Pleno. Auto 172/1986, de 20 de febrero de 1986. Cuestión de inconstitucionalidad 350/1985. Denegando la personación del Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en la cuestión de inconstitucionalidad 350/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 19 de febrero de 1985, dictado en recurso interpuesto por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante contra Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sobre colegiación de los Capitanes de buques, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre si el párrafo 2.° del art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales es contrario a los arts. 22 y 36 de la Constitución.
2. Por providencia de 8 de mayo del corriente año, de la Sección Segunda del Pleno, se admitió a trámite la referida cuestión y se dio traslado de la misma, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado para que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse y formular alegaciones. En dicha providencia se acordó asimismo publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la incoación de la cuestión para general conocimiento, habiendo aparecido publicado dicho edicto en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 126, de 27 de mayo último.
3. El Congreso de los Diputados y el Senado por escritos de sus Presidentes respectivos, de 21 de mayo de 1985, manifiesta, el primero, que no hará uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones, y el Senado, que tenga por personada a dicha Cámara, si bien no formula alegaciones.
El Fiscal General del Estado se persona en el procedimiento mediante escrito de 29 de mayo último, en el que formula las correspondientes alegaciones en solicitud de que se dicte Sentencia en su día.
El Abogado del Estado, en escrito de 3 de junio último, comparece y formula alegaciones en representación del Gobierno, solicitando asimismo del Tribunal que en su día dicte Sentencia.
4. El 2 de noviembre último tiene entrada en el Tribunal un escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña fechado el 31 de octubre anterior y suscrito por el Abogado de la Generalidad don Manuel María Vicens Matas, en el que, al amparo del art. 37.2 de la LOTC, se persona en la presente cuestión, aportándose a tal efecto certificación del acuerdo que en tal sentido adoptó el Consejo Ejecutivo.
Manifiesta el Abogado de la Generalidad que en el caso presente el Tribunal no ha dado traslado de la cuestión a su representada debido, con toda seguridad, a que sólo se ha planteado contra una Ley del Estado y, en concreto, contra el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. Pero lo cierto es, añade, que la cuestión versa sobre «la exigencia de la colegiación obligatoria» que resulta del artículo discutido de la citada Ley cuando señala que «será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión», y como sea que idéntica exigencia se contiene en el art. 9.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegíos Profesionales, al decir que «es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercer la profesión», es obvio que la decisión constitucional que pueda recaer sobre la cuestión planteada ante el Tribunal en relación a la Ley de Colegios Profesionales del Estado afectará igualmente a la Ley de Colegios Profesionales de la Generalidad, en la medida en que esta última contiene las mismas previsiones que la estatal en orden a la naturaleza y características de la colegiación. Continúa el Abogado de la Generalidad que, pese a que no se haya dado traslado al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de la cuestión de inconstitucionalidad, éste se encuentra legitimado para personarse y formular alegaciones en el procedimiento de que se trata, en tanto que la decisión que le ponga término afectará a una Ley dictada por el Parlamento de Cataluña y, precisamente, en un aspecto tan fundamental como es el que se halla sometido a debate.
5. Por providencia de la Sección Segunda de 27 de noviembre último se acordó dar traslado del anterior escrito de la Generalidad al Fiscal General del Estado y al Letrado del Estado para que expusieran lo que estimasen procedente en relación con la posible legitimación de la Generalidad para comparecer.en la cuestión.
6. El Fiscal General del Estado, en escrito de 5 de diciembre último, dice que el art. 37.2 de la LOTC establece que se dará traslado de la cuestión de inconstitucionalidad a los órganos legislativo y ejecutivo de una Comunidad Autónoma cuando aquélla afecte a una Ley o a otra disposicion normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, por lo que en el presente caso no parece que se pueda atender la petición de la Generalidad de Cataluña, pues el objeto de la cuestión es exclusivamente la supuesta inconstitucionalidad del art. 3, párrafo 2.° , de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, que es una Ley del Estado.
7. El Letrado del Estado, en escrito de 13 de diciembre último, evacua el traslado en el sentido de que no ha lugar a admitir la personación y alegaciones formuladas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Señala el representante del Gobierno que el art. 37.2 LOTC, al enunciar los órganos constitucionales a que ha de darse traslado de la cuestion, ordena el emplazamiento a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma «en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma». La interrogante se suscita cuando el precepto legal frente al que el órgano judicial suscita la cuestión de su supuesta inconstitucionalidad no ha sido dictado por la Comunidad Autónoma.
Entiende la Abogacía del Estado que el traslado a la Comunidad Autónoma preceptuado en el art. 37.2 LOTC, en caso de afectar a una disposición normativa con fuerza de ley dictada por la propia Comunidad, no puede interpretarse como una afección «indirecta» o por relación. De ser así, la norma del art. 37.2 LOTC ampliaría de tal modo su ámbito que la necesidad de dar traslado de las cuestiones de inconstitucionalidad a todas las Comunidades Autónomas se transformaría en regla general frente al carácter tasado o excepcional que notoriamente resulta del precepto.
No es tampoco relevante para la interpretación del alcance de la legitimación de la Comunidad Autónoma (art. 37.2) la regla sobre legitimación activa en el recurso de inconstitucionalidad, sino la relativa a la legitimación para ser parte (art. 34.1 ) explícitamente reducida al caso de que sea objeto del procedimiento una ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma.
Dice también el Letrado del Estado que si, como sostiene la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, dicho órgano, por razón de la afección del art. 9.2 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, del Parlamento de Cataluña, se entendía legitimado para comparecer y formular alegaciones en este procedimiento, no puede entenderse tempestivo el intento, en 31 de octubre, de personación en el procedimiento porque, publicado para general conocimiento el anuncio de la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado», el Consejo Ejecutivo tuvo conocimiento de la existencia de éste y ha dejado trascurrir varios meses sin solicitar del Tribunal el traslado de actuaciones ni presentar tampoco, como ya el 31 de octubre ha venido a hacer, escrito de personación y alegaciones. La previsión del art. 37.2 LOTC de un plazo común improrrogable de quince días para la personación y formulación de alegaciones no permite entender indefinidamente abierta, hasta la resolución, la posibilidad de tal personación y alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
Único. En anteriores ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado que no puede modificar los preceptos de su Ley Orgánica que establecen taxativamente cuáles son las personas y entidades, públicas o privadas, o los órganos legitimados para ser parte en los distintos procesos constitucionales y que en el art. 37.2 de la misma, relativo a las cuestiones de inconstitucionalidad, no permite comparecer en ellas más que a los órganos enumerados en el propio precepto y en los supuestos que contempla (Autos de 19 de noviembre de 1981 y, especialmente, de 23 de marzo y 25 de mayo de 1983).
Entre estos órganos se hallan los legislativos y ejecutivos de las Comunidades Autónomas, pero sólo en el supuesto de que la cuestión planteada pueda afectar a normas con fuerza de Ley dictadas por las mismas. Aunque la referencia literal a las normas «afectadas» no es en el art. 37.2 tan exacta como la expresión de normas «objeto del recurso», que utiliza el art. 34.1 de la propia Ley Orgánica al determinar la capacidad de los mismos órganos para comparecer en el recurso de inconstitucionalidad, es obvio que, en ambos casos, la finalidad de la Ley es facultar a los citados órganos de las Comunidades Autónomas para actuar procesalmente en defensa de su propia normativa legal, cuando por una u otra vía -recurso o cuestión de inconstitucionalidad- se pretenda o se suscite una eventual declaración de disconformidad de aquélla con el ordenamiento constitucional y su consiguiente anulación. Dado el carácter estrictamente objetivo de los procedimientos de inconstitucionalidad, no es aceptable que, tanto en uno como en otro, pretendan hacerse valer intereses distintos a la pura o simple impugnación o defensa de la Ley recurrida o cuestionada.
En este sentido, debe afirmarse que el citado art. 37.2 de la LOTC tan sólo atribuye capacidad para comparecer en los procesos derivados de una cuestión de inconstitucionalidad a los órganos de una Comunidad Autónoma cuando tal eventual declaración pudiera tener un efecto directo sobre la validez de normas legales dictadas por la propia Comunidad, lo que no sucede, a tenor de lo dispuesto en el art. 39.1 de la LOTC, cuando no se plantea la cuestión en relación con norma autonómica alguna.
Aunque es también claro y legítimo el interés de una Comunidad Autónoma en defender la constitucionalidad de una Ley estatal que, caso de ser anulada, podría evidenciar una posible falta de adecuación con la Constitución de preceptos de la legislación autonómica que guarden estrecha conexión con aquélla, de su anulación no se sigue necesariamente la de estos preceptos. Por ello, y habida cuenta de que tampoco la doctrina de este Tribunal elaborada en apoyo de tal declaración de nulidad prejuzga el contenido de futuras decisiones, siempre podría la Comunidad Autónoma interesada defender la constitucionalidad de sus propias normas si se produjera algún recurso o cuestión en relación con las mismas. De otra parte, nunca sería admisible que, en virtud de la técnica -que este Tribunal ha tildado repetidamente de incorrecta- consistente en transcribir literalmente preceptos de las leyes aprobadas por el Estado en el ámbito de sus competencias, se llegare a producir el efecto de ampliar la capacidad de las Comunidades Autónomas para comparecer en el proceso constitucional, en supuestos distintos a aquéllos a los que el art. 37.2 de la LOTC se refiere estrictamente En consecuencia y puesto que lo que se debate en la presente cuestión de inconstitucionalidad es tan sólo la validez de una norma del Estado con fuerza de ley, es preciso declarar la falta de capacidad del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para ser parte en el proceso y rechazar su comparecencia.
El Pleno del Tribunal Constitucional acordó inadmitir el personamiento que en la presente cuestión de inconstitucionalidad pretendía realizar el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y no tener por efectuadas las alegaciones que contiene sobre
el fondo de la misma.
Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 34.1
- Artículo 37.2
- Artículo 39.1
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Legitimación de las Comunidades AutónomasLegitimación de las Comunidades Autónomas
- Legitimación en cuestión de inconstitucionalidadLegitimación en cuestión de inconstitucionalidad