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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 337/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.200/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.200/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «lsonda, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 24 de diciembre de 1985, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Compañía mercantíl «Isonda, S. A.», contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Córdoba, el 14 de julio de 1985, y la confirmatoria de aquélla, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba el 2 de diciembre de 1985.

Pide que, previa declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, se le otorgue amparo.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

«Isonda, S. A.», formuló el 19 de diciembre de 1984 demanda en juicio declarativo de cognición reclamando la cantidad de 189.826 pesetas contra don Andrés Durán Romero, en virtud de unos trabajos de perforación realizados por la entidad demandante en una finca propiedad de este último, conforme a lo estipulado contractualmente. El 18 de febrero de 1985, se contesta la demanda, alegándose por el demandado un pretendido incumplimiento contractual por parte de «Isonda, S. A.», y solicitando la resolución del contrato en base al art. 1.124 del Código Civil, si bien no se ejercitó por el demandado la acción que contempla tal artículo en vía reconvencional.

Sí se promovió por el demandado reconvención solicitando indemnización de daños y perjuicios.

El 14 de junio de 1985 se dictó Sentencia que desestimó tanto la demanda principal como la reconvención, esgrimiendo contra la primera la exceptio non adimpleti contractus que no había sido alegada por la demandada. Presentado recurso de apelacion contra la referida Sentencia, se alegó en la vista la posible indefensión en que había sido situado el demandante al estimar el Juez una excepción no alegada por el demandado con infracción del principio de congruencia y de contradicción procesal.

El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 2 de diciembre de 1985.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que ambas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución. Ambas Sentencias han incurrido en vicio de incongruencia; han variado la causa petendi alegada por el demandado, el cual no ha ejercitado acción alguna -ya que el ejercicio de la misma sólo puede realizarse en vía reconvencional- ni alegó en su momento la excepción que el Juez a quo y el Tribunal han estimado. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama la congruencia necesaria, en el seno de toda Sentencia, entre las peticiones de las partes y la parte dispositiva de la resolución judicial. El demandado no pidió nunca que se estimase la excepción que ha prosperado.

Finalmente las Sentencias impugnadas incurren en violación del principio de contradicción modificando la causa de pedir y produciendo una alteración de la acción ejercitada.

4. Por providencia de 12 de febrero de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La representación de la parte actora, al evacuar dicho trámite, alegó la falta de motivación de la providencia de este Tribunal, el que pudiera ser esta audiencia una simple traba burocrática jurídica frente a la pretensión de amparo, y el que las decisiones judiciales origen de este proceso han infringido los principios de congruencia y de contradicción procesal, inspirados ambos en la tutela de un derecho fundamental de la defensa en juicio (art. 24 de la C.E.), así como su intención es que por este Tribunal se aclare «si el prototipo de juzgador del inmediato futuro va a ser el "justiciero" o el Juez respetuoso a marcha martillo de las normas que regulan el proceso».

El Ministerio Fiscal ha sostenido que la pretensión del demandado al contestar la demanda era la declaración por el Juez de que el demandante no había cumplido el contrato y por ello no procedía la pretensión de pago, contenido de la demanda, y precisamente esta petición es la que acoge el órgano judicial y dicta Sentencia absolviendo al demandado. La Sentencia es plenamente congruente con la pretensión de una de las partes, oponiéndose a la demanda en la contestación, trámite procesal de oposición a la pretensión deducida por el demandante. Al ser congruente la resolución judicial con la pretensión de una de las partes, basada en hechos acreditados y que determinan la no procedencia de la demanda, no puede estimarse vulneración del artículo 24 de la C.E., por lo que la demanda debería ser inadmitida.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La audiencia que la Ley otorga al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal antes de poder decidir la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional tiene por finalidad para la parte recurrente el poder aportar argumentos adicionales que puedan llevar a la convicción al Tribunal de la relevancia constitucional del tema debatido. Por ello mismo, la providencia que abre este trámite, como toda providencia, no es motivada ni pretende constituir una traba burocrático-jurídica a la pretensión de amparo, como afirma la representación del recurrente, sino antes bien dar una oportunidad adicional de clarificar y completar su escrito inicial.

En el presente recurso se alega violación del derecho de la defensa en juicio, reconocido por el art. 24 de la C.E., por la presunta infracción de los principios de congruencia y de contradicción procesal.

Como ha dicho este Tribunal en su Sentencia de 3 de febrero de 1984, «constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a normas jurídicas y constitucionales, pero su resultado constituirá una efectiva denegación de la tutela en cuanto que lo resuelto no será realmente el supuesto planteado ..., y en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetos -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial, la actividad en que consiste la tutela habrá sido indebidamente satisfecha.

En el presente caso es claro que no se ha producido por parte del juzgador una completa modificación de los términos en que se produjo el debate, puesto que frente a la pretensión del demandante, hoy recurrente en amparo, del pago del precio de una obra, el demandado, a la vez que formuló una reconvención se opuso a la demanda alegando y probando la falta de cumplimiento del actor. En su ratio decidendi, el juzgador califica esta oposición como «excepción de contrato no cumplido» frente a la patente voluntad de incumplimiento de la otra parte litigante» alegada por el propio demandado. Y en la Sentencia de la Audiencia se razona en base a los arts. 1.589 y 1.599 del Código Civil, que establece el principio de riesgo y ventura del contratista en el contrato de ejecución de obra. No cabe duda que ambas decisiones judiciales han estado dentro de los términos en que se produjo el debate procesal, por lo que no puede hablarse de incongruencia ni de lesión de los derechos de defensa del recurrente en amparo.

El solicitante de amparo ha confundido el ejercicio de una acción resolutoria de contrato de obra que al amparo del art. 1.124 del Código Civil podría haber efectuado el demandado en vía reconvencional, con la mera alegación de la excepción de incumplimiento, amparada también en el mismo precepto. El mismo ha sido aplicado correctamente, incluso si no se hubiera invocado por el demandado en virtud del principio de iura novit curia.

De lo anteriormente expuesto se deduce que no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno reconocido en el art. 24 de la C.E. y que, por tanto, el presente recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal. Incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y, además, al ignorar la reiterada doctrina del Tribunal sobre esta materia, constituye manifiesta temeridad su promoción.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, así como la imposición a la entidad recurrente de las costas del proceso y de una multa de 25.000 pesetas.

Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Type and record number
Date of the decision 16/04/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.200/1985

Summary

Inadmisión. Trámite de alegaciones: significado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia entre el pronunciamiento y el objeto del proceso. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1124
  • Artículo 1589
  • Artículo 1599
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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