La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 787/86, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Joaquín Martínez Sena, asistido de Letrado, contra Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de junio de 1986, notificado el 17 del mismo mes, recaído en las diligencias penales indeterminadas núm. 30/84, del Juzgado de Instrucción núm. 14 de dicha dad, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra la falta de notificación de la resolución judicial que denegaba el levantamiento de archivo de dichas diligencias.
Ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Joaquín Martínez Sena, por medio de escrito presentado el 10 de julio de 1986, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 11 de junio de 1986, notificado el 17 del mismo mes, recaído en las diligencias penales indeterminadas núm. 30/84 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de dicha ciudad, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra la falta de notificación de la resolución judicial que denegaba el levantamiento de archivo de dichas diligencias.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) El 27 de septiembre de 1984 se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia las diligencias indeterminadas núm. 30/84 como consecuencia de la denuncia formulada por el Letrado don Vicent Alvarez Ruiz dando cuenta de la agresión de que fue objeto el demandante de amparo, don Joaquín Martínez Sena. Con la misma fecha se dictó resolución acordando el archivo, sin que se diligencia alguna.
B) El día 2 de mayo de 1985, mediante escrito en el que se solicitaba se tuviera al actor por parte en el procedimiento y al que se acompañaba poder para la representación procesal, se instó el levantamiento del archivo al tener conocimiento de nuevas pruebas esclarecedoras de los hechos.
C) Después de un tiempo prudencial sin que se resolviera la solicitud efectuada sobre el levantamiento del archivo y personación, al acudir a las dependencias judiciales «se le manifestó verbalmente que por orden de su señoría se habían archivado las actuaciones y expresamente se prohibió notificación alguna al solicitante».
D) Ante la falta de notificación se interpuso recurso de queja que fue resuelto desestimatoriamente por el Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 1986, «por entender que el instructor no infringió obligación legal alguna al no notificar la resolución a quien no era parte, pues no había ejercitado la querella ni se había personado en forma en las actuaciones».
La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 de la n, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva por un doble motivo: El archivo de las actuaciones sin práctica de diligencia alguna, y la falta de notificación de la resolución judicial denegatoria del levantamiento de aquél a quien se había constituido en parte en el procedimiento de conformidad con el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La pretensión de amparo se concreta en la solicitud de nulidad del Auto citado de 11 de junio de 1986 de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimatorio de recurso de queja interpuesto contra la falta de notificación y levantamiento del archivo de las diligencias penales indeterminadas 30/84 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, así como el reconocimiento de su condición de parte en las mismas y el levantamiento de dicho archivo.
Por medio de escrito presentado el 17 de julio de 1986, el actor incorporó a su recurso la resolución recaída en el procedimiento judicial al que se refería la demanda formulada.
3. La Sección Primera, en providencia de 15 de octubre de 1986, otorgó al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con la carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.
4. Al evacuar el trámite, el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 29 de octubre de 1986, sugería que, al amparo de lo establecido en el art. 88.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se requiriese la remisión de las actuaciones del Juzgado de Instrucción y de la Sala de la Audiencia. Por su parte, la representación actora, en sus alegaciones efectuadas el 12 de noviembre de 1986, mantuvo la íntima conexión del tema suscitado por su demanda con la doctrina contenida en la STC 1/1985, de 9 de enero, por lo que suplicaba se admitiera a trámite el recurso de amparo interpuesto.
5. Por medio de providencia de 4 de febrero de 1987 se admitió a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Valencia y Audiencia Provincial de esta misma ciudad interesando la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 30/84 de dicho Juzgado y al recurso de queja tramitado a instancia de don Joaquín Martínez Sena contra la falta de notificación de la resolución recaída en relación con su solicitud de personación y levantamiento de archivo de las mencionadas diligencias. Igualmente, se requería el emplazamiento de quienes estuvieran personados en el procedimiento judicial, excepción hecha del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran personarse en el proceso constitucional.
6. La Sección, en providencia de 25 de marzo de 1987, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los indicados órganos judiciales y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En el plazo conferido al efecto únicamente evacuó el trámite el Ministerio Fiscal interesando se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado. En el correspondiente escrito, presentado el 22 de abril de 1987, después de relacionar los hechos que sirven de antecedentes a la demanda y las actuaciones del propio amparo, pone de relieve que en un plano de Derecho sustantivo la decisión del Juez, aunque enmarcada en un procedimiento irregular, en las diligencias indeterminadas, equivale al archivo adoptado bajo su responsabilidad conforme al art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien desde el punto de vista del derecho a un proceso debido (art. 24.1 de la Constitución), de acuerdo con las SSTC 108/1983, de 29 de noviembre, y 1/1985, de 10 de enero, resulta obligado revisar escrupulosamente las razones del archivo para salvaguardar los derechos constitucionales que obviamente se ven afectados por tal decisión en aras de un principio de evidente economía procesal. Y en el caso de autos, en el que se denunciaba una agresión física, presumiblemente un posible delito de lesiones o malos tratos atribuidos a fuerzas de orden público, la negativa a investigar la denuncia tanto en el inicio del procedimiento como cuando posteriormente se ofreció el concurso de testigos no parece justificada, y por ello entendía que tales decisiones pudieran vulnerar el indicado derecho al proceso debido que tutela el art. 24.1 de la Constitución.
En relación con la falta de notificación de la resolución judicial adoptada respecto al intento del recurrente de mostrarse parte en las actuaciones penales y a la solicitud de prueba testifical, el Ministerio Fiscal señala que es obvio que si se estimase el amparo por la primera de las razones tratadas carecería de sentido este segundo motivo al haber alcanzado la demanda plenamente sus objetivos. No obstante, pasando a analizar este aspecto de la pretensión formulada, después de reiterar sus reservas sobre la constitucionalidad estricta del mencionado art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que el archivo debiera considerarse homologado con el sobreseimiento libre (art. 637, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o con el sobreseimiento provisional (art. 641, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en el primer caso, al que parece abocar la ratio del precepto en su consideración histórica y sistemática, el intento de reabrir el proceso sería vano y la notificación de la resolución denegatoria recaída, formalmente necesaria, no tendría trascendencia alguna. No obstante, pudiendo conculcar tal interpretación las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, estima que a los efectos de este recurso el debate debe circunscribirse, con independencia de que hubiera debido justificarse razonadamente la decisión del Juez de Instrucción, sobre la consideración de parte en las actuaciones penales del demandante que ejercitó el derecho que le reconocía el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre este particular, si las razones esgrimidas por los órganos jurisdiccionales que se basan en el hecho de no haberse ejercitado la querella pudieran ser válidas para las actuaciones que concluyeron con el archivo inicial, no lo son respecto de las ulteriores suscitadas como consecuencia del escrito del señor Martínez Sena teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo segundo del art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las exigencias constitucionales del favorecimiento de la acción penal.
II. Fundamentos jurídicos
1. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), que sirve de fundamento a la pretensión ejercitada en el presente recurso, se concreta en la demanda en dos motivos que merecen consideración diferenciada. De una parte, el archivo sin práctica de actuación alguna de las diligencias penales indeterminadas núm. 30/84 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, incoadas como consecuencia de la denuncia formulada por el Letrado don Vicente Alvarez Rubio en relación con la supuesta agresión de que fue objeto don Joaquín Martínez Sena por parte de fuerzas del orden público el 27 de septiembre de 1984, en el transcurso de una manifestación; y, de otra, la falta de notificación al promovente del amparo de la resolución judicial denegatoria de su personación y levantamiento de dicho archivo, intentado en escrito presentado por medio de Procurador el 2 de mayo de 1985, que daría lugar, en definitiva, al Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia directamente impugnado en esta vía de amparo por el que se desestimó el recurso de queja formulado contra dicha negativa.
2. En relación con el primero de los temas enunciados, sin necesidad de analizar si en el presente caso la abstención de todo procedimiento a que se refiere el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto de que el hecho denunciado no reviste el carácter de delito se correspondía con las exigencias objetivas del derecho fundamental invocado, se advierte que el demandante de amparo inicialmente no ejercitó acción penal alguna; de manera que, no habiendo intentado siquiera obtener adecuadamente la tutela judicial en el ámbito penal mediante la presentación de querella no hubo siquiera oportunidad para que pudiera haberse producido la lesión que se intenta reparar en sede constitucional. A tal efecto, debe recordarse tanto que la inicial denuncia de los hechos se realiza por persona distinta del actor, sin actuar en nombre de este, como que dicha denuncia, en cualquier caso, no hubiera sido el medio idóneo para constituirse en parte en el proceso penal y ejercitar el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, según ha venido señalando reiteradamente este mismo Tribunal desde Auto de 4 de diciembre de 1981 (recurso de amparo 28/81), y de cuya doctrina son también exponentes, entre otras resoluciones, la STC 115/1984, de 3 de diciembre, recurso de amparo 485/82 (fundamento jurídico) 2.° y Auto de 15 de octubre de 1986 (recurso de amparo 325/86).
3. La segunda cuestión suscitada gira formalmente en torno a la falta de notificación al recurrente de la resolución judicial recaída en relación con su escrito presentado el 2 de mayo de 1985, si bien implícitamente también supone un pronunciamiento sobre la idoneidad constitucional de la resolución efectivamente adoptada, adquiriendo el tema una mayor relevancia y trascendencia que la señalada por el Ministerio Fiscal, limitada en este punto a la simple omisión de la comunicación de la decisión del Juez Instructor. En dicho escrito, a través de Procurador y acompañando poder de representación procesal, se pedía por don Joaquín Martínez Sena que se le tuviera por parte en las diligencias penales indeterminadas núm. 30/84 del Juzgado de Instrucción y se levantara su archivo, incorporando además relación nominal de posibles testigos sobre los hechos objeto de dicho procedimiento; esto es, no se trata ni se discute sobre la procedencia o no de la notificación de una resolución previa adoptada en un proceso en el que no se es parte, sino de la exigencia de una respuesta judicial motivada al intento de ejercicio de la acción penal. Y ha de tenerse en cuenta que en el sistema plural de nuestro proceso penal (art. 100 y sgs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en el que junto a la oficialidad de la acción atribuida al Ministerio Fiscal, se reconocen otras titularidades privadas, entre ellas singularmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 108/1983, de 29 de noviembre); y si bien éste no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, si requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza la personación procesal. Consecuentemente, no sólo era preciso la notificación de la decisión judicial que dicha solicitud mereciera, sino que para satisfacer las exigencias del propio art. 24.1 de la Constitución era necesario que ésta se hubiera adoptado motivadamente, tanto respecto de la pretensión ejercitada de ser parte en las diligencias como de la irrelevancia penal de los hechos apreciada ab initio, si era esta la razón impeditiva del ius ut procedatur ejercitado. Así pues, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produjo, desde luego, por la omisión de toda notificación de respuesta judicial, pero también por la misma providencia no comunicada de 17 de mayo de 1985, que simplemente asumió el archivo ya acordado en la anterior de 27 de septiembre de 1984 sin hacerse explícitas las razones por las que los hechos a que se refería la inicial denuncia no revestían los caracteres de delito y por las que en la práctica se rechazaba la personación. Y precisamente sobre este aspecto de la solicitud formulada tampoco cabe ver adecuada respuesta en el ulterior Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de junio de 1986, en primer lugar, porque precisamente por la omisión del Juzgado de Instrucción, que impidió al recurrente conocer el sentido de su decisión, no hubo posibilidad válida de suscitar, ante dicho Tribunal el tema de la personación, limitándose el recurso de queja a la obtención de la pertinente notificación, y, en segundo lugar, porque el propio Auto, dando respuesta a la impugnación y sin poder ir más allá de la petición ejercitada la rechaza dando por supuesto que no se había ejercitado querella ni había habido personación en forma en las actuaciones, pero sin expresar ni dar a conocer los requisitos omitidos o las circunstancias que excluían la constitución en parte, conforme a la previsión de los arts. 110 ó 783, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Las razones expuestas únicamente conducen a la estimación parcial del recurso, pues si en base a ellas procede la declaración de nulidad del Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de 17 de junio de 1986, que vino a negar la procedencia de la notificación interesada, y el reconocimiento del derecho a obtener una resolución judicial fundada sobre la personación del demandante en las diligencias indeterminadas 30/84 del Juzgado de Instrucción núm. 14 y sobre su solicitud de levantamiento de archivo, no pueden servir, sin embargo, para reconocer directamente al recurrente su calidad de parte en dicho procedimiento subrogándose este Tribunal en competencias inicialmente atribuidas al órgano judicial a quien corresponde apreciar el cumplimiento de los requisitos establecidos a nivel de legalidad ordinaria para el ejercicio de la acción penal; además de que una decisión en tal sentido no sería congruente con la petición formulada ante la Sala de la Audiencia Provincial y sobre la que únicamente puede entenderse que el Auto impugnado en amparo resuelve, esto es, la procedencia de la notificación omitida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Martínez Sena y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad del Auto recurrido de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de 11 de junio de 1986.
2º. Reconocer el derecho del recurrente, don Joaquín Martínez Sena, a que le sea notificada una resolución motivada del órgano judicial sobre su solicitud de personación y levantamiento de archivo de las diligencias penales indeterminadas 30/84 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
El ejercicio de la acción penal por los perjudicados por el delito forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, si bien éste no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, si requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza la personación procesal.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 100, f. 3
- Artículo 110, f. 3
- Artículo 269, f. 2
- Artículo 783.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 3
- Acción penalAcción penal, f. 3
- Archivo de diligenciasArchivo de diligencias, f. 3
- DenunciaDenuncia, f. 2
- Ejercicio de la acción penalEjercicio de la acción penal, f. 3