Sección Segunda. Auto 314/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 4/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito gue tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 3 de diciembre de 1985, D. Santos de Garandillas, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Pedro Hernández Onna interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 1985 sobre resolución de contrato de arrendamiento por no uso.
2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:
a) El actor tenía en arrendamiento una vivienda en el Municipio de Vilada, propiedad de Dª Rosa Serra Padullés, concertado en forma verbal desde 1967. Con fecha de 18 de abril de 1984, la Sra. Serra Padullés instó ante el Juzgado de Distrito de Berga demanda de resolución de contrato, en relación con la vivienda ocupada por el actor, por no uso, al amparo de la causa 3ª del art. 62 de la LAU.
b) El Juzgado de Distrito de Berga, en Sentencia de 28 de mayo de 1985, estimó íntegramente la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, declarando haber lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona fue desestimado por Sentencia de 3 de diciembre de 1985 que confirmó la Sentencia del Juzgado de Berga en toda su extensión.
3. El recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de 3 de diciembre de 1985, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, ordenan do a la Sección Tercera de la referida Audiencia que dicte nueva Sentencia en la que no se tenga para nada en cuenta la expiración del término. Subsidiariamente solicita que se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al emplazamiento del demandado.
Por Otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona viola el art. 24.1 de la Constitución. Funda su alegato en que la resolución impugnada supone una vulneración del "general derecho a la tutela judicial efectiva, y de los más específicos de audiencia y defensa con plenas garantías, o sea "inaudita parte", sin que haya tenido la posibilidad de reaccionar y contradecir la causa por la que en definitiva se le condena a desalojar la vivienda ocupada".
Argumenta que ha quedado privado de poder ejercer su derecho a la defensa por cuanto que, mientras es demandado por una supuesta desocupación de vivienda al amparo del art. 62.3º de la LAU, por el contrario, la Sentencia impugnada, tras considerar que dicha causa de resolución no puede prosperar, resuelve el contrato por entender que el mismo había expirado por término del plazo pactado.
Afirma que la resolución impugnada incurre en incongruencia, ya que si bien la Audiencia pretende desvirtuar su existencia en base al principio "iura novit curia", no es posible resolver un contrato por cualquier causa con absoluta independencia de la "causa petendi". La Sentencia -afirma- al cambiar la causa de resolución del contrario, no respeta el de recho del actor a poder alegar y probar lo que hubiera interesado a su defensa.
4. Por Providencia del pasado 12 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2.b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique la decisión de este Tribunal.
Dentro del plazo concedido por la mencionada Providencia ha alegado la representación del recurrente para sostener que la demanda no carece de contenido puesto que no solo se dan en ella todos los requisitos formales, sino que en ella se denuncia la infracción de un derecho fundamental, el contenido en el art. 24.1 CE, por cuanto la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, en términos que la hacen constitucionalmente inadmisible de acuerdo con la doctrina expresada por este Tribunal en su Sentencia de 5 de mayo de 1982 (RA. 405/81).
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia de las decisiones judiciales, sostiene que no puede considerarse en modo alguno viciada de incongruencia la Sentencia que en el presente recurso se impugna. El Tribunal ordinario no ha modificado los hechos ni la causa de pedir aunque, aplicando normas distintas de aquellas que el demandante en el proceso "a quo"aducía en su demanda, ha entendido que el contrato de arrendamiento debía darse por concluso, no porque mediara causa para la exclusión de la prórroga forzosa del mismo, sino porque, dada la naturaleza del contrato,no existía derecho de prórroga forzosa y que, por lo mismo, había de entenderse resuelto cuando, concluido el plazo por el que originariamente fue concertado, no había sido objeto de tácita reconducción.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Como es notorio, el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales no es un derecho garantizado directa y explícitamente por la Constitución, sino el resultado de una construcción jurisprudencial a partir del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución consagra con el rango de derecho fundamental.
Este derecho a la tutela judicial efectiva exige, entre otras cosas, gue las decisiones judiciales no se pro duzcan si no es como consecuencia de un debate contradictorio en el que las partes en litigio tengan ocasión de exponer sus razones y criticar las que de contrario,se les oponen. En la medida en que la decisión judicial resulte incongruente con los hechos aportados por las partes o con la causa en la que la petición de estas se apoya habrá, efectivamente, una lesión del derecho fundamentalmente garantizado, pero sólo en este caso, pues es evidente que no se produce tal lesión cuando el Juez no modifica los hechos ni modifica la causa de la petición. En el presente caso ni los unos ni la otra han sido, en modo alguno, modificados por el Juez; ni su razonamiento discurre por vías que hayan limitado mínimamente la posibilidad de defensa de quien en el originario juicio de desahucio fue demandado y aparece ahora, ante nosotros, como recurrente.
El desahucio se pidió por entender el demandante que debía darse por finalizado el contrato de arrendamiento ya que mediaba una causa (la de inocupación del local arrendado) que excluía la prórroga forzosa del mismo. Fue el propio demandado, hoy recurrente, quien sostuvo que esa causa de exclusión de la prórroga forzosa no era aplicable por tratarse de un arrendamiento de los llamados de temporada. El Juez se limitó a sacar la conclusión que,a su juicio,era jurídicamente necesaria de esta alegación entendiendo que el contrato había expirado porque, dada su naturaleza, la que al mismo atribuía el propio demandado, no generaba derecho alguno a la prórroga forzosa con la que se pretendía resistir la demanda de desahucio.
Es patente, por todo lo dicho, que no hay en la decisión judicial, abundantemente razonada, la incongruencia que se le imputa y sí es patente, por el contrario, que tal imputación sólo puede atribuirse a una actitud temeraria del recurrente que no debe pasar sin ser objeto de reproche por parte de este Tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda y la imposición al recurrente de las costas del presente recurso y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas. Esta decisión hace inne cesario proveer sobre la petición de suspensión.
Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.