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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 435/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y presentación de la Compañía Mercantil "Carnes y Despieces, S.A.", asistido del Letrado don Juan Pérez Almazán, contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de apelación núm. 485/87 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo recaída en autos de juicio de menor cuantía núm. 71/85. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de marzo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Carnes y Despieces, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de apelación núm. 485/87 interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 71/85 instado por la recurrente contra don Luis García Alvarado y don Domingo Navas.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo -según se exponen en la misma- son, en síntesis, los siguientes:

A) La recurrente formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis García Alvarado y don Domingo Navas en reclamación de 2.890.337 pesetas, importe de la mercancía entregada al primero de ellos, en su condición de comisionista mercantil, para ser entregada al segundo, supuesto comprador desconocido por la vendedora. Entre otros documentos que acreditaban la deuda, se acompañaban a la demanda contrato de comisión mercantil suscrito por el demandado don Luis García Alvarado, refrendado con tres firmas, y por el que se obligaba a asumir los riesgos del numerario, de las mercaderías, y, en definitiva, del buen fin de las operaciones que contratase, haciendo frente, como deudor solidario de los clientes, a los impagados que pudieran producirse. También se acompañaba copia del contrato de mandato y transporte igualmente suscrito por el Sr. García Alvarado para realizar directamente el transporte de las mercancías de las que se hacía cargo, que refrenda con cinco firmas.

B) La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, autos núm. 71/85, oponiéndose a la misma el Sr. García Alvarado y siendo declarado en rebeldía el otro demandado. La prueba esencial necesaria para acreditar la responsabilidad del comisionista Sr. García Alvarado era el reconocimiento por éste de las firmas que figuraban en los contratos mencionados para lo cual la actora solicitó en período hábil de proposición de prueba: confesión judicial oportuna y, subsidiariamente, por si negaba las firmas, pericial caligráfica. Por providencia de fecha 27 de octubre de 1986 se admite la prueba de confesión y se tiene propuesta con carácter subsidiario la prueba pericial caligráfica.

C) Dado que el demandado Sr. García Alvarado tenía su domicilio en Leganés la confesión judicial debió celebrarse por exhorto al Juzgado Decano de Madrid. Este a su vez lo remitió al de Leganés, correspondiendo su tramitación al núm. 1 de dicha localidad, que señaló para la práctica de la confesión el 19 de enero de 1987. Entre tanto, al transcurrir el término legal para la prueba, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, mediante providencia de 19 de noviembre de 1986, ordenó unir a los autos las pruebas practicadas y ponerlas de manifiesto a las partes a los efectos del art. 701 de la L.E.C. Dado que había sido imposible celebrar la necesaria confesión judicial por el Juzgado de Leganés exhortado, sin que la solicitud de prórroga extraordinaria del período probatorio solucionara nada puesto que estaba señalada para dos meses después (el 19 de enero), se cursó escrito al Juzgado con fecha 21 de noviembre, dentro del término de diez días del art. 701 L.E.C., solicitando la celebración de vista con objeto de ganar fechas para tratar de contar con la repetida confesión judicial del demandado, o, en cualquier caso exponer en dicho acto la imposibilidad de su celebración anterior con el ruego al Juzgado de su práctica en diligencia para mejor proveer. El escrito, que aparece en las actuaciones fue en su momento traspapelado en Secretaría quedando por dicho motivo sin proveer en la fecha de su presentación, 21 de noviembre de 1986.

D) La confesión judicial de don Luís García Alvarado señalada por el Juzgado exhortado para el 19 de enero, dos meses después de haber concluido el período probatorio, no se celebró al haberse realizado la citación por telegrama cuya recepción no aparecía devuelta. El Letrado de la recurrente intervino personalmente para que el Juzgado de Leganés señalara otra fecha próxima con citación directa mediante Agente Judicial y al no comparecer el demandado se solicitó la segunda citación con apercibimiento de ser tenido por confeso. Después de un nuevo fracaso en la citación telegráfica se practicó al fin la prueba el 11 de marzo, casi cuatro meses después de cerrado el período probatorio.

"El demandado absolvió las posiciones en el sentido de negar las firmas que en su día estampó en el contrato mercantil y de transporte, a sabiendas de que el tiempo jugaba a su favor. Por ello resultaba necesaria la prueba pericial caligráfica a solicitar en la vista oral para que el Juzgado tuviera a bien acordarla para mejor proveer, lo que con toda premura se solicitó mediante escrito de 16 de marzo".

E) "Entre tanto el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, desconociendo la petición de vista formulada en su momento y achacando la falta de incorporación de las pruebas (palabras del propio Juez en su escrito de aclaración de Sentencia) a un supuesto posible adverso resultado de dichas pruebas, se llevó los autos a su casa para poner Sentencia, lo que realizó en fecha 23 de marzo de 1987, desestimando la demanda, al desconocer el resultado de la prueba de confesión cuya práctica ignoraba, al tiempo que desconocía también la solicitud de vista formulada el 21 de noviembre de 1986, extraviada en Secretaría. Dado que el fallo para nada aludía a estas dos últimas circunstancias, el 26 de marzo de 1987, día siguiente a la notificación, se cursó escrito al Juzgado solicitando aclaración de la Sentencia, conforme al art. 363 L.E.C. En respuesta al mismo el Juzgado dictó Auto en esa misma fecha en el que pueden comprobarse los siguientes reconocimientos de la situación creada:

"a) En aquella época, el Juez se encargaba de los dos Juzgados de Toledo, lo que justifica en parte la desconexión entre su persona y las dos Secretarías.

b) Solicitó en Secretaría autos que estuvieran concluidos para poner Sentencia.

c) Manifiesta que el exhorto de confesión de la parte demandada, no había retornado, achacándolo el proveyente a inactividad de parte por su posible resultado adverso (Véase que reconoce que supuso, no que comprobó, la supuesta inactividad).

d) Luego comprobó que habían retornado el exhorto, pero ya era tarde, reconocimiento que no lo tuvo en cuenta a la hora de poner Sentencia por desconocimiento de su existencia.

e) El exhorto y el escrito solicitando vista, pasaron inadvertidos en Secretaría. Trata de justificar a la Secretaría en base a suponer que no se presentaron en plazo, pero la prueba de su extravío en Secretaría es que el escrito en cuestión, que obra en el folio 160, no aparece sellado ni proveído con otra fecha, lo que evidencia la fecha del mismo del 21 de noviembre.

f) Finalmente, declara que no siendo proposito dejar indefensa en la segunda instancia a los actores, se procede a la presente aclaración".

F) Con objeto de subsanar errores y omisiones que impidieron en primera instancia la valoración de la prueba fundamental de la pretensión actora, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Madrid, anunciando ante el Juzgado de Toledo la procedencia de la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la Sentencia. Ante la Audiencia, mediante escrito de 15 de junio de 1988, se solicitó para subsanar la omisión de las pruebas ya señaladas, la recepción de los autos a prueba dentro de los seis días a que se refiere el art. 707, en relación con el 705 L.E.C., por concurrir el supuesto previsto en el art. 862.2 de la misma, al no haberse podido practicar en primera instancia por causa no imputable al recurrente las pruebas acordadas por el Juzgado.

La Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial (hoy Sección Octava de la Audiencia Provincial) no accedió al recibimiento a prueba, citando en su apoyo unos folios de las actuaciones que a juicio de la parte acreditaban precisamente su procedencia. Por ello se interpuso recurso de súplica en el que se hacía protesta por la indefensión causada y la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que tras el fallo final que se recurre motiva el recurso de amparo, "no por cuestión de fondo en el que no se ha podido entrar, sino por no poder acreditar la pretensión por negación de la prueba necesaria".

Con base en los anteriores hechos la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo y de las resoluciones posteriores del mismo y de la Audiencia Provincial, Sección Octava, en apelación, o, en su defecto, la nulidad del Auto de ese Tribunal, de fecha 9 de julio de 1988, que denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia, así como la de todas las resoluciones posteriores, es decir, la nulidad del Auto de 27 de septiembre de 1988 y de la Sentencia final que se impugna, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a que se practique la prueba de confesión y pericial caligráfica interesadas en el procedimiento, "en que se celebró la primera, pero sin proveer su unión a los autos, y se tuvo por solicitada con carácter subsidiario la segunda".

Alega la actora la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, argumentando que, al no haberse podido practicar antes de los cuatro meses, es decir, ampliamente sobrepasado en término legal, la prueba de confesión judicial, que debió realizarse mediante exhorto, y desconociendo, por ello, su resultado el Juzgado de Primera Instancia en el momento de dictar su Sentencia, procedía su práctica, así como de la pericial subsidiariamente propuesta, en la segunda instancia, como se solicitó oportunamente de acuerdo con los arts. 707, en relación con el 705 y 862.2º, todos ellos de la L.E.C.; y al no haberse pronunciado en este sentido la Audiencia, se ha producido la vulneración del art. 24.1 C.E. que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.

3. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sección Octava de la Audiencia de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente testimonio del recurso de apelación núm. 485/87 y los autos de menor cuantía núm. 71/85, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 9 de octubre de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Con fecha 19 de octubre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los hechos que constan en la demanda de amparo y los autos judiciales unidos al proceso constitucional, analiza el Ministerio Público la cuestión de fondo planteada por el recurrente en amparo, que puede resumirse en la siguiente queja: el Tribunal de apelación, al denegar el recibimiento a prueba del juicio, por aplicación del art. 862.2º de la L.E.C., y el Juzgado de Instancia, al no proveer a la solicitud de la parte de señalar día para la celebración de la vista en los autos, vulneran el art. 24.1 y 2 de la C.E., producen indefensión e impiden el ejercicio del derecho a la prueba, porque no se permite, en fin, al apelante en ese recurso practicar pruebas admitidas en la instancia pero no tenidas en cuenta por el Juez por causa no imputable a la parte, la prueba de confesión -continúa la actora- aportada antes de que el Juez dictara Sentencia en primera instancia, no fue tenida en cuenta al traspapelarse en la Secretaría del Juzgado sin culpa de la recurrente y por ello se solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, autorizado por la ley en este supuesto, por lo que su denegación sin fundamento produce indefensión. Pues bien, el problema constitucional se reduce -afirma el Ministerio Fiscal- a examinar si la respuesta de la Audiencia que deniega el recibimiento a prueba solicitado por el apelante vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y produce la indefensión de la recurrente privándole de su derecho a la prueba. A este respecto ha de recordarse la doctrina de este Tribunal relativa a que la existencia de indefensión no puede aceptarse en vía constitucional cuando la situación la ha provocado precisamente el que invoca esa violación y, asímismo que, como se señaló en el ATC 621/1986, la apreciación de los requisitos legalmente previstos en orden al recibimiento a prueba y entre ellos la de ser imputable al solicitante la falta de práctica de la admitida en primera instancia, corresponde al órgano judicial que conoce del proceso, sin perjuicio de las facultades de este Tribunal en supuesto de denegación arbitraria o irrazonable. En el caso concreto ahora planteado, la actora solicitó en segunda instancia el recibimiento a prueba para que la confesión judicial y la prueba pericial caligráfica, admitidas ambas, practicada la primera en la instancia y no practicada la segunda, fueran, respectivamente, tenida en cuenta una -la confesión- al no haberlo sido en la instancia por causa no imputable a la parte, y practicada, la otra -principal caligráfica- dado el resultado negativo de la primera. El Tribunal deniega este recibimiento a prueba pretendido, porque la confesión judicial no se presentó dentro del plazo legal, esto es, por causa de la inactividad de la parte, fundando dicha negativa en el examen y estudio del correspondiente trámite procesal y especificando los folios que acreditan tal inactividad que constituye el supuesto del art. 862.2º de la L.E.C. Por contra, la recurrente mantiene que el 21 de noviembre de 1986, presentó en el Juzgado un escrito solicitando la celebración de la vista, pero dicho escrito aparece en los autos con posterioridad de la Sentencia de instancia, sin que conste en el documento diligencia del Secretario que acredite la fecha de su presentación; también alega la actora que el exhorto cumplimentado que contenía la prueba de confesión se presentó en fecha anterior a la Sentencia, pero este escrito tampoco lleva nota o diligencia del Juzgado y aparece en los autos a continuación del escrito de petición de celebración de vista y ambos con posterioridad a la Sentencia. Así pues, añade el Ministerio Fiscal, la actora intenta, sin fundamento fehaciente y acreditado, destruir las resoluciones judiciales (Auto denegatorio del recibimiento a prueba, Auto desestimando la súplica y Sentencia confirmando la apelada), lo que no es factible porque estas resoluciones hacen un examen a fondo de la tramitación del proceso, estudian uno a uno los documentos unidos a los autos así como la actividad desarrollada por la actora para la efectividad de la práctica de las pruebas y concluyen de forma racional y no arbitraria que los escritos se presentaron fuera del plazo procesal oportuno, siendo esta presentación extemporánea debida a falta de actividad de la parte, lo que impidió que el órgano judicial tuviera en cuenta la prueba al no hallarse en su poder. La falta de presentación en tiempo, es pues, imputable a la parte en base a los hechos acreditados en el proceso y no contradichos por la recurrente. El Tribunal, por otro lado, ha examinado, como le corresponde, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 862 de la L.E.C., respecto de la procedencia del recibimiento a prueba y de manera racional, fundada en Derecho, ha concluido que la prueba no fue considerada por el Juez de instancia porque se presentó fuera de plazo, lo que supone una inactividad imputable a la actora y no al órgano judicial. Este razonamiento y conclusión se reitera en todas las resoluciones judiciales y cada una de ellas arguye en el sentido mencionado con una argumentación sólida, que el actor no contradice con hechos debidamente acreditados. De otra parte, concluye el Ministerio Fiscal, es necesario hacer notar que la violación constitucional alegada se comete en el momento en que se deniega a la actora el recibimiento a prueba y suplicado este Auto, se mantiene la negativa, por lo que la recurrente debió acudir en ese momento al Tribunal Constitucional deduciendo el correspondiente recurso de amparo, al haberse agotado la vía judicial respecto al acto procesal de la Sala. Esta falta supone la posible apreciación de la causa de inadmisión -ahora causa de desestimación- del art. 44.2 de la LOTC. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de amparo.

6. Con fecha 4 de noviembre de 1989, se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de la demandante de amparo. En ellas alega que el examen de las actuaciones judiciales remitidas corrobora íntegramente lo expuesto en el escrito de demanda que se da por reproducido. No obstante, destaca la actora determinadas circunstancias de dichos procesos que, a su juicio, impidieron el derecho a la tutela judicial efectiva y le produjeron indefensión. Así, en cuanto a lo actuado en primera instancia, señala que las pruebas de confesión judicial y pericial caligráfica subsidiaria fueron propuestas por dicha parte y admitidas por el Juzgado y la prueba de confesión hubo de realizarse mediante exhorto en Leganés requiriendo cuatro citaciones para su práctica, por lo que la devolución del exhorto se produjo a los cuatro meses; en previsión de dicha tardanza se presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 1986 y dentro del término del art. 702 de la L.E.C. siendo extraviado temporalmente en Secretaría. Asimismo se constata por la aclaración de la Sentencia, que el Juez a quo no tuvo en cuenta al poner Sentencia ni el exhorto ni el escrito solicitando vista y que cuando advirtió el error -de imputar su inexistencia a la inactividad de la parte y no al extravío del escrito- la Sentencia ya estaba notificada a las partes, pero el juzgador dejó patente su intención de no dejar indefensa en la segunda instancia a la actora. Con relación a esta segunda instancia -continúa la recurrente- se solicitó por la parte, en plazo, el recibimiento a prueba de la causa, para subsanar la omisión de las acordadas y no practicadas en la primera y la Sala lo rechazó injustificadamente, ratificando la decisión tras el pertinente recurso de súplica por lo que, produjo indefensión a la parte vulnerando el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. En virtud de todo ello, la actora reitera la súplica de su escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.

7. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 1992 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 siguiente, iniciándose en dicha fecha y dándose por finalizada en el día de hoy.

II. Diritto

1. La primera cuestión a dilucidar en el presente recurso de amparo es la atinente a la eventual causa de inadmisión del recurso -que ahora obviamente habría de convertirse en motivo de desestimación del mismo- indicada por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones correspondiente al presente proceso constitucional. La necesidad de analizar con carácter previo esta cuestión resulta evidente, pues sólo su desestimación justificaría un análisis del fondo de la queja planteada por la recurrente.

Señala en tal sentido el Ministerio Público que, al fundamentar la actora su pretensión de amparo en la vulneración constitucional que afirma producida por la denegación del recibimiento a prueba del juicio en segunda instancia, el recurso es extemporáneo e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional; y ello porque dicha lesión sólo pudo ser directamente causada por las resoluciones del Tribunal de apelación que decidieron sobre tal extremo, y estas son anteriores y diferentes a la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo; concretamente, los Autos de fechas 9 de julio de 1988 y 27 de septiembre de 1988, por medio de los cuales la Sala desestimó la solicitud del recibimiento a prueba instada por la actual recurrente y confirmó dicha decisión denegando la súplica formulada por la parte, respectivamente.

Sin embargo, la anterior causa de inadmisión ha de desestimarse, porque, si bien es cierto que la cuestión referente a la procedencia del recibimiento a prueba en segunda instancia fue objeto de decisión en los dos Autos a que alude el Ministerio Público, no lo es menos que la misma se encontraba estrechamente vinculada a otra, que constituía objeto esencial y fondo del recurso de apelación a decidir ulteriormente en la Sentencia, esto es, a la nulidad de actuaciones solicitada por el apelante y que éste fundamentaba precisamente en la defectuosa práctica y valoración de prueba en la primera instancia y su necesaria realización en la segunda. Resulta, pues, razonable entender que el recurrente esperase, antes de acudir en amparo ante este Tribunal, a que la Sala se pronunciase en Sentencia sobre la segunda cuestión señalada -fondo del recurso de apelación- para iniciar posteriormente este proceso, cuya queja de indefensión se asienta igualmente en los dos extremos y no en uno solo de ellos; todo lo cual impide considerar extemporáneo el presente recurso, y conlleva a la necesaria desestimación de la causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal.

2. Descartado el anterior motivo de inadmisión, ha de examinarse el fondo de la pretensión de amparo, cuyo objeto esencial lo constituye la queja por indefensión, falta de garantías en el proceso y vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, que el actor reprocha a las sucesivas resoluciones recaídas en segunda instancia -Autos de 9 de julio y 27 de septiembre de 1988 y Sentencia de 1 de febrero de 1989- por haber denegado las mismas, tanto el recibimiento del pleito a prueba, como la nulidad de lo actuado en primera instancia; extremos, ambos, solicitados por el apelante a través del mencionado recurso de apelación. Es preciso, por tanto, analizar el fundamento de esas resoluciones judiciales en virtud de las cuales se desestimaron las dos pretensiones esenciales del actor, pues, aunque constituye doctrina reiterada de este Tribunal aquella que señala que la interpretación y aplicación razonada de la legalidad es función que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, que este Tribunal no puede sustituir o corregir como si de una nueva instancia judicial se tratase, no ha de olvidarse tampoco que la vulneración de derechos fundamentales como los ahora invocados por el recurrente es susceptible de protección en vía de amparo cuando las resoluciones judiciales, dictadas en el ejercicio de aquella función, resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica.

3. Como ya se señaló anteriormente, las dos pretensiones del actor, actuadas a través del recurso de apelación, se encontraban estrechamente relacionadas, puesto que la petición de nulidad de lo actuado en la instancia -fondo del recurso-, tenía por fundamento la falta de valoración de una de las pruebas practicadas -la de confesión judicial- y la falta de práctica de otra -la pericial caligráfica subsidiaria- que, a su vez, constituían la base de la segunda petición, a saber, el necesario recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, por concurrir el supuesto previsto en el art. 862.2º de la L.E.C.; esto es, no haberse practicado esas pruebas en la instancia por causa no imputable al recurrente. Pues bien, el órgano judicial ad quem -en este supuesto la Audiencia Provincial de Madrid- decidió sobre ambas pretensiones del actor y lo hizo a través de resoluciones cuyo fundamento no puede considerarse irrazonable o arbitrario en el sentido apuntado.

En primer lugar, y centrándonos en la cuestión referente al recibimiento a prueba del juicio en segunda instancia, consideró la Sala en los Autos de fechas 9 de julio y 27 de septiembre de 1988, y después en la Sentencia de 1 de febrero de 1989, que no concurría el supuesto previsto en el art. 862.2º de la L.E.C., sino que, por el contrario, la falta de práctica de la prueba en primera instancia se había debido únicamente a la falta de diligencia de la parte. Esta motivación no puede considerarse irrazonable ni carente de fundamento legal si se examina el precepto aplicado y la realidad de lo actuado en la causa; porque, en efecto, el art. 862. 2º sólo permite el recibimiento del juicio a prueba en segunda instancia cuando la misma no se hubiese practicado en la primera por causa no imputable a la parte.

En el presente supuesto, dos fueron los medios de prueba propuestos por el actor en la instancia: confesión judicial y pericial caligráfica con carácter subsidiario (además de la prueba documental unida a las actuaciones y que no aparece cuestionada). Ahora bien, con total independencia del plazo y forma en que se practicase la prueba de confesión judicial -extremo sobre el que se volverá posteriormente- es lo cierto que el examen de los autos permite constatar otro extremo esencial: que tal prueba sí se practicó, absolviéndose las posiciones correspondientes, aunque el resultado fuera negativo, según resulta de las actuaciones. Por tanto, y a los efectos que se examinan, esto es, en el sentido que establece el tan repetido art. 862.2º de la L.E.C., la confesión judicial no podía considerarse como prueba no practicada en la primera instancia, por lo que la denegación de su práctica por la Sala, en la segunda instancia, resulta razonable a tenor del citado precepto procesal y la alegada falta de valoración de la misma, intrascendente a efectos de indefensión, dado su resultado. Ello traslada la cuestión a la verdadera pretensión del apelante, que no podía ser, obviamente, la práctica o la valoración -ni en primera instancia ni en segunda- de una prueba que no acreditaba los extremos que a través de ella se pretendían demostrar, sino la práctica de la otra prueba -pericial caligráfica- solicitada inicialmente con carácter subsidiario, esto es, para el supuesto de que la primera diese resultado negativo y que no se practicó durante la tramitación del proceso en primera instancia.

Mas, para que esa prueba pericial subsidiaria fuese procedente en la segunda instancia -a tenor de lo dispuesto en el tan repetido art. 862.2º de la L.E.C.-, sería necesario que en la primera instancia aquella prueba no se hubiese practicado y además por causa o motivo no imputable a la parte. La Sala estima que no concurre este último requisito y es este razonamiento el que no puede considerarse infundado, a la vista de lo actuado. Así, retomando el extremo relativo a la forma y plazo de práctica de prueba propuesta, de lo actuado se deduce que la prueba pericial -cuyo carácter subsidiario fue libremente propuesto por la parte y sólo con tal carácter fue admitida por el Juez- no pudo practicarse dentro del período de prueba, precisamente porque el resultado de la confesión judicial, del que dependía su práctica, no fue conocido hasta la devolución del correspondiente exhorto a través del cual se realizó; y esa devolución del exhorto tuvo lugar transcurrido ampliamente el período de prueba, varios meses después y cuando el juzgador se encontraba ya dictando sentencia. Por tanto, sólo puede imputarse la falta de práctica de prueba pericial caligráfica en la instancia a la actuación de la propia parte actora que, proponiendo dicha prueba con carácter subsidiario, conociendo asímismo la necesaria realización de la confesión -de cuyo resultado dependía- mediante exhorto y el transcurso del término de prueba durante el cumplimiento y devolución de este último, primero propuso aquella con carácter subsidiario y después devolvió el despacho correspondiente a la confesión cuando ya la otra prueba no podía practicarse dentro de término. Por todo ello, ha de concluirse que, conforme razona la Audiencia en sus resoluciones, si la prueba pericial no se practicó en la instancia sólo a la actuación de la parte fue debido, y, en consecuencia, resulta razonable su consideración de que no concurría el supuesto pretendido -art. 862.2ª- porque el motivo de la falta de práctica de prueba en la instancia era imputable a la propia parte.

4. Respecto de la segunda cuestión señalada, esto es, la denegación de la nulidad de actuaciones solicitada por el apelante, también en este extremo ha de considerarse razonable la motivación de la Sala que, tras poner de manifiesto la vinculación existente entre tal extremo y la cuestión relativa a la práctica de prueba en la causa, desestima la pretendida nulidad por considerar que no se produjo ninguna irregularidad procesal causante de indefensión en la misma, sino tan sólo el resultado de una determinada actuación de la parte en orden a la práctica de la prueba.

Así, pues, ha de concluirse que ninguno de los derechos fundamentales en que se sustenta la presente queja han resultado vulnerados en este supuesto pues, por lo que respecta a la alegada falta de tutela judicial, el Tribunal ha dado una respuesta jurídicamente fundada y razonable a las pretensiones del recurrente, con independencia de que su sentido no fuese compartido por el mismo, y en lo referente a la pretendida lesión del derecho a la utilización de las pruebas, la denegación de las solicitadas en segunda instancia se justifica por el órgano judicial en función de la propia inactividad de la parte, lo que, conforme a la doctrina de este Tribunal, excluye toda relevancia constitucional en la queja de indefensión por tal motivo. Baste recordar al respecto lo que ya se dijera en la STC 167/1988, esto es, que no cabe hablar de indefensión cuando la propia parte ha contribuido a ella, en el supuesto de que exista, naturalmente. Para que ésta se dé, en efecto, habría que reprocharla al Juez o Tribunal, bien porque se hubiese inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar su rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial. Ninguno de los dos supuestos concurren en el presente caso, conforme se ha expuesto anteriormente, todo lo cual hace procedente la desestimación del amparo que se pide.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de la Compañía "Carnes y Despieces, Sociedad Anónima".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 276 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, recaída en autos de menor cuantía.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes

  • 1.

    No cabe hablar de indefensión cuando la propia parte ha contribuido a ella, en el supuesto de que exista, naturalmente. Para que ésta se dé, en efecto, habría que reprocharla al Juez o Tribunal, bien porque se hubiese inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar su rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la práctica de la diligencia de prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 862.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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