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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2315/98, promovido por don Juan Campos Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, y defendido por el Letrado don Francisco A. Corpas Alcaraz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de junio de 1996, rollo de Sala núm. 104/95, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, que declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la anterior resolución. Han sido partes doña Concepción Moreno Silva, representada por la Procuradora doña Rosa Nuñez Arana y defendida por el Letrado don Jaime San Juan Albacete, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, actuando en nombre y representación de don Juan Campos Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de junio de 1996 y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la anterior resolución.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga instruyó diligencias previas núm. 733/95 por un supuesto delito contra la salud pública en las que figuraban como denunciados el demandante de amparo y doña Concepción Moreno Silva.

Incoado procedimiento abreviado núm. 733/95 y formuladas las calificaciones provisionales por el Ministerio Fiscal y por la defensa, se remite a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que, por Auto de 8 de abril de 1996, declara pertinente y admite la práctica de la prueba testifical del Sr. Ottone Ischia propuesta por la defensa del demandante de amparo, que igualmente fue interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

b) El día 26 de junio de 1995 se celebró el juicio oral en el que prestaron declaración los acusados y tres agentes de la Policía Nacional. No compareció a dicho acto el mencionado testigo, Sr. Ottone Ischia, al no ser localizado en el domicilio obrante en autos. Ante su incomparecencia, la defensa del recurrente en amparo solicitó la suspensión del juicio oral, que se celebró el día 26 de junio de 1996, suspensión que fue denegada por la Sala por estimar innecesaria la práctica de tal prueba. Seguidamente, la defensa del demandante de amparo formuló protesta y solicitó que se consignaran en acta las preguntas que pretendía efectuar al citado testigo incomparecido, que eran las siguientes: "1) ¿Cuál fue el motivo por el que se reunió con Juan Campos?. 2) ¿Había visto con anterioridad a Concepción Moreno?. 3) ¿Tenía algún tipo de relación con Concepción?. 4) ¿Es cierto que se reunió con Juan Campos en la cafetería para tratar de la venta de un vehículo?. 5) ¿Vio en algún momento si Concepción Moreno portaba una bolsa de plástico con una caja de zapatos?".

c) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia el 27 de junio de 1996 condenando al demandante de amparo y a doña Concepción Silva Moreno como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, penado en los arts. 344 y 344 bis a) 3 del Código Penal de 1973, a la pena a cada uno de ellos de cinco años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 80 millones de pesetas o 30 días de arresto sustitutorio y costas por mitad, ordenando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

En su resolución la Sala declara como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara expresamente por desprenderse del conjunto de la prueba practicada que Concepción Moreno Silva, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Campos Fernández, mayor de edad y sin antecedentes penales, marcharon juntos desde Velez-Málaga, donde ambos residen, hasta las cercanías del aeropuerto de Málaga, concretamente al centro Comercial Makro sito en la carretera de Cádiz, y una vez allí sobre las 14 horas entraron en la cafetería donde contactaron con dos súbditos italianos, con los que estuvieron hablando, saliendo de la cafetería Concepción Moreno Silva que se dirigió a la parte posterior del establecimiento donde recoge una bolsa, con la cual se dirigía hacia el vehículo donde viajaban ambos, siendo detenida ocupándosele en una caja de zapatos 16 tabletas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís con un peso de 3,500 gramos y un valor oficial de 805.000 ptas., sustancias que ambos pensaban destinar al consumo de terceras personas realizando la recogida del paquete y transporte al vehículo Concepción Moreno por encargo de Juan Campos Fernández, que permaneció en la cafetería junto a los dos italianos, lugar donde fueron detenidos".

En el fundamento jurídico 1 la Sala razona:

"Que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud, en cantidades de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, ya que el hachís se encuentra incluido en las listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961, y está sometido al control de estupefacientes, estando su posesión preordenada al tráfico incluida en los preceptos legales ut supra citados, siendo la cantidad de 3.500 gramos de importancia notoria para la aplicación específica de la agravante.

Acreditándose claramente, desprendiéndose de los hechos objetivos, que la sustancia ocupada es hachís, y que de la propia cantidades de la misma, excede del consumo normal de una o dos personas, y que la sustancia que ocupada a una persona que es desplazada a ese llegar por otra, que es la que entra en contracto personal y telefónico con otras personas, y de la que la coimputada dice le mandó a recoger el paquete donde se ocupa la sustancia (siendo absurda la versión dada por ella de estar allí porque la llevaba el otro al médico, puesto que el lugar de los hechos está al oeste de Málaga, y ellos proceden de la zona al este de la ciudad, siendo absurdo al innecesario atravesar la misma, para luego volver al médico) y manifestando los testigos la constante comunicación y charla amistosa, sentados en la cafetería de diversas personas, entendiendo la Sala en la valoración de los indicios citados y en conciencia la comunidad de acción y conocimiento de ambos acusados, en el hecho. Pues la acusada es detenida con la droga desplazándose a por ella a la parte posterior del local comercial, donde es remitida o enviada por el acusado, que le lleva hasta el lugar y comunica telefónicamente con alguien no determinado y personalmente con otras personas, siendo el dirigente de la coacusada".

d) Notificada tal resolución, el demandante de amparo formuló recurso de casación fundado en tres motivos: el primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim por denegación de la prueba testifical propuesta y admitida por la Sala, que denegó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo que, propuesto en tiempo y forma, fue declarado pertinente como medio probatorio; el segundo, por infracción de Ley, de los arts. 344, 344 bis a) 3º, 12.1 y 14.1 CP de 1973; y el tercer motivo, por vía del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto el 15 de abril de 1998, inadmitiendo el recurso de casación. Por lo que se refiere al primer motivo impugnatorio, es inadmitido por cuanto el Tribunal contó con elementos de prueba que permitían prescindir de tal declaración y, ante la ausencia de su domicilio del testigo, súbdito italiano, "hubo ... una imposibilidad funcional para la práctica de la prueba que, por otra parte, no resultaba estructuralmente necesaria".

3. En la demanda de amparo se denuncia la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Tales vulneraciones se habrían originado por la decisión de la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Supremo, de no acceder a la suspensión del juicio oral solicitada ante la incomparecencia del testigo don Ottone Ischia, prueba que fue admitida en su momento. De esta manera, se ha negado al demandante la posibilidad de aportar al Tribunal datos esenciales para su defensa, pues el testigo propuesto había presenciado los hechos enjuiciados, razón por la que su testimonio era relevante y necesario en su finalidad de oponerse a la tesis del Ministerio Fiscal y de desvirtuar las declaraciones incriminatorias que la acusada doña Concepción Moreno realizó en el juicio oral contra el recurrente. En concreto se sostiene que, mediante tal testimonio, podía demostrar que las manifestaciones de la coimputada, acerca de que fue el recurrente quien le entregó "una caja de zapatos en la cafetería", que ella creyó que "contenía dinero de la venta del Mercedes", ... que "estaba en el WC cuando llegaron los italianos"..., podían haber sido descalificadas con la testifical no practicada de don Ottone Ischia, que era la persona con quien se reunió el demandante en la cafetería de autos para negociar la venta del vehículo marca Mercedes, demostrando de esta manera que éste fue el único motivo por el que fue a la citada cafetería y que en ningún momento el demandante le entregó una caja de zapatos conteniendo la sustancia estupefaciente, "teniendo en cuenta la declaración que el testigo D. Ottone Ischia prestó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Torremolinos y después ratificó ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga (obrante a los folios 9, 10 y 20)". Asimismo, a través de tal declaración, se hubiera podido constatar que la persona con la que el demandante de amparo habló por teléfono cuando se encontraba en el interior de la cafetería era el testigo don Ottone Ischia. En definitiva, si se hubiera accedido a la suspensión del juicio oral, el demandante hubiera tenido oportunidad de poder corroborar ante el Tribunal la veracidad de sus manifestaciones y al no haberse acordado se ha generado una clara situación de indefensión, cercenándose el derecho de defensa del recurrente, por lo que solicita la concesión del amparo.

4. Por providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, requerir a la Audiencia Provincial de Málaga para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del acta del juicio oral celebrado en el rollo de la Sala núm. 104/95.

Una vez recibida la mencionada acta, por providencia de la citada Sección de 11 de marzo de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 2, respectivamente, testimonio del recurso 3167/96, del rollo de la Sala 104/95 y del procedimiento abreviado 733/95, con emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 10 de mayo de 1999, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala Primera acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio fiscal y al solicitante de amparo para que en el término de veinte días pudieran presentar alegaciones. Por nueva providencia de 13 de mayo de 1999 se tuvo por personada y parte a la Procuradora Sra. Nuñez Arana en nombre y representación de doña Concepción Moreno Silva, acordándose, en cumplimiento del art. 52 LOTC, darle vista de las actuaciones para que dentro del plazo de veinte días pudiera formular alegaciones.

6. El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito que se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 25 de mayo de 1999. Tras resumir los hechos y las alegaciones del demandante de amparo, el Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre los requisitos y criterios exigidos para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa con cita de varias Sentencias, en concreto de la STC 217/1998. Seguidamente analiza las preguntas de la defensa dirigidas al testigo incomparecido, consignadas en el acta del juicio oral, y los argumentos de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que estimaron innecesario tal testimonio por existir datos o elementos de cargo suficientes que permitían prescindir de tal declaración. Tras constatar la ausencia del testigo del domicilio que obraba en autos, afirma que el Tribunal sentenciador hizo cuanto pudo para garantizar su asistencia al plenario, oponiéndose incluso a su expulsión del territorio nacional dada su condición de testigo en el proceso del que el amparo trae causa. Además, añade, la defensa no hizo uso de la facultad concedida en el art. 730 LEC para los supuestos de testigos en paradero desconocido, sin que, por otra parte, coincidieran las preguntas consignadas en el acta con lo que se afirma que se intentó acreditar.

Continúa señalando el Ministerio Fiscal que en la demanda se justifica la trascendencia de la declaración del testigo incomparecido en su habilidad para descalificar el testimonio de la coimputada y para demostrar que el único motivo por el que acudió a la cafetería era para la venta de un vehículo, pero la incidencia de tal testimonio en la resolución final no se deduce, pues la declaración de la coimputada no mereció credibilidad para el Tribunal sentenciador, como se desprende del fundamento jurídico primero de su resolución. Y lo que es más relevante, la hipotética operación de compraventa del vehículo carecía de relevancia, toda vez que la actividad desplegada por el recurrente y la también condenada percibida por los funcionarios policiales, unido a la aprehensión de la sustancia, fue lo que determinó la condena y el hecho de que el demandante hubiera concertado una cita para la venta del turismo resultaba irrelevante dada su compatibilidad con el resto de los actos realizados por el acusado, sin que el testigo pudiera aportar nuevos datos ni sobre el extremo pretendido. La operación de compraventa del vehículo ha sido, por tanto, considerada irrelevante y la falta de trascendencia del interrogatorio resulta evidente, por cuanto contestado en el sentido reseñado por la parte no aparece que tuviera virtualidad alguna en relación al fallo condenatorio, pues fueron otros hechos, anteriores, coetáneos y posteriores, y plenamente compatibles con la entrevista con dichas personas, los que determinaron la condena. Concluye el Fiscal solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

7. El día 7 de junio de 1999 la representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal, en el que daba por reproducidos los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo, solicitando se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado.

8. La representación procesal de doña Concepción Moreno Silva presentó el 9 de junio de 1999 su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal. En tal escrito, expone nuevamente la versión de los hechos ocurridos el día de su detención junto al demandante de amparo y refiere la existencia de ciertas inexactitudes en lo manifestado por la Policía Nacional en el atestado instruido, niega la versión del recurrente de amparo y otro testigo y, en definitiva, sostiene que se vio involucrada en los hechos delictivos siendo totalmente inocente.

En segundo término, sostiene que, de admitirse el amparo solicitado por el demandante de amparo y en atención a los principios generales que regulan la ineficacia de los actos contrarios a la Constitución, sería procedente declarar la nulidad radical de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, extendiéndose los efectos a la Sra. Moreno Silva al haber sido condenada por los mismos hechos y a la misma pena que el demandante de amparo en la citada Sentencia impugnada. Al respecto, cita la STC de 16 de marzo de 1998 sobre la extensión de los efectos materiales de las Sentencias y el criterio de la nueva LJCA, en sus arts. 72, 109 y 111, por lo que solicita al Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y extendiendo sus efectos favorables a la Sra. Moreno Silva.

9. Tramitada la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, la Sala Primera de este Tribunal acordó, por Auto de 12 de abril de 1999, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de la pena de treinta días de arresto sustitutorio, para el caso de impago de la multa, impuestas al demandante de amparo por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga impugnada y denegar la suspensión de la ejecución del pago de la multa y de las costas impuestas por la referida Sentencia, así como del comiso de los efectos relacionados con el delito perpetrado.

10. Por providencia de 11 de febrero de 2000, se señaló el siguiente día 14 de febrero para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El demandante de amparo sostiene que la decisión de la Audiencia Provincial de Málaga de no acceder a la solicitud de suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo propuesto y de acordar su continuación, prescindiendo de dicho testimonio, ha vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba, puesto que tal prueba testifical, admitida y declarada pertinente por la Sala era esencial en términos de defensa y, de haberse practicado, hubiera incidido en la Sentencia que finalmente condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública.

Antes de entrar al examen de la queja constitucional suscitada resulta conveniente precisar que, aun cuando en la demanda se invoca también la infracción de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, de su contenido se desprende inequívocamente que la cuestión realmente planteada se ciñe a la eventual vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, pues la pretendida lesión de los demás derechos mencionados tiene lugar de un modo puramente retórico, sin ninguna fundamentación dirigida a acreditar una lesión específica de tales derechos o, en otras palabras, distinta de la que se habría originado por la ausencia del testimonio pretendido y finalmente no practicado, razón por la que debemos centrar nuestro análisis en la infracción de este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE.

2. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (SSTC 40/1986, de 1 de abril, 51/1985, de 10 de abril, 149/1987, de 30 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, 205/1991, de 30 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso --con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia--, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre).

Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 164/1996, de 28 de octubre, 218/1997, de 4 de diciembre). De manera que sobre el demandante de amparo recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. El demandante debe acreditar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" o admitidas y "no practicadas" (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 167/1988, de 27 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 141/1992, de 13 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, y 164/1996, de 28 de octubre), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a "probar la trascendencia que la inadmisión [en este caso, la no práctica de la prueba] pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido [o practicado], podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo" (SSTC 116/1983, de 2 de diciembre, 30/1986, de 20 de febrero, 149/1987, de 30 de septiembre y 357/1993, de 29 de noviembre). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997, de 14 de julio, "el Tribunal Constitucional sólo puede efectuar su revisión cuando las pruebas hubieran podido resultar decisivas para el pleito, cambiando el sentido del fallo".

Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida. En el presente caso, en el que la Audiencia Provincial acordó no acceder a la suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo cuya declaración había sido previamente admitida, es indispensable que consten en acta tanto la preceptiva protesta formal, como los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, 218/1991, de 15 de noviembre, y 94/1996, de 28 de mayo, entre otras).

3. Aplicando los criterios expuestos y habiéndose cumplido la anterior exigencia necesaria para la viabilidad de la queja acerca del comportamiento diligente del demandante de amparo, toda vez que en el juicio oral solicitó su suspensión, formuló oportuna protesta y consignó las preguntas que hubiera realizado al testigo incomparecido, nuestro análisis ha de centrarse en si la referida prueba testifical era, como se sostiene en la demanda, esencial en términos de defensa y si su no práctica ha causado una real indefensión al recurrente.

Como se deduce de la demanda, la pretendida lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba se habría generado por la inadmisión de la prueba testifical, que en su momento fue declarada pertinente y admitida. La lectura del acta del juicio oral permite afirmar que la Sala sentenciadora no accedió a la suspensión interesada por considerar, a la vista del material probatorio obrante en autos, que tal testimonio era innecesario, criterio asumido por el Tribunal Supremo que rechaza la queja ante él formulada por tal motivo por considerarlo irrelevante.

Así las cosas, debemos examinar la efectiva incidencia de tal testimonio en la Sentencia condenatoria dictada por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento de los hechos. Al respecto, cabe recordar que este órgano judicial, la Audiencia Provincial de Málaga, afirma en el relato de hechos probados que el recurrente y la coimputada acudieron desde el lugar de su residencia, Velez-Málaga, a una cafetería sita en un centro comercial, lugar en el que contactaron con dos individuos de nacionalidad italiana, y que, en un momento dado, la coimputada, que actuaba por encargo y bajo la dirección del recurrente, se dirigió a la parte posterior del establecimiento con el fin de recoger una bolsa para después regresar junto al recurrente al vehículo, momento en que fueron interceptados con la bolsa que contenía una caja de zapatos con la sustancia estupefaciente. La Sala fundamenta sus conclusiones acerca de la participación del demandante de amparo en los hechos descritos en las declaraciones de la coimputada que en el plenario relató que fue el demandante quien le mandó recoger la caja, en las manifestaciones de los agentes de la policía que observaron la comunicación entre los condenados y los individuos de nacionalidad italiana y, finalmente, en la propia detención de la coimputada, portando la sustancia estupefaciente.

Pues bien, a partir de las preguntas consignadas en el acta del juicio oral se desprende que a través del testigo propuesto, Sr. Ottone Ischia, la defensa del demandante de amparo trataba de desvirtuar las manifestaciones de la coimputada, Sra. Moreno Silva, que, como hemos señalado con anterioridad, en su declaración en el plenario afirmó que fue el recurrente en amparo quien le ordenó acudir a la cafetería de autos para recoger la caja de zapatos que contenía la sustancia estupefaciente. A tal fin, sostiene la defensa que con la declaración del testigo se habría descalificado tal versión, pues hubiera podido aportar al órgano judicial su testimonio acerca de que la reunión en la mencionada cafetería fue para negociar la compraventa de un vehículo Mercedes (preguntas 1ª y 4ª), que no conocía ni tenía relación con la coimputada (preguntas 2ª y 3ª) y que no vio a ésta portar ninguna caja de zapatos (pregunta 5ª).

A partir de tales datos, no puede válidamente afirmarse, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su Auto de inadmisión del recurso de casación, la relevancia o necesariedad de la prueba testifical. Si el testigo incomparecido hubiera contestado las preguntas que la defensa deseaba formular en el sentido más favorable, hubiera podido referir que el motivo de la reunión era la compraventa de un vehículo, que no conocía a la coimputada y que no observó que ésta portaba la caja interceptada. Pero tales extremos o son intrascendentes o son irrelevantes para la causa, pues nada aportaban para desvirtuar la autoría del recurrente en amparo. En efecto, ningún elemento relevante hubiera supuesto el reconocimiento por el testigo de que el motivo de la reunión fue la compraventa del automóvil, que no conocía a la coimputada o que no la vio con ninguna bolsa. Esto último se contradice con otras pruebas como la interceptación de la droga por los agentes de la policía y el reconocimiento de tal extremo por la encausada. La supuesta transacción del vehículo no habría desvirtuado el relato histórico de la Sentencia, en la medida en que no resulta contrario o incompatible con los actos de tráfico de la sustancia estupefaciente que se imputan al demandante de amparo, por lo que no resultaría una auténtica prueba de descargo; y, finalmente, el conocimiento de la coimputada resulta irrelevante en el enjuiciamiento de los hechos.

4. Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se acredita la existencia de indefensión derivada de la no práctica de la prueba testifical, por cuanto dicha prueba no era relevante en términos de defensa, por lo que su denegación, en cuanto no venía a desvirtuar el material probatorio obrante en la causa, no puede considerarse contraria al art. 24.2 CE.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 66 ] d. C./03/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Juan Campos Fernández frente al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la prueba: no suspensión del juicio oral para recibir un testimonio, que no era relevante o necesario.

  • 1.

    Si el testigo incomparecido hubiera contestado las preguntas que la defensa deseaba formular en el sentido más favorable, hubiera podido referir extremos que o son intrascendentes o son irrelevantes para la causa penal [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 55/1984, 101/1989 y 131/1995) [FJ 2].

  • 3.

    Es indispensable que consten en acta tanto la preceptiva protesta formal como los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 51/1990 y 94/1996) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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