Sección Segunda. Auto 171/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.223/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.223/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1985, el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 8 de noviembre de 1985, en la apelación 1.553/1985, interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla en base a las alegaciones de hecho de Derecho que a continuación se resumen.
2. El Ayuntamiento de Sevilla suspendió de empleo y sueldo a un funcionario, con carácter provisional, a consecuencia de la incoación de expediente disciplinario contra el mismo. Recurrida dicha medida por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, la Audiencia de Sevilla dictó Sentencia favorable al recurrente y ordenó reponerle en su puesto. Apelada esta Sentencia por el Ayuntamiento, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó el fallo de instancia, si bien con una argumentación jurídica no coincidente con la de la Sala de la Audiencia, y condenó en costas al apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.3 de la citada Ley 62/1978.
3. El recurso de amparo se dirige precisamente contra esta condena en costas, por entender el Ayuntamiento de Sevilla que vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española -C.E.-) y a que no le sea impuesta una sanción sin previo delito, falta o infracción (art. 25 de la C.E.) . La condena preceptiva en costas según criterio de vencimiento objetivo que establece el mencionado art. 10.3 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales supone, a su juicio, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto disuade del derecho al ejercicio de la acción. De otra parte, constituye una sanción que conculca el principio de culpabilidad que fundamenta todo el derecho sancionador y el de legalidad de la sanción previsto en el art. 25 de la C.E. Todo ello es más claro en el presente caso en que se apeló una Sentencia errada, hasta el punto que el Tribunal Supremo hubo de corregir la fundamentación jurídica de la misma, fijando la doctrina correcta gracias a la intervención del apelante, que no actuó con temeridad o mala fe.
Por ello, el art. 10.3 de la Ley 62/1978 supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues mal puede pedir esta tutela, con base a una interpretación razonable, quien teme una posible condena en costas si su interpretación no es asumida por el Tribunal, doctrina esta que el recurrente cree ver confirmada por la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983, aunque no haya en ella un pronunciamiento sobre el tema de las costas.
En consecuencia, se solicita en el suplico de la demanda de amparo que se reconozca y restablezca al Ayuntamiento de Sevilla en su derecho a no ser condenado en costas por la Sentencia impugnada, anulando dicha Sentencia en cuanto a ese particular o, subsidiariamente, ordenando a la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se pronuncie razonadamente sobre las costas de la apelación sin anudarlas al criterio del vencimiento, calibrando si concurre mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción de apelación que justifique aquella condena.
4. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulase las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la citada LOTC.
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de febrero último. Aduce que no se advierte cómo la condena en costas, aun conforme al criterio del vencimiento, pueda lesionar el derecho a la tutela judicial, pues el hecho de que cualquier justiciable deje de pleitear ante el temor de que se le impongan las costas es una formulación abstracta, que no tiene cabida en un recurso de amparo, aparte de que, en el presente caso, el reclamante ejercitó las oportunas acciones, por lo que no pudo haber lesión del derecho fundamental invocado. Además, la imposición de costas no es un acto sancionador y, por tanto, no puede relacionarse con el principio de legalidad que sienta el art. 25.1 de la C.E. La inconsistencia de las alegaciones formuladas por el recurrente pone así de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que procede acordar la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
6. El recurrente reitera en síntesis, en su escrito de alegaciones presentado el 8 de febrero los argumentos en que se apoya la demanda de amparo y solicita de este Tribunal que dicte la resolución que en justicia proceda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Alega la parte recurrente que la condena a las costas de la apelación que se le impuso, por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E. Aunque los argumentos en que se basa la invocada infracción de ambos preceptos constitucionales se hallan intrínsecamente conectados conviene analizarlos por separado en este momento, al objeto de determinar si, como indicábamos en nuestra anterior providencia, el recurso puede incurrir en el motivo de inadmisión referido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
2. Por lo que se refiere a la presunta violación del derecho reconocido en el citado art. 25.1, es manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda formulada. Según el solicitante de amparo tal violación se habría producido al imponérsele una sanción que no constituye delito, falta o infracción, conculcando el principio de culpabilidad que fundamenta todo el Derecho sancionador, aparte del principio de legalidad cuya mención, por cierto, carece en este caso del más mínimo respaldo lógico, pues es evidente que la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción; la condena en costas es, por el contrario, una contraprestación por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados, lo que es perfectamente lícito, puesto que la Constitución (art. 119) no ha impuesto en todo caso la gratuidad del mismo, y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora. Cosa distinta es que, en nuestro ordenamiento, al contrario de lo que se establece en general en el Derecho comparado el legislador no haya establecido como regla general, sobre todo en la primera instancia, la condena en costas según el criterio objetivo del vencimiento y que, por el contrario, la anude a la temeridad o mala fe del condenado. La utilización prevalente de este último criterio no transforma, sin embargo, el instituto de la condena en costas en una figura sancionatoria, sino que simplemente limita, en atención a criterios subjetivos, la responsabilidad del vencido respecto al pago de los gastos del proceso. Por tanto, al no existir sanción en el sentido a que se refiere el art. 25 de la C.E., cae por su base toda la argumentación que pretende sustentarse en este precepto.
3. Desde otro punto de vista, tampoco puede admitirse que en el presente caso existan siquiera indicios de violación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la C.E. Es cierto que este derecho fundamental puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución; e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino -lo que es distinto y así se declara en la Sentencia de 25 de enero de 1983 a que se alude en el escrito de demanda- meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero, con mayor razón, tal violación constitucional sólo es pensable si los requisitos o consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran irrazonables o desproporcionados o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio. Dentro de estos límites, por el contrario, el legislador es libre de condicionar el acceso a la tutela judicial, sin que pueda entenderse, en sí misma, contraria a la Constitución la finalidad de prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad; este ámbito de libertad del legislador para definir las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia es, por lo demás, tanto más amplio en relación con la disciplina de la segunda instancia procesal, dado que, salvo en materia penal y en los términos en que este Tribunal se ha pronunciado repetidamente, la Constitución no impone la existencia de una doble instancia o de determinados recursos.
De acuerdo con lo expuesto, no puede estimarse que, en general y salvo excepciones, la previsión legal de la condena en costas por vencimiento constituya una violación de lo que prescribe el art. 24.1 de la C.E. y no lo es, desde luego, en el presente caso, en que las costas se imponen al apelante en un proceso especial, caracterizado por los principios de sumariedad y preferencia que, cualquiera que sean sus razones y fundamentos, ha dilatado el litigio frente a una Sentencia que, en principio, goza de una presunción de legalidad, sin que, como es obvio, la eventualidad de la condena a las costas de la apelación haya supuesto un impedimento real a la utilización del recurso ni sea atendible, dada la naturaleza del pleito y la entidad del apelante, que implicara un elemento de disuasión insuperable frente al ejercicio de su derecho.
Por todo ello, es manifiesto que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
La Sección acordó declarar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación del Ayuntamiento de Sevilla.
Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 10.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 25
- Artículo 25.1
- Artículo 119
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Costas procesalesCostas procesales, Naturaleza