La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1725/97, promovido por don Joao Antonio Faustino Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor y asistido por el Abogado don Evaristo Asensi Aracil, contra la Sentencia de 15 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la dictada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig en el juicio de faltas núm. 77/96. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Dolores Checa Mateo, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Cabo Picazo y asistida por el Letrado don David M. Tortillol Piqueras. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de don Joao Antonio Faustino Vicente, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) A raíz de la denuncia presentada en su día por doña Dolores Checa Mateo y don Antonio Mas Esplá contra el demandante de amparo, se siguió ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig el juicio de faltas núm.77/96, motivado por las lesiones que le ocasionaron a la Sra. Checa Mateo las mordeduras de un perro propiedad del recurrente en amparo. Éste, según consta en las actuaciones, presentó ante el Juzgado un escrito de 9 de septiembre de 1996, en el que manifestó al órgano judicial la necesidad de que compareciera en el juicio oral el Médico Forense para someter a contradicción el informe que había emitido sobre las lesiones padecidas por la Sra. Checa Mateo, solicitando su oportuna citación. Celebrado el juicio el día 28 de noviembre de 1996, la representación procesal del denunciado, ahora solicitante de amparo, instó la suspensión de la vista oral ante la incomparecencia del Médico Forense, pretensión que fue desestimada, dictándose Sentencia de 28 de noviembre de 1996 por la que se le condenó por una falta de lesiones a indemnizar a la Sra. Checa Mateo en la cantidad de ciento veinte mil pesetas por las lesiones, y ochenta mil pesetas por las secuelas.
b) Contra la anterior resolución el condenado formuló recurso de apelación en el que, mediante otrosí, solicitó de nuevo la declaración del Médico Forense por entender que su anterior rechazo impidió someter a contradicción el informe que aquél había emitido, vulnerando su derecho de defensa. También interpuso recurso de apelación la Sra. Checa Mateo. Por Sentencia de 15 de marzo de 1997, la Audiencia Provincial de Alicante estimó parcialmente el recurso de ésta, fijando la cantidad de la indemnización en trescientas mil pesetas por las lesiones, y cuatrocientas mil pesetas por las secuelas. Por el contrario, desestimó el recurso del condenado, declarando en el fundamento de Derecho segundo de su Sentencia lo siguiente: "Por lo que se refiere a la duración de las lesiones no es el recurso presentado donde se puede atacar o impugnar la duración de las lesiones sino durante la tramitación de las diligencias previas y especialmente en el acto del juicio donde se pudo impugnar y rebatir, aportando la oportuna prueba médica para que a tenor de los datos existentes al respecto que parecen centrarse únicamente en el parte de lesiones inicial y el informe médico forense, se someta a contradicción la única prueba efectuada sobre el particular, que al no haber sido rebatida en el momento procesal oportuno, no puede ser ahora eficazmente atacada".
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho de defensa del Sr. Faustino Vicente (art. 24.2 CE) que le ha ocasionado la Sentencia impugnada al impedirle la práctica de una prueba correctamente propuesta -la comparecencia del Médico Forense para someter a contradicción su informe- de la que pretendía valerse para fundar su defensa, y que le fue denegada sin fundamento por el órgano judicial. Se alega asimismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial parece desconocer los repetidos intentos de la parte para someter a contradicción el mencionado informe médico, sin tan siquiera pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta en el recurso de apelación. Por todo ello, el recurrente solicita el reconocimiento de los derechos constitucionales infringidos, interesando la nulidad de la Sentencia de 15 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante, para que ésta proceda a practicar la prueba propuesta.
4. Por providencia de 23 de junio de 1997 la Sección Primera acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para alegaciones, a los fines del precepto expresado. El demandante presentó su escrito el 10 de julio de 1997, en el que afirmó el contenido constitucional de su demanda por entender que se vulneró el derecho de defensa en primera instancia, y el derecho a la tutela judicial efectiva en apelación, al denegar su pretensión legítima y pertinente de someter a contradicción una prueba que fundamentó la responsabilidad civil derivada de la condena. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 11 de julio de 1997, propone la admisión a trámite de la demanda, señalando que, sin perjuicio de lo que las actuaciones puedan revelar, la motivación de la Sentencia de apelación parece ser errónea, y por tanto inexistente, lo que podría entrañar indefensión para el recurrente.
5. Por providencia de 21 de julio de 1997 la Sección Primera tuvo por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y del demandante, y conforme a lo prevenido en el art. 88 LOTC requirió a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig la remisión, respectivamente, del testimonio del rollo de apelación núm. 39/97 y del juicio de faltas núm. 77/96. Por providencia de 10 de noviembre de 1997 la Sección Primera tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones, acordando un nuevo plazo de diez días, de acuerdo son el art. 50.3 LOTC, para que el Ministerio Fiscal y el recurrente alegaran lo que estimaran pertinente. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 24 de noviembre de 1997, dio por reproducidas las alegaciones de su anterior escrito de 10 de noviembre.
6. Por providencia de 12 de enero de 1998 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda, requiriendo al Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig para que en plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en los autos del juicio de faltas núm. 77/96, con excepción del recurrente en amparo. Se acordó asimismo formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, dictándose Auto de la Sala Primera de 24 de febrero de 1998, por el que se denegó la suspensión solicitada por el demandante.
7. Por escrito registrado el 20 de febrero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Antonio Mas Esplá y de doña Dolores Checa Mateo, solicitó su personación en el presente recurso de amparo.
8. Por providencia de la Sección Primera de 2 de marzo de 1998 se tuvo por personado al Sr. de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Antonio Mas Esplá y de doña Dolores Checa Mateo; y se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de veinte días presentaran las alegaciones que tuvieran por convenientes, de acuerdo con el art. 52 LOTC.
9. En su escrito registrado el 27 de marzo de 1998, el recurrente reitera los motivos por los que, a su juicio, las actuaciones judiciales impugnadas vulneraron derechos susceptibles de amparo. Recuerda que su solicitud al Juzgado para que el Médico Forense asistiera al juicio a fin de someter a contradicción su informe fue denegada sin motivo aparente, a pesar de ser una proposición de prueba directamente relacionada con los hechos y circunstancias a enjuiciar, vulnerando su derecho de defensa. Por su parte, el Tribunal de apelación desconoció la misma solicitud reiterada ante él, incurriendo en incongruencia omisiva, y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
10. En el escrito de alegaciones presentado el 26 de marzo de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de doña Dolores Checa Mateo, se interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo por entender que el recurrente no ha sufrido indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio, el Juzgado de Instrucción denegó de acuerdo con las normas procesales (art. 969 LECrim) la pertinencia de la prueba propuesta por el denunciado, demandante en este proceso constitucional, quien debió presentar el correspondiente recurso de casación (art. 659 LECrim), y al no hacerlo no agotó todos los recursos utilizables. Por otra parte, sostiene que el demandante del amparo pretendía la presencia del Médico Forense en el juicio oral para someter su informe a contradicción, olvidando que tal posibilidad solo se produce aportando documentos que lo contradigan o la presencia de un médico especialista, sin que nada de ello se aportara, por lo que no había posibilidad de contradicción. Finalmente, afirma que la Sentencia de la Audiencia sí se pronunció sobre los pedimentos del apelante, al señalar en su fundamento de Derecho segundo que el recurso de apelación no era el adecuado para atacar o impugnar la duración de las lesiones, ya que debió presentar el correspondiente recurso de casación ante la inadmisión de la prueba.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 1 de abril de 1998, interesando la estimación del recurso de amparo porque a su juicio la Sentencia recurrida vulneró el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 y 2 CE. Afirma que el recurrente solicitó en tiempo y forma hábil una prueba pertinente, ya que con ella pretendía acreditar la gravedad y duración de las lesiones, no reflejadas en el informe médico, lo que podría haber producido un cambio en el fallo de la Sentencia. Sin embargo, la Juez de instancia la inadmitió a trámite sin motivación alguna, mientras el Tribunal de apelación no contestó a la petición de admisión, al tiempo que contradijo la realidad procesal cuando negó que tal prueba se había solicitado oportunamente. Para el Fiscal, la falta de fundamentación para inadmitir la prueba en instancia, y la falta de contestación en apelación, entrañaron una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba pertinente que produjo indefensión al recurrente, al que debe otorgarse el amparo.
12. Por providencia de 11 de julio de 2001, se señaló el siguiente día 16 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo, tal como resulta de los antecedentes, se formula contra la Sentencia de 15 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la dictada el 28 de noviembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig. Esta última Sentencia condenó al demandante de amparo por una falta de lesiones a indemnizar a la Sra. Checa Mateo en la cantidad de ciento veinte mil pesetas por las lesiones y ochenta mil pesetas por las secuelas. El Juzgado rechazó, antes y durante el juicio, la pretensión del demandante de amparo, entonces denunciado, para que el Médico Forense compareciera en el acto del juicio a fin de someter su informe a contradicción. Reiterada la misma petición en el recurso de apelación presentado por el condenado, la Audiencia Provincial declaró que la impugnación de la duración de las lesiones debió realizarse durante la tramitación de las diligencias previas y especialmente en el acto del juicio oral, aportando la oportuna prueba médica a fin de someter a contradicción la única prueba efectuada, que no se rebatió en el momento procesal oportuno. En la parte dispositiva de su Sentencia de 15 de marzo de 1997, la Audiencia desestimó el recurso del denunciado y, estimando parcialmente el presentado por doña Dolores Checa Mateo, incrementó la condena indemnizatoria de aquél, que fijó en la cantidad de trescientas veinte mil pesetas por las lesiones y cuatrocientas mil pesetas por las secuelas sufridas.
El recurrente alega vulneración de su derecho de defensa (art. 24.2 CE), que le habría ocasionado la Sentencia de instancia al denegar sin fundamento la prueba propuesta -la comparecencia del médico forense para someter a contradicción su informe-, prueba que estaba directamente relacionada con los hechos y circunstancias a enjuiciar y sobre la que se fundamentó la responsabilidad civil derivada de la condena. Asimismo, denuncia la conculación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no pronunciarse la Sentencia de la Audiencia Provincial sobre la admisibilidad de la misma prueba, reiterada en el recurso de apelación, desconociendo además los repetidos intentos de la parte para someter a contradicción el mencionado informe médico. Con base en tales argumentos, solicita el reconocimiento de los derechos constitucionales infringidos y la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, para que ésta proceda a practicar la prueba propuesta.
La representación de doña Dolores Checa Mateo, personada en este proceso, interesa la desestimación del recurso de amparo dado que el recurrente, a su juicio, no habría sufrido indefensión ni vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que el Juzgado de Instrucción rechazó la pertinencia de la prueba propuesta por el denunciado de acuerdo con las normas procesales (art. 969 LECrim); que, ante el rechazo, aquél debió presentar el correspondiente recurso de casación (art. 659 LECrim), y que, al no hacerlo, no agotó todos los recursos utilizables. Sin perjuicio de lo anterior, considera además que la pretensión del recurrente se podía realizar aportando documentos que contradijeran el informe médico o mediante la presencia de un médico especialista que rectificase dicho informe del forense, medios sin los que no era posible la contradicción. Por otra parte, afirma que la Sentencia de apelación se pronunció sobre las pretensiones del recurrente al señalar en su fundamento de Derecho segundo que el recurso de apelación no era el adecuado para atacar o impugnar la duración de las lesiones.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE. Y ello porque la Juez de instancia inadmitió a trámite, sin motivación alguna, una prueba que el recurrente solicitó oportunamente, y que tenía el carácter de pertinente puesto que con ella se pretendía acreditar la gravedad y duración de las lesiones, no reflejadas en el informe médico, lo cual podía haber producido un cambio en el fallo de la Sentencia. Por otra parte, la Audiencia Provincial no contestó a la petición de tal prueba, reiterada en apelación, y además contradijo la realidad procesal al negar que aquélla se hubiera solicitado en las diligencias previas o en el acto del juicio.
2. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).
3. En el presente caso, y según resulta de las actuaciones que se adjuntan a la demanda, el recurrente presentó ante el Juzgado de Instrucción un escrito registrado el 9 de septiembre de 1996 solicitando la práctica de una prueba en el juicio oral, consistente en la declaración del Médico Forense que redactó el informe de sanidad, a fin de someterlo a contradicción. Ante la incomparecencia de aquél, solicitó la suspensión de la vista, a la que no accedió la Juez, formulando protesta (acta del juicio de 28 de noviembre de 1996). Recaída Sentencia condenatoria contra el demandante de amparo, éste recurrió en apelación, denunciando la indefensión que le había causado la actuación del Juzgado de Instrucción y proponiendo de nuevo la citada prueba. La Audiencia Provincial entendió que el recurso de apelación no era idóneo para impugnar la duración de las lesiones, y que ello debió hacerse en las diligencias previas y en al acto del juicio oral, aportando la oportuna prueba médica para someter a contradicción el informe del forense, lo que no hizo el apelante.
Queda pues acreditado en las actuaciones que la prueba se solicitó por el actor en la forma y en el tiempo legalmente establecidos, tanto en el juicio de faltas (art. 962 LECrim) como en el recurso de apelación (art. 795.3 LECrim). Y que la Juez de instancia la inadmitió sin motivación alguna, mientras la Audiencia Provincial contestó a su petición, afirmando erróneamente que la prueba no se solicitó en el acto del juicio, que, según dicho órgano judicial, era el momento procesal oportuno. En consecuencia, el recurrente no obtuvo una respuesta razonada a su petición de prueba ni en primera ni en segunda instancia.
Debe señalarse, sin embargo, que la simple denegación de la actividad probatoria solicitada no vulnera por sí misma el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (por todas, STC 26/2000, FJ 2). Para comprobar que tal lesión se ha producido, debemos examinar si la referida prueba testifical era relevante en términos de defensa, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental. Y ello, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico, exige que dicha indefensión material haya sido alegada y fundamentada adecuadamente por el recurrente en la demanda de amparo, argumentando, en primer lugar, sobre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, en segundo lugar, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable.
Pues bien, respecto de la primera exigencia el recurrente argumenta que la prueba solicitada, consistente en la declaración del Médico Forense para someter a contradicción el informe que emitió, estaba directamente relacionada con los hechos y circunstancias a enjuiciar, a saber, las lesiones producidas a la denunciante por una mordedura de un perro de su propiedad. Ello debe darse por acreditado, pues así figura en los hechos probados de la Sentencia de instancia, donde se afirma que como resultado de las mordeduras del perro, que se produjeron el día 2 de octubre de 1995, "se le causaron a la denunciante las lesiones que constan en el informe de sanidad unido a autos". Alega el recurrente que con la prueba propuesta pretendía ejercitar su derecho de defensa, sometiendo a contradicción el informe médico, emitido algunos meses después de los hechos, concretamente el 14 de febrero de 1996, a fin de discutir la gravedad y las consecuencias de las lesiones determinadas por el facultativo, por lo que la prueba propuesta e inadmitida guardaba efectivamente una relación directa con los hechos que se pretendían probar.
Por lo que se refiere al segundo requisito señalado, el recurrente razona de forma convincente la relevancia de la prueba inadmitida para la resolución final del proceso, al señalar que la Sentencia de instancia se basó en el referido informe médico para fijar la responsabilidad civil derivada de la condena penal, y por lo tanto, constituyó la base sobre la que se fijaron las indemnizaciones. En este punto coincide el Ministerio Fiscal, y así puede verificarse en las actuaciones, al contrastar el contenido del repetido informe médico con las indemnizaciones fijadas por la Sentencia del Juzgado de Instrucción (fundamento tercero). Con ello queda demostrado que de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta por el recurrente, podría haberse acreditado eventualmente que la gravedad y duración de las lesiones no eran las determinadas por el Médico Forense en su informe, y como consecuencia de ello podrían haberse reducido, en sentido favorable para el condenado, aquí recurrente, las indemnizaciones fijadas en el fallo de la Sentencia. La Sentencia de apelación, por su parte, tras considerar inadecuado el recurso de apelación del condenado para atacar o impugnar la duración de las lesiones, incrementó las indemnizaciones correspondientes a las mismas y a sus secuelas, ponderando las circunstancias del caso y estimando parcialmente el recurso de apelación también formulado por la denunciante doña Dolores Checa Mateo.
En definitiva, el recurrente ha fundamentado adecuadamente en su demanda de amparo que la prueba propuesta, solicitada en la forma y el momento legalmente establecidos, era relevante en términos de defensa, y por ello su inadmisión sin motivación por el Juez de instancia, y la posterior denegación de la misma petición por parte de la Audiencia Provincial, entrañaron una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), lo cual conduce directamente a la estimación de la presente demanda de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Joao Antonio Faustino Vicente y, en consecuencia:
1º Reconocer al demandante el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 15 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante y de la Sentencia de 28 de noviembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig en el juicio de faltas núm.77/96.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que el citado Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de prueba efectuada por el recurrente, de conformidad con el contenido constitucional del derecho reconocido y prosiga la tramitación del procedimiento conforme a Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.
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1.
La prueba propuesta, solicitada en la forma y el momento legalmente establecidos, era relevante en términos de defensa, y por ello su inadmisión sin motivación por el Juez de instancia, y la posterior denegación de la misma petición por parte de la Audiencia Provincial, entrañaron una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) [FJ 3].
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2.
La prueba solicitada, consistente en la declaración del Médico Forense para someter a contradicción el informe que emitió, estaba directamente relacionada con los hechos y circunstancias a enjuiciar, a saber, las lesiones producidas a la denunciante por una mordedura de un perro de su propiedad. Y el recurrente razona de forma convincente la relevancia de la prueba inadmitida para la resolución final del proceso, al señalar que la Sentencia de instancia se basó en el referido informe médico para fijar la responsabilidad civil derivada de la condena penal y, por lo tanto, constituyó la base sobre la que se fijaron las indemnizaciones [FJ 3].
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3.
Doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, 73/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 659, f. 1
- Artículo 795.3, f. 3
- Artículo 962, f. 3
- Artículo 969, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 3
- Denegación inmotivada de la comparecencia en juicio de un médico forenseDenegación inmotivada de la comparecencia en juicio de un médico forense, f. 3
- Informes médicosInformes médicos, f. 3
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Prueba pericialPrueba pericial, f. 3