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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 413/1987, promovido por don Mario Vargas de los Ríos, en su propio nombre, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, de 7 de enero de 1987, que desestimó recurso de apelación y confirmó la dictada el 21 de julio de 1986 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha localidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 30 de marzo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Mario Vargas de los Ríos, Abogado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la dictada el 21 de julio de 1986 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha localidad en el juicio de faltas núm. 765/86.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de la denuncia presentada por doña Carmen Fernández Alcázar contra su esposo, el hoy recurrente, por posibles faltas de lesiones y amenazas, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Algeciras incoó el juicio de faltas núm. 765/86. Posteriormente, el día 4 de abril de 1986, la denunciante compareció en el Juzgado, y renunció a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle, y el día 26 de mayo del mismo año, en nueva comparecencia, manifestó que los hechos denunciados eran inciertos. Celebrado el oportuno juicio, al que no comparecieron ni la denunciante ni el denunciado, pero sí el Fiscal, que solicitó la condena de éste, el Juez dictó Sentencia el 21 de julio de 1986, condenando al denunciado como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, a la pena de tres días de arresto menor y costas.

b) Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, que fue desestimado en Sentencia de 7 de enero de 1987, al estimar que de los reconocimientos periciales se evidenciaba la existencia de lesiones.

3. El recurrente aduce vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la C.E. Considera, en primer lugar, que ha existido vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y, aunque la demanda es confusa, parece referir dicha lesión constitucional a la actuación del Juez de Distrito, de un lado, por no haber decretado el archivo de las actuaciones después de la última comparecencia de la denunciante, y de otro, por haber celebrado el juicio de faltas a pesar de la incomparecencia de los dos implicados.

En segundo lugar, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que no han existido pruebas para dictar Sentencia condenatoria, máxime después de las manifestaciones de la denunciante.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que acuerde «la inconstitucionalidad de las meritadas Sentencias con derecho a solicitar la anulación de todo lo actuado». Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta que se resuelva el recurso de amparo.

4. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los Juzgados de Distrito núm. 1 y de Instrucción núm. 2 de Algeciras para que remitan testimonio del juicio de faltas núm. 765/86 y del rollo de apelación núm. 47/87, respectivamente.

5. Tras los trámites pertinentes y por Auto de 20 de mayo de 1987, se decretó la suspensión de la Sentencia condenatoria, si bien, según consta en las actuaciones dicha Sentencia fue ejecutada, cumpliendo el actor la pena de tres días de arresto menor en los días 13, 14 y 15 de marzo de 1987, es decir, antes de la presentación en este Tribunal de la demanda de amparo, que lo fue el 30 de marzo de 1987. La pena de arresto fue cumplida en el propio domicilio, por acuerdo del Juez y a petición de la esposa.

6. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Distrito núm. 1 y de Instrucción núm. 2 de Algeciras. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, y con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.

7. Doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de don Mario Vargas de los Ríos, en escrito de 12 de junio de 1987, reitera sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda.

8. El Fiscal, en escrito de 25 de junio de 1987, después de relatar los hechos, indica que la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito se notificó a las partes el 2 de septiembre de 1986, y fue apelada por Mario, pero éste, ni en ese momento ni en el acto de la vista a la que asistió (5 de diciembre de 1986) invocó derecho fundamental alguno limitándose a mostrar su disconformidad con aquella resolución. Tras la Sentencia confirmatoria de apelación (7 de enero de 1987, que fue notificada el 11 de marzo de 1987), aparece al folio 31 una comparecencia del Agente judicial (25 de marzo de 1987) en la que dice haber cumplido el condenado, Mario Vargas de los Ríos, la pena de tres días de arresto menor que le había sido impuesta.

Sigue el Fiscal diciendo que los reiterativos argumentos de la demanda de amparo vienen a converger, en definitiva, en un único pensamiento: se condenó al recurrente sin pruebas de cargo porque, a su parecer, la denuncia formulada por su esposa fue neutralizada después con las manifestaciones contrarias de ella, en las que negó los hechos, manifestó que eran inciertos y renunció al ejercicio de cualquier acción contra su marido. Este planteamiento, así acotado, reduce la cuestión al estudio en el presente caso de si se vulneró o no el derecho a la presunción de inocencia, porque los alegatos relativos a la celebración del juicio de faltas sin la presencia de los interesados no parecen tener consistencia; ambos fueron citados por correo certificado (folios 16 y 17), lo que no niega la demanda, y, la Sentencia del Juzgado del Distrito da por citados legalmente en forma a las partes, y, en este extremo, no ha sido contradicha.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, estima el Fiscal que el Juzgado de Distrito contó para juzgar los hechos con las declaraciones de denunciante y denunciado prestadas ante la Autoridad judicial, con los informes médico-forenses que aseveraron el dato objetivo de unas lesiones y con la copia del Auto de medidas provisionales de separación conyugal aportado por la denunciante, así como con el informe sobre los antecedentes del denunciado remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, lo que constituye esa mínima actividad probatoria de cargo indispensable para quebrar el derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, alega el Fiscal que quizá no sea necesario insistir más en el problema de fondo de este asunto, porque concurren otras razones que permiten abogar por la denegación de amparo: En efecto, si la Sentencia de donde arranca la hipotética lesión de derechos fundamentales fue la del Juzgado de Distrito de 21 de julio de 1986, y esta Sentencia se apeló por el ahora recurrente, éste debió alegar la supuesta lesión constitucional en el recurso de apelación para cumplir así lo previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC. Pero ocurre que a lo largo del proceso judicial no aparece acreditada dicha invocación, que por primera vez se verifica ante este Tribunal Constitucional.

Tal actuación per-saltum es contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y debe determinar ahora su desestimación.

Finalmente advierte el Fiscal que la Sentencia condenatoria del Juzgado de Distrito, según consta al folio 31 de las actuaciones, se hallaba cumplida ya por el condenado el 25 de marzo de 1987, es decir, antes de interponerse por éste el recurso de amparo (30 de marzo de 1987), lo que no impediría, desde luego, el otorgamiento del mismo, aunque produce una inmediata consecuencia práctica.

Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo que se solicita.

9. Por providencia de 10 de diciembre de 1987 se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Previamente a cualquier otra consideración que pudiera hacerse sobre el fondo del recurso que se plantea, es necesario determinar y decidir la cuestión relativa al cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, es decir, el de haberse «invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello», y que el Fiscal considera que no se ha cumplido por el recurrente, siendo ello causa suficiente para desestimar el recurso.

En efecto, en las actuaciones consta -aparte de la peculiaridad de interponerse el recurso de amparo cumplida ya la pena, y no obstante solicitarse su suspensión- que, notificada la Sentencia del Juzgado de Distrito condenando al recurrente a tres días de arresto menor, el día 29 de julio de 1986, dicha parte apela en el mismo acto, como la Ley lo permite, siendo remitidos los autos al Juzgado de Instrucción. Ante este Juzgado comparece el interesado apelante el 3 de septiembre de 1986 y solicita que se le tenga por personado en tiempo y forma, lo que así se acuerda por el Juez, ordenándose después formar el rollo y señalar día para la vista oral del recurso, que se celebró el día 5 de diciembre siguiente, a la que asistió dicho apelante.

Pues bien, ni en el acto de apelar al serle notificada la sentencia del Juzgado de Distrito, ni en la comparecencia de personación del apelante para sostener su recurso, ni tampoco en el acto de la vista de la apelación hizo el apelante -hoy recurrente en amparo- protesta alguna relativa a la vulneración de sus derechos constitucionales, ni menos invocación formal de que en el proceso o juicio de faltas se hubiera cometido esa infracción o desconocimiento de sus derechos constitucionales, lo que hubiera permitido, en su caso, la oportuna reparación por el Juez ad quem.

2. Se ha dicho reiteradamente por este Tribunal -como muestra la STC 27/1982, de 24 de mayo- que «las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas in limine litis pueden convertirse en motivos de desestimación del amparo si el Tribunal las aprecia al examinar el fondo del asunto».

Es asimismo doctrina reiteradísima que el requisito exigido por el art. 44. 1. c), de la LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues su más profundo sentido reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función de tutelar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (STC 11/1982), o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego pueda ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo. Y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien, ante el Tribunal superior directamente o por inadmisión del remedio a través del recurso procesal (STC 46/1983, de 27 de mayo). Todo ello, obviamente, para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama (STC 75/1984, de 27 de junio).

3. En el caso del recurso es evidente, según resulta de lo expuesto, que el actor se limitó a interponer el recurso de apelación respecto del fondo del proceso y de su condena por la comisión de una falta contra la persona de su esposa, sin que en ninguno de los momentos o trámites procesales hiciera protesta o invocación del derecho fundamental que ahora, intempestivamente, dice habérsele violado por la primera sentencia recaída en el juicio de faltas. Protesta que pudo hacer al serle notificada, o al apelar, o bien al personarse ante el Juzgado de Instrucción y luego al intervenir en la vista del recurso. No lo hizo así, ni por tanto, dio oportunidad al Juez de la apelación para enmendar, si fuera procedente, el error que con transcendencia constitucional reprocha ahora al Juzgado de Distrito.

Por ello, convertida esa causa de inadmisión en desestimación, procede declararlo así y rechazar el recurso, sin necesidad de entrar en su fondo, por impedirlo el incumplimiento del requisito previsto en la norma orgánica citada [art. 44.1 c), LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Mario Vargas de los Ríos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 7 ] 08/01/1988 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 18/12/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras.

Analytical Synthesis

Desestimación por falta de invocación del derecho voluntario

  • 1.

    La invocación previa que exige el art. 44.1 c) de la LOTC puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien ante el Tribunal superior directamente o por inadmisión del remedio a través del recurso procesal.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), passim
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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