad procesal (art. 736 L.E.C.) y su obligación de pronunciarse sobre la pertinencia o no de la apertura del período probatorio y de los concretos medios de prueba solicitados. Ello, sin embargo, y como también apunta el Ministerio Público, no puede conducir sin más a la estimación del recurso. Según la jurisprudencia de este Tribunal, recordada en la reciente STC 100/1998 que resolvió un supuesto muy similar al presente, “el acaecimiento de una simple irregularidad formal imputable a los órganos judiciales no ocasiona, sin más, la lesión del derecho, pues para que ésta se produzca resulta necesario que la prueba afectada por tal irregularidad formal sea «decisiva en términos de defensa» (SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996...)” (fundamento jurídico 2.º).

En el presente caso, no estamos ante pruebas con las que se pretendieran acreditar hechos acaecidos después de dictarse la Sentencia de instancia, ni ante medios probatorios admitidos y que no pudieron practicarse; se trata de pruebas sobre cuya falta de relevancia ya se pronunció de manera motivada el Juez de Primera Instancia, lo que no exoneraba a la Audiencia de resolver motivadamente acerca de su necesidad y pertinencia. Ahora bien, en la propia Sentencia de apelación, si bien no hay un pronunciamiento expreso sobre la prueba propuesta, sí se abunda en las razones que hacían a la misma irrelevante pues, como señala expresamente la Sala, “probado como está que la hija de la actora desempeña como funcionaria sus servicios en la Diputación Provincial de Sevilla y sus hijos acuden a un colegio de esta ciudad, la necesidad de vivir en la misma es indiscutible, sin que le sea exigible en modo alguno a la actora la prueba del motivo por el que su hija ha reingresado al servicio activo o cuáles sean sus problemas económicos” (Fundamento de Derecho primero). De estas afirmaciones se desprende, sin lugar a dudas, la consideración como irrelevantes de las pruebas propuestas e inadmitidas en la instancia, sin que por el recurrente se aporten argumentos suficientes que permitan a este Tribunal entender -sin convertirse en una nueva instancia- que efectivamente el rechazo de determinados medios de prueba ha sido determinante para el sentido del fallo.

Es claro que lo anteriormente expuesto no justifica la omisión de la Audiencia Provincial, que debió contestar expresa y motivadamente a la solicitud del recibimiento del pleito a prueba y de la práctica de las rechazadas en la instancia. Sin embargo, y como concluimos en la STC 100/1998 antes citada, la falta de pronunciamiento del órgano de segunda instancia sobre su admisión o rechazo no puede tenerse por una irregularidad formal capaz, por sí sola, de haber ocasionado la lesión de los derechos invocados, sin que pueda tampoco apreciarse que estemos ante un supuesto en que la no contestación expresa se haya traducido en un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso - con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (SSTC 89/1995, fundamento jurídico 6.º, y 131/1995, fundamento jurídico 2.º).

Dispositivo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 197 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esa misma capital en autos de juicios de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes: motivación suficiente de la denegación de la prueba solicitada.

  • 1.

    En el ámbito concreto del proceso civil debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio de aportación (pues, por regla general, no hay un interés público sino privado en disputa), de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente sino, asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique (STC 167/1988). No obstante, debe también considerarse en la práctica de la prueba el interés global de las partes litigantes, lo que permite establecer un período dentro del proceso para que se realicen las pruebas y lo que permite, asimismo, entender «como ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la Sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después» (STC 149/1987, fundamento jurídico 2.º). De acuerdo con estos principios, el art. 862 L.E.C. establece los supuestos en que podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia, correspondiendo al órgano que conoce de la apelación determinar si concurren o no los requisitos legales y resolver lo procedente ( STC 131/1995, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 2].

  • 2.

    El órgano judicial ha cumplido con la exigencia constitucional de expresar las razones por las que la prueba documental pública propuesta se considera no pertinente y, desde esta perspectiva, no puede apreciarse lesión alguna de los derechos fundamentales invocados. Debemos, no obstante, plantearnos si el rechazo de los referidos medios de prueba hubiera podido producir indefensión al recurrente, examen en el que este Tribunal no puede actuar como una nueva instancia y que, como acaba de recordarse, debe hacerse a la luz de sus alegaciones, pues, como ha quedado expuesto, a él le corresponde acreditar, en esta sede la incidencia de la prueba denegada sobre los extremos que se pretendían acreditar y argumentar cómo el resultado de su práctica podría incidir en el fallo [F.J. 3].

  • 3.

    Mayores problemas se plantean en relación con la actuación de la Audiencia Provincial pues, solicitado por el demandado-apelante la recepción del juicio a prueba y la práctica de la rechazada en la instancia, ninguna respuesta ofrece la Sala, que, directamente, y sin contestación alguna al respecto, procedió a dictar una Sentencia desestimatoria del recurso. Es evidente que con ello la Sala infringe la legalidad procesal (art. 736 L.E.C.) y su obligación de pronunciarse sobre la pertinencia o no de la apertura del período probatorio y de los concretos medios de prueba solicitados. Ello, sin embargo, no puede conducir sin más a la estimación del recurso. Según la jurisprudencia de este Tribunal, recordada en la reciente STC 100/1998, fundamento jurídico 2.º, que resolvió un supuesto muy similar al presente, «el acaecimiento de una simple irregularidad formal imputable a los órganos judiciales no ocasiona, sin más, la lesión del derecho, pues para que ésta se produzca resulta necesario que la prueba afectada por tal irregularidad formal sea «decisiva en términos de defensa» [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 736, f. 4
  • Artículo 862, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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