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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 602/85, promovido por don Juan Manuel Orta Borrero, don Francisco Camacho Doblado, don Miguel Sayago Villegas, don Francisco Reyes Barea, don Mariano de la Roca Sáez-Hermúa, doña María Teresa Prieto Amo, don Manuel Cruzado Muñoz, don Pedro Feria Carrasco y don José María Rueda Alcalá, representados por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, con asistencia del Letrado don Julio Santos Palacín, contra las resoluciones de la Comisión Provincial de Huelva y de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de 6 de agosto de 1982 y 25 de marzo de 1983, respectivamente, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de abril de 1985, confirmatoria de las anteriores.

En el proceso han sido partes, además de los recurrentes, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Manuel Orta Borrero y ocho más, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 1985, impugnando las resoluciones de la Comisión Provincial de Huelva de Fondo de Garantía Salarial de 6 de agosto de 1982, y de la Secretaría General de dicho Organismo de 25 de marzo de 1983, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de abril de 1985, confirmatoria de las anteriores, por supuesta violación del art. 14 C.E.

Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Los recurrentes, junto con 134 personas más, trabajadores todos ellos de la empresa «San Juan del Condado, Sociedad Anónima», solicitaron de la Comisión Provincial de Huelva del Fondo de Garantía Salarial el abono de ciertas cantidades que les habían sido reconocidas por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huelva en autos núms. 679 a 821/82, en concepto de indemnización, por extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, autorizada en expediente de regulación de empleo, cantidades que la empresa no había hecho efectivas.

b) Por resolución de 6 de agosto de 1982, la citada Comisión estimó, en parte, la solicitud de los recurrentes, reconociéndoles el derecho a percibir unas indemnizaciones en cuantía inferior a la instada; contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial aduciendo un trato discriminatorio en la elección del módulo para el cálculo de las indemnizaciones, pues mientras para los actores y otros 18 trabajadores más el módulo utilizado fueron las tablas salariales anexas al Convenio Colectivo de la provincia de Huelva para las industrias de la madera para 1980, para el resto de los trabajadores afectados las indemnizaciones se calcularon en atención a las tablas salariales existentes en la empresa «San Juan del Condado, Sociedad Anónima».

c) Desestimado el recurso por resolución de 25 de mayo de 1983, los recurrentes anunciaron y formalizaron en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de abril de 1985. Anunciado recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala homónima de la Audiencia indicada, por providencia de 25 de mayo de 1985, declaró no haber lugar a la apelación por tratarse de una cuestión de personal.

2. En la demanda de amparo se alega que la decisión del Fondo de Garantía Salarial de utilizar para con los actores un módulo para calcular las indemnizaciones distinto al empleado respecto al resto de los trabajadores de la misma empresa vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., pues en igualdad de situaciones de hecho (trabajadores de una misma empresa con indemnizaciones reconocidas en una misma resolución judicial), no se ha seguido un tratamiento jurídico uniforme, infrigiéndose con ello el derecho de los recurrentes a no ser discriminados. La Administración, primero, y el órgano judicial, después, han aplicado distintos órdenes normativos para calcular las indemnizaciones, sin que resulte justificada y razonable la fundamentación alegada por el Fondo de Garantía Salarial para llevar a cabo tal diferenciación, consistente en que hubo error en la cuantificación de las indemnizaciones de los restantes trabajadores, a los que se aplicó incorrectamente el módulo de las tablas salariales de la empresa. Arguyen al respecto que el proceder administrativo respetuoso con el principio de igualdad debería haber sido el aplicar a todos los trabajadores las tablas salariales ajustadas a Derecho, es decir, las del Convenio Provincial de la Madera, pero no éstas a 27 trabajadores y aquellas otras a los 116 restantes. En un mismo expediente y en una misma resolución se aplican a unos y otros trabajadores criterios distintos, sin que ello se justifique por el argumento citado. A mayor abundamiento, tampoco es correcta la aplicación de las tablas salariales incluidas como anexo en el Convenio Colectivo provincial como módulo para la cuantificación de las indemnizaciones solicitadas; pues el art. 8 de tal Convenio establece un distinto régimen retributivo en atención a la dimensión de las empresas incluidas en su ámbito, de suerte que para las de más de 50 trabajadores, caso de «San Juan del Condado, Sociedad Anónima», los salarios eran, no los de las tablas anexas al Convenio provincial, sino los percibidos en el año anterior a la vigencia de éste, incrementados. en un 15 por 100, habiendo sido éstos cuantificados en las tablas salariales de la empresa y constituyendo el módulo del que se beneficiaron 116 trabajadores y, sin embargo, se negó su aplicación por las resoluciones impugnadas a los 27 restantes. Suplican los recurrentes la nulidad parcial de las resoluciones administrativas y judicial impugnadas, así como el reconocimiento del derecho de los actores a percibir las indemnizaciones en su día reclamadas al Fondo de Garantía Salarial.

3. La Sección correspondiente de este Tribunal, con fecha 11 de septiembre de 1985, acordó tener por personada y parte a la Procuradora mencionada, en nombre y representación de los nueve recurrentes, haciéndoles saber que concurría el defecto de no acompañarse copia de las resoluciones impugnadas, lo que fue subsanado, acordándose en 23 de octubre de 1985 admitir el amparo promovido y requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, y a la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial a fin de que remitieran las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, emplazándose a los que fueron parte en los procedimientos, siendo reiterado tal requerimiento el 15 de enero de 1986. Por escrito presentado el 5 de abril de 1986 compareció el Letrado del Estado, recibiéndose las actuaciones el 27 de mayo de 1986, acordándose el 4 de junio de 1986 dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a los solicitantes del amparo para que formularan las alegaciones que estimarán pertinentes.

4. Los demandantes de amparo, en su escrito de alegaciones, dan por reproducidos los fundamentos de hecho de su escrito inicial, que estiman probados de los expedientes remitidos, y los fundamentos jurídicos de la demanda, extendiéndose brevemente en relación con un oficio del Fondo de Garantía Salarial en el que intenta justificarse la discriminación denunciada, informando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que había instado tal informe para mejor proveer. Precisan los solicitantes de amparo que el Organismo administrativo alega que observó una excesiva diferencia entre las tablas salariales del Convenio de «San Juan del Condado, Sociedad Anónima», y las del anexo del Convenio provincial al ir a aplicar aquél al personal de dirección y oficinas; pero, continúan, diferencias retributivas se dan en todas las categorías profesionales, no sólo en las de personal; si el Fondo entendió anómalo que las tablas salariales de la empresa no estuvieran homologadas debió dejar de aplicarlas a todos los trabajadores, pero no aplicar éstas a unos y a otros las del Convenio provincial, máxime si esto último se justifica por la falta del requisito de homologación que era innecesario a tenor del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores y contrario al art. 37 de la C.E. En todo caso, las tablas salariales de la empresa no eran un nuevo Convenio, sino la aplicación de los dispuesto en el citado art. 8 del Convenio provincial, al que «San Juan del Condado, Sociedad Anónima», se adhirió, y por último, de apreciarse intento defraudatorio, debió abrirse período de prueba para constatar si las tablas de empresa respondían al incremento procedente sobre las vigentes en el año anterior para, en caso afirmativo, aplicarlas a la totalidad de la plantilla, y, en el caso contrario, no aplicarlas a ningún trabajador, mas no se actuó sino en base a suposiciones aplicadas sólo a algunos, incurriendo en la más absoluta arbitrariedad.

5. El Letrado del Estado, en escrito de 1 de julio de 1986, se opone al amparo deducido. Considera que, en un Estado de Derecho, un juicio sobre la aplicación del principio de igualdad no puede desvincularse de las normas válidas del ordenamiento ni, en consecuencia, atender simplemente, como los demandantes hacen, a puras situaciones de desigualdad de hecho, por lo que el análisis sobre la aplicación del principio de igualdad debe ir precedido de un examen sobre la legalidad aplicable al caso. En este punto, la Sentencia impugnada hace aplicación del Derecho ordinario con un razonamiento impecable, tras haber desplegado, incluso de oficio, una intensa actuación probatoria para fundamentar que la falta de incorporación en su momento del cifrado de las nuevas tablas salariales de la empresa impide que se tenga por cumplido un requisito imprescindible para poder afectar a un tercero como es el Fondo de Garantía Salarial, requisito que es una garantía preventiva de abusos contra dicho Organismo. La demanda de amparo no discute la justicia y conformidad a Derecho de la Sentencia judicial y obliga a examinar si el principio de igualdad puede entenderse vulnerado en causa a una simple situación de hecho, en la cual el favorecido por la actuación administrativa no podría fundar su situación de favor en una norma, sino en una equivocación sufrida en la aplicación del Derecho, y el no favorecido sólo puede amparar su pretensión en la supuesta procedencia de que el error administrativo prolongue su eficacia más allá de los límites en que se ha sufrido. Sin embargo, la igualdad se desenvuelve sólo en el ámbito de la legalidad y ello es algo universalmente reconocido y también por este Tribunal en su STC 43/1982, de 6 de julio, entre otras. En cuanto al hecho de que se resuelva con distintos criterios en una misma resolución, ello no es exacto en lo concerniente al órgano judicial, pero, en cualquier caso, el que en un mismo expediente se produzcan resoluciones dispares atiende a una razón formal o documental sin especial significación práctica, pues, según viene a decir, en caso de una resolución favorable a la tesis de los demandantes de amparo la aplicación de tal tesis no debería limitarse a los afectados por el expediente, sino extenderse a todos los trabajadores de todas las empresas ajenas a dicho expediente. Sin embargo, la misma demanda, al admitir como bueno el error del Fondo de Garantía Salarial, refleja la tesis adecuada de que la actuación correcta hubiese sido aplicar a todos los trabajadores las tablas salariales del Convenio provincial que se estimaban ajustadas a Derecho; lo que ocurre es que la rectificación del acto administrativo declarativo de derechos requiere trámites y condicionantes complejos ineludibles, y no puede el Letrado del Estado en este recurso reconvenir frente a los que no han sido parte en el proceso judicial previo ni en este recurso de amparo.

6. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa que se otorgue el amparo, anulando las resoluciones recurridas y por vía de consecuencia la Sentencia dictada, a fin de que se dicte otro acuerdo en el que, de continuar las diferencias establecidas se consignen de modo explícito las motivaciones de las mismas. Precisa el Fiscal que el recurso debe entenderse formulado en el ámbito del art. 43 de la LOTC y que la desigualdad denunciada, en su caso, ha sido cometida por el Fondo de Garantía Salarial y no por el fallo judicial que se limita a confirmar los actos de éste. Expone a continuación el contenido de la queja de los recurrentes y, ciñéndose a la desigualdad denunciada, razona que la Sala de Sevilla entendió que tal desigualdad procede de un error, según el informe del órgano administrativo, y vino a exponer la doctrina reiterada por este Tribunal de que la igualdad lo es desde la legalidad y no son válidos como elementos de comparación supuestos de aplicación que no se ajusten a la legalidad. Ahora bien, en el caso enjuiciado, no se está ante una aplicación separada en el tiempo y sucesiva de la Ley, sino ante una única resolución del Fondo que, sin hacer distingo alguno ni ofrecer explicación, hace a los trabajadores de una misma empresa objeto de un trato diferente, aplicando a unos una escala salarial y a otros otra diferente, ofreciendo más tarde una justificación en términos confusos en que se habla de un error que no es causa objetiva y razonable de esa diferente aplicación de tablas salariales. La igualdad exige, si se trata de trabajadores sin diferencia objetiva relevante alguna, que todos reciban un mismo tratamiento y, si se quiebra este igual trato, que se ofrezcan de modo razonado los motivos de ello, nada de lo cual aparece ni en la resolución inicial ni en la administrativa confirmatoria, sin que la explicación de la Audiencia de que los reclamantes recibieron la indemnización legalmente correcta sea suficiente ni propia para salvar la discriminación, pues se trata de que los acuerdos impugnados ofrezcan una explicación atendible, si la hay, de la diferente aplicación de tablas salariales que efectúa. Por todo lo anterior, procede otorgar el amparo en los términos consignados.

7. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de noviembre de 1986, señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 19 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. En primer lugar y de conformidad con las observaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, hay que precisar que en el presente recurso, aunque la demanda se refiere indistintamente a los arts. 43 y 44 de la LOTC, no definiendo expresamente en cuál de ellos se sitúa y, pese a decir que se recurren no sólo las resoluciones de la Administración, sino también la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, debe entenderse, sin embargo, que la impugnación se formula en el ámbito del art. 43 de la LOTC, esto es, frente a las resoluciones de la Administración, viniendo a ser la Sentencia referida el cumplimiento del requisito de agotar la vía judicial procedente que impone el art. 43.1 de la LOTC. Tal Sentencia, al confirmar los actos recurridos, se limitó a mantener la situación originada por éstos últimos, debiendo estimarse a los mismos como los actos del poder público a los que, de forma inmediata y directa, es imputable la supuesta conculcación del derecho fundamental invocado y que por ello son el objeto directo del presente recurso de amparo, siendo la anulación de la Sentencia de la Audiencia de Sevilla, en su caso, mera consecuencia de la eventual anulación de aquellos actos administrativos.

2. Centrado el objeto del recurso en cuanto a los actos impugnados, debe señalarse que la queja de los recurrentes consiste, en esencia, en que a ellos y a otros 18 trabajadores más, se les reconoció una indemnización para cuyo cálculo se atendió a los salarios previstos en el anexo del Convenio Colectivo provincial del sector, mientras que al resto de la plantilla se les aplicó una escala salarial fijada entre la empresa y los representantes de los trabajadores en ella, que preveía salarios superiores a los de aquel anexo del Convenio. Este trato diferente, sin justificación alguna, es lesivo, a su juicio, del derecho de igualdad que reconoce el art. 14 de la C.E.

3. Ante estos planteamientos es obligado tener presente los siguientes datos de hecho: a) El Fondo de Garantía Salarial tramitó en un solo expediente las solicitudes de todos los trabajadores de la Empresa «San Juan del Condado», relativos al abono de las indemnizaciones reconocidas por la Magistratura de Trabajo, expediente en que se dictó una única resolución, fijándose en un anejo la cantidad a percibir por cada uno de los trabajadores; b) Recurrida en alzada esta resolución por 27 trabajadores, por no aplicárseles las tablas salariales empleadas para determinar las indemnizaciones de los 116 trabajadores restantes, la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial desestimó el recurso, razonando que los salarios reconocidos en la instancia eran correctos; c) Por otro lado, resulta que, a instancias de la Sala competente de la Audiencia de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo, interpuesto ya sólo por 9 de esos 27 y que son los 9 demandantes de amparo, el Presidente de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial informó en 21 de septiembre de 1984, que a 116 trabajadores efectivamente se aplicó «por error» las tablas salariales de la empresa, pues siendo personal de fábrica, el salario mensual se consideró de todo punto «normal en cuanto a su cuantificación respecto al Convenio Colectivo del Sector de la Madera», pero al ir a aplicar la citada tabla al personal técnico y administrativo se advirtieron sensibles diferencias salariales y se verificó la certeza de la homologación de la tabla, constatándose que no estaba homologada por la Dirección Provincial de Trabajo, constando sólo su adhesión al Convenio Provincial que «fue el que se aplicó a ese grupo de 27 personas, por ser el vigente en la fecha de la insolvencia».

4. Para resolver la cuestión que se plantea es necesario partir de que, como ya ha afirmado este Tribunal, el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución significa que a supuestos de hecho efectivamente iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como justificada y razonable (por todas, STC 49/1982, de 14 de julio, fundamento jurídico 2.°). A este respecto, ha de señalarse primeramente que, dadas las características del acto impugnado (es decir, la resolución del Fondo de Garantía Salarial confirmada en alzada), que constituía una resolución unitaria, referida a múltiples interesados, y no una sucesión de resoluciones cronológicamente diferenciadas, cabe excluir la justificación de la desigualdad consistente en la posibilidad de que dispone la Administración de modificar criterios anteriormente aplicados, y separarse de ellos cuando la medida adoptada, suficientemente razonada y fundada, tienda a una interpretación de las normas más ajustada al ordenamiento (STC 49/1982, de 14 de julio, fundamento jurídico 2.°, entre otras muchas resoluciones); pues, como los recurrentes y el Fiscal razonan, no es ello lo sucedido en el caso de autos, en el que es una única resolución la que aplica distintos baremos a grupos de trabajadores en la misma situación.

5. Excluida tal posibilidad, debe indicarse que en la resolución administrativa que se impugna -es decir, la de 6 de agosto de 1982, del Fondo de Garantía Salarial-, no se expresa justificación alguna de la diferencia de trato, resultante de la aplicación de criterios distintos a personas -los trabajadores de la Empresa «San Juan del Condado»- en la misma situación, en cuanto destinatarios, todo ellos, de la misma normativa, ya que todas las normas en principio aplicables (tanto el art. 33.2 del E.T., en la redacción a tomar en cuenta en este caso, como el Convenio Provincial, o el acuerdo de ámbito empresarial), prevén un régimen unitario. Cuando los trabajadores de la Empresa que se consideraban perjudicados por esa inmotivada diferencia de trato recurren el Acuerdo del Fondo de Garantía, haciendo constar expresamente la improcedencia de la diversidad de criterios adoptados, así como las consecuencias que califican de «absurdas» de tal diversidad, la Secretaría General del Fondo desestimó el recurso interpuesto, alegando que los criterios seguidos respecto de los recurrentes eran los correctos, pero sin formular tampoco explicación alguna referente a la diferencia de trato que se había seguido. Sólo en el curso del procedimiento contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial hizo constar el Fondo de Garantía Salarial, como razón para el distinto tratamiento de unos y otros trabajadores que a la mayoría de éstos se aplicó «por error» las tablas salariales de la Empresa «San Juan del Condado»; pero que al ir a aplicar las citadas tablas al personal técnico y administrativo se constató que no resultaban aplicables esas tablas por no encontrarse homologadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

6. A la luz de lo indicado, pues, ha de concluirse que a lo largo del procedimiento administrativo los recurrentes han sido objeto, efectivamente, de un trato desigual respecto a otros en situación similar, sin que se haya razonado o justificado el porqué de esa desigualdad. La única justificación ofrecida por el Fondo de Garantía Salarial se aduce sólo con ocasión del procedimiento contenciosoadministrativo, al afirmar que la diferencia de trato es resultado de un error en la aplicación de las tablas salariales, advertido cuando se realizaban los oportunos cálculos. Pero esta explicación (que se da, además, sólo ante los Tribunales, y no en su momento a los interesados) no puede considerarse suficiente para estimar justificada la desigualdad producida, ya que resulta que, habiendo advertido el error cometido, antes de dictar la correspondiente resolución, el Fondo de Garantía Salarial procedió, así y todo, a aplicar a un conjunto de trabajadores en la misma situación y sometidos a una misma normativa, dos criterios diversos: A la mayoría, un criterio más beneficioso, considerado por la propia Administración como erróneo, y al resto (entre ellos los hoy recurrentes) otro criterio menos favorable, que fue el reputado como correcto por el Fondo de Garantía Salarial, y, posteriormente, por los órganos jurisdiccionales. Pues no resulta admisible ni, por tanto, debe considerarse justificativo de la desigualdad que la Administración elija libremente, y en la misma resolución, a quiénes aplicar y a quiénes no aplicar la normativa vigente, actuación ésta vetada por la interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 9.3 de la C.E.

7. Resulta así que el Fondo de Garantía Salarial ha llevado a cabo, como ha reconocido expresamente, una aplicación errónea de la normativa, y que esa aplicación errónea ha llevado a la creación de una situación objetiva de desigualdad, que ha dejado a los hoy recurrentes en peor situación que el resto de los trabajadores de su empresa. Ahora bien, aun cuando la actuación del Fondo de Garantía pueda dar lugar a diversas consecuencias jurídicas, las que deben deducirse con ocasión del presente recurso son las que se derivan del amparo solicitado, ya que no es objeto de este recurso evaluar o enjuiciar en general la acción de los poderes públicos, sino, como señala el art. 41.2 de la LOTC, proteger a todos los ciudadanos frente a violaciones de determinados derechos y libertades, de manera que éstos queden restablecidos y preservados. Por lo tanto, el pronunciamiento de este Tribunal sólo podrá versar sobre las pretensiones ante él deducidas, dirigidas a tal restablecimiento o preservación.

Pues bien, la pretensión de los recurrentes, expuesta en el suplico de su demanda, cifra la protección solicitada en que se declare la nulidad parcial en lo que les afecta de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial, así como la nulidad de la resolución en que, con ocasión del recurso de reposición, se les denegaron las cantidades solicitadas, y la nulidad de la Sentencia que confirmó la resolución anterior, y que se les reconozca su derecho a «ser tratados en igualdad de derechos» y a que les sean abonadas diversas cantidades que especifican. Lo que se pretende, pues, como resulta de los términos de la demanda, no es que se restablezca genéricamente la igualdad entre los trabajadores de la Empresa «San Juan del Condado», sino que ello se lleve a cabo de una forma específica; esto es, aplicando a los hoy recurrentes el mismo tratamiento ya dispensado a la mayoría de los trabajadores, utilizando, para el cálculo de las indemnizaciones, el mismo módulo empleado para aquéllos. Pues, como resulta de su demanda, la nulidad parcial solicitada no afecta a lo resuelto respecto de la mayoría de los trabajadores; antes al contrario, lo que se pretende es únicamente obtener el mismo tratamiento que éstos han recibido.

8. Es claro que este Tribunal no puede acceder a tal pretensión. Pues si bien de la constatación del evidente e injustificado trato desigual realizado por el Fondo de Garantía Salarial, y reconocido por este mismo en el curso del procedimiento contenciosoadministrativo, pueden derivarse, como hemos señalado, diferentes consecuencias jurídicas, no puede ser una de ellas que este Tribunal acuerde que deban concederse unas indemnizaciones y aplicarse unos módulos que los órganos jurisdiccionales, tras el oportuno debate, en que hoy los recurrentes han tenido la posibilidad de hacer valer sus razones como efectivamente han hecho han considerado ya improcedentes y no adecuados a la ley. Entre los derechos reaccionales que pudieran en este caso surgir frente a un tratamiento desigual derivado de un admitido error en la aplicación del Derecho, no se cuenta el de obtener un tratamiento contrario a las normas legales, y esto es precisamente lo que se pide, al solicitarse a este Tribunal la declaración de nulidad parcial de la resolución del FGS que fijaba las indemnizaciones, y la declaración de su derecho a percibir otras, consideradas improcedentes según la ley por la Audiencia Territorial de Sevilla. No cabe, pues, en los límites del presente procedimiento, restablecer la igualdad de trato mediante la vía que los recurrentes indican, esto es, la aplicación de criterios apartados de la legalidad, ni, por tanto, procede declarar una nulidad parcial dirigida únicamente a este fin. Sin que quepan tampoco otros pronunciamientos dirigidos al restablecimiento de la igualdad que caerían fuera de lo pedido por los demandantes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 01/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Resoluciones del Fondo de Garantía Salarial que supusieron un trato desigual de los trabajadores debido a un cálculo erróneo de las indemnizaciones

  • 1.

    No es objeto del recurso de amparo evaluar o enjuiciar en general la acción de los poderes públicos, sino (art. 41.2 LOTC) a todos los ciudadanos frente a violaciones de determinados derechos y libertades, de manera que éstos queden restablecidos y preservados. Por lo tanto, el pronunciamiento de este Tribunal sólo podrá versar sobre las pretensiones ante él deducidas, dirigidas a tal restablecimiento o preservación.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Artículo 14, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 7
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 33.2, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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